Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 3163/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2901/2017 de 05 de Diciembre de 2017
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Orden: Social
Fecha: 05 de Diciembre de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: SAIZ ARESES, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 3163/2017
Núm. Cendoj: 46250340012017102616
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:7173
Núm. Roj: STSJ CV 7173/2017
Encabezamiento
Rec. Suplicación 2901/17
Recursos de Suplicación - 002901/2017
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. TERESA PILAR BLANCO PERTEGAZ
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ASCENSION OLMEDA FERNANDEZ
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARIA ISABEL SAIZ ARESES
En València, a cinco de diciembre de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 3163/2017
En el Recursos de Suplicación - 002901/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 6.04.17, dictada
por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE ELX , en los autos 000052/2016, seguidos sobre DESPIDO-
CANTIDAD, a instancia de Avelino , asistido por el Letrado Sr Sergio Hernández Dueñas y representado por
la Procuradora Sra Alicia Ramírez Gómez, contra LUNA SOLAR 2007 S.L. asistido por el Letrado Sr Eustaquio
Juan Albaidejo y representado por la Procuradora Sra Elena Gil Bayo y FONDO DE GARANTIA SALARIAL,
y en los que es recurrente Avelino , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARIA ISABEL
SAIZ ARESES.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO:Que desestimando la demanda interpuesta por D. Avelino contra la empresa LUNA SOLAR 2007, S.L. y FOGASA declaro PROCEDENTE la decisión extintiva de la empresa demandada con efectos de 13/12/2015, absolviendo a las demandadas de las pretensiones deducidas en su contra'.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO.- D. Avelino ha venido prestando servicios para la empresa LUNA SOLAR 2007, S.L., con antigüedad desde 03/12/2009 mediante contrato de trabajo indefinido y jornada de 30 horas semanales hasta que en fecha 13/09/2010 por acuerdo de las partes se redujo la jornada a 24 horas semanales, para en fecha 01/04/2014 modificar el contrato de trabajo en fijo-discontinuo con jornada de 36 horas semanales que regía a fecha del despido. La categoría profesional del trabajador es la de lavacoches, y salario de 919,89 euros brutos mensuales, con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias.
SEGUNDO.- En fecha 28/11/2015 la empresa entregó al actor carta de despido con fecha de efectos del día 13/12/2015, alegando despido por causas económicas, cuyo contenido, por su extensión se da íntegramente por reproducido, poniendo a disposición del trabajador en concepto de indemnización por despido la cantidad de 3,694,53 euros a razón de 20 días de salario por año de trabajo, mediante entrega de pagaré nº NUM000 de la entidad Banco Popular Español, habiendo sido abonado por la empresa en fecha 30/11/2015 mediante transferencia bancaria a favor del actor.
TERCERO.- La empresa viene presentando pérdidas acreditadas desde los últimos dos ejercicios. Así, presentó pérdidas de -38,486,68 euros en el ejercicio 2014, y pérdidas de -51,313,44 solo hasta el 30/09/2015, viéndose obligada la empresa en la Declaración del IVA del cuarto trimestre del ejercicio 2015 a solicitar aplazamiento y fraccionamiento del mencionado impuesto, siéndole concedida dicha petición por la AEAT.
CUARTO.- Con un año de antelación al despido del actor, la empresa procedió al despido de siete trabajadores.
QUINTO.- La empresa posee dos centros de trabajo, uno en Alicante y otro en Torrevieja, al que pertenecía el actor, siendo la actividad comercial de la misma, principalmente, la de limpieza manual de automóviles, resultando de aplicación el Convenio Colectivo de Garajes de la Provincia de Alicante (BOP 28/11/2013).
SEXTO.- En el acto de juicio, y para el supuesto de declaración judicial de improcedencia del despido, la empresa ofreció una indemnización de 6,971,00 euros a razón de 919,89 euros mensuales, alegando la imposibilidad de readmisión. Ofrecimiento que fue aceptado expresamente por la parte actora en caso de improcedencia del despido. SÉPTIMO.- El actor no ostenta ni ha ostentado en el último año la condición de representante legal de los trabajadores. OCTAVO.- El día 14/01/2016 tuvo lugar ante el S.M.A.C.
el preceptivo acto de conciliación, en virtud de demanda presentada el 11/12/2015 contra la demandada, finalizando con el resultado de sin avenencia.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante Avelino , siendo impugnado por el demandado LUNA SOLAR 2007 SL. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- D. Avelino interpuso en su día demanda contra la empresa LUNA SOLAR 2007 SL ejercitando acción de despido, solicitando que se declare la improcedencia del despido y se condene a la empresa al abono de la indemnización que corresponda en aplicación del artículo 56 ET .
