Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 316/2014, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 204/2014 de 05 de Junio de 2014
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Orden: Social
Fecha: 05 de Junio de 2014
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO
Nº de sentencia: 316/2014
Núm. Cendoj: 10037340012014100344
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00316/2014
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES-
C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES
Tfno: 927 62 02 36-37-42
Fax:927 62 02 46
NIG:06015 44 4 2013 0002046
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000204 /2014
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000471 /2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de BADAJOZ
Recurrente/s: Noelia
Abogado/a:JOSE MANUEL REDONDO CASELLES
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s:GLOBAL SALES SOLUTIONS LINE SL
Abogado/a:MARIA GARCIA TREVIJANO ALVAREZ
Procurador/a:JESUS FERNANDEZ DE LAS HERAS
Graduado/a Social:
ILMOS/ILMAS SRES/SRAS
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
D. JOSE GARCIA RUBIO
En CACERES, a cinco de Junio de dos mil catorce.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL T.S.J.EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 316
En el RECURSO SUPLICACION 0000204/2014, formalizado por el Letrado D. José Manuel Redondo Caselles, en nombre y representación de Noelia , contra la sentencia número 26 /2014 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ en el procedimiento DEMANDA 0000471/2013, seguidos a instancia de Noelia , frente a GLOBAL SALES SOLUTIONS LINE SL, representada por la Letrada Dña. María García Trevijano Alvarez siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D/Dª Noelia , presentó demanda contra GLOBAL SALES SOLUTIONS LINE SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 26 /2014, de fecha veintidós de Enero de dos mil catorce
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
'PRIMERO.- La actora, Noelia , comenzó a prestar sus servicios en esta ciudad en octubre del 2.011 a tiempo parcial con la categoría de Especialista Teleoperadora, en la empresa demandada GLOBAL SALES SOLUTONS LINE SL., domiciliada en Madrid, dedicada a la actividad de prestación de servicios de telemarketing y televenta, en el centro de trabajo que la misma tiene en esta ciudad, percibiendo una retribución de 28,51 euros diarios por todos los conceptos.
SEGUNDO.- Con fecha de 11-04-12, y con efectos del mismo día, la empresa le comunicó su despido disciplinario por disminución de su rendimiento, inferior a la media del equipo, negándose a recibir dicha comunicación. Promovido acto de conciliación en la UMAC por despido improcedente, en dicho acto la empresa reconoció la improcedencia del mismo, optando por la extinción del contrato y ofreciéndole la cantidad de l.435,87 euros en concepto de indemnización y la liquidación pendiente.
TERCERO.- La actora rehusó este ofrecimiento, presentando demanda en el Juzgado de lo Social, instando se declarase la nulidad del despido por haber vulnerado la empresa su derecho de indemnidad, y haber actuado como represalia a su actividad sindical y reivindicativa o por haber encubierto su despido, un despido colectivo.
CUARTO.- Al tiempo de ser despedida, se encontraba en situación de baja desde hacía varios meses, y con anterioridad al acto del juicio, formuló denuncia ante la Inspección Provincial de Trabajo.
QUINTO.- En fecha próxima al mismo, la empresa ha procedido a realizar numerosos despidos en varias ciudades por causas objetivas o disciplinarias, reconociendo un porcentaje no concretados de otros, su improcedencia. El día 1, anterior al de la actora, en la UNIDAD DE MEDIACION Y ARBITRAJE, reconoció cinco despidos como improcedentes.'
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'Que ESTIMANDO la pretensión subsidiaria contenida en la demanda presentada por Noelia contra GLOBAL SALES SOLUTONS LINE SL., sobre despido, absolviendo libremente a dicha empresa de la declaración de nulidad del que ha sido objeto aquella con efectos del 11-04-13, debo declarar y declaro la IMPROCEDENCIA del mismo, condenando a dicho demandado a estar y pasar por la presente declaración, así como a que opte, en el plazo de cinco dias, entre su inmediata readmisión en su anterior puesto de trabajo con abono de los salarios de tramitación hasta la fecha de la presente resolución o por la extinción de la relación laboral y abono de la indemnizac ión, en cuantía de 1.435,87 euros.'
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Noelia , formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta, en fecha 4-4-14.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-La trabajadora demandante interpone recurso de suplicación contra la sentencia en la que se estima la pretensión subsidiaria de su demanda, la de declaración de improcedencia del despido contra el que reclama, y se desestima la principal, la de declaración de nulidad. El primer motivo del recurso se dedica a revisar los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, pretendiendo dar nueva redacción al quinto y añadir dos nuevos.
