Sentencia SOCIAL Nº 316/2...re de 2018

Última revisión
28/02/2019

Sentencia SOCIAL Nº 316/2018, Juzgado de lo Social - Valladolid, Sección 3, Rec 330/2018 de 30 de Octubre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 30 de Octubre de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Valladolid

Ponente: HELENA ANTONA SUENA

Nº de sentencia: 316/2018

Núm. Cendoj: 47186440032018100055

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:7214

Núm. Roj: SJSO 7214:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 3

VALLADOLID

SENTENCIA: 00316/2018

C/ ANGUSTIAS 40-44

Tfno:983.30.48.18

Fax:983.30.21.45

Equipo/usuario: HAS

NIG:47186 44 4 2018 0001338

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000330 /2018

Procedimiento origen: DSP 330 /2018

DEMANDANTE/S D/ña: Jenaro

ABOGADO/A:JAVIER OSCAR CASTAÑO CUENCA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:SASAM SL, RUARSI INVERSIONES SL , NEUMATICOS SIMANCAS SL , AUTORUEDAS SASAM SA , SERVICIOS Y NEUMATICOS BARAJAS SA , SASAM CAR SL , NEUMATICOS CETA SL , CHOLLOS Y RUEDAS SL , Marcos , Daniela , NEUMÁTICOS AL-ANDALUS S.L. , Millán (ADMON RUANSI,NEUMATICO SIMANCAS Y AUTO RUEDAS , Octavio (ADMON NEUMATICOS AL-ANDALUS,S.L) , SASAM SA , FOGASA

ABOGADO/A:MARTA VILLENA INSAUSTI, , MARTA VILLENA INSAUSTI , MARTA VILLENA INSAUSTI , MARTA VILLENA INSAUSTI , , GREGORIO MUÑOZ HERRERO , , MARTA VILLENA INSAUSTI , MARTA VILLENA INSAUSTI , , , , , LETRADO DE FOGASA

PROCURADOR:, , , , , , , , , , , , , ,

GRADUADO/A SOCIAL:, , , , , , , , , , , , , ,

En VALLADOLID, a treinta de octubre de dos mil dieciocho.

Vistos por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de refuerzo del Juzgado de lo Social Nº Tres de Valladolid, Dª HELENA ANTONA SUENA los presentes autos Nº 330/2018, sobre despido y reclamación de cantidad, seguidos a instancia de D. Jenaro , como demandante, asistida por el Letrado, Sr. Castaño Cuenca, contra las empresas SASAM, S.L., TALLERES Y NEUMATICOS AL ANDALUS, S.L., RUARSI INVERSIONES, S.L., NEUMATICOS SIMANCAS, S.L., AUTORUEDAS SASAM, SERVICIOS Y NEUMATICOS BARAJAS, S.A., SASAM, S.A., SASAM CAR SL, CHOLLOS Y RUEDAS, S.L., Marcos Y Daniela , representados por la Sra. Marta Villena Insausti, NEUMÁTICOS CETA, S.L., representada por el Sra. Gregorio Muñoz Herrero con intervención del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, entidad que ha comparecido representada por el Letrado, Sr. Valles Pesos,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

Antecedentes

PRIMERO.-El día 12 de abril de 2018, el Sr. Jenaro presentó demandada ejercitando acción de despido y reclamación de cantidad, en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de pertinente aplicación, terminó suplicando se dicte Sentencia por la que se declare el despido improcedente, y se condene solidariamente a las empresas codemandadas a indemnizarle o readmitirle, con abono de salarios de tramitación, y al pago de la cantidad de 5.453, 13 euros, con los pronunciamientos legales que procedan.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, las partes fueron citadas para la celebración de los actos de conciliación y juicio el día 19 de octubre de 2018.

TERCERO.-Llegado el día señalado, compareció la parte actora, la representación del FOGASA, y las empresas demandadas tal y como constan en el encabezamiento.

Las partes comparecientes formularon sus respectivas alegaciones en apoyo de sus pretensiones, y tras la admisión y práctica de la prueba, evacuado el trámite de conclusiones, los autos quedaron vistos para dictar Sentencia.

Hechos

PRIMERO.-El demandante, Jenaro , ha venido prestando servicios para la empresa SASAM, S.L., desde el día 6 de febrero de 2018, en virtud de un contrato eventual, a tiempo completo, con categoría profesional Ayudante, y salario bruto mensual de 1.461,76 euros, incluida la parte proporcional de pagas extras.