La sentencia de instancia desestima la demanda y declara la procedencia de la decisión extintiva de fecha 13-12-15 y frente a dicho pronunciamiento se alza la parte actora recurriéndolo en suplicación solicitando que se declare el despido nulo o subsidiariamente improcedente. La parte demandada por su parte impugnó el recurso.
SEGUNDO.- Para ello la parte recurrente formula un primer motivo de recurso al amparo del apartado b) del artículo 193 LRJS a fin de revisar los hechos declarados probados, en concreto los hechos tercero, cuarto y quinto. En cuanto al hecho probado tercero se pretende un texto alternativo como se indica a continuación: 'La empresa intenta acreditar la situación de pérdidas que alega en su comunicación extintiva en la declaraciones tributarias presentadas ante la AET correspondiente a los ejercicios 2013, 2014 y 2015 que de su contenido se extrae que efectivamente presentó pérdida de -38.486,68 euro en el ejercicio 214 y pérdidas de -51.313,44 euros sólo hasta el 3-9-15 viéndose obligada a solicitar el aplazamiento y fraccionamiento del IVA. Esta situación no va acompañada de otra prueba que lo avale, tales como un informe pericial o de auditoría o testifical de persona que ratifiquen la situación que dice presentar.' Debe tenerse en cuenta que con arreglo a reiterada Jurisprudencia, cuando lo que se pretende es la modificación de los hechos tenidos como probados, debe cumplir la parte recurrente con las siguientes exigencias, sucintamente enumeradas:1º) Se debe señalar con la debida precisión cual es el concreto hecho probado (o parte del mismo), que se pretende modificar por adición, eliminación o por sustitución de todo o de parte de su contenido. Sin que sea posible pretender, con base en el apartado b) del artículo 193 LRJS , que se modifique la redacción de la Sentencia, más en concreto, de su fundamentación jurídica, 2º) Que, según sea lo pretendido, se ofrezca de modo literal el texto que se propone introducir en su lugar, o bien el hecho o párrafo concreto que se pretende aditar o eliminar.3º) Que se cite de modo pormenorizado y claro cual sea el concreto apoyo probatorio idóneo (documental o pericial), de los practicados y obrantes, que considera que sirve de soporte a la modificación pretendida, sin que sea por tanto admisible ni una indicación genérica, ni la alusión a otros medios de prueba distintos de los aludidos (testifical o interrogatorio de las partes), ni tampoco el que, en su opinión, no existan medios de prueba de los que derive la conclusión fáctica judicial de la que disiente.4º) Que esos documentos o pericias a los que se remite pongan de manifiesto de modo claro, evidente, directo, patente y contundente, sin que sea necesario tener que acudir para ello a conjeturas de clase alguna, ni a elucubraciones, suposiciones o argumentaciones añadidas, para dejar patente tanto la equivocación sufrida en instancia, como la realidad de la revisión propuesta.5º) Finalmente, pero no por ello es menos importante, la revisión pretendida debe de tener trascendencia resolutoria, es decir, incidir sobre la decisión que deba de adoptarse para dar solución al litigio, de tal modo que si fuera intrascendente, no cabría su admisión. Lo que debe ir, generalmente, unido a la existencia de una consecuencia jurídica que esté explícitamente manifestada en el recurso, normalmente mediante un motivo de infracción del derecho, pues en otro caso sería el Tribunal el que debería aplicar de oficio la misma, lo que podría vulnerar el derecho de defensa de las demás partes.Por lo tanto respecto al motivo de Suplicación consistente en la revisión de los hechos tenidos como probados en la Sentencia de instancia recurrida debe tenerse presente :1) Que no cabe pretender introducir cuestiones fácticas nuevas, que no han sido discutidas hasta ese preciso momento en el procedimiento , en cuanto que las otras partes no habrían podido proponer, ni por tanto practicar, ningún medio de prueba respecto a ese extremo, con la consiguiente alteración del contorno litigioso y grave indefensión a su derecho. 