Sentencia Social Nº 3166/...yo de 2007

Última revisión
02/05/2007

Sentencia Social Nº 3166/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 269/2007 de 02 de Mayo de 2007

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Tiempo de lectura: 26 min

Orden: Social

Fecha: 02 de Mayo de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SANCHEZ BURRIEL, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 3166/2007

Núm. Cendoj: 08019340012007104465

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:6349


Encabezamiento

RIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2006 - 0022928

MO

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ

ILMO. SR. EMILIO DE COSSIO BLANCO

En Barcelona a 2 de mayo de 2007

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3166/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por FICO TRIAD S.A frente a la Sentencia del Juzgado Social 21 Barcelona de fecha 18 de octubre de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 537/2006 y siendo recurrido/a -Ministerio Fiscal- y Juan Ramón y otros. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL .

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 27 de julio de 2006 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Tutela de derechos fundamentales, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 18 de octubre de 2006 que contenía el siguiente Fallo:

"Acceptar la demanda interposada per Juan Ramón , Daniela , Felipe , Narciso , Carlos María , Alberto , Fernando , Plácido , Sonia , contra Fico Triad, S.A., per tant, declaro que l'empresa demandada ha incorregut en vulneració del dret de llibertat sindical dels demandants, en limitar injustificadament el crèdit horari de garantia, declaro també la nul.litat de les accions empresarials impugnades, y condemno a la demandada empresa a atenir-se a les precedents declaracions, i a deixar sense efecte les actuacions impugnades, respectant integrament el crèdit horari i restituint als demandants les quantitats que el haguessin estat deduïdes per la imputació al crèdit horari de partides no imputables".

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"Primer.- Els demandants, Juan Ramón , Daniela , Felipe , Narciso , Carlos María , Fernando , Plácido , i Sonia , son tots ells membres del comitè d'Empresa, pel Sindicat CGT que consta d'un total de 13 membres, i el codemandant Alberto es Delegat de la Secció Sindical de CGT a l'empresa Fico Triad, S.A.

Segon.- A l'empresa hi ha un pacte que permet l'acumulació d'hores sindicals entre els membres del Comitè d'empresa d'una mateixa secció sindical i el Delegat Sindical d'aquesta, així, de les 30 hores que corresponen a cada un dels demandants es constitueix una borsa de 270 hores mensuals, que distribueixen segons les necessitats de representació de cada membre, comunicant-ho mensualment a l'empresa.

Tercer.- L'empresa, va comptabilitzar el mes de maig un excés d'hores sindicals gaudides per la majoria dels representants demandants i mitjançant escrit de 12/6/2006 dirigit al Secretari del comitè li oferia la possibilitat, per evitar descomptes a la nòmina de cada representant en funció de les hores excedides, compensar l'excés amb la borsa 'hores disponibles el mes de juny. El còmput d'excés empresarial era:.

Quart.- El Comitè d'Empresa s'hi va oposar a la pretensió empresarial per escrit del Secretari del següent dia 13, en el que indicava que l'excés d'hores responia a les citacions que havien hagut de atendre del Tribunal Laboral de Catalunya, de la Inspecció de treball en els conflictes existents amb l'empresa i de l'assistència en qualitat de testimonis al Jutjat Social nº 10, entenent que les hores emprades en aquestes citacions no computaven com a temps del crèdit horari sindical.

Cinquè.- Per comunicació de 8/5/2006, el Tribunal Laboral de Catalunya va citar al Comitè d'empresa a través del seu Secretari, i a les Seccions Sindicals de CGT, CCOO, i UGT de l'empresa a un tràmit de conciliació per al dia 12/5/2006 a les 10 hores, a la qual varen comparèixer, entre altres, els nou aquí demandants. El dia 17/5/2006 a les 10 hores hi va haver una nova citació al Tribunal Laboral de Catalunya.

