Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 316/2015, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 755/2014 de 24 de Abril de 2015
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Orden: Social
Fecha: 24 de Abril de 2015
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: BARRIUSO ALGAR, FELIX
Nº de sentencia: 316/2015
Núm. Cendoj: 38038340012015100311
Encabezamiento
SENTENCIA
Ilmos./as Sres./as
SALA Presidente
D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL
Magistrados
D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO
D./Dª. FÉLIX BARRIUSO ALGAR (Ponente)
Que en la ciudad de Santa Cruz de Tenerife, a veinticuatro de abril de dos mil quince
Dicta la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, en el Recurso de Suplicación número 755/2014, interpuesto por el Ayuntamiento de San Miguel de Abona, frente a la Sentencia 190/2014, de 21 de abril, del Juzgado de lo Social nº. 4 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos 159/2012, sobre despido. Habiendo sido ponente el Magistrado D. FÉLIX BARRIUSO ALGAR, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por parte de Dª. Enriqueta se presentó el día 15 de febrero de 2012 demanda frente a 'Sociedad Municipal de Urbanización y Vivienda de San Miguel de Abona' y el Ayuntamiento de San Miguel de Abona solicitando que se dictara sentencia por la que se declarara la existencia de cesión ilegal de la actora desde 'Sociedad Municipal de Urbanización y Vivienda de San Miguel de Abona', su empleadora formal, a el Ayuntamiento de San Miguel de Abona, y que el cese del demandante acontecido el 31 de diciembre de 2011 constituía un despido improcedente.
SEGUNDO.- Turnada la anterior demanda al Juzgado de lo Social número 4 de Santa Cruz de Tenerife, autos 159/2012, en fecha 4 de junio de 2012 se celebró juicio en el cual las partes demandadas se opusieron a la demanda negando la existencia de cesión ilegal y de despido improcedente, y subsidiariamente impugnando la antigüedad que se postulaba en la demanda.
TERCERO.- Tras la celebración de juicio, y después de anularse una primera sentencia, por parte del Juzgado de lo Social se dictó el 21 de abril de 2014 sentencia con el siguiente Fallo:
'Que estimando, en parte, la demanda formulada por DOÑA Enriqueta contra la SOCIEDAD MUNICIPAL DE URBANIZACIÓN Y VIVIENDA DE SAN MIGUEL DE ABONA y contra el AYUNTAMIENTO DE SAN MIGUEL DE ABONA, debo declarar y declaro improcedente el despido impugnado de fecha 31/12/11 , siendo responsable del mismo solidariamente las demandadas, cedente y cesionaria, debiendo optar la trabajadora accionante por escrito ante este Juzgado, en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, entre ambas empresas a efectos de una eventual readmisión y, una vez hecha la anterior opción, se notificará la misma a la empresa por la que haya optado, que en el plazo de cinco días desde dicha notificación deberá, a su vez, optar entre la readmisión de la trabajadora en su puesto de trabajo con abono de los salarios de tramitación a razón de 43,16 euros/día, o el abono a la misma de 12.948,00 euros de indemnización y de los salarios de tramitación, de forma que si la trabajadora optase por la SOCIEDAD MUNICIPAL DE URBANIZACIÓN Y VIVIENDA DE SAN MIGUEL y esta optase por la indemnización se compensaría con la ya abonado'.
CUARTO.- Los hechos probados de la sentencia de instancia tienen el siguiente tenor literal:
'PRIMERO.- La demandante, DOÑA Enriqueta , suscribe en fecha 03/05/06 con la SOCIEDAD MUNICIPAL DE URBANIZACIÓN Y VIVIENDA DE SAN MIGUEL DE ABONA, contrato de trabajo a tiempo parcial, eventual por circunstancias de la producción, con categoría de Auxiliar Administrativo, con objeto de la contratación 'trabajos Administrativos', y duración de hasta el 02/08/06, que fue prorrogado hasta el 02/11/06.
En fecha 08/11/06 suscribe contrato de trabajo a tiempo parcial, eventual por circunstancias de la producción con el AYUNTAMIENTO DE SAN MIGUEL DE ABONA, con categoría profesional de Auxiliar Administrativo, con objeto 'Trabajos propios de su oficio', y duración hasta el 07/02/07; prorrogado hasta el 07/05/07.
