Sentencia Social Nº 3165/...il de 2006

Última revisión
25/04/2006

Sentencia Social Nº 3165/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1822/2005 de 25 de Abril de 2006

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Orden: Social

Fecha: 25 de Abril de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: COLINO REY, ADOLFO MATIAS

Nº de sentencia: 3165/2006

Núm. Cendoj: 08019340012006103077

Resumen:

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG :

sa

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

En Barcelona a 25 de abril de 2006

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3165/2006

En el recurso de suplicación interpuesto por Inversiones Marítimas de Mediterraneo, S.A. y Banco Vitalicio frente a la Sentencia del Juzgado Social 17 Barcelona de fecha 19 de octubre de 2004 dictada en el procedimiento Demandas nº 968/2003 y siendo recurrido Jose Miguel . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ADOLFO MATIAS COLINO REY.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 12.12.03 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 19 de octubre de 2004 que contenía el siguiente Fallo:

"Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por Jose Miguel contra Inversiones Marítimas del Mediterráneo SA, anteriormente denominada Unión Naval de Levante S.A, y Banco Vitalicio de España, Compañia Anónima de Seguros y Reaseguros, debo condenar y condeno a ambas demandadas a que, solidariamente, abonen al demandante, hasta que concurra causa de extinción del derecho, la diferencia entre el importe de las cotizaciones que éste deba pagar a la tesorería General de la Seguridad Social en virtud del convenio especial suscrito con dicho organismo y las cantidades que, por tal concepto, figuran en el anexo II del pacto suscrito entre Unión Naval de Levante SA y el demandante el 5.2.99, diferencias que, en el periodo que va de enero a 2001 a diciembre de 2002, ascienden a 4.837 euros; y debo absolver y absuelvo a las demandadas del resto de pedimentos que se formula contra ellas en la demanda."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1º.-La parte demandante, nacida el 16.12.45, trabajó por cuenta y bajo la dependencia de Unión Naval de Levante SA, en la actividad de reparaciones navales, con la categoría profesional, de operario 1ª, encuadramiento en el Régimen General de la Seguridad Social, grupo de cotización 08, antigüedad desde 2.11.70 y salario diario bruto con ppe de 55,43 euros.

2°- La empresa despidió al demandante el 26.1.99. Este presentó contra el despido papeleta de conciliación ante la SCI. El 5.2.99, ante dicho organismo, la empresa reconoció la improcedencia del despido con efectos a 5.2.99 y se comprometió "a pagar en concepto de indemnización, por despido y liquidación de partes proporcionales la cantidad total de 21.107.500 ptas". En el acta se hizo constar, además, que "el pago de la cantidad mencionada se efectuará en Las condiciones y plazos que figuran en el pacto suscrito entre la empresa y el trabajador y que ante mí firman con efectos del día de hoy". El acto finalizó con avenencia y, en la misma fecha, el demandante suscribió un documento de los denominados de "saldo y finiquito"

El "pacto" aludido en el acto de conciliación figura en un documento suscrito por ambas partes el 5.2.99, que consta unido al acta de conciliación y cuyo texto se da por reproducido en su integridad. Mediante dicho pacto, se regula la prejubilación del demandante y las consiguientes obligaciones hasta el cumplimiento de los 65 años de edad. A efectos meramente ilustrativos, se destaca que, en él, la demandada se obligaba a complementar la cantidad que el trabajador percibiera del INEM en concepto de prestación o subsidio de desempleo hasta llegar a una cifra, denominada "garantía", cuyo importe figuraba en el "anexo II". Además, según la cláusula A3,

UNL complementará las cuotas de Seguridad Social que realice el INEM hasta alcanzar la base de cotización estimada (columna BASE COT del anexo II), a través del convenio Especial de la Seguridad Social, y cuyo coste, a título informativo, se detalla en la columna COSTE CESS del referido anexo II.