En el quinto de los hechos probados, la recurrente pretende que lo que el párrafo final lo que diga sea '...En fecha 03.05.13 la demandada GLOBAL SALES SOLUTIONS LINE SL, reconoció seis despidos improcedentes con fecha efectos de 11.04.13 en acta de conciliación celebrada en la UMAC DE BADAJOZ'. En fecha 20.05.13 la demandada reconoció la improcedencia del despido de la actora', pudiéndose acceder a ello porque resulta de las certificaciones del órgano administrativo de conciliación en que se apoya la recurrente, documentos públicos a tenor del art. 317. 5 º y 6º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que hacen fe del acto que documentan, según el 319.1 de la misma ley. Puede que, como alega la recurrida en su impugnación, la revisión sea intrascendente para el recurso, pero eso no la impide pues, como nos dice el Tribunal Supremo en Sentencia de 25 de febrero de 2003 , 'no se puede descartar un motivo de revisión fáctica por el mero hecho de que resulte intrascendente para el órgano jurisdiccional de suplicación, ya que tal juicio de intrascendencia podría no se compartido por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a la hora de resolver en unificación de doctrina'.
En el primero de los nuevos hechos probados que la recurrente pretende añadir constaría que 'la demandada realizó descuentos en las nóminas de la actora en los meses de noviembre de 2012 y marzo de 2012 en concepto de HUELGA', no pudiéndose acceder a ello porque como señaló esta Sala en sentencia de 19 de octubre de 2004 , las nóminas o recibos salariales, como las que cita la recurrente, no son documentos idóneos a los fines propuestos, como reconocen las sentencias de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de 10 de enero y 4 de septiembre de 1996 y 23 de enero de 200 ; de Madrid de 17 y 30 de abril , 10 de septiembre , 6 de noviembre y 12 de diciembre de 1996 , 16 de mayo y 25 de septiembre de 1997 , 9 de marzo y 6 de 4 mayo de 1998 , 12 de junio y 13 de noviembre de 2001 ; de Galicia de 4 y 13 de abril de 1998 , 30 de septiembre de 2000 y 13 de marzo de 2002 ; de Asturias de 4 de febrero de 2000 , etc.
Por último, en el otro hecho que la recurrente pretende añadir constaría que 'En la empresa GLOBAL SALES SOLUTIONS LINE SL se extinguieron 309 relaciones laborales desde el 11.01.13 hasta el 10.04.13, constando su baja en Seguridad Social. El 11.04.13 se extinguieron 11 relaciones laborales en dicha empresa, constando su baja en Seguridad Social', intento que también ha de prosperar porque, en efecto, como señala la recurrente, en el tercer fundamento de derecho de la sentencia se hace referencia, con valor fáctico, a extinciones de contratos de trabajadores de la empresa, las cuales, por otra parte, se desprenden también de los informes de la Tesorería General de la Seguridad Social en que se apoya el motivo, documento público también, que tiene, por tanto, el valor al que antes nos hemos referido.
SEGUNDO.-En el otro motivo del recurso se denuncia la infracción de los arts. 17.1 , 54 y 55.7 del Estatuto de los Trabajadores , 105 , 120 , 124 , 177 y 182 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , 28.1 , 35 y 9.3 de la Constitución , 6.4 y 7 del Código Civil y 5.c del Convenio 158 de la Organización Internacional del Trabajo, así como del principio 'pro operario', con cita posterior de diversas sentencias del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo y otra de un Tribunal Superior de Justicia, alegando que el despido de la demandante debe declararse nulo porque con él se vulnera la garantía de indemnidad y la libertad sindical de la trabajadora, que es afiliada a un sindicato, ha secundado una huelga y ha participado en reivindicaciones frente a la empresa y porque en ésta se han superado los límites cuantitativos de extinciones contractuales que determinan que para efectuarlas tuviera que acudir a un despido colectivo.
