Sentencia SOCIAL Nº 3166/...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 3166/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3274/2017 de 07 de Noviembre de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 25 min

Orden: Social

Fecha: 07 de Noviembre de 2018

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO

Nº de sentencia: 3166/2018

Núm. Cendoj: 41091340012018103434

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:12702

Núm. Roj: STSJ AND 12702/2018


Encabezamiento


Recurso Nº 3274/17 -B Sent. Núm. 3166/18
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMOS. SRES.
DON. EMILIO PALOMO BALDA
DOÑA ANA MARÍA ORELLANA CANO
DOÑA EVA Mª GÓMEZ SÁNCHEZ
En Sevilla, a 7 de noviembre de 2018.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos.
Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 3166/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA María Milagros contra la Sentencia del Juzgado de
lo Social número 5 de los de Sevilla, autos nº879/15 ; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON EMILIO
PALOMO BALDA

Antecedentes


PRIMERO : Según consta en autos, se presentó demanda por DOÑA María Milagros contra CAJASUR BANCO SAU, sobre despido, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 5 de octubre de 2016 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.



SEGUNDO : En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: ' I.- Dña. María Milagros , mayor de edad y DNI NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta y dependencia de Cajasur Banco, SAU, desde el 11/11/96, - tras subrogación por parte de tal mercantil en los derechos y obligaciones a la que pertenecía aquella -, con la categoría profesional de oficial 2º, grupo profesional 1, nivel IX, y salario diario a efectos de despido de 91,76 Euros, incluido parte proporcional de pagas extraordinarias.

A la relación laboral le resulta de aplicación el Convenio Colectivo de Cajas y entidades financieras de ahorro.

Se da por reproducidos los contratos, las nóminas y vida laboral (documentos 1 a 3 de parte actora y 1 y 2 de parte demandada).

II.- La empresa emitió el 24/07/15 carta de despido disciplinario de la actora, en la que se hacía referencia a los hechos descritos en el informe de auditoría y anexos que se adjuntaban y se recogían los hechos que se incluían en las conclusiones de tal informe, de forma que, tras la visualización de la grabación de la cámara de videovigilancia, se deducía la aparente apropiación indebida de 1.000 Euros, propiedad del cliente, cuya cantidad fue posteriormente devuelta/ingresada en la cuenta de aquel. Que tales hechos implicaban la comisión de una falta muy grave, tipificada en el art. 78.4 del Convenio Colectivo, en sus apartados 4 (trasgresión de buena fe contractual), 8 (fraude), 9 (abuso de confianza), 14 (ocultación de hecho o faltas graves que se hayan presenciado), y 15 (falseamiento o secuestro de documentos relacionados con errores cometidos...), imponiéndole la sanción de despido disciplinario, prevista en el art 81.2.3 del Convenio Colectivo, con efectos desde el mismo día de la carta.

Tal carta de despido resultaba del previo expediente disciplinario aperturado por la empresa, en la que se dio la tramitación y alegaciones oportunas.

Se dan por reproducidos, dada su extensión, la carta de despido, el expediente disciplinario y el informe de auditoría y anexos (documentos 3 a 6 de la parte demandada y 5 y 6 de parte actora).

III.- El día 4/05/15, representantes de Cáritas de la Parroquia de los Remedios (entre los que estaba el Sr. Julián ) entraron en sucursal bancaria de la entidad demandada, en cuya puerta de acceso aparecía visiblemente anunciado el sistema de video vigilancia permanente que había en la misma y en la que había una cámara que abarcaba un extenso campo de acción de la actora. La Sra. María Milagros procedió a atender a aquellos en su voluntad de efectuar un ingreso en efectivo, para lo cual el Sr. Julián se situó en el puesto de Caja de la Oficina y le facilitó a aquella una bolsa con el efectivo correspondiente, volcando la trabajadora su contenido encima de su mesa, habiéndole entregado el Sr. Julián hoja de cuadre del efectivo realizado por tal cliente. La Sra. María Milagros cogió uno de los fajos que cayeron en la mesa del mostrador y lo depositó debajo del mismo, al lado verticalmente de la impresora y separadamente del resto. Posteriormente y mientras la trabajadora despachaba con el Sr. Julián sobre el conteo del efectivo que aquel había traído y que situó en el mostrador, volvió a manipular en varios ocasiones el fajo que había colocado debajo del mostrador. Tras el contaje por la demandante, ésta informó al Sr. Julián que faltaba un fajo- lomo de billetes de 10 Euros que sumaban 1.000 Euros, lo que le resultó raro al Sr. Julián e insistió a aquella en tal cuestión, incluso asomándose por encima del mostrador para intentar encontrar el fajo de billetes, manifestando la actora que no lo tenía.

Tras ello y una vez efectivamente realizado y mecanizado el ingreso, sin se encontrase el fajo de billetes, los representantes de Cáritas se giraron y procedieron a marcharse y, cuando ya se estaban alejando del puesto de Caja para salir de la entidad, la trabajadora cogió el fajo de billetes escondido debajo del mostrador, junto con el resto de fajo de billetes que había en la mesa del ingreso anterior, y lo guardó en el lado derecha de su mesa.