Sisè.- Almenys en dues ocasions anteriors, l'octubre de 2004 i març de 2005, l'empresa havia descomptat 361,85 euros de retribucions per excés d'hores sindicals, i concretament a Juan Ramón , arribant-se, desprès d'instat procediment judicial, a un acord entre les parts que posava fi al conflicte, i per al qual l'empresa reintegrava al afectat les quantitats descomptades."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada Fico Triad S.A., que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó Juan Ramón y 9 más, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente litigio tiene su origen en la demanda formulada por la parte actora en materia de Tutela de la libertad sindical por la que solicita que se declare no ajustada a derecho la practica antisindical de la empresa y se ordene su cese inmediato, reconociendo que las horas utilizadas en las citaciones de Organismos Oficiales deben ser excluidas del crédito sindical mensual de los actores y la condena al pago de determinada cantidad en concepto de indemnización de daños morales.

Frente a la sentencia de instancia que estima aquélla, declarando que la empresa ha incurrido en vulneración del derecho de libertad sindical de los demandantes, sin la condena al pago de una indemnización, se alza la empresa mediante Recurso de Suplicación que articula en base a dos motivos y que ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO.- Concretamente, el primero de ambos motivos, amparado en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, interesa la revisión del hecho probado tercero al que postula adicionar el siguiente redactado:

"a) Per l'assistència al Tribunal Laboral de Catalunya en data 12/05/06 en demanda de conflicte col.lectiu interposada pels actors.

b) Per l'assistència a la Delegació Territorial de Treball i Indústria de Barcelona en data 17/05/06 en denúncia per irregularitats en normes laborals interposada pels actors.

c) Per l'excés en el temps del trasllat empleat per l'assistència al judici de 25/05/06 com a testimonis."

El motivo ha de ser estimado pues así resulta de la documental aportada a los autos al tiempo que completa el hecho probado que ha quedado a medio redactar, y ello aun cuando el contenido que se adiciona viene recogido en el hecho probado cuarto.

TERCERO.- Con correcto amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia la empresa recurrente la infracción por la sentencia de instancia de los artículos 37.3 y 68.e) del real Decreto Legislativo 1/1995 por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores en relación con los artículos 9.2 y 10.3 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical .

El Magistrado de instancia entiende que ha habido lesión del derecho de libertad sindical de los demandantes por cuanto la empresa ha computado como horas excedidas del crédito sindical las destinadas a realizar las actividades que se enumeran en el hecho probado tercero, las cuales, en cuanto a la asistencia a la Delegación Territorial de Trabajo e Industria de Barcelona en fecha 17.05.06 por denuncia presentada por los actores como la referida a asistencia a un juicio laboral como testigos, la sentencia las enmarca en el artículo 37.3 d) del Estatuto de los Trabajadores , como permisos retribuidos por el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal y ,en cuanto a la asistencia al Tribunal Laboral de Catalunya, en el artículo 9.2 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical , en tanto en cuanto el conflicto colectivo instado ante dicho organismo, de interpretación y mediación de pacto o convenios colectivos de empresa, forma parte de la negociación colectiva a la que ha de asistir el Comité de empresa, por lo que la actuación empresarial ha supuesto un restricción del derecho de libertad sindical vulnerando con ello el derecho establecido en la Ley Orgánica de Libertad Sindical.