2)Que se debe señalar en el motivo, con una absoluta claridad, cual sea el concreto hecho o hechos probados de los que se pretende obtener su modificación, con detalle en su caso del particular párrafo que se quiere hacer objeto de la misma. Y si lo postulado es su eliminación o su sustitución por otro texto alternativo, debe entonces ser ofrecido en su redacción literal, al igual que si lo que se pretende es aditar al relato de hechos probados un determinado texto nuevo y particular, o añadir un completo hecho probado, de tal modo que exista la necesaria claridad en la propuesta, y sean así posibles las alegaciones de contrario.3) Debe igualmente indicarse de modo inexcusable y con el suficiente detalle, conforme se establece por el artículo 196,3 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (RCL 2011, 1845) , el concreto documento obrante en los autos, o bien la pericia practicada contradictoriamente en el acto de juicio oral, que, en opinión de la parte recurrente, sirvan de soporte a la revisión fáctica pretendida en el motivo, al ser estos los únicos medios de prueba que permite el artículo 193,b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (RCL 2011, 1845) citada que pueden ser empleados para apoyar, en este particular trámite, una pretensión de revisión fáctica. De tal modo que, por ejemplo, no cabe una invocación genérica o inespecífica de la documental obrante en los autos ( STS de 11-7-96 (RJ 1996, 5774) ). Y no siendo tampoco válida, a efectos de este recurso, la prueba de interrogatorio de parte, ni tampoco la prueba testifical, con independencia ello del eventual valor probatorio que, en ejercicio razonado de la función que le atribuye el artículo 97,2 de la norma procesal citada, le pueda conferir el juzgador de instancia, pues no pierden su naturaleza probatoria propia por la mera circunstancia de que, de acuerdo con la exigencia del artículo 89,1 LRJS (RCL 2011, 1845) , se haya dejando constancia sucinta, aunque suficiente, del contenido de su práctica, en el Acta del juicio o grabación, pues no alcanzan por esa traslación material el valor de prueba documental, ni cabe tampoco poder referirse al contenido la propia Sentencia combatida, mucho menos a su argumentación jurídica, como soporte de la revisión de hechos pretendida. 4) Se tiene que tener en cuenta, en concreto respecto a la cita de documentos como apoyo de la propuesta de revisión, lo siguiente: a) Que deben de tener realmente tal cualidad los que sean señalados, de tal modo que no cabe basarse en el contenido de la prueba testifical o en el interrogatorio de partes ( artículo 299,1,1º LEC (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) ), pues pese a que se encuentre resumen suficiente de las mismas en el acta de juicio (como obliga el artículo 89,1,c),1º de la Ley Procesal Social), no pierden por ello su concreta cualidad probatoria ( STS de 16-5-90 (RJ 1990, 4341) ), no transformándose por lo tanto en prueba documental; b) Ni tampoco cabe acogerse a meras fotocopias que no estén adveradas con su original, que no tienen, a estos efectos de Suplicación, esa naturaleza de documento (así, SSTS de 19-12-89 , 2-11-90 (RJ 1990 , 8543) , 25-2-91 o 25-1-01 , entre otras); c) Además, el soporte documental que sirva de base al motivo, debe ostentar, inexcusablemente, una literosuficiencia probatoria, de tal modo que se desprenda ineluctablemente la modificación pretendida del mismo, sin que exista necesidad de tener que acudir a