El Sr. Julián , al no encontrarse el dinero y no estar tampoco en las instalaciones de Cáritas, estuvo preguntando y requiriendo a la actora durante varios días para que solventase tal cuestión, contestando aquella que no se sabía nada y tenía que hacer arqueo de cajero y caja fuerte, llegando a manifestar el Sr. Julián que hablaría con la Interventora, Directora, Director de Zona, Director Provincial o Presidente, si hiciera falta.

El día 7 de Mayo, la actora procedió a realizar ingreso de 1.000 euros en la cuenta de los clientes (Cáritas de la Parroquia de los Remedios), - habiendo sido dispuesta aquella suma de la cuenta del hermano de la Sra. María Milagros -, y llamó a aquellos, diciéndoles que había aparecido el dinero en el cajero.

Se da por reproducidos la Carta/reclamación realizada por los representantes de Cáritas y documento de pago a Cáritas de las cantidades reclamadas (documento 7 de la demanda), el Informe de análisis de las imágenes de las cámaras de seguridad con sus Anexos (documento nº 8 de parte demandada y 13 de parte actora) y la grabación de la cámara de video vigilancia que quedó almacenada.

IV.- La actora no le comentó nada de lo sucedido a la Directora, enterándose ésta a la semana siguiente no por medio de la actora sino por referencia de los clientes referidos (testifical de la Sra. Dolores e interrogatorio de la actora).

V.- El arqueo de la caja fuerte tiene que hacerse todos los días (testifical de la Sra. Dolores ). La actora realizó carga de cajero el día 4 de Mayo, arqueo de cajero el día 5 de Mayo y no hizo ni arqueo ni carga de cajero el día 7 de Mayo (testifical de la Sra. Dolores e informe de auditoría al documento 6 de parte demandada).

VI.- La entidad demandada interpuso denuncia penal por los hechos precitados, habiéndose llevado a cabo las actuaciones correspondientes (documento 14 de parte actora y 9 de la parte demandada).

VII.- Obra en autos: Certificados y resoluciones de grado de discapacidad de la actora (documento 4 de parte actora).

Informe de psiquiatra y recetas médicas (documentos 8 y 9 de parte actora).

Relación de movimientos bancarios de cuenta (documento 11 de parte actora).

VIII.- La demandante no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa ni delegado sindical.

IX. - La parte actora presentó papeleta de conciliación el 14/08/15 y celebrado el acto el 18/09/15 con el resultado de sin avenencia (folio 11), se presentó la demanda origen de las actuaciones.'

TERCERO : Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado por la parte demandada.

Fundamentos


PRIMERO. I.- La sentencia que es objeto de este recurso de suplicación calificó como procedente el despido disciplinario de que fue objeto la actora el 24 de julio de 2015 por Cajasur Banco, S.A U.

En el ordinal tercero de la narración histórica de la resolución impugnada, y con igual valor fáctico en el fundamento de derecho cuarto al especificarse los medios probatorios que sirven de apoyo, se declaran probados los siguientes hechos: A) El día 4 de mayo de 2015 la demandante, que ocupaba el puesto de caja en una oficina de la demandada, atendió a unos clientes que acudieron a realizar un ingreso, uno de los cuales le hizo entrega de una bolsa de dinero y de una hoja de cuadre del efectivo puesto a su disposición.

B) La actora volcó el contenido de la bolsa en el mostrador, cogió uno de los fajos de billetes y lo colocó debajo del mostrador, manipulándolo en varias ocasiones mientras procedía al conteo del resto.

C) Finalizada esa operación, informó al depositante que faltaba un fajo de billetes de 10 euros por importe total de 1.000 euros. El cliente mostró su extrañeza y se asomó por encima del mostrador para intentar localizarlo, manifestando la trabajadora que no lo tenía.

D) Una vez mecanizado el ingreso y mientras los clientes se dirigían a la salida de la oficina la actora cogió el fajo de billetes que había escondido junto a los colocados en la mesa como consecuencia del ingreso anterior y los guardó en el lado derecho de la mesa.

E) En los días posteriores, el impositor requirió en varias ocasiones a la demandante para que solventase el problema, respondiéndole ésta que no se sabía nada y que tenía que hacer arqueo de cajero y caja fuerte.

F) La actora no informó de los hechos a la Directora de la sucursal.

G) Los días 4, 5 y 6 de mayo se hizo arqueó de la caja fuerte y el 5 de mayo arqueo del caja sin que el día 7 se hiciese arqueo o carga del cajero.

H) El 7 de mayo de 2015 la actora sacó 1.000 euros de la cuenta de su hermano y los ingresó en la cuenta de los clientes a los que llamó para informarles de que había aparecido el dinero en el cajero.