(¿)

Para la estimación de su Base de Cotización, se ha tomado el promedio de sus bases cotizadas durante el periodo de los últimos 12 meses, actualizándolas con el 1,8% correspondiente, a partir de 1999 o cuando le corresponda según Ley.

Y, según la cláusula A5,

El cálculo de la cotización del CESS igualmente es estimado. El coste que pueda suponer cualquier variación de este concepto, tanto por actualización de bases, como por tipos de cotización, estará recogido en el pago mensual descrito en el punto A3. No se cotizara la base correspondiente al subsidio en el caso de los incumplimientos descritos en el punto anterior.

En la última página del documento se indicaba que se adjuntaban una serie de anexos. Dichos anexos llevan los números I, II y III no están firmados por las partes. Se da por reproducido su contenido íntegramente y, a efectos meramente ilustrativos, se destacan los siguientes aspectos:

- En el anexo I figura el "salario anual teórico 1998", que se cifra en 3.237.343 ptas brutas y 2.479.805 ptas netas; el "85% de garantía en doce mensualidades", que se cifra en 175.653 ptas; y la "base promedio cotización últimos 12 meses", que se cifra en 273.565 ptas.

- En el anexo II figura una tabla en la que se especifican las cifras correspondientes a los conceptos de "garantía", prestación a cobrar del INEM, complemento a abonar por la empresa y la base de cotización, y todo ello desde enero de 1999 hasta diciembre de 2010. Y desde noviembre de 2000, figura también la cifra mensual correspondiente al coste del Convenio Especial con la Seguridad Social. Hasta diciembre de 2000, la cifra correspondiente a la base de cotización es de 273.600 ptas. Desde enero de 2001, las cifras correspondientes a la base de cotización y coste del Convenio son, respectivamente, las siguientes:

2001: 160.200-24.182 ptas

2002: 163.200 - 24.644 ptas

2003: 166.200 - 25.102 ptas

2004: 169.200 -25.566 ptas

2005: 172.200 - 26.005 ptas

2006: 175.200 26.451 ptas

2007: 178.500 - 26.960 ptas

2008: 181.800 - 27.466 ptas

2009: 185.100 - 27.966 ptas

2010: 188.400 - 28.462 ptas

- En el anexo III figura un cuadro con las "cotizaciones últimos quince años" (enero 1996 a diciembre 2010)

3°- En garantía de las obligaciones asumidas en los pactos de prejubilación, la empresa demandada suscribió un seguro colectivo de rentas con Banco Vitalicio el 26.3.99 con efectos a 1.3.99. Se dan por reproducidas íntegramente las condiciones generales y particulares de dicho seguro.

4°- En la certificación de empresa que la demandada libró al demandante a fin de tramitar las prestaciones de desempleo, ésta hizo constar las siguientes bases de cotización:

1998

Agosto: 192.890 ptas por 22 días, equivalentes a 271.800 ptas por 31 días

Septiembre: 273.600 ptas (30 días)

Octubre: 264.600 ptas (31 días)

Noviembre: 322.230 ptas (30 días)

Diciembre: 332.971 ptas (31 días)

1999

Enero: 288.300 ptas (31 días)

Febrero: 48.600 ptas ( 5 días)

5°- El demandante estuvo percibiendo prestaciones de desempleo a cargo del INEM del 6.2.99 al 5.12.00 con una base reguladora diaria de 9.923 ptas.

6°- Desde el 6.12.00, el demandante percibe subsidio de desempleo para mayores de 52 años.

7º. El 20.2.01, el demandante solicitó a la TGSS la suscripción de un convenio especial. En dicha solicitud, el demandante optó por una base de cotización de 288.000 ptas mensuales. Y mediante escrito presentado el 17.4.01, solicitó que la base le fuera aumentada en el mismo porcentaje que aumentara la base mínima.