Tiene establecido el Tribunal Supremo en Sentencia de Sala General de 14.07.06 (RJ 20066454 ) lo siguiente: "El artículo 176 de la Ley de Procedimiento Laboral (RCL 1995, 1144, 1563 ) establece que el objeto del proceso de tutela de la libertad sindical «queda limitado al conocimiento de la lesión de la libertad sindical, sin posibilidad de acumulación con acciones de otra naturaleza o con idéntica pretensión basada en fundamentos diversos a la tutela de la citada libertad». Este precepto ha sido interpretado por una reiterada doctrina de la Sala en el sentido que precisó nuestra sentencia de 6 de octubre de 1997 (RJ 1997, 7191 ), para la que el ámbito del proceso de tutela, que no se limita sólo a la protección de la libertad sindical, comprende «las pretensiones que tengan por objeto la tutela de un derecho fundamental, con una doble precisión: 1ª) que lo que delimita esa pretensión es la lesión del contenido esencial del derecho en su configuración constitucional o en las normas ordinarias de desarrollo que concretan esa delimitación, sin comprender las facultades que hayan podido ser adicionadas por normas infraconstitucionales, a las que el artículo 176 se refiere como «fundamentos diversos» a la tutela del correspondiente derecho fundamental (principio de cognición limitada) y 2ª) que lo decisivo, a efectos de la adecuación del procedimiento, no es que la pretensión deducida esté correctamente fundada y deba ser estimada, sino que formalmente se sustancie como una pretensión de tutela, es decir, que se afirme por el demandante la existencia de una violación de un derecho fundamental. Si no existe la vulneración alegada o si lo que se produce es una infracción simple del ordenamiento jurídico sin relevancia en la protección constitucional del derecho fundamental invocado, la consecuencia de la limitación de conocimiento que rige en la modalidad procesal será la desestimación de la demanda, sin perjuicio en su caso de la conservación de la acción para alegar la eventual existencia de una infracción de legalidad ordinaria en otro proceso. Esto determina, según esa doctrina, que haya que declarar la inadecuación de procedimiento «cuando la pretensión ejercitada queda de forma manifiesta fuera del ámbito de la modalidad procesal o cuando lo que se plantea es un problema de legalidad ordinaria» (sentencias de 26 julio 1995 y 24 septiembre 1996 [RJ 1996, 6857 ]) y que «cuando, junto a la alegación de la vulneración de un derecho fundamental, se introduce en la controversia la denuncia de una infracción de la legalidad ordinaria, el principio de cognición limitada determina que la sentencia tenga que limitarse al examen de si ha existido o no violación de un derecho fundamental sin entrar a enjuiciar la alegación de una posible vulneración de una norma infraconstitucional (sentencias de 18 noviembre 1991 [RJ 1991, 8245], 18 mayo 1992 [RJ 1992, 3562], 21 junio 1994 [RJ 1994, 6315], 14 marzo 1995 [RJ 1995, 2007], 24 enero [RJ 1996, 193] y 12 noviembre 1996 [RJ 1996, 8557] y 14 enero 1997 [RJ 1997, 24 ]). Esta doctrina ha sido reiterada en sentencias posteriores, entre las que pueden citarse las de 14 (RJ 1997, 8312) y 24 de noviembre de 1997 (RJ 1997, 8617), 19 de enero de 1998 (RJ 1998, 994), 20 de junio de 2000 (RJ 2000, 5960), 10 de julio de 2001 (RJ 2001, 9583), 6 de octubre de 2001 (RJ 2002, 3743), 28 de marzo de 2003 (RJ 2003, 7134) y 19 de enero de 2005 (RJ 2005, 1570 ).

Es importante señalar que esta doctrina tiene la finalidad de preservar la eficacia de la tutela y parte del respeto a la Ley y a la función que, de acuerdo con el artículo 53.2 de la Constitución Española (RCL 1978, 2836 ), ha de tener el proceso de tutela de los derechos fundamentales, que, en la definición de este precepto constitucional, es un proceso basado en principios de preferencia y sumariedad, entendiendo por ésta una articulación procesal que permita lograr una respuesta rápida. No puede cumplir estas exigencias ni justificar otras aplicaciones «entre ellas, la presencia como parte del Ministerio Fiscal» un proceso en el que por la amplitud de su objeto tendrían que ventilarse todas las pretensiones en que pudiera estar implicada la actividad de un sindicato.

