Última revisión
15/11/2018
Sentencia SOCIAL Nº 316/2018, Juzgado de lo Social - Palma de Mallorca, Sección 4, Rec 827/2015 de 04 de Junio de 2018
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Orden: Social
Fecha: 04 de Junio de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Social Palma de Mallorca
Ponente: PABLO FITO GONZALEZ
Nº de sentencia: 316/2018
Núm. Cendoj: 07040440042018100106
Núm. Ecli: ES:JSO:2018:4884
Núm. Roj: SJSO 4884:2018
Encabezamiento
-
TRAVESSA D'EN BALLESTER Nº 20 -1º IZQ 07002
Equipo/usuario: RAQ
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: ORDINARIO
ABOGADO/A:
En Palma de Mallorca, a 4 de junio de 2018
D. Pablo Fito González, Juez del Juzgado de lo Social nº 4 de Palma de Mallorca, ha visto los presentes autos de procedimiento nº 827/2015, seguido entre partes, de una como actora María Purificación asistida por el letrado José María Labadía; y de otra como demandada la entidad HELADOS Y POSTRES SA (HELADOS NESTLÉ) bajo la asistencia jurídica de Adelina del Álamo, sobre despido y reclamación de cantidad.
Antecedentes
Asimi smo la parte actora presentó escrito de ampliación de la demanda en fecha 21 de junio de 2016.
Hechos
La trabajadora ha devengado a su favor un total de 1.317,71 euros brutos en concepto de retribuciones pendientes de abono.
La cadena de establecimientos propiedad de PORTA PINTADA SL, denominada COCO'S HELADERÍA TOP, está integrada por los establecimientos COCO'S HELADERÍA & CAFÉ y COCO'S HELD & Y CAFÉ ALMC, y obtuvo por parte de la empresa demandada una mejora en las condiciones comerciales que venía disfrutando. Esta mejora de las condiciones supuso pasar de un 25% al 30% de descuento en helados (documentos 10, 11 y 13 de la parte demandada).
En fecha 24 de junio de 2015 el socio de la actora Modesto desvinculó las heladerías de nombre comercial COCO'S HELADERÍA & CAFÉ y COCO'S HELD & Y CAFÉ ALMC de su cadena original, para la que se había autorizado un descuento del 30% en helados, y las vinculó a la cadena GRUPO OCIO MALLORCA (documentos 12 y 14 de la parte demandada)
Como consecuencia de esta vinculación, las heladerías propiedad de la actora y su socio pasaron a beneficiarse a partir del 26 de junio de 2015 de las condiciones comerciales de la cadena GRUPO OCIO MALLORCA, que eran más ventajosas sin tener derecho a ello, disfrutando así de un 50% de descuento en helados (documento 15 de la parte demandada).
La Sra. María Purificación era la responsable de los servicios administrativos de la delegación y la persona responsable del control interno de la misma, pero no comunicó esta manipulación al delegado, siendo beneficiaria de la misma.
En los días trascurridos desde el 26 de junio de 2015 hasta el 15 de julio de 2015 la manipulación supuso un descuento total no procedente por importe de 1.111,77 euros para los establecimientos de los que es propietaria la actora (documento 20 de la parte demandada).
Tomando como base de cálculo el consumo entre julio y diciembre de 2014, el descuento indebido del que se podría haber favorecido de no haberse detectado su conducta ascendería a 7.984,20 euros (documento 21 de la parte demandada).
Asimismo la actora en fecha 10 de julio de 2014 efectuó un abono no autorizado al cliente COCO'S HELADERÍA & CAFÉ, perteneciente a la empresa PORTA PINTADA SL de la que copropietaria la Sra. María Purificación, por importe de 466,77 euros. Este descuento no fue autorizado por el responsable de la delegación de Palma, contraviniendo las normas de actuación de su puesto de trabajo en perjuicio de la empresa y en beneficio propio (documentos 22 y 23 de la parte demandada).
Fundamentos
Los hechos declarados probados resultan acreditados por la valoración conjunta de la prueba practicada en acto de juicio conforme a las reglas de la sana crítica.
El hecho primero no ha sido controvertido, habiendo concordado las partes tanto la
La
El hecho segundo se desprende de la carta de despido aportada junto con la demanda. Los preceptos invocados en la carta de despido se refieren la
El hecho cuarto queda acreditado por el documento reflejado, y no ha sido controvertido por las partes.