En fecha 14/05/07, suscribe con la SOCIEDAD MUNICIPAL DE URBANIZACIÓN Y VIVIENDA DE SAN MIGUEL DE ABONO, contrato de trabajo a tiempo parcial, eventual por circunstancias de la producción, con categoría profesional de Auxiliar Administrativo, con objeto 'tareas propias de su oficio', y duración hasta el 13/08/07.
En fecha 14/08/07, suscribe con el AYUNTAMIENTO DE SAN MIGUEL DE ABONA contrato de trabajo a tiempo completo, de interinidad como Auxiliar Administrativo, con objeto 'Sustitución en vacaciones a los siguientes trabajadores: Victorio 14/08 al 30/08; Nieves de 30/08 al 30/09; Carlos Jesús del 01/10 al 14/10; Remedios del 15/10 al 19/10; Socorro del 19/10 al 02/11'; con duración hasta el 02/11/07.
En fecha 06/11/07 suscribe con el AYUNTAMIENTO DE SAN MIGUEL DE ABONA, contrato de trabajo a tiempo completo, eventual por circunstancias de la producción, como Auxiliar Administrativo, con objeto 'Acum. De tareas oficinas'; con duración hasta el 05/11/08.
En fecha 05/12/08 suscribe con la SOCIEDAD MUNICIPAL DE URBANIZACIÓN Y VIVIENDA DE SAN MIGUEL DE ABONA, contrato de trabajo a tiempo completo, eventual por circunstancias de la producción, para prestar servicios como Auxiliar Administrativo-traductor, con objeto 'Traducción de textos'; duración hasta 04/06/09.
En fecha 05/06/09, la actora firma recibo de saldo y finiquito.
En fecha 05/06/09, suscribe con la SOCIEDAD MUNICIPAL DE URBANIZACIÓN Y VIVIENDA DE SAN MIGUEL DE ABONA, contrato de trabajo a tiempo completo, para obra o servicios determinados, para prestar servicios como Auxiliar Administrativo-traductor, con objeto 'Traduc expedientes Urb. Amarilla Golf Resoluc. 003/2009 de 11/05/09'.
SEGUNDO.- La actora percibía un salario mensual prorrateado de 1.312,93 euros.
TERCERO.- En fecha 14/12/11 la SOCIEDAD MUNICIPAL DE URBANIZACIÓN Y VIVIENDA DE SAN MIGUEL DE ABONA, notifica a la trabajadora escrito de fecha 13 de diciembre, del tenor literal siguiente: 'Esta empresa ha tomado la decisión de extinguir unilateralmente el contrato de trabajo que nos une, con efectos del 31 de diciembre de 2011 de conformidad con lo establecido en el artículo 49.1.k) del Estatuto de los Trabajadores . Considerando que el objeto de esta Sociedad es la promoción y gestión urbanística y dada la coyuntura económica actual esta empresa se ha visto en la necesidad de reducir el número de efectivos en aras de eludir incertidumbres financieras en el futuro.
A pesar de lo expuesto, la empresa reconoce expresamente la improcedencia del despido, poniendo a su disposición la cantidad correspondiente a la indemnización de 45 días por año de servicio, cantidad que se hará efectiva en el momento de la extinción del contrato junto a la correspondiente nómina del mes de diciembre de 2011'.
CUARTO.- La SOCIEDAD MUNICIPAL DE URBANIZACIÓN Y VIVIENDA DE SAN MIGUEL DE ABONA, fue constituida en escritura pública de fecha 07/01/05, con sociedad de responsabilidad limitada, con capital social totalmente desembolsado por el Ayuntamiento de San Miguel de Abona, siendo presidente del Consejo de Administración el Alcalde y secretario el que lo sea del Ayuntamiento, con objeto social la actividad municipal de promoción y gestión urbanística, incluyendo realización de obras de urbanización y la gestión y ejecución de viviendas; las actuaciones públicas municipales de carácter urbanístico, residencial o ambiental, ejecución de planeamiento y la actividad municipal medioambiental en general; la realización de todas estas actividades comprende, en su caso, la promoción, construcción, administración, mantenimiento y comercialización de todas clases de bienes directamente relacionados con el objeto social. Para el desarrollo de estas actividades tendrá plena capacidad jurídica y de obrar pudiendo realizar cuantos negocios jurídicos, contratos, actos tanto privados como públicos, requieran sus fines, así como adquirir, gravar, hipotecar o vender en cualquier forma, o enajenar bienes muebles o inmuebles, derechos de cualquier naturaleza y valores o efectos públicos o privados, participar en otras entidades mercantiles de objeto similar o complementarios al suyo y ejecutar acciones civiles, judiciales, laborales, administrativas, fiscales o de cualquier otra naturaleza. Presentando declaración de impuesto de sociedades.