TERCERO Pero, aunque la doctrina anterior se ha reiterado en el tiempo su aplicación no ha sido suficientemente uniforme, ni ha tenido siempre la claridad necesaria. En algunos casos, junto al criterio del contenido constitucional del derecho se han utilizado otros como el carácter directo o flagrante de la lesión (sentencia de 18 de septiembre de 2001 [RJ 2001, 8448 ]); en ocasiones el proceso se ha abierto hacia el denominado contenido adicional del derecho fundamental (sentencia de 12 de noviembre de 2002 [RJ 2003, 2326 ]) y, en fin, en muchos casos ha habido dificultades para precisar la remisión de esta doctrina al «contenido esencial del derecho en su configuración constitucional o en las normas ordinarias de desarrollo que concretan esa delimitación» (sentencia de 6 de octubre de 1997 [RJ 1997, 7191 ]); límite que otras veces se ha formulado de forma más simple mediante una referencia al contenido determinado por «la norma constitucional que lo reconoce o de las normas legales que lo desarrollan» (sentencia de 28 de marzo de 2003 [RJ 2003, 7134 ]). Es preciso, por tanto, introducir, a través de una sentencia del Pleno de la Sala, algunas precisiones sobre el objeto del proceso de tutela y el alcance del principio de cognición limitada. En primer lugar, hay que reiterar que el criterio de delimitación es normativo en el sentido que atiende a la protección del contenido del derecho en la norma constitucional y en las Leyes que lo desarrollan y no al carácter directo o indirecto, manifiesto u oblicuo de lesión. Esto es así porque lo que otorga la modalidad de tutela es una protección privilegiada, en la que se concreta una prioridad que se corresponde con el plano de los fundamentos, como señala el artículo 176 de la Ley de Procedimiento Laboral (RCL 1995, 1144, 1563 ), es decir, se trata de una protección privilegiada porque defiende el derecho tal como éste surge de la Constitución (RCL 1978, 2836) y de la Ley Orgánica que la desarrolla. El privilegio de la protección nace del contenido constitucional del derecho lesionado; no del carácter manifiesto o directo de la lesión. Algunas lesiones particularmente insidiosas son indirectas y lejos de manifestarse se ocultan, pero frente a ellas es obvio que cabe recurrir a la modalidad procesal de tutela, como muestra además la regla del artículo 179.2 de la Ley de Procedimiento Laboral sobre la inversión de la carga de la prueba. También es irrelevante que en el proceso se discuta o no sobre la existencia del derecho, pues una de las formas de violar un derecho consiste precisamente en no reconocerlo.

Mayor aclaración requiere la norma a través de la cual se concreta el contenido del derecho que tiene que ser protegido a través de la modalidad de tutela, lo que el artículo 176 de la Ley de Procedimiento Laboral denomina el fundamento de la tutela. Ya hemos dicho que se trata del contenido constitucional del derecho, por lo que ese contenido tendrá que venir determinado por la Constitución. Ahora bien, el desarrollo de los derechos fundamentales tiene reserva de Ley orgánica (artículo 81.1 de la Constitución Española), por lo que, en principio, hay que concluir que el contenido constitucional del derecho no sólo está en la Constitución, sino que puede también encontrarse en la Ley orgánica que la desarrolla, en la medida en que ésta aborda igualmente la configuración del derecho y hace explícito algo que es consustancial al mismo. Así, el contenido constitucional del derecho a la libertad sindical está en la Constitución Española y en la Ley Orgánica de Libertad Sindical (RCL 1985, 1980 ), aunque, desde luego, ya no en otras normas (Leyes ordinarias, reglamentos, convenios colectivos en sus diversas modalidades, etc.), por mucho que estas normas puedan añadir garantías adicionales al contenido constitucional. Ahora bien, dentro del marco de la Ley Orgánica hay que hacer otra distinción en la medida en que en ésta, junto al contenido directamente derivado de la norma constitucional y del que puede calificarse como su desarrollo necesario, se añaden otras facultades o garantías, que ya no tienen esa relación necesaria de implicación con el artículo 28 , pues sin ellas el derecho fundamental sería reconocible. En este sentido puede decirse, siguiendo la terminología del Tribunal Constitucional, que en el artículo 28 de la Constitución Española y en la Ley Orgánica de Libertad Sindical hay normas que forman parte del contenido esencial del derecho, como son la libertad de fundar organizaciones sindicales, la libertad de afiliación, la libertad sindical negativa, el derecho a la actividad sindical, las garantías de la autonomía, la prohibición de actos de injerencia y de discriminación. Pero hay también otras garantías y facultades en particular, las que establecen deberes de prestación para el empresario (concesión de excedencias, permisos retribuidos, horas sindicales) o para la Administración que no forman parte de ese contenido esencial. Este es el caso del derecho a la utilización del tablón de anuncios, del régimen de permisos y excedencias del artículo 9 y de las garantías de los delgados sindicales en el artículo 10. Este contenido, que excede ya del esencial, forma parte, sin embargo, del contenido constitucional , porque la Ley orgánica, que está habilitada para ello por la propia Constitución, lo ha considerado como algo que en un determinado momento resulta necesario para un adecuado ejercicio del derecho. Así, como ha señalado la doctrina científica, el contenido esencial se configura como un núcleo permanente e indisponible para el legislador, mientras que ese otro contenido añadido aparece como una manifestación histórica del derecho, en el que hay una cierta libertad de configuración por parte del legislador, y en este sentido sería variable en el tiempo, aunque, con esos límites, forma parte del contenido constitucional y desempeña un papel relevante pues a través se produce la adaptación del derecho a las exigencias de la realidad social de cada momento. El contenido constitucional comprende, por tanto, el contenido esencial del derecho y su contenido histórico o variable, que introduce la Ley orgánica y ambos entran dentro del ámbito del proceso de tutela. El contenido adicional en sentido estricto, que no está en la Constitución, ni en la Ley orgánica, es el que queda fuera del proceso de tutela.