conjeturas, razonamientos añadidos, deducciones o elucubraciones ( SSTS de 19-7-85 (RJ 1985, 5697 ) o de 14-7-95 ); d) No cabe tampoco en principio, atribuirle dicha cualidad documental al texto de un Convenio Colectivo ( artículo 82,3 ET (RCL 2015, 1654) ), dada su naturaleza normativa, y por lo tanto, normas jurídicas comprendidas entre las fuentes de la relación laboral ( artículo 3,1,b) ET (RCL 2015, 1654) ), que los Tribunales deben de conocer o investigar de oficio ( STS de 29-9-06 ); ni tampoco a la demanda, que a estos efectos, solamente sirve para la finalidad de poder acreditar su existencia, su contenido y la fecha de su presentación. 5) Dado el carácter de recurso extraordinario de la Suplicación, distinto de la Apelación ( STC 18-10-93 (RJ 1993, 7838) ), no se puede pretender que se realice una nueva lectura, por parte del órgano judicial que lo tiene que resolver, esta Sala en el caso, de todo el material probatorio obrante, al no ser esa su función, que le viene normativamente atribuida al órgano judicial de instancia por el artículo 97,2 LRJS (RCL 2011, 1845) vigente; ni por tanto, tampoco cabe que sea este órgano judicial el que construya el recurso a la parte recurrente, pues ello iría en contra de su obligación esencial de imparcialidad, y vulneraría tanto el derecho a la defensa como a la contradicción de las demás partes personadas, con infracción del artículo 24,1 del texto constitucional ( STS de 3-9-93 ). 6) No cabe pretender que se introduzca, en el relato de hechos probados de una Sentencia, aspectos que son propiamente conclusiones jurídicas y no auténticas cuestiones de hecho, o bien que predeterminen el tenor del fallo a emitir posteriormente en la parte dispositiva de la Sentencia.7)Tampoco cabe pretender una modificación fáctica, con base por tanto en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS (RCL 2011, 1845) , con el simple argumento de señalar que, en la opinión del recurrente, no existe un soporte probatorio en las actuaciones que sea adecuado o suficiente para haber podido alcanzar la convicción judicial plasmada en los hechos que han sido declarados como probados en la Sentencia recurrida , pues eso no es propio de este motivo; ni tampoco alegando la existencia de incongruencia interna, o de contradicción interna de la Sentencia. Pues ello, en su caso, son cuestiones que podrían plantearse, bajo otro cobijo procesal distinto, como comisión de una presunta infracción de carácter procesal causante de indefensión ( artículo 193,a) LRJS (RCL 2011, 1845) ), con la consecuencia entonces anudada de la anulación de la Sentencia recurrida, para el caso de estimarse la comisión de dicha infracción procesal, pero nunca pretendiendo con base en ello alcanzar una modificación de los hechos que hayan sido declarados como probados. 8)Debe derivar claramente la modificación pretendida, sea de sustitución, de adición, o de eliminación, del apoyo útil alegado, sin necesidad de tener que acudir para ello a deducciones, elucubraciones o argumentaciones añadidas. De tal modo que se desprenda de ese apoyo probatorio señalado, de una manera que sea contundente e ineluctable, tanto la nueva situación fáctica propuesta, como la pertinente y paralela equivocación del órgano judicial de instancia al alcanzar su propia convicción que se pretende revisar.9)Finalmente, es de resaltar que no se puede pretender modificar la concreta redacción literal de un Fundamento Jurídico de la Sentencia, acogiéndose para ello al apartado b) del artículo 193 LRJS , en cuanto que los razonamientos jurídicos se combaten, en su caso, acogiéndose a una denuncia de infracción normativa, basada en el apartado c) del citado precepto procesal, pero no estando permitida la mera modificación de la redacción del mismo.