En cuanto a la primera alegación, alegándose infracción de derechos fundamentales, podría ser de aplicación la inversión de la carga de la prueba que se establece en el art. 181.2 LRJS y al respecto, nos dice la Sentencia del Tribunal Constitucional 138/2006 de 8 de mayo , que 'el demandante que invoca la regla de inversión de la carga de la prueba debe desarrollar una actividad alegatoria suficientemente precisa y concreta en torno a los indicios de la existencia de discriminación. Alcanzado, en su caso, el anterior resultado probatorio, sobre la parte demandada recaerá la carga de probar la existencia de causas suficientes, reales y serias para calificar de razonable y ajena a todo propósito lesivo del derecho fundamental la decisión o práctica empresarial cuestionada, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios ( SSTC 90/1997, de 6 de mayo, F. 5 , y 29/2002, de 11 de febrero , F. 3, por todas)' y, como nos dice la STSJ de Galicia de 29 de septiembre de 2004 , [los «indicios» de que habla el referido precepto art. 179.2 LPL no son identificables con la mera «sospecha», que consiste en «imaginar o aprehender algo por conjeturas fundadas en apariencia», sino que los indicios «son señales o acciones que manifiestan de forma inequívoca algo oculto» ( STS 25/03/98 , con cita de las SSTS 09/02/96 , 15/04/96 y 23/09/96 ), por lo que la misma doctrina habla de «razonables indicios» ( STC 101/2000, de 14/abril , por ejemplo), o de «mínimo de indicios suficientes, o un principio de prueba que genere razonablemente una apariencia o presunción sobre la realidad de la conducta empresarial que se denuncia» ( STC 41/1989, de 16/febrero ; citada por la STS 04/05/00 ). Y la apreciación indiciaria supone para la Jurisprudencia STS 01/10/96 una valoración jurisdiccional provisional de carácter complejo, correspondiente en principio al Juez de instancia, que versa tanto sobre elementos de hechos («indicios») como sobre calificaciones o elementos de derecho («violación» del derecho fundamental), y cuya revisión en Suplicación sólo tiene trascendencia o efecto práctico cuando el Tribunal Superior de Justicia entienda que el Juzgado de lo Social debió haber aplicado esta regla atenuada de inversión de la carga de la prueba].
En este caso, como se ha razonado en la sentencia recurrida, no existen indicios suficientes de esa vulneración de derechos fundamentales para aplicar la mencionado inversión de la carga de la prueba pues lo único que consta es que con anterioridad al acto del juicio la demandante formuló denuncia ante la Inspección de Trabajo (hecho probado cuarto de la sentencia), sin que se sepa el motivo ni que lo en ella alegado fuera cierto ni el resultado de la denuncia. Que, como la misma recurrente alegue, y así consta, la empresa haya procedido a numerosos despidos próximos al suyo y a los que se les ha dado el mismo tratamiento, es decir, el reconocimiento de su improcedencia y el ofrecimiento de la indemnización, que ella rechazó, sin perjuicio de la consecuencia que después se verá, abona, en contra de lo que se dice en el motivo, que no pueda considerarse que existan indicios suficientes como para determinar que sea la empresa quien tenga que acreditar que su decisión no tiene nada que ver, que es ajena a la lesión de derechos fundamentales y libertades públicas.
TERCERO.-En cuanto a la otra alegación, de la doctrina que resulta de las SSTS de de 3 de julio de 2012, rec. 1657/2011 y 1744/2011 (Sala General) y 8 de julio de 2012, rec. 2341/2011, aplicada en la de esta Sala de 23 de enero de 2014, rec. 551/13, resulta que debe seguirse el trámite del despido colectivo cuando las extinciones de contratos producidas en el periodo de referencia por iniciativa del empresario en virtud de otros motivos no inherentes a la persona del trabajador distintos de los previstos en el párrafo c) del apartado 1 del art. 49 ET , que se refiere a la extinción de los contratos temporales por vencimiento del término superen los límites establecidos en el art. 51 ET , que, además, son los de la legislación europea. Esa doctrina se ha reiterado en la STS de 25 de noviembre de 2013, rec. 52/2013 , en la que se razona:
[No desconoce la Sala que en sus sentencia de 22 de enero de 2008 y en otras posteriores, como las de 22 y 26 de febrero, 14 de mayo, 15 de julio y 30 de septiembre de ese año, se sostiene que los despidos colectivos 'exigen necesariamente para su existencia la concurrencia de causas económicas, técnicas, organizativas o de producción', de forma que 'para la existencia de un despido colectivo no basta, en forma alguna, con el hecho de que varios trabajadores hayan sido despedidos al mismo tiempo, aunque el número de esos trabajadores supere, incluso con holgura, los topes que fija el 51.1 del ET, sino que además es absolutamente preciso que esos ceses sean debidos a alguna causa económica, técnica, organizativa o de producción'. Pero esta doctrina ha sido revisada por las sentencias de 3 julio y 8 de julio de 2012 , en las que se reconoce que, si bien el art. 51 del ET parece vinculado a un elemento causal que se refiere la existencia de causas económicas, técnicas, organizativas y productivas, lo cierto es que en la configuración final de esta modalidad extintiva resulta determinante el elemento cuantitativo, pues el citado artículo, después de establecer en el párrafo primero de su número 1 los denominados umbrales numéricos que, al combinarse con el periodo de referencia, delimitan el alcance de la decisión colectiva, prevé en su párrafo quinto que para el cómputo del número de extinciones, a efectos de establecer la existencia de un despido colectivo y aplicar las garantías de procedimiento, deben tenerse en cuenta no solo las extinciones por las causas ya mencionadas, sino 'cualesquiera otras extinciones producidas en el periodo de referencia por iniciativa del empresario en virtud de otros motivos no inherentes a la persona del trabajador distintos de los previstos en el párrafo c) del apartado 1 del art. 49 de esta Ley '; párrafo éste que se refiere a la extinción de los contratos temporales por vencimiento del término.