8°- La base de cotización de 288.000 ptas mensuales es la que resulta de multiplicar por treinta el cociente de dividir la suma de las bases de cotización con contingencias comunes durante los 365 días inmediatamente anteriores a la baja en el Régimen.

9°- El 28.3.01, la TGSS y el demandante suscribieron el convenio especial con efectos a 6.12.00 y base de cotización mensual inicial de 288.000 ptas (1.730,91 euros).

10°- Las bases de cotización del convenio especial suscrito por el demandante han sido, hasta diciembre de 2002, las que se expresan a continuación (se citan sucesivamente la base de cotización general del convenio y la complementaria del subsidio a efectos de jubilación):

- 6.12.00 a 31.12.00: 1.730,91 euros -0

- 1.1.01 a 5.1.01: 1.730,91 euros - 0

- 6.1.01 a 31.12.01: 1.766,98 euros¿1.261,18 euros

- 2002: 1.803,73 euros ¿ 1.287,73 euros

11º.- Los importes abonados por el demandante a la TGSS en virtud del convenio especial han sido los siguientes:

diciembre 2000: 66.399 ptas (399,07 euros)

enero 2001: 62.503 ptas (375,65 euros)

febrero a diciembre 2001 57.386 ptas mensuales (344,90 euros)

enero a diciembre 2002: 352,11 euros mensuales.

12°- Los importes abonados al demandante por Banco Vitalicio en virtud del convenio especial han sido los que figuran en el anexo II del pacto.

13°- El 31.7.03, la parte demandante presentó papeleta de conciliación ante la SCI. El acto fue celebrado el 16.9.03 y terminó sin avenencia."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia, que estimó la demanda interpuesta por el demandante, sobre reconocimiento de derecho y cantidad, se interpone el presente recurso de suplicación por ambas condenadas, con amparo procesal en los apartados a) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral.

SEGUNDO.- En los primeros motivos del recurso, ambas recurrentes solicitan la nulidad de la sentencia de instancia, por incongruencia, denunciando la infracción de los artículos 24 y 120 de la Constitución Española y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia que se formula en un doble sentido.

Por un lado, se denuncia que la sentencia de instancia adolece del vicio de incongruencia omisiva porque la entidad aseguradora recurrente alegó en el acto del juicio la excepción de falta de legitimación pasiva. Indica que ni en los hechos ni en los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida consta referencia de clase alguna sobre el análisis de tal excepción y, sin embargo, en la parte dispositiva se la condena, al igual que a la otra parte codemandada, a estar y pasar por la declaración del derecho reconocido. No pueden compartirse los argumentos de la parte recurrente porque como expone en el desarrollo del motivo, el fundamento jurídico segundo alude a la oposición formulada por dicha entidad, pero también en el fundamento jurídico octavo el Juzgador de instancia le atribuye la responsabilidad solidaria a las consecuencias derivadas de la declaración del derecho, teniendo en cuenta los términos establecidos en la póliza, por lo que, desde la perspectiva de la congruencia o incongruencia de la sentencia de instancia, existe una respuesta al planteamiento de la oposición formulada, no incurriendo, por tanto, la resolución recurrida, en dicho defecto teniendo en cuenta las pautas que ha dado el Tribunal Constitucional para determinar si la posible falta de respuesta se traduce en una incongruencia que vulnere el artículo 24,1 de la Constitución . Así, se ha afirmado que dicho precepto no garantiza el derecho a una respuesta pormenorizada a todas y cada una de las cuestiones planteadas, de manera que 'si el ajuste es sustancial y se resuelven, aunque sean genéricamente, las pretensiones, no existe incongruencia, pese a que no haya pronunciamiento respecto de las alegaciones concretas no sustanciales' (STC 29/1987 ), pues, continúa la STC 91/1995 'sólo la omisión o falta total de respuesta, y no la respuesta genérica o global de la cuestión planteada, entraña vulneración de la tutela judicial efectiva (STC 8/1989 )'. Y nuestra jurisprudencia incluso fue más allá al afirmar que el silencio puede constituir una desestimación tácita suficiente, si bien en tales casos es necesario que ello pueda deducirse de otros razonamientos de la sentencia, o pueda apreciarse que la respuesta expresa no era necesaria o imprescindible (SSTC 68/1988 y 95/1990" (STC de 21 de mayo de 1.996 ), lo que no sería el caso examinado en el que la sentencia ha dado respuesta al planteamiento de la oposición formulada, que afectaba al fondo del asunto, relacionado con la responsabilidad solidaria o no respecto a la otra codemandada de las consecuencias derivadas de la declaración del derecho postulada.