SEGUNDO.-El trabajador ha prestado sus servicios:

- Desde el 8 de febrero de 2008 hasta el 28 de febrero de 2011 por la empresa SASAM, S.A.

- Desde el 1 de marzo de 2011 hasta el 31 de marzo de 2017 por la empresa SASAM, S.A.

- Desde el 1 de abril de 2017 hasta la fecha del despido, 28 de febrero de 2018, por la empresa SASAM, S.L.

La dirección de la empresa, en la indicada fecha, comunicó al trabajador la decisión extintiva de su relación laboral por causas objetivas.

TERCERO.-Las empresas SAM, S.L., NEUMATICOS SIMANCAS y RUARSI INVERSIONES son una escisión de la misma mercantil, SASAM, S.L. (BORNE 30-12-2016).

Existen cinco personas que han ostentado y ostentan los cargos de dirección y gerencia de algunas de las mercantiles demandadas:

.- Daniela es Administradora Única y antes Consejera de SASAM, S.L., Administradora solidaria de RUARSI INVERSIONES, ostenta los cargos de Presidente, Consejero y Consejero Delegado de AUTO RUEDAS SASAM, S.A., es administrador solidario de NEUMATICOS ALANDALUS, S.L., en liquidación, siendo representante de la mercantil CHOLLOS Y RUEDAS.

.- Marcos es administrador solidario de NEUMATICOS SIMANCAS, S.L., NEUMATICOS CETA, S.L., SERVICIOS Y NEUMATICOS BARAJAS S.L., y es Consejero de AUTO RUEDAS SASAM, S.A.

.- Alfonso es Administrador Solidario de NEUMATICOS CETA, S.L., y Consejero de SASAM, S.L.

.- Baldomero es Administrador Solidario de SASAM CAR, S.L., NEUMATICOS CETA, S.L., y Consejero de SERVICIOS Y NEUMATICOS BARAJAS.

.- Eva María fue Consejero, Consejero Delegado y Presidente de SASAM, S.L., Administrador Solidario de NEUMATICOS ALANDALUS, S.L., en liquidación, Administrador Solidario de RUARSI INVERSIONES y NEUMATICOS SIMANCAS, S.L.

.- SASAM, S.L., es Administrador único de CHOLLOS Y RUEDAS, S.L.

CUARTO.-SASAM, S.L., es accionista al 100% de CHOLLOS Y RUEDAS, S.L. Apreciándose relaciones financieras de Saldo entre AUTO RUEDAS SASAM con NEUMATICOS CETA, SASAM CAR, S.L., y SERVICIOS y NEUMATICOS BARAJAS.

QUINTO.-La actividad económica desempeñada por las mercantiles demandadas son similares.

En TGSS las actividades desempeñadas por las mismas de acuerdo a la CNAE, son: comercio al por mayor de repuestos y accesorios (SASAM, S.L., y SASAM, S.A.), alquiler de automóviles y vehículos de motor (TALLERES Y NEUMATICOS AL ANDALUS), mantenimiento y reparación de vehículos ((NEUMATICOS SIMANCAS), venta de automóviles y vehículos de motor (AUTO RUEDAS SASAM, S.A.), mantenimiento y reparación de vehículos (SERVICIOS Y NEUMATICOS BARAJAS y SASAM, S.A.), y reparaciones (NEUMATICOS CETA).

SEXTO.-SASAM, S.L., y CHOLLOS Y RUEDAS, comparten el mismo domicilio social, que era el domicilio comercial y social de SASAM, S.A.

El teléfono del domicilio social de SASAM, S.L., coincide con el domicilio de actividad de NEUMATICOS SIMANCAS y AUTO RUEDAS SASAM, que era el mismo que para SASAM, S.A.

SEPTIMO.-Los trabajadores de las demandadas prestaban servicios indistintamente en algunas de las mercantiles demandadas; y así mismo tenían acceso indiferenciado a algunos de sus almacenes.

OCTAVO.-La facturación de los ejercicios 2014 a 2017, ambos inclusive: Ventas 2014: 19234729. Resultado 2014: -287130. Ventas 2015: 18503992. Resultado 2015: - 266379. Ventas 2016: 18662669. Resultado 2016: -369447. Ventas 2017: 12379467,67. Resultado 2017: -3421149,41.

