Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 316/2015, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 210/2015 de 20 de Febrero de 2015
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Orden: Social
Fecha: 20 de Febrero de 2015
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: FELGUEROSO FERNANDEZ, MARIA ELADIA
Nº de sentencia: 316/2015
Núm. Cendoj: 33044340012015100239
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00316/2015
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax:985 20 06 59
NIG:33044 44 4 2014 0000269
N08150
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000210 /2015
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 37/2014 JDO. DE LO SOCIAL nº 005 de OVIEDO
Recurrente/s: Ezequias
Abogado/a:MARIA INES ARGUELLO VAZQUEZ
Recurrido/s:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Abogado/a:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL)
Sentencia nº 316/15
En OVIEDO, a veinte de Febrero de dos mil quince.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL del T.S.J. ASTURIAS, formada por los Ilmos. Sres. Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNÁNDEZ, Presidente, D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNÁNDEZ y Dª MARIA PAZ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ Magistrados de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 210/2015, formalizado por la Letrada Dª MARIA INES ARGUELLO VAZQUEZ, en nombre y representación de Ezequias , contra la sentencia número 432/2014 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de OVIEDO en el procedimiento DEMANDA 37/2014, seguidos a instancia de Ezequias frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNÁNDEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.-D. Ezequias presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 432/2014, de fecha veintidós de Octubre de dos mil catorce .
SEGUNDO.-En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
1º-D. Ezequias , con DNI NUM000 , nacido el día NUM001 de 1955 se encuentra afiliado la Seguridad Social con el número NUM002 en el Régimen General siendo su profesión habitual el de oficial de la construcción.
2º-Iniciadas actuaciones administrativas recayó Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 13 de septiembre de 2013 en virtud de Dictamen Propuesta de fecha 27 de agosto de 2013 por la que se declara que el actor se encuentra en situación de Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual en la contingencia de enfermedad común con derecho a percibir una pensión vitalicia en la cuantía del 75% de una base reguladora de 1.428,06€/ mensuales.
3º-Contra la citada resolución se interpuso reclamación previa en vía administrativa que fue desestimada por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 4 de diciembre de 2013. Se formula la presente demanda en fecha de 15 de enero de 2014.
4º-El actor presenta el siguiente cuadro clínico:
EPOC GOLD III: FVC 62%. FEV1 52 %. IT 61%.
Cofosis OI e hipoacusia perceptiva en OD de 45 db.
Cálculos renales en tto con litotricia actual.
5º-En Resolución de la Consejería de Bienestar social y Vivienda de fecha 19 de junio de 2013 se reconoce al actor un grado de discapacidad del 59 %, correspondiendo 2 puntos a factores sociales complementarios.
6º-La base reguladora para las prestaciones que se reclaman asciende a la cantidad de 1.428,06€/ mensuales y se fija la fecha de efectos al día 27 de agosto de 2013.
TERCERO.-En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que, desestimando íntegramente la demanda formulada por D. Ezequias contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo declarar y declaro no haber lugar a lo solicitado con absolución a la demandada de los pedimentos de adverso formulados.'
CUARTO.-Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Ezequias formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO.-Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 30 de enero de 2015.
SEXTO.-Admitido a trámite el recurso se señaló el día 12 de febrero de 2015 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-El actor presentó demanda postulando el reconocimiento de pensión de incapacidad permanente absoluta, derivada de accidente de trabajo. Sus pretensiones fueron desestimadas por el Juzgado de lo Social nº 5 de Oviedo en sentencia frente a la que recurre en suplicación.
En el primer motivo de recurso interesa la revisión de los hechos probados, modificación de los ordinales 4º y 6º, relativo el primero a su estado patológico, a fin de que, en base a los informes médicos que cita, quede redactado en los términos expresados en el escrito de formalización del recurso, que se dan por reproducidos, y el segundo a la modificación de la base reguladora de prestaciones al existir un error en las bases de cotización, error que afecta a la cuantía de la pensión, fijada por la parte recurrente en 1.429,60 euros, frente a la de 1.428,06 que se declara en el ordinal 6º.