En el presente caso la sentencia recurrida considera acreditada la causa económica alegada en la carta de despido a la vista de la documental aportada por la empresa, valorando la misma así como las argumentaciones de la parte actora impugnando tales documentos y considerando que pese a tal impugnación puesto que la parte actora no ha aportado pericial contradictoria ni alguna prueba que contradiga tales balances, debe estarse al contenido de los mismos. Al solicitar ahora la revisión de tal hecho probado tercero, vuelve la parte actora a insistir en que tales documentos son unilaterales de la empresa y que no reflejan la situación económica de la misma tratando de este modo de hacer constar en la revisión pretendida un hecho negativo y así que la empresa no ha aportado prueba que avale tales documentos como un informe pericial o una testifical, de manera que considera que no existe prueba suficiente de los datos económicos alegados en la carta de despido. El reflejo de tal hecho negativo como es la falta de acreditación de los datos de los documentos aportados por la empresa, es impropio del motivo destinado a la revisión de hechos probados, tal y como antes se ha indicado y lo que pretende con tal revisión es efectuar una nueva valoración de documentos que han sido ya examinados por el Juzgador a quo, ofreciendo así la versión subjetiva del actor sobre los mismos, y así en concreto que no sirven para acreditar la situación económica de la empresa. Como es al juzgador a quo al que corresponde valorar la prueba practicada, a fin de fijar los hechos probados y frente a la valoración realizada por el mismo considerando que la documental aportada por la empresa acredita los datos económicos alegados por la empresa, el actor no alega medio probatorio alguno que pueda revelar el error cometido por el Juzgador a quo al fijar tal hecho probado, limitándose sin más a considerar que como se trata de documento elaborado unilateralmente por la empresa carecen de validez, cuando sin embargo es claro que la contabilidad siempre es elaborada por la empresa y con arreglo a la misma se presentan las declaraciones tributarias que dado su carácter oficial reflejan salvo prueba en contra que en este caso no se alega ni aporta, cuál es la realidad económica de la empresa, no podemos acceder a la revisión pretendida. Así se ha pronunciado esta Sala en otras resoluciones considerando que no se puede negar virtualidad probatoria a las cuentas anuales aportadas por la empresa sin acreditación de algún elemento que revele la inexactitud de las mismas, en concreto en la STSJ de la Comunidad Valenciana de 6 de Octubre de 2015 al indicar: ' En este sentido, de entrada debe señalarse que, a diferencia de lo que sucede en el terreno de los despidos colectivos, donde el Real Decreto1483/2012, de 29 de octubre ( RCL 2012, 1474 ) , por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión del contrato y de reducción de jornada, especifica de manera detallada la documentación que debe presentarse, no existe una norma análoga en el terreno de los despidos por 'causas empresariales' de carácter individual o plural. Así pues, la empresa cuenta con un amplio margen de libertad a la hora de seleccionar las pruebas que va a aportar para acreditar su situación. En efecto, tal y como tiene declarado esta Sala ' El legislador en los supuestos de extinción por causas objetivas se ha limitado a establecer la causa económica identificándola con una situación económica negativa de la empresa que pueda afectar a su viabilidad o a su capacidad para mantener el volumen de empleo y, a tales efectos, a exigir que la empresa tenga que acreditar los resultados alegados y justificar que de los mismos se deduce la razonabilidad de la decisión extintiva para preservar o favorecer su posición competitiva en el mercado ( artículo 51.1ET , en la redacción vigente al tiempo del despido, al que expresamente se remite el artículo 52c ET ). Ahora bien, para efectuar dicha acreditación, la ley no impone unos medios o instrumentos determinados, antes al contrario, rige el principio de libertad en la aportación probatoria, de suerte que la empresa demandada podrá valerse de cuantos medios de prueba se encuentren regulados por la ley ( artículo 90.1LPL ), pudiendo utilizar los que tenga por conveniente ' ( STSJ de la Comunidad Valenciana de 8 de mayo de 2012 ( JUR 2012, 293474 ) , rec. 833/2012 ). Pues bien, dentro de este amplio margen, la jurisprudencia ha otorgado a las cuentas de perdidas y ganancias de la empresa un lugar privilegiado a estos efectos. Así, el Tribunal Supremo ha señalado que ' ... que para apreciar la concurrencia de las causas económicas (en sentido estricto) del despido objetivo basta en principio con la prueba de pérdidas en las cuentas y balances de la sociedad titular de la empresa ' ( STS de 11 de junio de 2008 ( RJ 2008, 3468 ) , rec. 730/2007 ). En la misma línea, esta Sala ha manifestado que '... los elementos probatorios descritos (cuentas de pérdidas y ganancias y declaraciones del impuesto de sociedades) constituyen los medios comunes que vienen siendo utilizados para la acreditación de la concurrencia de causa económica ' ( STSJ de la Comunidad Valenciana de 8 de mayo de 2012, rec. 833/2012 )'.