El resultado del ejercicio 2017 es de prácticamente 3,5 millones de pérdidas (Ingresos: 12379467,67. Gastos: 15646707,16. Cifra de Negocios: -3267239,49. Resultados Financieros: -153909,92. Resultado del Ejercicio: -3421149,41).

NOVENO.-Finalizada la relación laboral, las empresas codemandadas no han abonado al actor las cantidades devengadas por los siguientes conceptos:

- 9.814,38 € + los salarios correspondientes por el incumplimiento del plazo de preaviso + 1.805,7 €.

DÉCIMO.-La empresa no abonó al demandante la cantidad correspondiente en concepto de indemnización.

UNDECIMO.-El demandante no ha ostentado cargo de representación de los trabajadores.

DECIMOSEGUNDO.-El demandante presentó papeleta de conciliación sobre despido y cantidad el día 27 de marzo de 2017, habiéndose celebrado el preceptivo acto conciliatorio ante el SERLA el día 12 de abril de 2018, con resultado 'intentado sin efecto', por incomparecencia de las codemandadas.

Fundamentos

PRIMERO.-Los documentos aportados por la parte actora, por la parte demandada, por el FOGASA y el interrogatorio de parte actora, constituyen las fuentes de prueba que avalan el relato de hechos probados, a los efectos previstos en el artículo 97.2 LJS.

SEGUNDO.-En el presente procedimiento se ejercita por la parte demandante una acción dirigida a que se declare improcedente el despido que ha afectado al trabajador, con fecha de efectos 28 de febrero de 2018, extendiendo la responsabilidad a todas las empresas codemandadas por considerar que integran una unidad empresarial.

La cuestión que se debate en el presente recurso se centra en determinar si las empresas codemandadas forman o no un grupo unitario o grupo de empresas patológico o un grupo de empresas a efectos laborales que permita establecer su responsabilidad solidaria.

El artículo 217 de la LEC establece normas reguladoras respecto de la carga de la prueba, ninguna de las cuales dispone la inversión de tal carga, en el caso en que el actor afirme la existencia de un grupo patológico de empresas.

La reciente sentencia de la Sala IV del TS de fecha 1 de mayo del 2017, nº 458/2017, recurso 2501/2015 , con cita de otras muchas anteriores (20 de octubre de 2015 , casación 172/2014 ; 27/05/13 - rco 78/12-, asunto 'Aserpal ; 28/01/14 - rco 16/13-, asunto 'Jtekt Corporation ; 04/04/14 - rco 132/13-, asunto 'Iberia Expréss ; 21/05/14 - rco 182/13-, asunto 'Condesa ; 02/06/14 - rcud 546/13-, asunto 'Automoción del Oeste ; 22/09/14 - rco 314/13-, asunto 'Super Olé ' ; ...;

Para determinar si existe o no grupo empresarial hemos de tener en cuenta, como señala la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencia de 27 de enero de 1998 , recordada por la de 21 de diciembre de 2000 , 10 de junio de 2008 y 21 de julio de 2010 :'(...) el grupo de empresas, a efectos laborales, ha sido una creación jurisprudencial en una doctrina que no siempre siguió una línea uniforme, pero que hoy se encuentra sistematizada en la Jurisprudencia de esta Sala. Así ya se afirmó que 'no es suficiente que concurra el mero hecho de que dos o más empresas pertenezcan al mismo grupo empresarial para derivar de ello, sin más, una responsabilidad solidaria respecto de obligaciones contraídas por una de ellas con sus propios trabajadores, sino que es necesaria, además, la presencia de elementos adicionales' ( Sentencias de 30 de enero , 9 de mayo de 1990 y 30 de junio de 1993 ). No puede olvidarse que, como señala la sentencia de 30 de junio de 1993 , 'los componentes del grupo tienen en principio un ámbito de responsabilidad propio como persona jurídicas independientes que son'. La dirección unitaria de varias entidades empresariales no es suficiente para extender a todas ellas la responsabilidad. Ese dato será determinante de la existencia del Grupo empresarial. No de la responsabilidad común por obligaciones de una de ellas. Como dicho queda, para lograr tal efecto, hace falta un plus, un elemento adicional, que la Jurisprudencia de esta Sala ha residenciado en la conjunción de alguno de los siguientes elementos:

1) Funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo ( SS de 6 de mayo de 1981 y 8 de octubre de 1987 ).

