Sentencia SOCIAL Nº 316/2...to de 2018

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09/11/2018

Sentencia SOCIAL Nº 316/2018, Juzgado de lo Social - Gijón, Sección 1, Rec 249/2018 de 13 de Agosto de 2018

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Orden: Social

Fecha: 13 de Agosto de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Gijón

Ponente: RUIZ LLORENTE, FERNANDO

Nº de sentencia: 316/2018

Núm. Cendoj: 33024440012018100079

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:4405

Núm. Roj: SJSO 4405:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

GIJON

SENTENCIA: 00316/2018

Nº AUTOS: 0000249 /2018

Vistos por mí, D. Fernando Ruiz Llorente, titular del Juzgado de lo Social nº 1 de Gijón, los presentes autos sobre Despido por causas objetivas,seguidos bajo el número 249 del año dos mil dieciocho, a instancias de Doña Candelaria, defendida por el graduado social D. Rubén Monteserín Amez, contra POMME CUITE, S. L., contra POMME SUCRE, S. L., y contra Doña Covadonga, representadas y defendidas por el graduado social D. Manuel Gerardo Norniella Álvarez, y contra el Fondo de Garantía Salarial, que no ha comparecido, he dictado la siguiente

SENTENCIA

En Gijón, a trece de agosto de dos mil dieciocho

Antecedentes

Primero.-El día 24 de abril de 2018 se turnó a este Juzgado demanda presentada por Doña Candelaria.

Segundo.-En la demanda, dirigida contra POMME CUITE, S. L., contra POMME SUCRE, S. L. contra Doña Covadonga y contra el Fondo de Garantía Salarial, se interesaba que se declarara la improcedencia del despido con efectos al 14 de marzo de 2018 (conforme a un salario a efectos de ,indemnización de 70,20, 66,30, 46,62 o 44,03 euros), con responsabilidad solidaria de las dos empresas y de la administradora de ambas, subsidiariamente, con responsabilidad de la empleadora formal POMME CUITE, S. L. y, subsidiariamente, que se condenara a ésta a que abonara la indemnización reconocida en la comunicación de despido por importe de 4.403 euros.

Tercero.-Por decreto de 4 de mayo de 2018 se admitió a trámite la demanda, señalándose para el acto de conciliación y juicio la audiencia del 6 de junio de 2018.

Cuarto.-El día señalado tuvo lugar la vista del juicio, con el resultado obrante en autos. Fueron acordadas diligencias finales. Una vez practicadas las mismas y conferidos los oportunos traslados, quedaron los autos a disposición del juzgador por diligencia de ordenación de 1 de agosto de 2018.

Hechos

Primero.-POMME SUCRE, S. L. fue constituida el 4 de junio de 2002 con el objeto social de fabricación de pan y de productos frescos de panadería y pastelería. Su administradora y socia única es Doña Covadonga. Explota un establecimiento sito en la calle Libertad 26, bajo de Gijón, que gira bajo el nombre de 'Pomme Sucre'.

POMME CUITE, S. L. es una mercantil constituida el 1 de enero de 2016, cuyo objeto social viene constituido por el comercio al pormenor de pan y productos de panadería, confitería y pastelería en establecimientos especializados. Su administradora única y socia única es Doña Covadonga. Explota un establecimiento sito en la calle San Bernardo, 70, bajo de Gijón.

La primera elaboraba bollería que se expendía en la segunda y, a su vez, ésta elaboraba pinchos para aquélla, sin que se abonaran tales prestaciones entre una y otra sociedad.

Segundo.-La demandante, Doña Candelaria, mayor de edad, con DNI nº NUM000, comenzó a prestar servicios para Doña Covadonga en virtud de contrato de trabajo temporal, a tiempo completo, el 12 de abril de 2013, con la categoría profesional de ayudante de camarera. Dicho contrato fue transformado en indefinido el 1 de noviembre del mismo año.

El 1 de enero de 2016 causó alta por cuenta ajena para la empresa POMME CUITE, S. L. con el código correspondiente a contrato de trabajo indefinido a tiempo completo.