Respe cto al
El informe pericial informático elaborado por Roque, se considera que es un medio idóneo a los efectos de formar la necesaria convicción judicial, ya que se trata de un informe minucioso, detallado y bien fundamentado, ratificado en el acto del juicio por su autor, quien en todo momento responde con seriedad y rigor, sin que se aprecie en su testimonio contradicción o incoherencia de ningún tipo. Este informe, junto con las explicaciones ofrecidas por su autor en el acto del juicio, permite verificar que el sistema informático de la empresa y los pantallazos aportados, reflejan la información real contenida en los archivos de la empresa. Así se desprende que el usuario Modesto llevó a cabo una serie de actividades en el sistema informático de la empresa que supusieron el cambio de cadena comercial de los clientes COC O'S HELADERÍA & CAFÉ y COCO'S HELD & Y CAFÉ ALMC, pasan do de un descuento del 30% en helados a un 50%, porcentaje que era aplicable a la cadena GRUPO OCIO MALLORCA con la que no mantenían los dos indicados establecimientos ninguna relación. Asimismo este informe permite verificar que la usuaria María Purificación aplicó un abono monetario por importe de 464,77 euros sobre determinados artículos adquiridos por el cliente COCO'S HELADERÍA & CAFÉ.
Debe señalarse que si en un sistema informático aparece un usuario que ha llevado a cabo una determinada actuación, procede atribuirla a la correspondiente persona física, ya que es la que tiene acceso a ese perfil de usuario con su contraseña personal. Es decir, resulta razonable entender que ejerciendo puestos de responsabilidad, cada persona use su propia contraseña, y que además la custodie con diligencia sin compartirla con otros usuarios.
Respecto a las testificales de Eulalia (administrativa de la empresa), Martin (delegado comercial) y Maximiliano (director comercial), se valoran como serias, coherentes y rigurosas, estando respaldadas además por elementos documentales que las dotan de plena credibilidad. Es cierto que al tratarse de testigos que mantienen vínculos con la empresa, su testimonio debe ser tenido obviamente en cuenta con precaución, pero aun así, no se advierte en sus explicaciones fisuras o contradicciones, siendo por ello idóneos para formar la necesaria convicción judicial. Respecto al Sr. Modesto, ha reconocido en el acto del juicio que trabajaba en la empresa demandada y que asimismo fue despedido por razones disciplinarias, estando pendiente de juicio. En este sentido resulta claro que su testimonio también debe ser tenido en cuenta con la máxima precaución, pero en este caso se considera que no es suficiente para formar la debida convicción judicial, sobre todo porque no ha ofrecido una explicación satisfactoria justificando por qué su usuario (es decir, él mismo) vinculó sus propios establecimientos a otra cadena en la que podían disfrutar de un descuento superior al que le correspondía.
Respecto a los documentos aportados por la parte demandada, la defensa de la parte actora expresamente reconoce los documentos 1, 2, 3, 5, 6, 7, 9 y 13. Y también los documentos 16, 17 y 18 (facturas) en lo que sean coincidentes con las aportadas por la parte actora. El documento 8 tampoco presenta mayor problema ya que se trata del convenio colectivo publicado por el BOE. Tal y como se ha expuesto, se concede plena credibilidad al informe pericial (documento 4), y en consecuencia también a los diversos pantallazos aportados (10, 11, 13, 14, 15 y 22). Asimismo no existen motivos razonables para dudar de la autenticidad de los correos aportados como documento 12 ni de la restante prueba documental (documentos 19 a 30), que aunque no sea expresamente reconocida por la actora, no la ha impugnado a los efectos de por ejemplo de acudir a directamente a los archivos de la compañía, ni tampoco ha ofrecido cálculos alternativos que pudieran desvirtuar los documentos 20 y 21, siendo por tanto idónea para formar la necesaria convicción judicial.
Asimismo no es posible apreciar que el abono de 464,77 euros se correspondiera con otro concepto (tal parte actora alega que se trata unas sumas pendientes en concepto de rápel), ya que tanto en el documento 22 (pantallazo) como en el 23 (factura sin VB) se indica expresamente que es un abono por descuento mal aplicado, no por rápel.
Respec to a la
La parte actora en su escrito de demanda y posterior ampliación solicita la nulidad del despido efectuado, alegando vulneración de la presunción de inocencia recogida en el art 24 de la Constitución, en relación con el principio de tipicidad previsto en el art 9.3. En el acto del juicio (minuto 8 del segundo vídeo) la parte actora ha manifestado que no invoca el art 24 de la Constitución en relación con el despido (tal y como se expuso en la vista, si se alegase este precepto resultaba necesaria la intervención del Ministerio Fiscal, ya que nos encontraríamos ante una pretensión fundada en una supuesta de vulneración de derechos fundamentales). Por tanto, en la medida que no se alega ninguna de las causas que podrían suponer la nulidad del despido previstas en el art. 55.5 del ET, es decir, no se alega vulneración de derechos fundamentales o libertades públicas, ni tampoco que haya existido discriminación prohibida por la Constitución o la ley, necesariamente cabe descartar la nulidad del despido efectuado.