Una aclaración más hay que hacer en este punto. Según el artículo 4.2.d) de la Ley Orgánica de Libertad Sindical (RCL 1985, 1980 ), la libertad sindical comprende «el derecho a la negociación colectiva, al ejercicio del derecho de huelga, al planteamiento de conflictos individuales y colectivos y a la presentación de candidaturas para la elección de comités de empresa y delegados de personal y de los correspondientes órganos de las Administraciones Públicas en los términos previstos en las normas correspondientes». Ahora bien y dejando aparte el derecho de huelga reconocido como derecho fundamental en el artículo 28.2 de la Constitución (RCL 1978, 2836 ) y que mantiene una regulación preconstitucional, hay que señalar que, si bien es cierto que la libertad sindical protege la actividad de los sindicatos, ello no puede suponer la constitucionalización de todo el Derecho Colectivo del Trabajo y el acceso al proceso de tutela de todos los litigios sobre estas materias. Por ello, para este último tipo de facultades, cuya regulación no se contiene ya en la Ley Orgánica, sino en Leyes ordinarias, habrá que ponderar en cada caso lo que constituye una lesión de la actividad sindical en sí misma y lo que son litigios que afectan a la interpretación de las normas ordinarias sobre la negociación colectiva, la posición del sindicato en el proceso de trabajo, el planteamiento de conflictos colectivos y las elecciones a los órganos de representación en la empresa.

CUARTO Dicho lo anterior, hay que hacer algunas precisiones adicionales. La primera se refiere a la incidencia sobre nuestra doctrina de la distinción que el Tribunal Constitucional ha establecido entre el contenido esencial y el contenido adicional del derecho a la libertad sindical. Esta doctrina, que tiene su origen en la STC 39/1986 (RTC 1986, 39 ), se ha mantenido desde ese momento no sin algunas matizaciones, como las STC 1/1994 (RTC 1994, 1) para las normas electorales o las SSTC 332 (RTC 1994, 332) y 333/1994 (RTC 1994, 333) y 40/1995 (RTC 1995, 40) para la huelga. En la STC 70/2000 (RTC 2000, 70 ) se sintetiza esta doctrina, señalando que «el artículo 28.1 de la Constitución (RCL 1978, 2836 ) Española integra, además de la vertiente organizativa de la libertad sindical, los derechos de actividad y medios de acción de los sindicatos, huelga, negociación colectiva, promoción de conflictos, que constituyen el núcleo mínimo, indispensable e indisponible de la libertad sindical. Pero, junto a los anteriores, los sindicatos pueden ostentar derechos o facultades adicionales atribuidos por normas legales o convenios colectivos que pasen a engrosar o a añadirse a aquel núcleo esencial, como los de representación institucional y de promoción y presentación de candidaturas en las elecciones para órganos de representación de los trabajadores en las empresas y en las Administraciones públicas. De este modo, el derecho fundamental de libertad sindical se integra no sólo por su contenido esencial mínimo indispensable, sino también por esos derechos o facultades adicionales de origen legal o convencional colectivo, con la consecuencia de que los actos contrarios a estos últimos son susceptibles de infringir el artículo 28.1 de la Constitución Española». Ahora bien, el propio Tribunal Constitucional advierte que «no todo incumplimiento de cualquier precepto referido al mismo es susceptible de infringir el derecho de libertad sindical del artículo 28.1 de la Constitución Española, sino que tal violación del derecho fundamental se dará cuando dichos impedimentos u obstaculizaciones existan y no obedezcan a razones atendibles de protección de derechos e intereses constitucionalmente previstos que el autor de la norma legal o reglamentaria haya podido tomar en consideración» y señala también «estos derechos adicionales, en la medida que sobrepasan el contenido esencial que ha de ser garantizado a todos los sindicatos, son de creación infraconstitucional y deben ser ejercitados en el marco de su regulación, pudiendo ser alterados o suprimidos por la norma legal o convencional que los establece, no estando su configuración sometida a más límite que el de no vulnerar el contenido esencial del derecho de libertad sindical (STC 281/2005 [RTC 2005, 281] con cita de las SSTC 201/1999 [RTC 1999, 201] y 44/2004 [RTC 2004, 44 ]).