Durante la vigencia de ambas contrataciones, la actora desempeñaba sus funciones en el establecimiento 'Pomme cuite' sito en la calle San Bernardo de Gijón.

Tercero.-Disciplinaba la relación el Convenio colectivo de hostelería y afines del Principado de Asturias, cuya ultractividad fue declarada por sentencia del Tribunal Supremo de 26 de abril de 2016 en recurso de casación para unificación de doctrina 2102/2014).

Cuarto.-La actora no ha desempeñado en el último año cargo alguno de representación sindical o de los trabajadores.

Quinto.-La actora llevaba a cabo una jornada de 16:30 horas al cierre de lunes a viernes y de 16 horas al cierre el fin de semana. La actora organizaba el trabajo de las tardes, resolvía las incidencias con los clientes, se responsabilizaba de cualquier problema que pudiera surgir y cerraba el establecimiento.

Sexto.-Algunos de los trabajadores de POMME CUITE, S. L. eran llamados para prestar servicios en POMME SUCRE, S. L. a instancias de la codemandadas Doña Covadonga.

Séptimo.-El 15 de marzo de 2018 la actora recibió comunicación del tenor literal siguiente

Gijón, a 26 de Febrero de 2018

Muy Señora nuestra:

Por medio de la presente pongo en su conocimiento que debido a la delicada situación económica que desde el mes de Enero de 2016 viene padeciendo la Empresa que represento y para la que usted viene prestando servicios desde el pasado 12 de abril de 2013, me veo en la ineludible necesidad de proceder a la extinción de la relación contractual que nos une a usted con efectos del día14/03/2018 por estrictas razones económicas, como se expresa al amparo de lo establecido para estos casos en el artículo 52 C del Real Decreto Leg. 1/1995 de 24 de marzo - ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES

Las razones que me obligan a tomar esta decisión, por causas económicas, como se expresa, que Vd. ya conoce por estar vinculado al importantísimo descenso de las ventas para los que usted fue contratado y todo ello referido al resultado de la actividad y que se pueden concretar en su conjunto, sin perjuicio de las comprobaciones o mayor concreción que Vd. estima oportuno levar a cabo, de la siguiente forma:

- AÑO 2016:arrojó unas pérdidas de 4.307,68€

- AÑO 2017:arrojó unas pérdidas de 14.200,70€

Este paulatino agravamiento económico que se ha venido produciendo lo hemos ido reconduciendo tratando de ajustar todos los recursos de la Empresa de manera que se han adoptado las siguientes acciones:

1. Suspensión de todos nuestros contratos de servicios externos.

2. Reducción de todas las acciones de gastos excepcionales como publicidad, atenciones a clientes.

3. Suspensión del plan de renovación y ampliación de maquinaria y herramientas de la Empresa.

4. Contratación puntual de trabajadores temporales en función exclusiva de las necesidades de plantilla por campaña al objeto de mantener y garantizar los puestos de trabajo de la plantilla fija de la Empresa.

5. Reducción de la jornada del personal de la plantilla.

6. Recorte salarial del 100% de los sueldos de directivos desde el Ejercicio 2017.

7. Reestructurac ión permanente de horarios al objeto de tratar de no ampliar la plantilla de la Empresa.

Situación actual:

Las razones por las cuales se han llegado a tal decisión no es otra que la imposibilidad de reconducir la actividad de la empresa, debido a la gravísima disminución de ingresos, por la disminución de clientes y las deudas que la mercantil ha ido contrayendo durante el ejercicio 2017. Todo ello sin olvidarse de que la pérdida económica tan cuantiosa que lleva arrastrando desde hace algunos meses, ha traído como consecuencia la anotación de embargo de los únicos bienes con que cuenta la empresa y que hace que procediendo a su liquidación por venta no genere liquidez alguna para atender las indemnizaciones en el momento actual.

Que se hace un esfuerzo para el pago de los salarios devengados a la fecha, haciendo el pago de la cantidad a la que se puede llegar con los ingresos generados en esta última etapa de actividad de manera de que los mismos puedan alcanzar la situación de 'al día'

Situación Financiera:

Tras consecutivos intentos de reconducción, no tenemos ningún dato que permita a corto plazo cuando menos el mantenimiento de nuestro nivel productivo y de nuestra cifra de negocio por lo que las acciones a tomar han de ser de carácter inmediato.