QUINTO.- La demandante, desde el inicio de la relación laboral, que comenzó con la SOCIEDAD MUNICIPAL DE URBANIZACIÓN Y VIVIENDA DE SAN MIGUEL DE ABONA, ha prestado servicios en la Oficina Técnica de Urbanismo del Ayuntamiento de San Miguel de Abona, donde no hay trabajadores de la Sociedad Municipal, realizando labores de Auxiliar Administrativo en la tramitación de expedientes, empleando el material suministrado por el Ayuntamiento, cumpliendo el horario de los trabajadores del Ayuntamiento con los que se ponía de acuerdo para el disfrute de las vacaciones, bajo las ordenes del Concejal de Urbanismo.
En ocasiones ha realizado traducciones por cuenta del Concejal de Urbanismo.
El salario le era abonado por la Sociedad Municipal en los periodos que aparece como empleadora y por el Ayuntamiento en los periodos contratados por este organismo.
SEXTO.- En fecha 2 de abril de 2012, se celebró ante el Tribunal Laboral Canario, acto de conciliación previo por conflicto colectivo.
En fecha 26 de abril de 2012, el AYUNTAMIENTO DE SAN MIGUEL DE ABONA, presentó demanda de conflicto colectivo contra el sindicato CCOO y Comité de Empresa de dicho Ayuntamiento, solicitando la declaración de ilegalidad del artículo 53 del Convenio Colectivo Laboral del Ayuntamiento de San Miguel de Abona o, subsidiariamente, interesando sea interpretado en el sentido de que sea de aplicación a aquellos trabajadores indefinidos que han adquirido esta condición antes del cese mediante sentencia judicial o reconocimiento expreso de la administración.
SÉPTIMO.- La actora no ostenta ni ha ostentado la condición de representante de los trabajadores.
OCTAVO.- El 25/01/12 presentó papeleta de conciliación ante el SEMAC contra la SOCIEDAD MUNICIPAL DE URBANIZACIÓN Y VIVIENDA celebrándose el acto de conciliación el 14/02/12, que terminó sin avenencia.
Con fecha 25 de enero de 2012 presentó reclamación previa ante el Ayuntamiento de San Miguel de Abona'.
QUINTO.- Por parte del Ayuntamiento de San Miguel de Abona se interpuso recurso de suplicación contra la anterior sentencia; dicho recurso de suplicación fue impugnado por Dª. Enriqueta .
SEXTO.- Recibidos los autos en esta Sala de lo Social el 6 de octubre de 2014, los mismos fueron turnados al ponente designado en el encabezamiento, señalándose para deliberación y fallo el día 23 de abril de 2015.
SÉPTIMO.- En la tramitación de este recurso se han respetado las prescripciones legales, a excepción de los plazos dado el gran número de asuntos pendientes que pesan sobre este Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Se mantienen en su integridad los hechos probados de la sentencia de instancia, al no haberse planteado motivos de revisión fáctica.
SEGUNDO.- La sentencia de instancia declara la existencia de cesión ilegal de la trabajadora demandante desde 'Sociedad Municipal de Urbanización y Vivienda de San Miguel de Abona', su empleadora formal, al Ayuntamiento de San Miguel de Abona, al considerar que los medios materiales empleados por el demandante eran los facilitados por el ayuntamiento, que quien le daba las órdenes de trabajo era el concejal de urbanismo, y que las actividades del actor estaban coordinadas con la oficina técnica. Como consecuencia de tal cesión, al haber adquirido el actor la condición de personal por tiempo indefinido, concluye que la extinción del contrato temporal en diciembre de 2011 constituía un despido que declara improcedente. Frente a tal sentencia el ayuntamiento demandado se alza en suplicación articulando dos motivos de examen de infracciones de normas sustantivas y de la jurisprudencia del artículo 193.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , habiendo impugnado el recurso la parte actora, quien ha solicitado la desestimación de los dos motivos articulados de contrario.
