Sentencia Social Nº 3165/...re de 2008

Última revisión
07/10/2008

Sentencia Social Nº 3165/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2776/2008 de 07 de Octubre de 2008

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Social

Fecha: 07 de Octubre de 2008

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LINARES BOSCH, INMACULADA CONCEPCION

Nº de sentencia: 3165/2008

Núm. Cendoj: 46250340012008103136

Resumen:
46250340012008103136 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 3165/2008 Fecha de Resolución: 07/10/2008 Nº de Recurso: 2776/2008 Jurisdicción: Social Ponente: INMACULADA CONCEPCION LINARES BOSCH Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

5

Recurso nº. 2776/08

Recurso contra Sentencia núm. 2776/08

Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas

Presidente

Ilmo. Sr. D. Francisco Javier LLuch Corell

Ilma. Sra. Dª Inmaculada Linares Bosch

En Valencia, siete de octubre de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 3165/2008

En el Recurso de Suplicación núm. 2776/08, interpuesto contra la sentencia de fecha 9 de junio de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Castellón, en los autos núm. 595/07, seguidos sobre despido, a instancia de Julia , asistida por el letrado Luis Babiloni Belenguer, contra Aurora , y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Inmaculada Linares Bosch.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 9 de junio de 2008, dice en su parte dispositiva: "FALLO: " Que estimando la excepción de "Falta de Legitimación Pasiva",invocada por la parte demandada Aurora, bajo el nombre de " ANA& DANAH PELUQUERIA, contra la parte actora Julia, debo de absolver y absuelvo a la parte demandada Aurora, bajo el nombre de " ANA& DANAH PELUQUERIA, de todos los pedimentos, en base a todo lo argumentado en el Único Fundamento de derecho de esta resolución."

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Que la actora Julia con DNI: NUM000 venia prestando sus servicios en la empresa COOPEREDO , SL, habiendo sido dada de Alta en el Régimen General de la Seguridad Social en fecha 19 de Abril de 2005 y de Baja en fecha 31 de Mayo de 2006 y que desde el 1 de Junio de 2006 esta percibiendo la prestación por desempleo

SEGUNDO.- Que en fecha 21 de Enero de 2006 Julia, y Aurora inagurarón con familiares y amigos la Peluquería ANA& DANAH sita en la Calle Sanchís Albella, 16 Teléfono 964 068 696.Desde principios del año 2006 Aurora es titular en el Banco de Valencia de la cuenta núm. NUM001, estando autorizada Julia hasta mediados de Mayo de 2007. En fecha 1 de Septiembre de 2006 hasta el 31 de Diciembre de 2006 Julia era titular de una Tarjeta MASTERCAR.D. 4B con el núm. NUM002 . En fecha 2 de Noviembre de 2006 Julia y Aurora suscribieron una Póliza de Préstamo Mercantil, tipo de interés fijo con el Banco de Valencia por importe de 2.000,00 euros a devolver en 12 meses siendo la fecha del primer pago 2 de Diciembre de 2006 y la última fecha de pago el 2 de Noviembre de 2007. En fecha 11 de Noviembre de 2006 Julia , y Aurora abrieron una Libreta de Ahorro a la Vista en la Caja España de Castellón con el núm. 2096 0225 21 3804551100, siendo titulares ambas indistintamente y en fecha 15 de Mayo de 2007 Aurora traspaso 782,00 euros. En Enero de 2007 Aurora es titular en el Banco de Valencia de la cuenta núm.0093. 0506. 83. 1000149101 estando autorizada Julia hasta el 17 de Mayo de 2007 en que fue desautorizada.

TERCERO.- Que en fecha 1 de Junio de 2007 se presento papeleta de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación (SMAC), celebrándose el acto conciliatorio el día 19 de Junio de 2007 , terminando con el resultado de SIN AVENENCIA y el día 2 de Julio de 2007 se presento demanda ante el Decanato de los Juzgados de Castellón.

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.Se recurre por la parte actora la Sentencia de instancia que desestimó su demanda instada sobre despido verbal, estimando la excepción de falta de legitimación pasiva de la demandada a la que absuelve, al entender que no hubo relación laboral entre las partes. El recurso se articula en dos motivos. El primero redactado al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral -en adelante, LPL-, para solicitar , en primer lugar, la revisión del hecho probado primero, a fin de que se le adicione el siguiente texto, "En fecha 1-7-06 inicia actividad como peluquera en el establecimiento "ANA & DANAH PELUQUERIA", hasta el 17-5-2007, el cual consta a nombre de la demandada, Doña Aurora ", en base a los documentos 8 a 13 y 72 a 77, debiéndose tener por confesa a la demandada.

La revisión no puede admitirse , pues confirme al art. 191 y 194.3 de la LPL, la revisión de los hechos probados solo puede apoyarse en prueba documental y pericial, por lo que la prueba de confesión, o interrogatorio de partes, carece de fuerza revisoría, y en el presente caso la recurrente se basa en facturas a nombre de la demandada, fotografías, movimiento de cuenta bancaria de la actora y acta ante el SMAC , de todo lo cual no se desprende que la Magistrada de instancia haya incurrido en error alguno en la valoración de la prueba, no pudiéndose pretender en un recurso extraordinario, como es el de suplicación, que la Sala realice una nueva valoración de toda la prueba ni una valoración distinta de la prueba que ya ha sido tenida en cuenta y valorada por la Juez de instancia.