En cuanto al hecho probado cuarto propone la parte recurrente la siguiente redacción: 'Con un año de antelación al despido del actor, si bien la empresa procedió al despido de siete trabajadores, no consta la causa de dichos despidos ni si los mismos fueron impugnados.' De este modo la revisión propuesta pretende que se refleje un hecho negativo como es la falta de constancia de la causa de los despidos y de su impugnación y como ya hemos indicado que no cabe introducir vía revisión de hechos probados tales hechos negativos, que además no se apoyan en medio probatorio alguno pues nada cita al respecto la parte actora, que tampoco señala la trascendencia de tal revisión cuando ninguna referencia realiza la Sentencia a tales despidos que tuvieron lugar un año antes del despido del actor, no podemos acceder tampoco a tal revisión.
Por último interesa la revisión del hecho probado quinto proponiendo el siguiente texto alternativo: 'La empresa posee dos centros de trabajo, uno en Alicante y otro en Torrevieja, al que pertenecía el trabajador, siendo la actividad comercial de la misma principalmente la de limpieza manual de automóviles, resultando de aplicación el Convenio Colectivo de Garajes de la provincia de Alicante (BOP 28/11/2013). De dichos centros, el de Alicante se crea por la empresa con posterioridad al existente en Torrevieja, en 2015, precisando una inversión sólo en maquinaria industrial de 45.000 euros tras meses de planificación.' La parte recurrente apoya tal revisión en el interrogatorio de parte de la empresa demandada, que no es un medio hábil a efectos revisorios, por lo que no podemos acceder a la revisión interesada, de manera que el relato fáctico se mantiene inalterado.
TERCERO.- Formula la parte recurrente un segundo motivo destinado a examinar la infracción de normas sustantivas o de Jurisprudencia al amparo del artículo 193 c) LRJS , por entender infringido el artículo 51 -1 ET y distintas Sentencias dictadas por el Tribunal Supremo en relación al despido objetivo por causas económicas y organizativas como la de fecha 28 de Octubre de 2016 y de 21 de Mayo de 2014 , y que consideran que las nuevas contrataciones resultan contradictorias con el despido y hacen incoherentes la alegada necesidad de extinción de contratos de trabajo. Funda la parte recurrente toda su argumentación en la revisión fáctica interesada en el anterior motivo y que no ha sido admitida, entendiendo que las declaraciones tributarias aportadas por la empresa no constituye prueba suficiente de la situación económica negativa alegada por la empresa y además entiende que el hecho de que la empresa haya inagurado en el año 2015, en concreto en Junio un nuevo centro de trabajo en Alicante con una inversión de 45.000 euros con la contratación de nuevos trabajadores, lleva a entender que las causas alegadas por la empresa no son reales y no tienen entidad suficiente como para justificar la decisión extintiva adoptada.
Para resolver este segundo motivo formulado debemos indicar en primer lugar que debe estarse al relato fáctico contenido en la Sentencia, pues no se han admitido las revisiones propuestas. De este modo según el hecho probado tercero la empresa viene presentando pérdidas desde los dos últimos ejercicios, que superaban los 38.000 euros en el año 2014 y que hasta el 30-9-15 suponían más de 51.000 euros, habiendo tenido que solicitar ya en el último trimestre de dicho ejercicio un aplazamiento y fraccionamiento del IVA. Consta que la empresa posee dos centros de trabajo en Alicante y en Torrevieja, sin que se haya reflejado la fecha concreta de apertura de los mismos y que se dedica a la limpieza manual de automóviles. Se refleja asimismo que la empresa procede al despido de siete trabajadores en el año anterior al cese del actor y no consta pese a las alegaciones vertidas por la parte actora al respecto que se haya efectuado alguna contratación de personal para uno u otro centro de trabajo tras el cese del trabajador que se produce con efectos del 13- 12-15.