2) Prestación de trabajo común, simultánea o sucesiva, en favor de varias de las empresas del grupo ( SS. 4 de marzo de 1985 y 7 de diciembre de 1987 ).

3) Creación de empresas aparentes sin sustento real, determinantes de una exclusión de responsabilidades laborales ( SS. 11 de diciembre de 1985 , 3 de marzo de 1987 , 8 de junio de 1988 , 12 de julio de 1988 y 1 de julio de 1989 ).

4) Confusión de plantillas, confusión de patrimonios, apariencia externa de unidad empresarial y unidad de dirección ( SS. de 19 de noviembre de 1.990 y 30 de junio de 1.993 ). Y todo ello teniendo en cuenta que 'salvo supuestos especiales, los fenómenos de circulación del trabajador dentro de las empresas del mismo grupo no persiguen una interposición ilícita en el contrato para ocultar al empresario real, sino que obedecen a razones técnicas y organizativas derivadas de la división del trabajo dentro del grupo de empresas; práctica de lícita apariencia, siempre que se establezcan las garantías necesarias para el trabajador, con aplicación analógica del artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores '.

En el caso enjuiciado, la prueba practicada no ha revelado datos suficientes para considerar que nos encontramos ante un grupo de empresas a efectos laborales, no así relaciones mercantiles o económicas, pues las mercantiles codemandadas no comparten la misma dirección y administración, a pesar de que algunas personas son accionistas de algunas de ellas, no se ha acreditado la existencia de una dirección unitaria, puesto que no existe una dirección única en todas las empresa, ni que conformen caja única, ni mucho menos que se hayan creado con fines fraudulentos.

No se ha probado que entre las codemandadas exista un grupo de tales características con trascendencia laboral, cuyos componentes deban alegar y acreditar la concurrencia de tales causas y en consecuencia que deban responder también de las consecuencias del despido, pues, y como entre otras muchas se razona en la STS de fecha 2-6-14, recurso nº 546/13 , 'no es suficiente que concurra el mero hecho de que dos o más empresas pertenezcan al mismo grupo empresarial para derivar de ello, sin más, una responsabilidad solidaria respecto de obligaciones contraídas por una de ellas con sus propios trabajadores, sino que es necesaria, además, la presencia de elementos adicionales', porque 'los componentes del grupo tienen en principio un ámbito de responsabilidad propio como personas jurídicas independientes que son', para añadir a continuación 'que una empresa tenga acciones en otra, en tanto que respectivamente se hallan dotadas de personalidad jurídica individual (...)' no es determinante de esa responsabilidad solidaria, 'lo mismo que si varias empresas lleven a cabo una política de colaboración, porque ello no comporta necesariamente la pérdida de su independencia a efectos jurídico-laborales' (...), y 'en igual forma que la coincidencia de algunos accionistas en las empresas del grupo carece de eficacia para ser determinante de una condena solidaria, teniendo en cuenta que todas y cada una de las Sociedades tienen personalidad jurídica propia e independiente de la de sus socios', en cuanto estas son las únicas circunstancias sobre las que, y al parecer, se sustenta la pretensión de responsabilidad solidaria.

En el presente caso no estamos ante un grupo empresarial a efectos laborales; se ha acreditado que las codemandadas no tienen el mismo domicilio social (salvo algunas de ellas en las que el personal, funciones y cometidos están diferenciados), no tienen el mismo objeto social; no hay confusión de plantilla, ni caja única, ni prestación de servicios indistinta o indiferenciada para una u otra empresa; el actor no ha prestado servicios nunca para ninguna empresa, que no haya sido facturado, salvo para SASAM, S.A. y SASAM, S.L., ni ha estado contratado en ninguna otra empresa.

El hecho de tener administradores o apoderados comunes no basta para poder declarar la existencia de grupo a efectos laborales.