En cuanto a la censura fáctica es preciso tener en cuenta que el recurso de suplicación no es un instrumento adecuado a fin de proceder a una nueva valoración de los medios aportados para traer al proceso los datos fácticos, por el contrario, su naturaleza extraordinaria excluye ese objeto que queda reservado al juicio de instancia, y únicamente permite corregir los errores del Juzgador cuando, con documentos idóneos o con pericias practicadas, se pone de manifiesto el desacierto de la convicción judicial (artículo 193 b) de la Ley de la Jurisdicción Social). Es el Juzgador de instancia el que tiene atribuidas con plenitud las facultades para valorar las pruebas y los restantes elementos de convencimiento presentados ante él en el proceso -artículo 97.2 de la Ley de la Jurisdicción Social-. Así mismo se hace preciso recordar que es constante doctrina de suplicación, la que establece que para que pueda apreciarse error de hecho en la valoración de la prueba, han de concurrir los requisitos siguientes:
1) que se señale con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico;
2) se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo alguno de sus puntos, ya complementándolos;
3) se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso;
4) que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables;
5) que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico;
6) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
A ello hay que añadir que es doctrina reiterada que el artículo 97.2 de la Ley de la Jurisdicción Social y el vigente artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil conceden al juzgador de instancia libertad para apreciar las pericias y los documentos probatorios, llegando a una conclusión que debe prevalecer sobre la opinión interesada del recurrente mientras no aparezca desvirtuada por otra irrefutable.
Sólo la concurrencia de los presupuestos anteriormente reseñados permitirá, en su caso, la acogida del motivo de recurso, lo que no es posible en el supuesto concreto, pues se ampara la revisión fáctica del ordinal 4º en los documentos que obran a los folios 57, 60, 64, 65, 78 y 110, el primero, y la del 6º en los documentos unidos a los folios 90 a 95 de los autos, cuyos contenidos no acreditan la existencia de un error patente y claro del Magistrado ni en su apreciación ni en la del resto del material probatorio obrante en autos. Es criterio jurisprudencial constante el que viene afirmando que es el juzgador quien puede valorar de entre el material probatorio practicado el que considere más atinado objetivamente o de superior valor científico, debiendo asumirse la convicción por él así alcanzada salvo que se evidencie error en las pruebas documentales o periciales, no comportando ello ni la aceptación de una absoluta soberanía en la apreciación de la prueba ni la admisión de su libertad plena para seguir o guiarse por meras conjeturas o impresiones, pues el artículo 24.2 de la Constitución exige en este punto una deducción lógica partiendo de datos fijados con certeza y obtenidos de modo racional.
SEGUNDO.-Con amparo formal en el artículo 193.a) de la Ley de la Jurisdicción Social se denuncia por el recurrente infracción de los artículos 97.2 de la Ley de la Jurisdicción Social , 216 y 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el artículo 24.2 de la Constitución española , al estimar que la resolución recurrida incurre en incongruencia interna, en primer lugar, 'por incoherencia y falta de correlación entre los fundamentos de derecho y el sentido del fallo'; en segundo lugar, 'en cuanto a los hechos y los fundamentos de derecho de la sentencia, que aparecen totalmente entremezclados especialmente en el apartado de los fundamentos' y, en tercer lugar porque 'la sentencia del Juzgado usa la técnica de la reproducción y perjudica su claridad y precisión'.
El artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que 'las sentencias han de ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate', es decir, la Ley exige a las sentencias exhaustividad y congruencia, de modo que la incongruencia o la falta de exhaustividad vulnera el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, proclamado en el artículo 24 de la Constitución , provocando con ello la indefensión de la parte perjudicada, como lo ha proclamado el Tribunal Constitucional en las sentencias 20/1982 y 136/1988 , apreciando incongruencia omisiva cuando falta el pronunciamiento sobre alguna pretensión que hubiera sido deducida oportunamente en el pleito, y entre tales incumplimientos debe incluirse la falta de pronunciamiento sobre algunas de las peticiones de las partes.