TERCERO.- El primer motivo de crítica jurídica denuncia que la sentencia de instancia habría infringido el artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores al apreciar la existencia de cesión ilegal de trabajadores entre la sociedad municipal demandada y el ayuntamiento, resumidamente por considerar que el carácter de sociedad instrumental que tiene la primera para el segundo permite que 'Sociedad Municipal de Urbanización y Vivienda de San Miguel de Abona' gestionara el servicio público y que no se daban las notas propias de un trasvase fraudulento de mano de obra desde la sociedad municipal al ayuntamiento, y que en este sentido había diversos pronunciamientos de los juzgados de lo social.
CUARTO.- Como señala la jurisprudencia - Sentencias de 17 de febrero de 2010 y 26 de junio 2011 , entre otras-, ante la dificultad de precisar el alcance del fenómeno interpositorio que constituye la cesión ilegal frente a las formas licitas de descentralización productiva, la práctica judicial ha recurrido tradicionalmente a la aplicación ponderada de diversos criterios de valoración que no son excluyentes, sino complementarios, y que tienen un valor indicativo u orientador, pudiendo citarse, entre ellos, la justificación técnica de la contrata, la autonomía de su objeto, la aportación de medios de producción propios, el ejercicio efectivo de los poderes empresariales y la realidad empresarial del contratista, que se pone de manifiesto a través de datos de carácter económico (capital, patrimonio, solvencia, estructura productiva). Si bien la cesión puede tener lugar aun tratándose de dos empresas reales si el trabajador de la una trabaja permanentemente para la otra y bajo las órdenes de ésta, por lo que la actuación empresarial en el marco de la contrata es un elemento esencial para la calificación, aunque excepcionalmente, el ejercicio formal del poder de dirección empresarial por el contratista no sea suficiente para eliminar la cesión si se llega a la conclusión que aquél no es más que un delegado de la empresa principal. En definitiva, para que exista cesión basta que se produzca un fenómeno interpositorio en virtud del cual aparezca en la posición contractual propia del empresario alguien que no tiene en realidad esa posición, es decir, lo que sucede es que quien se apropia efectivamente de los frutos del trabajo, dirige éste y lo retribuye no es formalmente empresario, porque su lugar está ocupado por un titular ficticio.
QUINTO.- Como se alega en el recurso, las sociedades mercantiles íntegramente participadas por un ente público y configuradas como medio instrumental del mismo presentan ciertas particularidades en materia de cesión de trabajadores; en estos casos, como señala la Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 11 de julio de 2012, recurso 1591/2011 , en principio lo que hay es una colaboración en el marco del sector público entre entidades que forman parte del mismo y que mantienen entre sí relaciones de tutela o de coordinación regulada por específicas disposiciones administrativas de carácter general (por ejemplo, artículo 24.6 de la Ley de Contratos del Sector Público ) que no tienen una finalidad interpositoria, y aunque eso puede producir la creación de un entramado empresarial con apariencia unitaria, no resultarían por sí solos indicios de cesión ilegal del artículo 43 Estatuto de los Trabajadores ni el mero hecho de la encomienda del servicio a la sociedad instrumental, ni la financiación de la actividad por parte de la Administración matriz, ni las instrucciones impartidas por ésta para el desarrollo del trabajo.
SEXTO.- Lo antes expuesto, sin embargo, no excluye que entre una administración y sus sociedades o fundaciones instrumentales no se puedan dar situaciones de verdadera cesión ilegal de mano de obra (por ejemplo, Sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2012, recurso 4282/2011 ; 4 de julio de 2012, recurso 967/2011 ; o 27 de enero de 2011, recurso 1784/2010 ), si se constata que la sociedad o fundación instrumental no ha puesto en juego ninguna organización propia -gestionando de forma autónoma un conjunto de medios productivos, aunque parte de ellos fueran proporcionados por la administración encomendante, como consecuencia de la encomienda de gestión- y se ha limitado a facilitar personal a la administración principal, prestándose los servicios de forma conjunta e indiferenciada con el personal propio de la administración.