Por otro lado, se alega que la resolución de instancia resuelve cuestiones no discutidas por las partes en el acto del juicio, como es la analizada en los fundamentos jurídicos tercero, cuarto y quinto, que han dado como resultado una sentencia que no es la pedida por la parte demandante, llegando a fallar sobre cosas y extremos no pedidos por las partes ni siquiera de forma alternativa. En la demanda, la parte demandante solicitaba se condenara a la demandada al coste del Convenio Especial que resulta de su mantenimiento hasta alcanzar la edad de jubilación, solicitándose una cantidad en concepto de diferencias existentes hasta la fecha de presentación de la demanda. La sentencia estima parcialmente la demanda y condena a una cantidad inferior, en el período comprendido entre enero de 2.001 y diciembre de 2.002, por lo que ni la sentencia otorga más de lo pedido -incongruecia ultra petitum o incongruencia positiva-, ni cosa distinta de lo pedido - incongruencia extra petitum o incongruencia mixta-, sino que en los fundamentos jurídicos tercero, cuarto y quinto analiza el contenido de los acuerdos suscritos entre las partes, interpretación necesaria para abordar la petición formulada por el demandante.

TERCERO.- Con amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la parte recurrente, Banco Vitalicio de España, Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros, denuncia la infracción de los artículos 1, 14, 18 y 19 de la Ley de contrato de seguro, argumentando que dicha Compañía de seguros ha abonado al demandante lo pactado en la póliza suscrita con la otra codemandada, por lo que, en el caso, de que existan diferencias por las coberturas pactadas entre la empresa y el trabajador, éstas deben ser a cargo de la empleadora y no de la aseguradora.

El motivo del recurso debe ser estimado porque el contrato de seguro colectivo tenía por objeto el aseguramiento de los compromisos asumidos por la otra codemandada, emitiéndose el apéndice 1 comprensivo de la relación de asegurados con indicación, entre otros extremos, de las rentas aseguradas, constando que las rentas estimadas, inicialmente aseguradas, son las que se especifican en dicho apéndice; en el mismo figura el demandante -folio 155-, constando anualmente el complemento salarial, que, junto con la prestación por desempleo, alcanza la suma garantizada, y el coste del convenio especial, en la cuantía mensual que dicha aseguradora ha venido abonando al demandante. Por tanto, estas eran las rentas temporales de jubilación que corresponden al demandante inicialmente pactadas entre la compañía aseguradora y la empresa codemandada y de ahí que la responsabilidad de la aseguradora se limite dentro de lo pactado, sin que pueda extenderse a una cuantía superior a la que inicialmente fue objeto de cobertura, por lo que no procede la condena solidaria de ésta porque los términos que reconoce la sentencia de instancia - declaración del derecho del demandante a que se le abone el coste del convenio especial en cuantía superior- excede de la cobertura de la póliza y, en consecuencia, la responsabilidad sería, en todo caso, exclusiva de la empresa, ya que, en el contrato de seguro, se fijó el importe anual tanto de la renta garantizada como del coste del convenio especial, en unas determinadas cuantías.

CUARTO.- Con amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la parte recurrente considera que la sentencia de instancia no ha interpretado correctamente el pacto suscrito entre las partes, con cita, en las argumentaciones del recurso de lo dispuesto en los artículos 1281 y siguientes del Código Civil.