En el mismo sentido se pronuncia la Directiva CE 98/59 cuando en su art. 1.1 ) a) define los despidos colectivos como 'los efectuados por un empresario, por uno o varios motivos no inherentes a la persona de los trabajadores' cuando el número de los despidos alcance el número aplicable a estos efectos].
Por ello, concluye el Alto Tribunal que 'De ahí que del ámbito del despido colectivo solo se excluyan las extinciones en virtud de motivos inherentes a la persona del trabajador -entre ellos, los derivados de la conducta en el orden disciplinario- y las que se produzcan por cumplimiento del término' y es más, añade que 'Por ello, si un despido disciplinario -en principio, vinculado a la conducta del trabajador, como ya se ha dicho- se declara improcedente y, pese a ello, el contrato se extingue, el cese no podrá ser excluido del cómputo a efectos del despido colectivo, como tampoco podrá serlo, la falsa alegación del vencimiento del término en un contrato que no es temporal. En consecuencia, los despidos disciplinarios que en el presente caso se reconocieron improcedentes son computables a efectos de los umbrales del art. 51.1 del ET y lo mismo ocurre con los despidos por causas objetivas para los que también se admitió su improcedencia y ello con independencia de lo que dispone el párrafo sexto del num. 1 del art. 51 ET '.
Aunque en la sentencia recurrida se dice que el despido de la demandante se produjo el 11 de abril de 2012 y no se ha tratado la rectificación, es claro que se trata de un simple error, como se desprende de la demanda y de lo que se expone en el primer fundamento de derecho de la propia sentencia, donde se dice que el contrato entre las partes se suscribió en octubre de 2011 y el despido se produjo un año y medio después. Por ello, de lo que consta en el relato fáctico de la sentencia resulta que en un período de noventa días que comprende el despido de la demandante se produjeron en la empresa y a su iniciativa diversas extinciones de contratos por causas objetivas o disciplinarias con las que se supera el límite de trabajadores para que deba seguirse el trámite del despido colectivo pues, aunque no conste cual sea el número de los que tiene la empresa demandada, aquellos cuyos contratos han sido extinguidos superan los 30, que es el número que en el precepto se establece para las empresas que ocupen más de trescientos, siendo inferior el límite en las que tienen menos.
Puede alegarse que en el relato fáctico de la sentencia recurrida, aparte de aquellas extinciones en las que expresamente se dice que se reconoció la improcedencia del despido, no consta el resultado de las otras, pues en el quinto hecho probado no se especifica que porcentaje se reconocieron como improcedentes. Pero, como con acierto se alega en el motivo, con cita de la sentencia que enseguida se dirá, es a la empresa a la que correspondía la carga de probar que de trataron de extinciones en las que no concurrían las condiciones para que deban computarse a los efectos de que tratamos, aunque nada más sea porque ella tiene más disponibilidad y facilidad probatoria para ello ( art. 217.7 LEC ).