Partiendo de tal relato fáctico, la empresa alega en la carta de despido motivos económicos, organizativos y productivos para proceder al cese del actor. En este sentido el artículo 51 E.T al que se remite el artículo 52 E.T señala que se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas o la disminución persistente de su nivel de ingresos o ventas. La Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 26 de Marzo de 2014 (RJ 2014,2778) , recurso de casación 158/2013 en relación a la modificación operada por el RDL 3/12 , razona que 'La modificación legal no significa que haya desaparecido la conexión de funcionalidad, aunque hayan desaparecido las justificaciones finalistas precedentes, que obligaban a consideraciones prospectivas difíciles de acreditar, ya que ahora la situación económica negativa o los cambios en la demanda de productos o servicios, que la empresa pretenda colocar en el mercado, deben relacionarse razonablemente con los contratos de trabajo, que se pretendan extinguir, puesto que dicha relación es el presupuesto constitutivo, para cumplir el mandato del art. 4 del Convenio 158 de la OIT, el cual exige de modo perentorio que no se pondrá término a la relación laboral, a menos que exista causa justificada, relacionada con su capacidad o su conducta o basada en las necesidades de funcionamiento de la Empresa, establecimiento o servicio. Así pues, la justificación del despido económico o productivo exigirá la superación de tres fases por las empresas: a) Acreditar la situación económica negativa o, en su caso, cambios en la demanda de los productos y servicios que la empresa quiera colocar en el mercado; b) Determinar de qué modo las situaciones descritas inciden en los contratos de trabajo, que se pretenden extinguir; y c) Probar la adecuación de las medidas adoptadas para hacer frente a dicha necesidad'. Por su parte la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 12-5-16 (RC 3222/14 ) indica que ' a los Tribunales les compete no sólo emitir un juicio de legalidad en torno a la existencia de la causa alegada, sino también de la razonable adecuación entre la causa acreditada y la medida acordada.' Y a la vista de los datos fácticos antes indicados se acredita que la empresa en el momento de proceder al despido del actor venía sufriendo una situación de pérdidas ya desde el año 2014, que se incrementa en el año 2015 con un resultado negativo a fecha de septiembre del 2015 de más de 51.000 euros y con estos resultados es por lo que la empresa procede a la extinción del contrato de trabajo con efectos de diciembre de 2015, siendo precisamente tal situación de pérdidas económicas acreditadas como aquí lo han sido según la Sentencia recurrida, uno de los supuestos que con arreglo al artículo 51 ET justifica la decisión extintiva por causas objetivas que puede adoptar la empresa. En relación con las causas económicas la doctrina de la Sala del Tribunal Supremo ha venido sosteniendo que, cuando se acreditan pérdidas -si éstas son relevantes- la medida extintiva puede servir para reducir directamente los costes de funcionamiento de la empresa y cooperar a la superación de la situación negativa, al ser la extinción contractual una vía de disminución de los gastos de personal ( STS de 11 de junio de 2008 -rcud. 730/2007 -, 29 de septiembre de 2008 -rcud. 1659/2007 - y 27 de abril de 2010 -rcud. 1234/2009 -, entre otras). Sin embargo, resulta necesario acreditar también la conexión entre la extinción del contrato y el objetivo de superación que la justifica. En cuanto a la acreditación de las pérdidas la documental aportada por la empresa se trata de documentos hábiles para lograr tal efecto considerando además que no consta que se tratara de una empresa que precise ser auditada y en cuanto a la razonabilidad de la medida adoptada, que la parte recurrente entiende no se acredita pues alega se crea un nuevo centro con nuevas contrataciones, señalar que no consta que tras el despido del actor la empresa procedería a nuevas contrataciones de trabajadores y ni tan siquiera consta la fecha de apertura de los centros de trabajo y si eso motivó la contratación en su momento de nuevos trabajadores, pero en todo caso tras el cese del actor nada ha acreditado el recurrente sobre tales contrataciones que implicarían una falta de adecuación y razonabilidad de la medida adoptada. Derivado de ello y ante la situación de pérdidas acreditadas y continuadas de la empresa, y no discutiéndose por la parte actora el cumplimiento por la empresa de los requisitos formales en orden al despido, estimamos concurría causa justa para proceder al despido del trabajador y no podemos advertir las infracciones alegadas, lo que conlleva la desestimación del recurso y la confirmación de la Sentencia recurrida.
CUARTO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 235 LRJS dada la condición del recurrente de beneficiario del derecho a la asistencia jurídica gratuita no procede la imposición de costas.
Por ello; VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Avelino contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de los de Elche, autos 52/2016, en fecha seis de Abril del Dos Mil Diecisiete, sobre DESPIDO seguidos a instancias del recurrente contra la empresa LUNA SOLAR 2007 SL, por lo que debemos confirmar y confirmamos en su integridad la resolución recurrida. Sin costas.Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 2901 17. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En València, a cinco de diciembre de dos mil diecisiete.