Señalar que las pérdidas declaradas por la Empresa se encuentran reflejadas tanto en la documentación contable, como en los embargos recibidos por las Administraciones y que hacen que los ingresos que se puedan generar al cierre del negocio no pueda suponer abono de cantidad pendiente a trabajadores o proveedores.

La sociedad ya ha efectuado los ajustes posibles en cuanto a los gastos fijos de alquileres y consumos reduciendo las mismas a las imprescindibles. La siguiente medida a adoptar consiste en la rescisión por extinción de la relación laboral con el personal mediante despido objetivo con indemnización de 20 días por año y un máximo de 12 mensualidades y el cierre de la empresa con la fecha prevista siendo que los días de inactividad, serán considerados como días a cuenta de las vacaciones del presente ejercicio.

Por cuanto antecede y a tenor de lo previsto en el artículo 53.1 apart. b) y c) del cuerpo legal anteriormente reseñado - Estatuto de los Trabajadores -, en el que se fundamenta esta decisión extintiva, se le pone de manifiesto lo siguiente:

La situación actual impide pone a disposición la indemnización correspondiente por importe de 4.403,00 euros que la empresa abonará en tanto las condiciones económicas lo vayan permitiendo.

Sin otro particular que manifestarle, rogándole se sirva firmar el duplicado ejemplar y recibir los importes transferidos.

Atentamente

Covadonga.

La actora firmó la comunicación, plasmando la mención ' NOCONFORME PENDIENTE DE COBRO'.

Noveno.-El resto de la plantilla de POMME CUITE, S. L. fueron objeto de despido con efectos a la misma fecha, si bien fueron advertidos, al igual que la trabajadora, del cese de su prestación de servicios el día 14 de marzo de 2018.

Décimo.-El 223 de abril de 2018 se celebró el acto de conciliación ante la UMAC de Gijón, concluyendo el mismo 'sin avenencia', respecto de la papeleta presentada el 10 de abril del año en curso.

Fundamentos

Primero.- Planteamiento de la cuestión.

Se solicitaba en la demanda que se declarara la improcedencia del despido con efectos al 14 de marzo de 2018 (conforme a un salario a efectos de indemnización de 70,20, 66,30, 46,62 o 44,03 euros), con responsabilidad solidaria de las dos empresas y de la administradora de ambas, subsidiariamente, con responsabilidad de la empleadora formal POMME CUITE, S. L. y, subsidiariamente, que se condenara a ésta a que abonara la indemnización reconocida en la comunicación de despido por importe de 4.403 euros.

Parte la actora de la solicitud de que se declare el levantamiento del velo empresarial para exigir la responsabilidad de todas las demandadas.

Señala, además, que tanto la categoría de la actora no era realmente la de ayudante de camarera, solicitando la de camarera por la asunción de responsabilidades que van más allá de la categoría formalmente reseñada. En la misma línea, solicita que la jornada de trabajo real sea establecida en 48 horas semanales. Con trascendencia para el cálculo indemnizatorio indica que la antigüedad debe ser fijada al 12 de abril de 2013, habida cuenta de la prestación de servicios ininterrumpida para la empresa desde dicha fecha hasta le extinción del vínculo laboral.

Subsidiariamente a la improcedencia - respecto de la cual se argumenta (1) que el despido se verificó, der forma verbal, con anterioridad a la entrega de la comunicación, (2) no existen las pretendidas causas económicas, (3) insuficiencia de la comunicación extintiva, que no hace comparativa entre trimestres, (4) falta de prueba de la situación de iliquidez para hacer frente a la indemnización y (5) error insubsanable en el cálculo de la indemnización - se solicita la nulidad del despido por tratarse de un despido colectivo, habida cuenta de que se extinguió la relación de todos los trabajadores de POMME CUITE, S. L.

Subsidiariame nte a dichos pedimentos se solicitaba que se indemnizara en la cantidad señalada en la comunicación extintiva.