SÉPTIMO.- En el presente caso, de los intactos hechos probados de la sentencia de instancia se desprende que entre el Ayuntamiento y su sociedad instrumental se ha dado no solamente una encomienda de servicio financiado por la administración matriz -que, como se ha expuesto, por sí solo no integrarían en estos casos indicios de cesión ilegal-, sino que la demandante ha prestado servicios de forma indistinta e indiferenciada con personal propio del Ayuntamiento. Así resulta del Hecho Probado 5º, en el que consta que la prestación de los servicios era siempre en unas dependencias y organismo municipales, la Oficina Técnica de Urbanismo del ayuntamiento demandado; que en tales dependencias no había nadie más contratado por 'Sociedad Municipal de Urbanización y Vivienda de San Miguel de Abona' y los medios materiales empleados eran los facilitados por el ayuntamiento; que en el disfrute de vacaciones la actora y el personal del ayuntamiento se coordinaban (lo que apunta a una sustitución recíproca), y las órdenes -y de la sentencia de instancia se parece desprender que se quiere significar la organización y supervisión diaria del trabajo y no unas instrucciones generales- eran impartidas directamente por el Concejal de Urbanismo del ayuntamiento. De lo que ha de concluirse que la encomienda que en su caso tuviera Ayuntamiento de San Miguel de Abona para la gestión de servicios y que justificara la contratación de la demandante no se hizo con medios y organización propia de la sociedad municipal instrumental, sino que la actora prestó servicios totalmente integrada en el ámbito de organización y dirección del ayuntamiento y de forma indiferenciada con el personal del mismo, lo que integra un supuesto típico de cesión ilegal de trabajadores que no se ve enervado en absoluto por el hecho de ser 'Sociedad Municipal de Urbanización y Vivienda de San Miguel de Abona' una sociedad instrumental del Ayuntamiento de San Miguel de Abona. Debe rechazarse, por tanto, que la sentencia haya infringido el artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores al apreciar la cesión ilegal, y el primer motivo de recurso debe ser desestimado.
OCTAVO.- En el segundo motivo de recurso el recurrente considera que la sentencia de instancia ha infringido los artículos 56.1 y 59.3 del Estatuto de los Trabajadores dado que en 2008 entre la finalización de un contrato temporal y la suscripción del siguiente mediaron más de 20 días hábiles (finalizó un contrato el 5 de noviembre y el siguiente comenzó el 5 de diciembre, con lo que habrían transcurrido 21 días hábiles entre contrato y contrato) y eso, según el recurrente, integraría una solución de continuidad en la cadena de contratos que impediría retrotraer la antigüedad de la actora más allá del 5 de diciembre de 2008.
NOVENO.- Si bien en su momento el Tribunal Supremo aplicó el plazo de caducidad de la acción de despido para determinar si un periodo sin prestación de servicios, dentro de una cadena de contratos temporales, era o no una interrupción de la misma, en la actualidad solamente utiliza ese plazo de forma orientativa. Así, la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 2009, recurso 3256/2007 , con cita, entre otras, de las de 8 de marzo de 2007, recurso 175/2004 , y 17 de diciembre de 2007, recurso 199/2004 , señala que 'en supuestos de sucesión de contratos temporales, si existe unidad esencial del vínculo laboral, se computa la totalidad de la contratación para el cálculo de la indemnización por despido improcedente, ha sido seguida por las Sentencias ya más recientes de 29 de septiembre de 1999 (rec. 4936/1998 ); 15 de febrero de 2000 (rec. 2554/1999 ); 15 de noviembre de 2000 (rec. 663/2000 ); 18 de septiembre de 2001 (rec. 4007/2000 ); 27 de julio de 2002 (rec. 2087/2001 ) 19 de abril de 2005 (rec. 805/2004 ) y 4 de julio de 2006 (rec. 1077/2005 ), y si bien en varias de estas resoluciones la Sala ha tenido en cuenta como plazo interruptivo máximo el de los veinte días previstos como plazo de caducidad para la acción de despido, también ha señalado que cabe el examen judicial de toda la serie contractual, sin atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos. Así, por ejemplo, se ha computado la totalidad de la contratación, a pesar de la existencia de una interrupción superior a 20 días, en los supuestos resueltos por las sentencias de 10 de abril de 1995 (rec. 546/1994 ) y 10 de diciembre de 1999 (rec. 1496 /1999 ), con interrupción de 30 días, y de coincidencia con el período vacacional en el auto de 10 de abril de 2002 (rec. 3265/2001) (.)