En ese sentido se pronuncia la sentencia del TSJ de Castilla-León (sede Valladolid) de 19 de diciembre de 2012, rec. 1825/2012, que es la que cita la recurrente, en la que se expone:
[Ante una situación tal de múltiples despidos semejantes en las mismas fechas, sumando entre todos ellos un número que excede de los límites que determinaría su condición de despido colectivo, la declaración de que realmente estamos ante un despido colectivo requiere del análisis, como cuestión previa, de esas otras extinciones. Pero producido un panorama indiciario suficiente de la existencia de un despido colectivo camuflado por la vía de extinciones individuales por causas presuntamente no computables, ha de acudirse a las reglas legales de distribución de la carga de la prueba. Si la entidad empleadora quiere defender la legalidad de esas otras terminaciones contractuales, una vez producida la apariencia externa fundada de que lo que se ha producido es una extinción masiva de contratos supuestamente temporales en las mismas fechas como consecuencia de una reestructuración administrativa debida a la insuficiencia presupuestaria, es a esa entidad empleadora la que corresponde acreditar que las circunstancias de aquellas otras terminaciones contractuales las hacía conformes con la legalidad, todo ello en aplicación del artículo 217.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en base a los principios de facilidad y disponibilidad probatoria. Lo contrario exigiría del trabajador que sostiene la naturaleza colectiva del despido un esfuerzo probatorio desproporcionado, puesto que no solamente habría de acreditar, como es insoslayable, la existencia de un número de extinciones contractuales dentro del periodo de noventa días en número superior al umbral de lo colectivo (cuestión aquí que no es controvertida), sino que además habría de realizar una ímproba labor de investigación de las circunstancias concretas de cada una de esas extinciones contractuales de otros trabajadores, prueba que sin embargo sí está disponible para la empresa con facilidad. Una vez acreditada por el trabajador la existencia de las extinciones contractuales en exceso sobre el límite de lo colectivo, la carga de la prueba de las circunstancias de las mismas ha de imputarse a la empresa empleadora].
Pero es que, además, en el mismo sentido se pronuncian las sentencias de los TSJ de Aragón de 3 de noviembre de 2009, rec. 788/2009 y de Andalucía (sede Sevilla) de 18 de octubre de 2011, rec. 465/2011 . Se dice en esta última:
[el dominio del hecho y por tanto de esa prueba la tiene la empresa demandada, de modo que corresponde a la misma la carga de acreditar la causa o motivo de todos los despidos efectuados en dicho período de referencia, pues como ya adelantamos la carga de acreditar si los despidos sean disciplinarios -son procedentes o improcedentes- o las extinciones de contratos temporales obedecen a la razón que en ellos figuran, recae sobre el empresario. En caso de no hacerlo se presumirá que los despidos eran extinciones por iniciativa del empresario en virtud de otros motivos no inherentes a la persona del trabajador distintos de la terminación de los contratos temporales, y computan a efectos de los umbrales del ERE. En suma, la falta de prueba por parte de la empresa sólo puede perjudicar a dicha demandada].
De todo lo expuesto resulta que la empresa, teniendo en cuenta el número de contratos de trabajo que a su iniciativa ha extinguido dentro del período legal, ha procedido a un despido colectivo, aunque no lo haya denominado así, y no ha cumplido con los requisitos que se exigen en el art. 51 ET , por lo que el despido de la demandante, a tenor del art. 124.11 LRJS , ha de declararse nulo con las consecuencias que se establecen en los arts. 55.6 ET y 113 LRJS , procediendo, en consecuencia, estimar el recurso de la demandante en el que así se pretende y revocar la sentencia recurrida, en la que el despido se declaró improcedente.
Fallo
Con estimación del recurso de suplicación interpuesto por Dña. Noelia contra la sentencia dictada el 22 de enero de 2014 por el Juzgado de lo Social num. 1 de Badajoz , en autos seguidos a instancia del recurrente frente a GLOBAL SALES SOLUTIONS LINE SA, revocamos la sentencia recurrida para declarar nulo el despido de la demandante efectuado por la empresa demandada, a la que condenamos a que readmita a la trabajadora y le abone los salarios que ha dejado de percibir desde la fecha del despido, salvo durante el período en el que haya permanecido en situación de incapacidad temporal, a razón de 28,51 euros diarios, de los que podrá descontar día a día lo que haya percibido en empleo posterior al despido.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 00 020414, debiendo indicar en el campo concepto, la palabra 'recurso', seguida del código '35 Social-Casación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 92 0005001274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio 'recurso 35 Social-Casación'. La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
La anterior Sentencia ha sido publicada en el día de su fecha.- Doy fe.