En primer lugar, debe tenerse en cuenta que, conforme declara la citada norma procesal, sobre los Tribunales pesa el deber de que, al dictar sus Sentencias, éstas sean claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que éstas exijan condenando o absolviendo al demandado, y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate. La claridad significa la posibilidad de que su contenido sea comprendido sin dificultad. La precisión implica que se decidan de forma inequívoca, las cuestiones controvertidas, utilizando para ello las expresiones adecuadas. Y por 'congruencia' ha de entenderse, -como señala el Tribunal Supremo en Sentencia de 11 de febrero de 1981 , con cita de las de 30 de marzo de 1970 y 7 de abril de 1979 , de 16 de octubre de 1981 , 1 de julio y 23 de octubre de 1982 y 15 de diciembre de 1983 -, la conformidad que debe existir entre la sentencia y la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del pleito; de modo que se presenta o aparece como una relación de conformidad entre dos términos, uno de los cuales es la sentencia, como es lógico, puesto que se trata de un requisito de la misma, y el otro término de comparación es el constituido por la demanda y las demás pretensiones deducidas oportunamente en la litis; pero de la sentencia sólo ha de tomarse en consideración su parte dispositiva o fallo, lo que quiere decir que una sentencia no es incongruente si su fallo se conforma con lo postulado por las partes -en la demanda y reconvención, en su caso-, aunque no lo haga en su fundamentación. Y por correlación entre pretensión y fallo se entiende la adecuación entre una y otro, por lo que la congruencia exige lo siguiente:
a) Que el fallo no contenga más de lo pretendido por las partes; y se falta a este requisito, incurriendo en «incongruencia positiva», cuando la parte dispositiva de la sentencia concede o niega lo que por nadie se ha pedido;
b) Que el fallo no contenga menos de lo pretendido por las partes, incurriendo en «incongruencia negativa» cuando la sentencia omite la decisión sobre algunas pretensiones de la demanda o de la reconvención; y
c) Que el fallo no contenga nada distinto de lo pretendido, y se falta a este requisito, incurriendo en «incongruencia mixta», cuando la parte dispositiva de la sentencia sustituye alguna de las pretensiones formuladas por las partes, por otra que no ha sido formulada.
Como ha declarado el Tribunal Supremo en Sentencia de 4 de marzo de 1996 , 'la exigencia de la congruencia, que en el proceso laboral resulta de la aplicación del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , según el cual las sentencias deben ser congruentes con las demandas y las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, impone la necesaria relación entre los argumentos de la sentencia y el propio fallo; el hecho de que algunas argumentaciones de una sentencia puedan resultar poco convincentes no permiten calificarla como irrazonable ni arbitraria; la incongruencia supone confrontar la parte dispositiva de la sentencia con el objeto del proceso delimitado por sus elementos, subjetivos y objetivos, causa de pedir y 'petitum', si bien tal confrontación no significa una conformidad rígida y literal con los pedimentos de los suplicos de los escritos ( Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 200/1991 ).
En algunas ocasiones el Tribunal Supremo ha considerado que lo dispuesto sobre la congruencia en el artículo 359 de la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil , no contiene una exigencia puramente formal, sino que tiene una justificación de fondo para garantizar el ejercicio de los derechos, lo que impone huir de un planteamiento formalista que exija que el fallo se ajuste literalmente a lo pedido en el suplico de la demanda, sino que basta que se adecue sustancialmente a lo solicitado - Sentencias de la Sala 1ª de 3 de febrero de 1985 , 28 de enero de 1985 y de la Sala 4ª de 29 de junio de 1991 y 16 de febrero de 1992 . Añadiendo, quizás teniendo en cuenta los aforismos 'da mihi factum dabo tibi ius', 'sententia debet esse conformis libello' y 'iura novit curia', que la sentencia debe resolver también los problemas conexos y accesorios de las pretensiones (que se deducen de los hechos y fundamentos de la demanda y del acto conciliatorio), pues lo que importa es que los fallos tengan virtualidad suficiente para dejar resueltos todos los extremos que fueron objeto de debate. Llegando a decir, con gran criterio antiformalista, que no es incongruente que el Juez aplique por derivación, las consecuencias legales de una petición, aunque no hayan sido solicitadas expresamente por las partes, si vienen impuestas en normas de derecho necesario - Sentencias del Tribunal Constitucional núm. 120/1984, de 10 de diciembre y núm. 97/1987, de 10 de junio -, o que se concedan efectos no pedidos por las partes siempre que se ajusten al objeto material del proceso - Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 14/1985, de 1 de febrero -.
Nos recuerda la Sentencia del Tribunal Constitucional 68/1999, de 26 de abril : '... Desde la inicial Sentencia del Tribunal Constitucional 20/1982 son muchas las Sentencias de este Tribunal que han abordado la relevancia constitucional de la llamada incongruencia omisiva o 'ex silentio', en cuanto manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, elaborando un cuerpo de doctrina ya consolidado en el que para determinar si la posible falta de respuesta se traduce en incongruencia vulneradora del artículo 24.1 de la Constitución Española ha afirmado que dicho precepto no garantiza el derecho a una respuesta pormenorizada a todas y cada una de las cuestiones planteadas, de manera que si se resuelven, aunque sea genéricamente las pretensiones no existe incongruencia, pese a que no haya pronunciamiento respecto de alegaciones concretas no sustanciales, pues no cabe hablar de denegación de tutela judicial si el órgano judicial responde a la pretensión y resuelve el tema planteado, ya que sólo la omisión o falta total de respuesta, y no la respuesta genérica o global a la cuestión planteada, entraña vulneración de la tutela judicial efectiva ( Sentencia Tribunal Constitucional 91/1995 '.