En las alegaciones del recurso, la parte recurrente indica que la sentencia recurrida confunde lo querido por las partes, que es lo que se transcribe en el hecho segundo, con el acto unilateral del actor de convenir con la Tesorería General de la Seguridad Social una base de cotización del Convenio Especial muy diferente a la que fue objeto del acuerdo suscrito entre las partes. Indica que la voluntad de éstas fue que la cantidad que el demandante debería percibir por despido se transformara en una prima de seguro que le permitiría percibir un salario de garantía, actualizado anualmente, para que al final del período, pudiera percibir una pensión de jubilación que en los anexos de los documentos del acto de conciliación se recogían, y que igualmente se recogen con gran exactitud a lo largo de todo el hecho probado segundo. Y, al mismo tiempo, percibiría una cantidad en concepto de coste de Convenio Especial, para que, al final del período, lo percibido por ambos conceptos fuera equivalente a la cantidad que le correspondería percibir por indemnización por despido.

La cuestión litigiosa se centra en la interpretación de dichos acuerdos en lo referente al coste del Convenio Especial, en concreto del complemento de las cuotas de Seguridad Social considerando la resolución de instancia que las cifras que constan en los anexos no vinculan a las partes, sino que tienen un simple carácter orientativo, en los términos que, de forma minuciosa y exhaustiva, expone el Juzgador de instancia.

La solución en términos jurídicos pasa por aplicar al caso planteado las reglas sobre interpretación de los contratos previstas en los artículos 1281 y siguientes del Código Civil , partiendo del principio de que debe estarse a los términos de un contrato cuando el contenido de ellos sea clara, si bien el mismo precepto alude a la necesaria concordancia entre el sentido literal de las cláusulas con la intención de los contratantes, para cuya determinación ha de estarse -artículo 1282 - a los actos de los contratantes coetáneos y posteriores al contrato, debiendo interpretarse sus cláusulas las unas con las otras conforme al sentido que resulte del conjunto de todas ellas -artículo 1285 - y teniendo en cuenta el uso o costumbre para interpretar ambigüedades o suplir omisiones.

QUINTO.- Para analizar la cuestión litigiosa ha de tenerse en cuenta que la empresa despidió al demandante, reconociendo la improcedencia del despido y comprometiéndose a pagar en concepto de indemnización la cantidad de 21.107.500 ptas. Esta cantidad -considerablemente superior a la que le correspondería percibir en función de la antigüedad y salario reconocidos- fue destinada a incorporar al demandante a un proceso de prejubilación para atender los costes derivados del mismo, percibiendo un denominado salario de garantía y el coste del convenio especial hasta alcanzar la edad de jubilación que, en su caso, sería a los 65 años de edad. Esta cantidad, indica la sentencia recurrida, fundamento jurídico cuarto, es la suma de las cantidades que, tanto en concepto de complemento de garantía, 17.841.959 ptas., como por el coste del convenio especial, 3.265.541 ptas., según los anexos, debe abonar la empresa hasta el año 2010, fecha en que el demandante cumpliría los 65 años de edad.

No se ha cuestionado por el demandante ni el salario anual teórico garantizado, ni la cantidad en concepto de garantía que se han fijado en los anexos, cantidad ésta que varía anualmente, con la revalorización correspondiente, desde la fecha del despido, a principios del año 1.999, hasta el año 2.010, sino que lo que es objeto de discusión es lo referente al coste del convenio especial hasta la fecha en que el demandante cumpla los 65 años de edad. Se trata de interpretar la cláusula tercera, en la que se indica que la empresa complementará las cuotas de Seguridad Social que realice el INEM hasta alcanzar la base de cotización estimada, a través del Convenio Especial de la Seguridad Socia, y cuyo coste, a título informativo, se detalla en la columna COSTE CESS del referido anexo II, añadiendo que para la estimación de la base de cotización se ha tomado el promedio de sus bases cotizadas durante el período de los 12 meses, actualizándolas con el 1,8 por 100 correspondiente a partir de 1.999, o cuando le corresponda según Ley. La dificultad en la resolución del pleito se encuentra en la dificultad de interpretar esta cláusula, sobre la estimación de la base de cotización en función de las bases de cotización previas.