En realidad, el contenido esencial del derecho fundamental es, como ya se ha señalado, el límite que el artículo 53.1 de la Constitución Española (RCL 1978, 2836 ) impone al legislador, que debe respetar ese contenido en su regulación del ejercicio de los derechos y libertades. Junto a él el hay otro contenido que la doctrina científica concibe desde la perspectiva histórica o temporal de las sucesivas regulaciones posibles en el marco de un sistema político pluralista; el contenido esencial sería así lo que tiene que persistir en el cambio de las regulaciones como elemento que hace reconocible el derecho, mientras que el contenido histórico es el que, dentro del propio derecho constitucional, añade la Ley orgánica. Más allá de este contenido constitucional está el contenido adicional en sentido estricto, que es el que puede añadirse por otras normas infranconstitucionales que quedan fuera del ámbito de regulación del artículo 53.1 y 81.1 de la Constitución. Rectamente entendida la doctrina constitucional , que desde luego nos vincula en cuanto interpreta los preceptos constitucionales (artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial [RCL 1985, 1578, 2635 ]), no dice que todo incumplimiento del contenido adicional del derecho suponga una vulneración del artículo 28 de la Constitución Española, sino que determinados incumplimientos de esas facultades adicionales pueden lesionar también la libertad sindical y, por ello, el Tribunal Constitucional aprecia su competencia para conocer de estos incumplimientos en el recurso de amparo. Pero de ello no se sigue que toda denuncia de un incumplimiento de una norma adicional tenga que tener entrada en la modalidad procesal social de tutela de los derechos fundamentales. En primer lugar, porque, como ya se ha visto, no cualquier denuncia de la infracción de este tipo de facultades adicionales tiene relevancia en orden a la protección de la libertad sindical. En segundo lugar, porque no hay equivalencia entre el proceso social de tutela y el recurso de amparo. Este último es el único cauce a través del cual el Tribunal Constitucional puede proteger de forma concreta los derechos fundamentales y, sin duda, por ello ha optado dicho Tribunal por dar cabida en ese recurso a determinadas lesiones que ha considerado relevantes del contenido adicional que exceden de lo que aquí se ha denominado contenido constitucional del derecho. Pero en el proceso social la modalidad especial de los artículos 175 a 182 de la Ley de Procedimiento Laboral no es la única vía de protección, por lo que se justifica que la Ley haya establecido un ámbito más estricto del objeto de esta modalidad ante los evidentes riesgos de masificación e inoperancia en otro caso. En este sentido es claro que al recurso de amparo llegan normalmente tanto controversias que se han sustanciado por el proceso de tutela, como otras que lo han sido a través del proceso ordinario o de otras modalidades.