En todo caso cabe añadir que lo hechos atribuidos a parte actora aparecen descritos son suficiente detalle y minuciosidad en la carta de despido, habiendo tenido la parte actora posibilidad de conocer cuáles son los hechos que se le atribuyen y en los que la empresa ha fundamentado el despido disciplinario. Asimismo en la carta de despido se indican los preceptos tanto del convenio colectivo como del ET en los que según la empresa se subsume la conducta la actora, por lo que tampoco existiría vulneración del principio de tipicidad, existiendo además una estricta adecuación entre la conducta prohibida descrita en el tipo sancionador y los hechos cometidos por acción u omisión, tal y como se expondrá en el siguiente fundamento jurídico.
El concepto de despido disciplinario se entiende como la resolución unilateral del contrato de trabajo por parte del empresario fundándose en un incumplimiento previo del trabajador.
El despido disciplinario es una de las causas de extinción del contrato de trabajo reconocidas por la normativa, tal como se indica en el art. 49.1.k) ET. Su aplicación no opera de forma automática, sino que deberá ser activada por voluntad del empresario al detectar un incumplimiento grave y culpable del trabajador, tal como se establece en el art. 54.1 ET.
Este precepto exige que la conducta del trabajador además de grave sea culpable, implicando por tanto que debe existir algún tipo de dolo o alguna negligencia inexcusable del mismo.
La normativa laboral no sólo se preocupa de establecer las características o requisitos que se deben producir en el comportamiento del trabajador, sino que además establece una serie de elementos adicionales que garantizan los derechos del trabajador frente al despido.
En primer lugar, al establecer un listado de conductas que considera incumplimientos graves y culpables por parte del trabajador, en el supuesto de que éste incurra en las mismas, y que se recogen en el art. 54.2 ET.
En segundo lugar, con la obligación de que tal despido deberá notificarse por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos, según el art. 55.1 ET.
Tal y como se expone en la STSJ Andalucía, Málaga 21.5.1999, '
Ahora bien, las exigencias legales de gravedad y culpabilidad en el incumplimiento contractual del trabajador han dado lugar a una doctrina jurisprudencial consolidada que puede resumirse en lo temas siguientes: 1.º- Gravedad y culpabilidad son requisitos de exigencia acumulativa, de modo que se requiere no sólo una conducta responsable del trabajador, sino que su infracción sea grave, debiendo de apreciarse ambos requisitos sin la menor duda razonable; 2.º- Para poder apreciar la existencia de culpabilidad, no hace falta que sea necesariamente dolosa. [...]; 3.º- La nota de culpabilidad puede estar relacionada con la diferencia exigencia de responsabilidad en función de las características psíquicas del trabajador'. En consecuencia, toda interpretación de las causas que pueden ser objeto de despido disciplinario exige que el empresario, como parte fuerte de la relación laboral, deberá valorar tanto las circunstancias objetivas del entorno donde se produce la conducta, como las subjetivas del trabajador, con la finalidad de que exista proporcionalidad entre la sanción que pretende aplicar y la conducta cuestionada, ya que las justas causas no operan automáticamente ( SSTS 2.4.1992 y 26.12.2007).
Para el Tribunal Supremo ( STS de 13.10.1982 y 25.10.1982, entre otras) el abuso de confianza se refiere a 'una voluntad directa, intencional y consciente del operario dirigida al incumplimiento de los deberes de buena fe y fidelidad a su patrono y de colaboración en la buena marcha de la producción'. Un ejemplo de la vulneración o trasgresión contractual de la buena fe consiste en la apropiación de productos de la empresa, STSJ Cataluña 19.3.1990.
Se considera acreditado que la actora ha cometido los hechos descritos en la carta de despido teniendo en cuenta la abundante prueba documental aportada, las sólidas testificales de Eulalia, Martin y Maximiliano, y la pericial informática de Roque, a la que se concede plena credibilidad atendiendo a su carácter exhaustivo y minucioso, habiendo sido además sometido a contradicción su testimonio en el acto del juicio. Asimismo al informe emitido se le han incorporado los documentos en los que se fundamenta, es decir, se conocen los razonamientos que han llevado al autor a emitir sus conclusiones, plenamente razonadas y obtenidas en base a elementos documentados y objetivados.