POMME CUITE, S. L. se opone, sin hacer oposición expresa alguna a la antigüedad, categoría o salario postulados por la trabajadora, reconociendo la improcedencia del despido.

Doña Covadonga argumenta que se verificó una sucesión empresarial y que concurre en ella la falta de legitimación pasiva, no pudiendo predicarse responsabilidad alguna.

POMME SUCRE, S. L. niega responsabilidad señalando la inexistencia de cualquier vinculación laboral.

Segundo.- Hechos probados.

El relato fáctico expuesto anteriormente se extrae de la documental obrante en autos y de las declaraciones de los siguientes testigos: D. Baldomero, en cuanto al horario de la trabajadora y sus funciones, así como para lo reseñado en el hecho probado primero in fine,Doña Patricia, que también ha corroborado el horario de la actora, señalando la prestación indiferenciada de servicios de algunos trabajadores en los establecimientos 'Pomme Sucre' y 'Pomme Cuite'; en el mismo sentido, la hermana de la actora Doña Sandra.

Tercero.- Antigüedad.

De la vida laboral de la actora y de los contratos aportados, se pone de manifiesto que, sin solución de continuidad, la actora estuvo prestando servicios en el establecimiento 'Pomme Cuite, primero bajo un contrato firmado por la Sra. Covadonga y, posteriormente, a partir del 1 de enero de 2016 (fecha de constitución de la mercantil) para POMME CUITE, S. L. En fundamento ulterior se razonará sobre la naturaleza jurídica de tal situación, pero a los efectos de antigüedad, indudablemente, se ha de tener en cuenta la fecha del primer contrato, esto es 12 de abril de 2013.

Cuarto.- Jornada laboral.

De la declaración de los testigos que han depuesto en autos, extraemos la nítida conclusión de que la actora llevaba a cabo una jornada superior a la que se pactó en el contrato, siendo ésta de 48 horas semanales, frente a las 40 que se estipularan.

Quinto.- Categoría profesional.

Coincide el juzgador, con apoyo en la prueba testifical, que las funciones de la actora en ningún caso son las propias de una ayudante de camarera, pues se ha acreditado que la demandante llevaba a cabo una serie de tareas de responsabilidad que la aproximan más a una encargada. Ello no obstante y, ateniéndonos a la demanda, debe concluirse que, a efectos de indemnización, el salario debe ser el correspondiente al nivel salarial 6.

Sexto.- Salario a efectos de indemnización.

Recopilando lo señalado en los dos fundamentos precedentes, hemos de concluir que el salario a efectos de indemnización debe ser el indicado con carácter principal por la actora, sin que, al respecto, haya existido una oposición expresa de la empleadora de la actora. Fijamos, por lo tanto, el módulo salarial en la cantidad de 70,20 euros diarios, con inclusión de todos los conceptos.

Séptimo.- Responsabilidad de la administradora.

El actor interesa la responsabilidad de los socios de esta entidad pretendiendo la aplicación de la teoría del levantamiento del velo:

la doctrina del levantamiento del velo (denominación del fenómeno en su versión inglesa: lifting the veil). Como ya hemos dicho en otra ocasión ( STS 25 mayo 2000, rec. 895/99 ), levantar el velo de una persona jurídica consiste en hacer abstracción de su personalidad, o de alguno de sus atributos, en hipótesis determinadas. El origen de esta teoría se atribuye a los tribunales anglosajones (incluidos los norteamericanos, donde se habla de penetración del velo: piercing the veil), y equivale a una reacción o modalización del principio de separación de patrimonios, resultado de la constitución de una persona jurídica, originariamente construido en el derecho alemán. Las fuentes de esta teoría son jurisprudenciales, no legales, porque el fenómeno equivale a una derogación de las reglas de la persona moral o jurídica: el levantamiento del velo tiene lugar siempre con ocasión de un litigio donde el juez estima que los principios de la persona jurídica han sido en realidad desconocidos por los propios socios o componentes de la entidad. Doctrina y jurisprudencia parten de que la regla debe ser el respeto de la personalidad moral; pero a seguido admiten la necesidad ocasional de levantar el velo, porque lo impone 'la realidad de la vida y el poder de los hechos' o 'la preeminencia de las realidades económicas sobre las formas jurídicas'; hasta se apela al interés público o a la equidad. De ahí que haya sido necesario construir un inventario de las situaciones que caracterizadamente autorizan el levantamiento, destacando entre ellas la confusión de patrimonios, la infracapitalización, el fraude, la persona jurídica ficticia y la conclusión de contratos entre la persona física y 'su' sociedad. Este sería el planteamiento ante el caso de una sociedad única, cuya personificación moral, con la consiguiente limitación de responsabilidad, se quiere sobrepasar, para alcanzar la de los socios. Pero tiene también tiene su versión cuando lo que quiere es trasladar la responsabilidad, desde una primera sociedad, hasta una segunda, pretextando que constituyen un grupo, no dominado precisamente por la regularidad completa de su funcionamiento.