El demandante, cuando finalizó la prestación contributiva por desempleo, y solicitó la suscripción del convenio especial de la seguridad social, pidió que su base de cotización fuese la de 288.000 ptas. En ese momento, atendiendo al promedio de sus bases de cotización, esa era la cuantía de la base máxima que podía cotizar. Ahora bien, ello no significa que la cuantía de dicha base fuera la que se comprometió a pagar la empresa cuando se alude al complemento de las cuotas de Seguridad Social, pues una cosa es que por aplicación de la Orden de 18 de julio de 1.991, el demandante pudiera elegir hasta la base máxima de cotización y otra distinta que en el complemento de cuotas de seguridad social, la empresa se comprometiera a pagar el coste del convenio especial hasta dicha cuantía máxima.

En principio, ya se ha dicho que la cantidad que el demandante iba a percibir en concepto de despido improcedente iba destinada a financiar los costes correspondientes al proceso de prejubilación hasta que cumpliera la edad de 65 años, siendo dicha suma pactada la que debe abonarse al demandante en concepto de complemento de garantía -diferencia entre la prestación o subsidio por desempleo y la cuantía mensual garantizada- y el coste del convenio especial.

En el caso del demandante, el coste del convenio especial no está calculado en función de las bases máximas de cotización, sino de una base intermedia, que es la estimada a efectos de calculo para que la pensión de jubilación se aproxime a la garantía actualizada, es decir, a la cantidad que percibe mensualmente el demandante entre el subsidio por desempleo y la garantía a cargo de la empresa. Por ello, si se altera el coste del convenio especial, para aumentar la base de cotización, se esta modificando el negocio inicialmente pactado, por una decisión unilateral de una de las partes.

Es cierto que en los referidos pactos se utiliza el término estimada para aludir a la base de cotización del convenio especial, pero no consideramos adecuada la interpretación que da la sentencia de instancia, para estimar la demanda, porque, aunque es cierto, como antes se indicaba, que los términos que aparecen reflejados los acuerdos pueden dar lugar a cierta confusión, en cuanto a su interpretación, no ha de alterarse la finalidad del negocio jurídico, que consiste en una financiación de un plan de prejubilación, que puede verse alterado si una de las partes decide alterar los términos inicialmente pactados. La cantidad estimada como base de cotización es la que más se adapta al coste de este convenio especial, mientras que la propuesta por el demandante, acogiéndose a la base máxima de cotización, es superior considerablemente hasta el punto de poder alterar la base del negocio, por cuanto el coste de dicho convenio es más del doble de la cantidad inicialmente estimada.

Llegados a este punto debe matizarse que dichos acuerdos de prejubilación tienen también como finalidad la fijación de una pensión de jubilación estimada. Debe significarse que dicha pensión de jubilación estimada se aproxima al salario garantizado a lo largo de todo el período, y está calculada teniendo en cuenta las bases de cotización que se fijan en los anexos. Si la intención hubiera sido el que las bases de cotización se correspondieran con la base máxima de cotización, la pensión estimada de jubilación hubiera sido otra, de cuantía superior, sin ninguna relación con el salario mínimo garantizado. Es decir, en tal caso, el demandante percibiría una cantidad superior en concepto de jubilación, a la que ha venido percibiendo durante el período previo de prejubilación.