Los hechos realizados, tal y como se desprende de la carta de despido, consistieron en un fraude a la empresa, contraviniendo la Sra. María Purificación las normas de actuación propias de su puesto de trabajo, ya que efectuó un abono sin autorización del responsable de la delegación por importe de 464,77 euros, en perjuicio de la empresa y en su propio beneficio, y además no detectó que la cadena COCO`S HELADERÍA estaba indebidamente encadenada disfrutando de un descuento en helados superior al que le correspondía.
La actora es copropietaria de una sociedad denominada PORTA PINTADA SL, de la que dependen dos establecimientos que constituyen la cadena COCO`S HELADERÍA. Esta cadena se beneficiaba de un 30% de descuento en helados. Otro copropietario de la empresa PORTA PINTADA SL cambió el encadenamiento de los dos establecimiento, que así pasaron a disfrutar de un descuento más ventajoso (la actora y el Sr. Modesto no podían las cambiar las condiciones, ya que pasar de un porcentaje a otro requería una autorización de nivel superior, pero el Sr. Modesto sí podía cambiar un encadenamiento, y así lo hizo, obteniendo de esta forma un descuento más ventajoso que no le correspondía). Por otra parte, era obligación de la actora detectar este tipo de irregularidades y no lo hizo. No resulta creíble que dos socios de una misma empresa lleven a cabo una serie de acciones y omisiones (primero un cambio de encadenamiento no autorizado, y una posterior falta de detección del mismo por parte de la actora) si no existe una voluntad de obtener una ventaja que no les corresponde (no resulta creíble que la actora no comprobara con cierta frecuencia el estado de su propia empresa, ya que es normal que tuviera un especial interés en asegurarse de que todo estuviera correcto, no solo porque fuera su obligación como empleada de HELADOS Y POSTRES SL, sino porque además PORTA PINTADA SL era su propia empresa). Asimismo se debe añadir el abono no autorizado por importe de 464,77 euros, por lo que teniendo en cuenta que el comportamiento de la actora refleja una pauta en la que prevalece su propio beneficio, en perjuicio de la empresa para la que trabajaba, sólo cabe concluir que se trata de una forma de actuar conocida y voluntaria. En tal se sentido, si la actora ha llevado a cabo una serie de conductas, de las que obtiene una ventaja clara, sólo puede deducirse que nos encontramos ante una actuación fraudulenta plenamente subsumible en art 54.2 d) ET (transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza), habiendo además incumplido las normas de la empresa respecto a la forma de actuar. Debe tenerse en cuenta que el suyo es un puesto de trabajo de responsabilidad (jefa de administración) resultando evidente que un puesto de tales características con personas a su cargo y de gestión cualificada, sólo puede ser ocupado por un trabajador merecedor de la máxima confianza. No se considera por tanto que la sanción sea desproporcionada a la conducta de la trabajadora, sino adecuada la gravedad de los hechos. La conducta de la trabajadora refleja una voluntad dirigida a conseguir un beneficio propio, aprovechando que conoce el funcionamiento del sistema de gestión administrativa, obteniendo unas ventajas irregulares que esperaba pasaran desapercibidas, ya que precisamente ella era la encargada responsable de su supervisión. Tal conducta, idónea para obtener unas ventajas económicas y susceptible de pasar desapercibida, tiene tal entidad que como consecuencia de ello es lógico que la empresa haya perdido totalmente la confianza en ella, no quedando otra opción que proceder a su despido, atendiendo a la innegable voluntad de la trabajadora de obtener unos beneficios personales aprovechando los mecanismos de la empresa y el puesto de responsabilidad que desempeñaba.
Por todo ello, teniendo en cuenta que la demandada ha acreditado las causas que justifican un despido disciplinario, procede declararlo procedente.
Contr a esta sentencia cabe interponer recurso de suplicación, según lo dispuesto en el art. 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Vistas las alegaciones de las partes, los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
1º)
2º)
Notif íquese esta resolución a las partes en la forma que previene la Ley, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares
De no anunciarse el recurso contra la presente, firme que sea, procédase al archivo de las actuaciones, previa baja en el libro correspondiente.
Así, por ésta mi sentencia, definitivamente juzgada en primera instancia lo pronuncio, mando y firmo.
La anterior fue hecho pública por el Sr. Juez que la suscribe, en el día de la fecha durante las horas de audiencia mediante depósito en esta Secretaría a mi cargo, emitiendo, seguidamente, certificación de la misma para su unión a los Autos, y archivando