En el supuesto debatido la sentencia de instancia da respuesta a la pretensión actuada como tal. En efecto, en la demanda, y en el acto del juicio oral, el recurrente 'suplica ...se le declare en situación de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio, con derecho a la prestación económica...', y en la parte dispositiva de la resolución recurrida declara: 'que, desestimando íntegramente la demanda formulada por D. Ezequias contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social debo declarar y declaro no haber lugar a lo solicitado con absolución de los pedimentos de adverso formulados', por lo que, con rechazo del motivo, debe declararse que la Juzgadora no ha incurrida en incongruencia positiva, negativa o mixta alguna.
TERCERO.-Por la vía del artículo 193.c) de la Ley de la Jurisdicción Social se denuncia como último motivo de recurso, infracción de los artículos 136.1 , 137.1 y 5 de la Ley General de la Seguridad Social y de los artículos 140 y 162 de la Ley General de la Seguridad Social , 'en cuanto a las bases de cotización empleadas para el cálculo de la pensión' (sic)
Entiende el recurrente que la sentencia de instancia infringe lo dispuesto en el artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad social , ya que las patologías que padece le harían tributario de una incapacidad permanente absoluta, al impedirle desempeñar cualquier profesión u oficio con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia.
El motivo no puede prosperar. Según el artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad social , (en la redacción conservada que da la Disposición Transitoria Quinta Bis de dicha ley ): 'Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio'. Según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones, hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la invalidez merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le resta capacidad alguna, debiéndose realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos, sin que puedan tomarse en consideración las circunstancias subjetivas de edad, preparación profesional y restantes de tipo económico y social que concurran, que no pueden configurar grado de incapacidad superior al que corresponda por razones objetivas de carácter médico exclusivamente, debido a que tales circunstancias han de tomarse en consideración en la invalidez total cualificada, debiéndose valorar las secuelas en sí mismas.
Como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la invalidez permanente absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida, implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias.
Por tanto, no se trata de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia, y estando por ello incapacitado para asumir cualquier género de responsabilidad laboral, por liviana o sencilla que sea la profesión u oficio elegido. En consecuencia, habrá invalidez permanente absoluta siempre que las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador le inhabiliten para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral.
En el presente caso el actor presenta el siguiente cuadro clínico:'EPOC GOLD III: FVC 62%; FEV1 52%. I.T. 61%. Cofosis oído izquierdo e hipoacusia perceptiva en oído derecho de 45 db. Cálculos renales en tratamiento con litotricia actual' (ordinal 4º), presentando a la exploración practicada por el EVI: 'aspecto correcto. Buen aseo y vestido. Obeso y bien prefundido. Normocoloreado. Inquieto por dolor renal (aún no expulsó nada desde la litotricia de ayer). Abdomen muy globuloso. Murmullo vesicular disminuido global. Corazón late rítmico. No edemas periféricos. Voz audible, inteligible y eficaz. Conversación normal sin elevar la voz'. Y se establecen por el EVI las siguientes conclusiones: 'déficit ventilatorio obstructivo moderado con I.T. 61% y FEV1 52%. Hiposacusia perceptiva oído derecho que se beneficiaría de audífono. Voz audible, inteligible y eficaz', por lo que no se aprecian las características de gravedad, cronicidad y limitaciones funcionales necesarias para considerar la citada patología con la gravedad susceptible de determinar el grado de incapacidad permanente absoluta, al no agotar en absoluto dichas secuelas el catálogo de profesiones existentes en el mercado laboral.
Por tanto, inalterado el relato fáctico, cabe concluir que las lesiones que se han declarado probadas y que han podido determinarse en base a la apreciación conjunta de los dictámenes médicos obrantes en autos, no tienen por ahora la virtualidad pretendida por el recurrente, al no alcanzar los presupuestos necesarios para que su situación pueda ser calificada de invalidez permanente en grado de absoluta, ya que las patologías que padece el actor no le impiden realizar trabajos de marcado carácter liviano o sedentario.