El coste estimado del convenio especial es el que fue objeto de aseguramiento con la entidad codemadanda, al fijarse el coste del convenio especial en cuantía inferior a la que postula el demandante, reduciendo la base máxima de cotización como consta en el anexo II; así en el folio 155 consta tal equiparación entre el anexo II y la que fue objeto de cobertura. Es cierto que el coste del convenio especial de otros compañeros del demandante, según dicho listado, es superior, y se tiene en cuenta la base de cotización promediada del último período. Ahora bien, en todos estos casos en los que la cuantía es superior a la computada para el supuesto del demandante, se trata de trabajadores que acceden a la pensión de jubilación a los sesenta años, y lo que se pretende es adecuar, por el porcentaje que se aplicara a la pensión de jubilación en función de la edad de acceso, dicha pensión a la cantidad mensual garantizada, hasta el punto de que, en todo caso, cuando la pensión resultante sea inferior, existe un complemento de pensión hasta alcanzar dicho mínimo garantizado. En dicho listado, consta otro trabajador, en condiciones similares al demandante, que accederá a la pensión de jubilación a los sesenta y cinco años de edad, cuyo coste del convenio especial se aproxima a del demandante. Con ello se pretende indicar que al demandante no se le genera una situación de peor condición a la del resto de trabajadores afectados: en todos los casos, se trata de costear un proceso de prejubilación; en unas situaciones, existirá un mayor coste de la garantía mensual, hasta alcanzar la edad de jubilación, y un menor coste del convenio especial, caso de aquellos trabajadores que accedan a la pensión de jubilación a los sesenta y cinco años; y en otros, un menor coste de la garantía mensual, por ser inferior el número de años, hasta los sesenta, y un mayor coste del convenio especial, con una estimación superior de las bases de cotización para adecuar la pensión al mínimo garantizado, pues existirá, en estos casos, un criterio de acomodación, al calcularse la pensión sobre un porcentaje corrector, en función de la edad.

Por ello, el complemento de las cuotas de Seguridad Social a lo que se comprometió la empresa hasta alcanzar la base de cotización estimada del convenio especial, es una expresión que no puede venir referida a la base máxima de cotización que el interesado pudiera acogerse teniendo en cuenta la normativa sobre Convenio especial, sino que la finalidad de dichos acuerdos tenían por objeto el fijar una retribución garantizada, en función de las retribuciones del año anterior al cese, desde la fecha de incorporación al proceso de prejubilación hasta el reconocimiento de la pensión de jubilación, garantizándose una pensión vitalicia definitiva, que sería la diferencia entre la pensión reconocida y el importe garantizado, según los respectivos acuerdos, correspondientes a la fecha de jubilación. Lo relevante es que la cantidad percibida por el demandante como consecuencia de la declaración del despido como improcedente fue destinada a incorporarlo a un proceso de prejubilación para atender los costes derivados de dicho proceso, ajustándose dicho capital a lo que el demandante percibirá en concepto de salario de garantía hasta alcanzar la edad ordinaria de jubilación y al coste del convenio especial como complemento de las bases de cotización, teniendo en cuenta la cuantía de éstas, como se fijó en los anexos, pues de aceptarse la tesis del demandante, en el sentido de que el complemento de las cuotas de Seguridad Social pudiera alcanzar la base máxima de cotización, en función de las bases de cotización medias del interesado, se alteraría la finalidad del negocio jurídico, consistente en la financiación de un plan de prejubilación.

Por lo expuesto, procede estimar los recursos y revocar la sentencia de instancia.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando los recursos de suplicación interpuestos por UNION NAVAL DE LEVANTE, S.A. y BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, COMPAÑÍA ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 17 de los de Barcelona de fecha 19 de octubre de 2.004, dictada en los autos nº 968/2003, revocamos la resolución recurrida y en consecuencia, desestimando la demanda interpuesta contra las recurrentes por Don Jose Miguel , sobre reconocimiento de derecho, absolvemos a las demandadas de las pretensiones en su contra formuladas. Sin costas. Devuélvase a las recurrentes los depósitos y consignaciones constituidas para recurrir.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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