2. Interesa, en segundo lugar , la revisión el hecho probado segundo, proponiendo la siguiente redacción, "Que el préstamo mercantil aportado por la demandada se destino a viajar y no al negocio de peluquería, por lo que nada tiene que ver con el presente caso" , en base a las alegaciones vertidas en conclusiones del juicio oral.

La revisión no se admite pues las meras manifestaciones de parte carecen de fuerza revisoría.

3. En tercer lugar, interesa la revisión del hecho segundo, proponiendo el siguiente texto, "Que, tal como demuestran los certificados bancarios de los documentos nº 47 a 59 de los autos, Dª Aurora era la única titular de las cuentas de la peluquería, estando la actora exclusivamente autorizada a efectos de operar con las mismas. Considerando que en las cuentas se ingresaban todos los días las cajas de peluquería y aquellas van a nombre de la demandada, es esta quien percibe en exclusiva los beneficios del negocio y ni la actora" ,

La revisión no puede admitirse, pues ya consta en el hecho impugnado la titularidad de las cuentas, y el ultimo párrafo propuesto constituye una conclusión jurídica de parte impropia de figurar en el relato fáctico.

4.Por ultimo, solicita la revisión del hecho segundo, proponiendo el siguiente texto, "Que la inauguración, tarjetas de vista y nombre de la peluquería como "ANA & DANAH PELUQUERIA" no demuestran la titularidad del negocio, lo cual se realiza mediante el alta en A.E.A.T. , en la TGSS, en constar como alquilada en el local de negocio , etc...lo cual se ha probado, por no aportación de la demandada al juicio pese a ser requerida para ello, que conste a nombre de la demandada, Dª Aurora, por lo que el negocio es exclusivamente suyo", en base a los documentos 9 a 11 y 44.

La revisión no puede tener favorable acogida pues el texto propuesto constituye una conclusión de parte, que no se desprende , sin necesidad de conjeturas o valoraciones, de la docuemntal en que se apoya.

SEGUNDO.-El segundo motivo, se redacta la amparo de la letra c) del art. 191 de la LPL, para alegar que no esta de acuerdo con la valoración que de la carga de la prueba realiza la Sentencia de instancia, alegando que la actora acredita haber trabajado en la peluquería "ANA & DANAH PELUQUERIA" desde marzo-06 a 17-5-07, con cita de los art. 105 LPL , que la demandada no ha acreditado una relación civil, y aplicación de la presunción iuris tantum de laboralidad.

El motivo debe desestimarse , pues la parte actora en su demanda accionó frente a un alegado despido verbal, sin que en ningún momento conste la existencia de ninguna carta de despido disciplinario no objetivo, por lo que mal puede haber infringido la Sentencia de instancia el art. 105 de la LPL, procediendo la desestimación del recurso, pues, en cualquier caso, de los hechos probados de la Sentencia de instancia , a los que esta Sala queda vinculada, no se desprende ni la existencia de relación laboral ni del alegado despido verbal frente al que se presenta la demanda, debiéndose tener en cuenta que en los procesos por despido incumbe al trabajador la prueba de la existencia de la relación laboral y de su extinción, en cuanto hechos constitutivos de su pretensión; mientras que corresponderá al empresario acreditar , en su caso, la concurrencia de hechos impeditivos, extintivos o excluyentes que le exoneren de responsabilidad. Sin que tal distribución de la carga probatoria implique imponer al trabajador una "probatio diabólica", pues se trata de hechos positivos que deben ser acreditados por quien los sostiene. Debiéndose tener en cuenta que, la existencia de una relación de trabajo exige que la prestación de servicios contratada se realice dentro del ámbito de organización y dirección de la empresa, por tanto , con sometimiento al círculo rector , disciplinario y organizativo de la misma (S.S.T.S. 16 de febrero de 1990 ) . El articulo 217 de la L.E.C., en sus tres primeros apartados dispone, "1 . Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente , o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones. 2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención. 3. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior". Y , en el presente caso, únicamente consta probado que ambas partes inauguraron una peluquería , con nombre comercial, "Ana & Danah Peluquería" , que la demandada tenia dos cuentas bancarias en las que estuvo autorizada la actora, que la actora fue titular de una tarjeta Mastercard, que ambas partes suscribieron póliza de préstamo mercantil, que ambas partes abrieron una libreta de ahorro como titulares indistintas; por lo que se debe concluir que no consta acreditado la concurrencia de los elementos de ajeneidad y dependencia propios de la relación por cuenta ajena.

Por consiguiente la Sentencia de instancia que desestima la demanda por entender de forma razonada que no quedó acreditada ni la relación laboral ni el despido denunciado, debe considerarse ajustada a derecho , lo que conduce a su confirmación y a la consiguiente desestimación del recurso interpuesto contra ella.

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Julia, contra la Sentencia del juzgado de lo Social nº 1 de Castellón, de fecha 9-6-2008, en virtud de demanda presentada a su instancia contra Aurora, y en consecuencia , confirmamos la Sentencia recurrida.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario , doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.