CUARTO.-Finalmente, con el mismo amparo formal, se denuncia infracción de los artículos 140 y 162 de la Ley General de la Seguridad Social , argumentando exclusivamente sobre esta denuncia: 'en cuanto a las bases de cotización empleadas para el cálculo de la pensión', sin alegación, cálculo, ni razonamiento alguno.
Esta sucinta e incompleta denuncia exige recordar que el recurso de suplicación no es una apelación o segunda instancia, sino un recurso extraordinario sujeto a motivos tasados en cuya formulación se han de respetarse los requisitos legales. Los motivos basados en el apartado c) del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social se destinan a la impugnación del fallo por error in iudicando, y el recurrente tiene la carga de:
a) citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática;
b) razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos (artículo 196.2 de la Ley de la Jurisdicción Social) lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate, partiendo para ello siempre de las premisas fácticas de la sentencia, a menos que se hubiera intentado por la vía del artículo 193.b) su modificación.
La naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación ha sido reconocida reiteradamente por el Tribunal Constitucional, al declarar que aquél no es un recurso de apelación ni una segunda instancia, sino un recurso de objeto limitado, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, en especial el recurrente, que por ello mismo debe respetar una serie de requisitos formales impuestos por la ley y concretados por la jurisprudencia.
Pues bien, esta naturaleza extraordinaria del recurso de Suplicación a que más arriba nos hemos referido también determina que la exigencia del artículo 196 de la Ley de la Jurisdicción Social (en todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas) se traduzca en la necesidad de denunciar y razonar adecuadamente la infracción de una específica disposición legal, por cuanto que la parte dispositiva de la sentencia que se recurre -exclusivo objeto final del recurso- únicamente es rectificable en virtud de una apreciada vulneración infracción normativa que previamente se hubiese señalado y argumentado, siendo constante y reiterada la doctrina jurisprudencial que establece que la ausencia de apartado del examen del Derecho en el recurso y/o la falta de una correcta denuncia de vulneración de disposiciones legales o de la Jurisprudencia, determinan que el recurso deba ser desestimado.
Incluso declara esa doctrina jurisprudencial que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido; doctrina que obedece a la razonable consideración de que la Sala no puede indagar de oficio cuál sea la norma sustantiva vulnerada, porque con ello se desconocerían los principios de igualdad de partes, rogación e imparcialidad que deben de presidir las actuaciones de Tribunales de Justicia, y porque la tutela judicial efectiva, que consagra el artículo 24.1 de la Constitución Española , no ampara la inacción de la parte ni puede conducir a que la actividad procesal que a aquélla corresponde sea suplida por el órgano judicial, abocado a la neutralidad y a velar por el equilibrio procesal y tutela judicial en los términos exigidos por el artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Social.
Procede, en consecuencia, con rechazo de los motivos de recurso, la de éste, así como la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación formulado por Ezequias frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Oviedo en los autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre declaración de invalidez permanente absoluta, confirmando la resolución recurrida.
Medios de impugnación
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, y en los términos del art. 221 de la LRJS y con los apercibimientos en él contenidos.
Tasas judiciales para recurrir
La interposición de recurso de casación en el orden Social exige el ingreso de una tasaen el Tesoro Público. Los términos, condiciones y cuantía de este ingreso son los que establece la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, en los artículos 3 (sujeto pasivo de la tasa), 4 (exenciones a la tasa), 5 (devengo de la tasa), 6 (base imponible de la tasa), 7 (determinación de la cuota tributaria), 8 (autoliquidación y pago) y 10 (bonificaciones derivadas de la utilización de medios telemáticos). Esta Ley tiene desarrollo reglamentario en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre.
Están exentosde la tasa para recurrir en casación: a) Los trabajadores; b) Los beneficiarios de la Seguridad Social; c) Los funcionarios y el personal estatutario; d) Los sindicatos cuando ejerciten un interés colectivo en defensa de los trabajadores y beneficiarios de la Seguridad Social; e) Las personas físicas o jurídicas a las que se les haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita; f) El Ministerio Fiscal; g) La Administración General del Estado, las de las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los organismos públicos dependientes de todas ellas; h) Las Cortes Generales y las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas; j) Las personas físicas o jurídicas distintas de las mencionadas en los apartados anteriores e incluidas en el art. 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , de asistencia jurídica gratuita, dentro de los términos previstos en esta disposición. También están exentos de tasas los recursos de casación para unificación de doctrina (criterio del Tribunal Supremo).
Pásense las actuaciones al Sr/a. Secretario para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