QUINTO La segunda precisión se refiere a las consecuencias de nuestra doctrina en orden al cauce procesal aplicable en la protección de las facultades adicionales que las normas infraconstitucionales conceden a los sindicatos. Esta doctrina no afecta a la tutela sustantiva dispensada, pues todos los pronunciamientos que contempla el artículo 180 de la Ley de Procedimiento Laboral (la anulación del acto lesivo, el cese inmediato de la conducta impugnada, con la reposición a la situación anterior y la indemnización de los perjuicios, en su caso) pueden obtenerse también por los cauces procesales alternativos, incluso en el proceso de conflicto colectivo, cuando éste excepcionalmente puede incluir acciones de condena. En el plano procesal tampoco hay consecuencias negativas en materia de legitimación, ni en la aplicación de medidas cautelares que pueden solicitarse mediante la aplicación supletoria de la Ley de Enjuiciamiento Civil (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892 ) y tampoco en el juego de los indicios del artículo 179.2 de la Ley de Procedimiento Laboral (RCL 1995, 1144, 1563 ), que puede aplicarse en el marco de otros procesos, como muestra el artículo 96 de la Ley de Procedimiento Laboral . Buena prueba de ello es la forma con que opera la tutela de los derechos fundamentales en el proceso civil, como explica con detalle el punto X de la exposición de motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 249 de dicha Ley . Las únicas consecuencias que pueden apreciarse en materia procesal se refieren al carácter urgente de las actuaciones, a la preferencia de tramitación y a la presencia del Ministerio Fiscal y su reserva a la protección del contenido constitucional del derecho se justifica plenamente por las razones de eficacia a que se ha hecho referencia y por la protección prioritaria que ha de tener ese contenido propiamente constitucional del derecho conforme al artículo 53. 2 de la Constitución Española (RCL 1978, 2836 )".

La aplicación de esta doctrina al supuesto debatido conduce a la estimación del Recurso de Suplicación pues la pretensión en él debatida es de mera legalidad ordinaria, dado que lo que se debate es si las horas excedidas del crédito horario sindical y, en consecuencia, no el crédito horario sindical, están o no justificadas, aduciendo los demandantes que las mismas se enmarcan en el contenido del artículo 37.3 del Estatuto de los Trabajadores o, en su caso, y según razona la sentencia de instancia, en el artículo 9.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en tanto en cuanto las horas de asistencia a un conflicto colectivo de interpretación del convenio o Pacto de empresa guardarían relación con las de negociación previstas en el mencionado precepto legal, mientras que para la empresa recurrente tales horas excederían, por un lado, del tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber inexcusable ex artículo 37.3 del Estatuto de los Trabajadores y, por otro, la actuación de los actores como demandantes o denunciantes no estaría amparada en este último precepto citado. De todo ello se desprende que, ni la actuación de la empresa resulta arbitraria, injustificada o contraria al contenido constitucional del derecho de libertad sindical, pues como se dijo más arriba la empresa no ha restringido el uso del crédito horario sindical de los miembros del Comité de Empresa y del Delegado de la Sección Sindical de CGT, sino que su actuación se ha limitado a las horas excedidas de dicho crédito, ni la pretensión de los actores se ampara en dicha vulneración sino en el artículo 37.3 del Estatuto de los Trabajadores aun cuando no conste expresamente citado dicho precepto legal y, sólo de manera parcial y tangencialmente, según los razonamientos de la sentencia de instancia, se vería afectado lo dispuesto en el artículo 9.2 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical , constituyendo, en consecuencia, la cuestión litigiosa de mera legalidad ordinaria sujeta al procedimiento común, máxime si se tiene presente que la representación unitaria no es titular del derecho de libertad sindical, por lo que no habiéndolo entendido así la sentencia de instancia procede su revocación con estimación del Recurso de Suplicación.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Estimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por la empresa FICO TRIAD, S. A. contra la Sentencia dictada, en fecha 18 de Octubre de 2006, por el Juzgado de lo Social nº 21 de los de Barcelona en los autos 537/06 , sobre materia de tutela de derechos fundamentales, seguidos en virtud de demanda formulada por miembros del Comité de Empresa, afiliados al Sindicato CGT y por el Delegado de la Sección Sindical de CGT contra la mencionada empresa FICO TRIAD, S.A., y con revocación de la misma desestimamos la demanda y absolvemos a la empresa demandada de las pretensiones deducidas en su contra. Se decreta la devolución del depósito y consignaciones constituidas para recurrir.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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