Como asevera la STS de fecha ocho de febrero de 2018, recurso 234/2016 , ponente Luis De Castro:

Dicha participación económica ... no tiene efectos ni para provocar por sí misma una extensión de la responsabilidad, ni para atribuir una posición empresarial plural a las sociedades del grupo' ( SSTS SG 25/09/13 -rco 3/13-, asunto 'Mafecco '; 28/01/14 -rco 16/13-, asunto 'Jtekt Corporation'; y SG 20/10/15 -rco 172/14-, asunto 'Tragsa '). Y por ello, inexistente el presupuesto fáctico de la denuncia [ art. 52. c) ET , en relación con el 51], la misma por fuerza ha de decaer.

En nuestro caso, no se ha probado que exista una la dirección unitaria de todas las empresas codemandadas ni que la dirección de las mismas empresas esté actuando de manera abusiva o fraudulenta en perjuicio de los trabajadores, que es un aspecto que denota la existencia de un grupo patológico laboralmente hablando. Las empresas demandadas cuentan con once representantes legales de los que únicamente se ha demandado a dos.

Es cierto que estas empresas llevan a cabo una actividad similar, pero esta circunstancia no aporta nada concluyente acerca del carácter laboral del grupo, sino que únicamente evidencia que el grupo mercantil despliega su actividad en una rama determinada de la actividad económica.

Prosiguiendo con el examen de los elementos adicionales que pueden configurar un grupo laboral, no se ha probado la existencia de una 'confusión patrimonial'; pues no se ha acreditado que exista un uso indistinto y confuso de inmuebles, sin contraprestación alguna, lo cual podría indicar la confusión patrimonial afirmada.

Por lo que respecta a la 'caja única', tampoco se ha probado que concurra. Existen relaciones comerciales entre algunas de las empresas demandadas, que quedan reflejadas en sus cuentas.

Nada apunta, por consiguiente, hacia una actuación de confusión económica, pues sus actividades responden a una realidad comercial constatada, con sus servicios prestados y sus facturaciones.

Por último, no concurre un funcionamiento unitario con 'confusión de plantillas'. No se ha acreditado la existencia un aprovechamiento indiferenciado de la mano de obra; por cuanto el actor únicamente para SASAM, primero S.A., y después S.L.

En conclusión, con la prueba desplegada no ha quedado acreditada la existencia de un grupo de empresas patológico a efectos laborales, de manera que las alegaciones realizadas por la parte actora acerca del carácter fraudulento del despido del trabajador y la inexistencia de información económica acerca del resto de las empresas caen por su propio peso.

La única empleadora del actor es SASAM, S.L., y es ella la que ha de proceder a pagarle la parte de la indemnización que le falta por la extinción de su contrato.

El resto de las codemandadas han de ser absueltas por falta de legitimación pasiva.

TERCERO.-Una vez que hemos fijado la inexistencia de un grupo de empresa hemos de analizar, si el despido llevado a cabo por SASAM, S.L., respecto del actor, por causas objetivas es o no procedente.

En el presente procedimiento se ejercita por la parte demandante, al amparo de lo dispuesto en el artículo 120.2 LJS, una acción dirigida a que se declare nula, o, subsidiariamente improcedente, la decisión de la empresa demandada de extinguir, por causas objetivas de índole económica, el contrato de trabajo del actor, con fecha de efectos 28 de febrero de 2018.

La parte acora sustenta su pretensión de nulidad en la existencia de fraude de ley, por haberse efectuado el despido eludiendo el procedimiento previsto en el artículo 51.1 ET para los despidos colectivos.

La causa de nulidad invocada no puede tener favorable acogida, toda vez que, si bien, el artículo 51.1 ET establece que: se entenderá por despido colectivo la extinción de contratos de trabajo fundada en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción cuando, en un periodo de noventa días, la extinción afecte al menos a:

a) Diez trabajadores, en las empresas que ocupen menos de cien trabajadores.

b) El diez por ciento del número de trabajadores de la empresa en aquellas que ocupen entre cien y trescientos trabajadores.

c) Treinta trabajadores en las empresas que ocupen más de trescientos trabajadores.

Así, debe tenerse en cuanta que el despido del actor se produce, tal y como consta con la documental aportada, vida laboral, junto con el de otros seis trabajadores.

En consecuencia, el despido que afectó al actor no fue acompañado de la extinción de los contratos de trabajo que exige el art. 51.1 del ET , lo que permite descartar que haya sido efectuado en fraude de ley, eludiendo los trámites del despido colectivo, sin que pueda prosperar la pretensión de nulidad por dicha causa.