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1ª de 26 de diciembre de 2001; Recurso 10324/2001.

Hemos de abordar tal teoría en la primera de las versiones a la que alude el alto Tribunal, eso es indagar si existen motivos para privar a los socios de la limitación de responsabilidad que les otorga la persona moral.

El Tribunal Supremo (vid. por todas Sentencia de 16 de marzo de 1992; Recurso 2189/1992), viene construyendo la teoría del levantamiento del velo sobre conceptos traídos de la tradición civilística, que se enfrenta al levantamiento del velo con la utilización de categorías tales como el conflicto de los principios de seguridad jurídica y justicia, la aplicación por vía de equidad y con acogimiento del principio de buena fe, el fraude de ley, o el abuso de derecho y ejercicio antisocial del mismo.

La Sala 4ª del Tribunal Supremo viene exigiendo que, por la vía del fraude, se produzca una confusión entre el patrimonio del administrador y el patrimonio de la sociedad, de modo que ésta se erija como un mero instrumento para eludir las responsabilidades patrimoniales del o de los socios.

En tal sentido, y en la línea de la sentencia antes citada, el fraude de ley se traduce en:

crear ficticiamente una sociedad tratando con ello de eludir la responsabilidad que personalmente incumbe a los tan repetidos demandantes y ahora recurrentes:... por la sencilla razón de que si ciertamente el art. 1º de la Ley de 17 de julio de 1953 , reguladora de las Sociedades de Responsabilidad Limitada, previene que los socios de tales compañías no responderán personalmente de las deudas sociales, parte del indeclinable presupuesto de que la sociedad tenga realidad, y no afecta, en consecuencia, como en el presente caso ocurre, según ya queda razonado, de que su creación sea un ficticio mero instrumento y testaferro de las personas que la integran, para evitar responsabilidades que a éstos personalmente les incumben

De tales circunstancias carecemos de acreditación alguna. Es lícito que la primera empleadora, administradora de ambas sociedades, en 2016 constituya una mercantil, verificándose una sucesión empresarial, pero no encontramos motivos para entender que en ella se produce una maquinación tendente a eludir responsabilidades, pues no se verifica infracapitalización, fraude (que, conforme al Código Civil, debe ser probado, la existencia de una personalidad jurídica ficticia ni la conclusión de contratos entre la Sra. Covadonga y la sociedad de la que es administradora.

Debe declararse, por lo tanto, la inexistencia de responsabilidad de la administradora de la sociedad.

Séptimo.- Grupo de empresas.

Cuestión distinta a la del levantamiento del velo es la relativa a la responsabilidad de POMME SUCRE, S. L. en virtud de la consideración de que ambas empresas constituyen un grupo de empresas a los efectos laborales. Resume los requisitos para la concurrencia de grupo empresarial la TS (Sala de lo Social, Sección 1ª) Sentencia num. 458/2017 de 31 de mayo 2017 (rec. 2501/2015):

La sentencia de esta Sala de 20 de octubre de 2015, casación 172/2014 , nos recuerda la doctrina de la

Sala respecto a los requisitos que ha de tener el grupo de empresas para que presente trascendencia laboral,

en los siguientes términos:

'... pasemos a referir nuestra vigente doctrina en la materia, expresada en numerosas resoluciones del Pleno de la Sala [SSTS 27/05/13 -rco 78/12-, asunto 'Aserpal '; ...; 28/01/14 - rco 16/13-, asunto 'Jtekt Corporation '; 04/04/14 - co 132/13-, asunto 'Iberia Expréss '; 21/05/14 -rco 182/13-, asunto 'Condesa '; 02/06/14 -rcud546/13-, asunto 'Automoción del Oeste '; ...; 22/09/14 -rco 314/13-, asunto 'Super Olé '; ...; - 24/02/15 -rco124/14-, asunto 'Rotoencuadernación '; y 16/07/15 -rco 31/14-, asunto 'Iberkake '] , que ha ido perfilando los criterios precedentes en orden a la figura de que tratamos y ue puede ser resumida -ya que en toda su amplitud ha sido expuesta con cansina reiteración- en las siguientes indicaciones:

a).- Que son perfectamente diferenciables el inocuo -a efectos laborales- 'grupo de sociedades' y la trascendente -hablamos de responsabilidad- 'empresa de grupo;

b).- Que para la existencia del segundo -empresas/grupo- 'no es suficiente que concurra el mero hecho de que dos o más empresas pertenezcan al mismo grupo empresarial para derivar de ello, sin más, una responsabilidad solidaria respecto de obligaciones contraídas por una de ellas con sus propios trabajadores, sino que es necesaria, además, la presencia de elementos adicionales', porque 'los componentes del grupo tienen en principio un ámbito de responsabilidad propio como personas jurídicas independientes que son'.

c).- Que 'la enumeración -en manera alguna acumulativa- de los elementos adicionales que determinan la responsabilidad de las diversas empresa del grupo bien pudiera ser la que sigue: 1º) el funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo, manifestado en la prestación indistinta de trabajo -simultánea o sucesivamente- en favor de varias de las empresas del grupo; 2º) la confusión patrimonial; 3º) la unidad de caja; 4º) la utilización fraudulenta de la personalidad jurídica, con creación de la empresa 'aparente'; y 5º) el uso abusivo -anormal- de la dirección unitaria, con perjuicio para los derechos de los trabajadores'.

d).- Que 'el concepto de grupo laboral de empresas y, especialmente, la determinación de la extensión de la responsabilidad de las empresas del grupo depende de cada una de las situaciones concretas que se deriven de la prueba que en cada caso se haya puesto de manifiesto y valorado, sin que se pueda llevar a

cabo una relación numérica de requisitos cerrados para que pueda entenderse que existe esa extensión de

responsabilid ad'.

Asimismo, sobre los referidos elementos adicionales son imprescindibles las precisiones -misma doctrina de

la Sala- que siguen:

a).- Funcionamiento unitario.- En los supuestos de 'prestación de trabajo 'indistinta' o conjunta para dos o más entidades societarias de un grupo nos encontramos ... ante una única relación de trabajo cuyo titular es el grupo en su condición de sujeto real y efectivo de la explotación unitaria por cuenta de la -que prestan servicios los trabajadores'; situaciones integrables en el art. 1.2. ET ,

que califica como empresarios a las 'personas físicas y jurídicas' y también a las 'comunidades de bienes' que reciban la prestación de servicios de los trabajadores'.

b).- Confusión patrimonial.- Este elemento 'no hace referencia a la pertenencia del capital social, sino ala pertenencia y uso del patrimonio social de forma indistinta, lo que no impide la utilización conjunta de infraestructuras o medios de producción comunes, siempre que esté clara y formalizada esa pertenencia común o la cesión de su uso'; y 'ni siquiera existe por encontrarse desordenados o mezclados físicamente los activos sociales, a menos que 'no pueda reconstruirse formalmente la separación''.

c).- Unidad de caja.- Factor adicional que supone el grado extremo de la confusión patrimonial, hasta el punto de que se haya sostenido la conveniente identificación de ambos criterios; hace referencia a lo que en doctrina se ha calificado como 'promiscuidad en la gestión económica' y que al decir de la jurisprudencia alude a la situación de 'permeabilidad operativa y contable', lo que no es identificable con las novedosas situaciones de 'cash pooling' entre empresas del mismo Grupo, en las que la unidad de caja es meramente contable y no va acompañada de confusión patrimonial alguna, por tratarse de una gestión centralizada de la tesorería para grupos de empresas, con las correspondientes ventajas de información y de reducción de costes.