En apoyo de esta solución se ha dicho, igualmente, que 'En esta línea, conviene hacer referencia a la Sentencia de 4 de julio de 2006 , Caso Adeneler, del Tribunal de Justicia de la Unión Europea , donde se declara que 'la Claúsula 5ª del Acuerdo Marco (Europeo) sobre el trabajo de duración determinada (Anexo de la Directiva 99/70/CE, de 28 de junio ) debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional.....que considera que únicamente deben calificarse de sucesivos.....los contratos o relaciones laborales de duración determinada que no estén separados entre sí por un intervalo superior a 20 días laborales'; sentencia que sin duda avala la solución que se da al presente caso'.
DÉCIMO.- El carácter sustancial o no de la interrupción de la sucesión de contratos temporales no depende, por tanto, del solo hecho de haber durado tal interrupción más de 20 días hábiles, y ni siquiera del hecho de haberse podido firmar algún finiquito a la conclusión de todos o alguno de los contratos temporales -tales finiquitos no son relevantes salvo que evidencien claramente voluntad de las partes de poner fin, de manera permanente, a la prestación de servicios-. Habrá de estarse a diversos criterios como el número de contratos suscritos, causa de finalización de cada uno de los contratos, mayor o menor previsibilidad de realizarse una nueva contratación, o incluso el que el trabajador entre contrato y contrato no haya cobrado desempleo o prestado servicios para otra empresa.
UNDÉCIMO.- En el caso de autos, la demandante comenzó a suscribir contratos con la 'Sociedad Municipal de Urbanización y Vivienda de San Miguel de Abona' en mayo de 2006, con un total de 7 contratos entre 2006 y 2009, y desde entonces en tan solo una ocasión se tardó más de 20 días hábiles en firmarse un nuevo contrato después de haber concluido el anterior, respondiendo, en todos los casos, las extinciones conclusión del servicio o del tiempo pactado en el contrato. En estas circunstancias, una sola interrupción de la cadena de contratos, y por tan escaso margen de tiempo, no se puede considerar lo bastante relevante como para considerar que integra una interrupción sustancial de la relación laboral, por lo que la solución de la sentencia de instancia de tomar como fecha de antigüedad a efectos indemnizatorios la del primer contrato de trabajo suscrito entre las partes fue correcta, debiendo en consecuencia decaer el segundo motivo de suplicación y con él desestimarse el recurso en su totalidad.
DUODÉCIMO.- De conformidad con el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la sentencia de suplicación impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto en los procedimientos de conflicto colectivo, o cuando la parte vencida goce del beneficio de justicia gratuita o se trate de sindicatos, de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social. Estas costas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que la atribución en las costas de dichos honorarios puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en el recurso de suplicación.
DECIMOTERCERO.- Atendiendo a la cuantía del procedimiento, el número y complejidad de los motivos de recurso articulados y el trabajo realizado por la parte actora para impugnarlos, se estima prudencial fijar los honorarios de la asistencia letrada de la demandante en los 300 euros que, como regla general, viene imponiendo esta Sala de suplicación.
Fallo
PRIMERO: Desestimamos íntegramente el recurso de suplicación presentado por el Ayuntamiento de San Miguel de Abona, frente a la Sentencia 190/2014, de 21 de abril, del Juzgado de lo Social nº. 4 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos 159/2012, sobre despido, la cual se confirma en todos sus extremos.
SEGUNDO: Condenamos al recurrente Ayuntamiento de San Miguel de Abona al pago de las costas del recurso, incluyendo los honorarios de la asistencia letrada de la parte recurrida Dª. Enriqueta que ha impugnado el recurso, en cuantía de 300 euros.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez firme esta sentencia.
Notifíquese esta Sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Se informa a las partes que contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los diez días siguientes a la notificación de la sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011, de 11 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o causahabiente suyos, y no goce del beneficio de justicia gratuita, efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 euros, previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como, de no haberse consignado o avalado anteriormente, el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado o transferido en la cuenta corriente abierta en la entidad 'Banco Santander' con IBAN ES31 0030 1846 4200 0500 1274 y número 3777/ 0000/ 66/ 0755/ 14, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