CUARTO.-El segundo motivo de impugnación de la decisión extintiva se basa en el incumplimiento de los requisitos formales, previstos en el artículo 53.1 ET , concretamente, se cuestiona la falta de liquidez invocada por la empresa para eludir el cumplimiento del requisito, previsto en el apartado 53.1.b) ET, de puesta a disposición de la indemnización legal.

Comenzando por el examen del requisito de puesta a disposición de la indemnización, el artículo 53.1.b) ET contempla como requisito formal para proceder a realizar un despido objetivo: 'Poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, la indemnización de veinte días por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades'.

El mismo precepto señala que 'Cuando la decisión extintiva se fundare en el artículo 52. c) de esta Ley , con alegación de causa económica, y como consecuencia de tal situación económica no se pudiera poner a disposición del trabajador la indemnización a que se refiere el párrafo anterior, el empresario, haciéndolo constar en la comunicación escrita, podrá dejar de hacerlo, sin perjuicio del derecho del trabajador de exigir de aquél su abono cuando tenga efectividad la decisión extintiva'.

Sobre esta cuestión el Tribunal Supremo, en la Sentencia de 25 de enero de 2005 y en otras posteriores como la de 17 de julio de 2008 , declara que 'debe distinguirse la iliquidez existente en el momento de la carta de despido, de la mala situación económica de la empresa que constituye una causa objetiva de despido a tenor del artículo 52 .c), en relación con su artículo 51.1 ambos del Estatuto de los Trabajadores . De modo que la iliquidez no puede justificarse con la sola demostración de la existencia de pérdidas, ni mucho menos por pérdidas anteriores a la fecha del despido (...) que podrán probar, en su caso, la mala situación económica, pero no la falta de numerario que impide cumplir con la obligación de puesta a disposición, y precisará de otros indicios probatorios que acrediten que en la fecha de la entrega de la carta -y no después- la empresa se encontraba en estado de iliquidez'.

Ahora bien, una cosa es que el empresario cuando esgrime una causa económica pueda ampararse en su situación de iliquidez para no simultanear al tiempo del despido la cuantía indemnizatoria, y otra que distinta de la concurrencia de la causa es la situación de iliquidez.

Esto es, cuando la causa es económica, el empleador puede acudir a la falta de liquidez para no poner a disposición del trabajador la suma de la indemnización, pero es el empresario el que debe probar, en todo caso, aún cuando concurra la causa económica, que su estado de caja le impide atender a la cuantía a satisfacer al trabajador por la resolución del contrato, pues el TS distingue la situación negativa a los efectos de mantener los contratos de trabajo, y la liquidez, atribuyendo al empresario, ex art. 217 de la LEC , la carga de probar la situación de falta de recursos para atender a sus obligaciones previstas en el art. 53 del ET ( STS de 25 de enero de 2005 ); no pudiendo tenerse por cumplido en el caso de autos a tenor del contenido de la carta de despido, en la que ninguna referencia se hace a dicha imposibilidad, sino todo lo contrario, a la puesta a disposición, sin que el trabajador la cobrara. En este sentido, es de destacar que es al empresario al que corresponde probar la realidad de las causas o factores desencadenantes de los problemas de rentabilidad o eficiencia de la empresa, la necesidad de amortizar el puesto de trabajo y la razón o causalidad de la medida, ya que la decisión de extinción de la relación laboral debe gravitar en la necesidad empresarial, a demostrar por quien la invoca, y no en motivos de mera conveniencia ( STSJ de Madrid de 10 de diciembre de 2000 , STSJ de Santa Cruz de Tenerife de 18 de octubre de 2004 STSJ del País Vasco de 21 de febrero de 2006 ). Interpretando dicho requisito con un criterio finalista, esto es, atendiendo al objetivo perseguido de evitar una indefensión de la trabajadora, sin limitarse a un examen formal y abstracto del contenido literal de la comunicación ( STSJ de Valladolid de 13 de febrero de 1996 , STSJ de Extremadura de 15 de noviembre de 1996 ), en ningún caso se desprende de la prueba practicada un conocimiento previo del trabajador sobre la situación económica de la empresa.