d).- Utilización fraudulenta de la personalidad.- Apunta a la 'creación de empresa aparente' -concepto íntimamente unido a la confusión patrimonial y de plantillas- y alude al fraude en el manejo de la personificación, que es lo que determina precisamente la aplicación de la doctrina del 'levantamiento del velo', en supuestos en los que -a la postre- puede apreciarse la existencia de una empresa real y otra que sirve de 'pantalla' para aquélla.

e).- Uso abusivo de la dirección unitaria.- La legítima dirección unitaria puede ser objeto de abusivo ejercicio - determinante de solidaridad- cuando se ejerce anormalmente y causa perjuicio a los trabajadores, como en los supuestos de actuaciones en exclusivo beneficio del grupo o de la empresa dominante.

Al respecto, entendemos que concurren los requisitos que, conforme a la citada doctrina, se exigen para que se concluya que existe grupo empresarial. Existía una dirección única, encabezada por la administradora de ambas empresas, en la relación entre las empresas no se llevaba a cabo un abono de las respectivas contraprestaciones (lo que vino a corroborar la testifical y es indicativo de la existencia de caja única) y, lo que viene a ser más importante, algunos de los trabajadores prestaban servicios indistintamente para ambas empresas, lo que es un caso claro de confusión de plantillas.

Debe predicarse, por lo tanto, la responsabilidad de POMME SUCRE, S. L. en términos de solidaridad.

Octavo.- Calificación del despido.

Existe un allanamiento a tal respecto, por lo que no es preciso entrar al análisis de la improcedencia del despido. Conforme a ello, las demandadas POMME SUCRE, S. L. y POMME CUITE, S. L. deberán optar por readmitir a la trabajadora o abonarle la indemnización legalmente prevista conforme a los siguientes parámetros:

Fecha de inicio: 12/04/2013

Fecha de finalización: 14/03/2018

Número de días: 1798

Número de meses: 60

Salario diario: 70,20

Sueldo diario x meses x 2,75: 11.583,00

Noveno.- Recursos.

De conformidad con lo establecido en el artículo 191.3 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, contra la presente resolución cabe interponer recurso de suplicación.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

ESTIMAR PARCIALMENTEla demanda interpuesta por Doña Candelaria, contra POMME CUITE, S. L., contra POMME SUCRE, S. L., contra Doña Covadonga y contra el Fondod de Garantía Salarial, declarando la improcedencia del despido con efectos al 14 de marzo de 2018, condenando solidariamente a POMME SUCRE, S. L. y a POMME CUITE, S. L. a que opten por readmitir a la trabajadora con abono de los salarios dejados de percibir desde el 14 de marzo de 2018 hasta la fecha de la readmisión a razón de 70,20 euros diarios o por indemnizar a la actora en la cantidad de 11.583 euros.

Absolver a Doña Covadonga.

Absolver al Fondo de Garantía Salarial, sin perjuicio de las responsabilidades que legalmente le incumban.

Contra la presente resolución cabe la interposición de recurso de suplicación, para su resolución por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, que deberá anunciarse dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado, graduado social colegiado o de su representante, al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo. También podrá anunciarse por comparecencia o por escrito de las partes o de su abogado o graduado social colegiado, o representante ante el juzgado que dictó la resolución impugnada, dentro del indicado plazo.

El anuncio del recurso deberá ir precedido del depósito de 300 euros en la cuenta de consignación del Juzgado abierta en el Banco de Santander nº 3294 000065 0249 18 estando exentos de tal requisito los trabajadores, sus causahabientes, los beneficiarios de la Seguridad Social, el Estado, las comunidades autónomas, las entidades locales, las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales.

Llévese el original de esta resolución al libro de Sentencias, dejando testimonio de la misma en los autos principales.

Así lo pronuncio y firmo, en nombre de S. M. el Rey y en virtud de los poderes que me han sido conferidos por la Constitución Española.

Diligencia.-Seguidamente se procede a dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 266 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

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