En el caso enjuiciado, concurren indicios suficientes de los que puede desprenderse que, efectivamente, conforme se indica en la carta de despido, la empresa no disponía de tesorería suficiente para afrontar el abono de la indemnización, significando que, con fecha de efectos 28 de febrero de 2018, no solamente fue despedido el actor, sino también otros seis trabajadores, por idéntica causa.

El artículo 51.1 ET , al que se remite el artículo 52.c) del mismo texto legal dispone: 'Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos o ventas. En todo caso se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior'.

La facturación de los ejercicios 2014 a 2017, ambos inclusive: Ventas 2014: 19234729. Resultado 2014: -287130. Ventas 2015: 18503992. Resultado 2015: -266379. Ventas 2016: 18662669. Resultado 2016: -369447. Ventas 2017: 12379467,67. Resultado 2017: -3421149,41.

El resultado del ejercicio 2017 es de prácticamente 3,5 millones de pérdidas (Ingresos: 12379467,67. Gastos: 15646707,16. Cifra de Negocios: -3267239,49. Resultados Financieros: -153909,92. Resultado del Ejercicio: -3421149,41).

De la documental obrante se desprende una situación económica de la empresa negativa, que ha llevado al cese de su actividad y baja en la TGSS, tal y como acredita la documental aportada por el FOGASA, así como la falta de liquidez, lo que justifica la no puesta a disposición inmediata al trabajador de la indemnización correspondiente.

En el caso que nos ocupa, el examen de la documentación fiscal y contable aportada por la empresa demandada revela que, efectivamente, se ha producido descenso en el volumen de facturación de la empresa, que debe considerarse persistente a tenor de la comparación de la cifra de negocio de los trimestres anteriores al despido en relación con la obtenida en los mismos trimestres de la anualidad anterior. Al descenso en el nivel de ingresos se une también una situación de pérdidas, que la sociedad arrastra desde el año 2017, habiéndose incrementado en el año 2017, que cerró con un abultado resultado negativo, conforme se refleja en el Hecho Probado Sexto.

Acreditada la situación económica negativa, la decisión extintiva se estima razonable.

En consecuencia, los datos expuestos, interpretados en términos de razonabilidad, permiten inferir la concurrencia de la situación de iliquidez invocada por la empresa para eximirse de la obligación de poner a disposición del trabajador la correspondiente indemnización en el momento de la entrega de la carta de despido.

Así pues, nos encontramos en presencia de un despido objetivo, adoptado por una empresa inmersa en un proceso concursal, en vías de liquidación, contexto en el que no puede sino calificarse como procedente la decisión extintiva adoptada, ello sin perjuicio de la obligación de la empresa demandada de abonar al trabajador la correspondiente indemnización legal, cuantificada en la carta de despido.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMOla demanda presentada D. Jenaro , como demandante, asistida por el Letrado, Sr. Castaño Cuenca, contra las empresas SASAM, S.L., TALLERES Y NEUMATICOS AL ANDALUS, S.L., RUARSI INVERSIONES, S.L., NEUMATICOS SIMANCAS, S.L., AUTORUEDAS SASAM, SERVICIOS Y NEUMATICOS BARAJAS, S.A., SASAM, S.A., SASAM CAR SL, CHOLLOS Y RUEDAS, S.L., Marcos Y Daniela , representados por la Sra. Marta Villena Insausti, NEUMÁTICOS CETA, S.L., representada por el Sra. Gregorio Muñoz Herrero con intervención del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, entidad que ha comparecido representada por el Letrado, Sr. Valles Pesos, DECLARO PROCEDENTE la extinción del contrato de trabajo del actor, por causas objetivas, con fecha de efectos 28 de febrero de 2018, CONDENO A SASAM, S.L., al pago de la indemnización correspondiente 9.814,38 € + los salarios correspondientes por el incumplimiento del plazo de preaviso + 1.805,7 €; y ABSUELVO al resto de las empresas demandadas, de las pretensiones deducidas en su contra.

Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito en este Juzgado dentro de los cinco días siguientes al de la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación de la parte o de su Abogado o representante en el momento en que se le practique la notificación.

Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de trescientos euros en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el BANCO DE SANTANDER , a nombre de este Juzgado con el número ES5500 493569920005001274 4628 000065 330/2018, acreditando ante la Secretaría de este Juzgado mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la citada cuenta, la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a este Juzgado con el anuncio de recurso.

En todo caso, el recurrente deberá designar Abogado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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