II.- El juez 'a quo' reconoció validez como medio de prueba a las imágenes de los hechos acaecidos el 4 de mayo de 2015, obtenidas por la entidad demandada mediante un sistema de videovigilancia instalado en el interior del centro de trabajo, por existir signos distintivos de la colocación de las cámaras en el escaparate de la sucursal, y concluyó que en la conducta de la actora, aun dejando al margen el efecto jurídico laboral apropiatorio, constituía un claro supuesto de transgresión de la buena fe contractual, abuso de confianza, fraude y ocultación de hechos que justificaba la medida sancionadora de la empresa.



SEGUNDO.- I.- El recurso de suplicación interpuesto por la actora contra dicho pronunciamiento consta de un primer y único motivo fundado en el art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social que aparece dividido en cuatro apartados.

II.- En el primero de ellos mantiene que el órgano de instancia, al admitir como prueba la grabación aportada por la empresa infringió el art. 18 de la Constitución, sin especificar en cuál de sus párrafos, en relación con el art. 6 de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras, según el cual 'los datos serán cancelados en el plazo máximo de un mes desde su captación', ya que la demandada conservó las imágenes durante un mes y seis días.

III.- Así planteada la queja, la respuesta de la Sala debe limitarse a resolver la concreta cuestión planteada por la recurrente en obligado respeto al principio dispositivo y al deber de congruencia así como a las garantías constitucionales de audiencia bilateral y contradicción., sin entrar a examinar otros temas no suscitados.

Centrados en el punto reseñado hay que comenzar recordando que tanto el art. 4.5 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, como el art. 8.6 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de dicha Ley, aplicables en el caso por razones cronológicas, disponen que 'Los datos de carácter personal serán cancelados cuando hayan dejado de ser necesarios o pertinentes para la finalidad para la cual hubieran sido recabados o registrados'.

A la vista de ese mandato la Agencia de Protección de Datos considera que la finalidad de seguridad que persiguen las grabaciones debe entenderse cumplida una vez ha transcurrido el plazo de un mes, vencido el cual las imágenes han de ser canceladas. No obstante, esa prescripción, que trata de evitar el mantenimiento prolongado e innecesario de las grabaciones con los riesgos que ello conlleva, no puede aplicarse mecánicamente ignorando las exigencias del principio de jerarquía normativa cuando la conservación de las imágenes más allá del plazo mensual se encuentra debidamente justificada, como sucede en el caso de autos en el que su mantenimiento respondía a la necesidad de verificar unos hechos que la actora ocultó a su superiora y que exigieron una serie de investigaciones, grabación que una vez vencido el plazo de un mes seguía siendo necesaria para comprobar una actuación que no sólo podía constituir una falta laboral sino también un delito.

Procede, por todo ello, desestimar el alegato que hace valer la actora en pro de la declaración de nulidad de su despido.



TERCERO.- I.- El segundo y el tercer submotivo del recurso pueden examinarse de forma conjunta aunque diferenciada porque ambos guardan cierta conexión y señalan como infringidos los arts. 54, apartados 1 y 2), y 56 del Estatuto de los Trabajadores en relación con los artículos 78 y siguientes del Convenio Colectivo de Cajas y Entidades Financiera de Ahorro. Además, el inicial acusa la vulneración del art 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la doctrina judicial que cita y, el restante, la del art. 24 de la Constitución.

Atendido a su contenido impugnatorio debemos, en un orden lógico, anteponer el estudio del submotivo formulado en segundo lugar pues su estimación podría hacer innecesario entran a conocer del que le precede.

II.- En su desarrollo argumental se afirma que las imputaciones que han sido objeto de valoración en la sentencia para justificar la procedencia del despido, consistentes en un ' proceder que debe tildarse de irregular, indecorosos y falto de diligencia, desde el punto de vista deontológico y profesional', no coinciden exactamente con las plasmadas en la carta de cese atinentes a una 'actitud de fraude y ocultación con clara apropiación de dinero de los citados clientes para destino personal'. Añade la recurrente que el Juzgado de lo Social ha introducido nuevas imputaciones, quebrantando lo dispuesto en el art. 105.2 del Texto Procesal Laboral y ocasionándole indefensión.

Según prescribe el precepto adjetivo que como vulnerado se invoca, 'para justificar el despido, al demandado no se le admitirán en el juicio otros motivos de oposición a la demanda que los contenidos en la comunicación escrita de dicho despido'. Es obvio que en el presente caso no resulta de aplicación dicha norma pues la empresa no alegó en la vista oral hechos distintos de los recogidos en la carta de cese, y lo que en realidad denuncia la actora es la violación del art. 108.2 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción a tenor del cual el despido sólo puede declararse procedente 'cuando quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en el escrito de comunicación', lo que implica que el Juzgador no puede fundamentar ese pronunciamiento en incumplimientos que no hayan sido esgrimidos en la carta que lo acuerda, pues de hacerlo conculcaría el deber de congruencia y violentaría las garantías constitucionales de contradicción y defensa.

Pues bien, situados en ese marco de referencia lo primero que debemos poner de relieve en orden a determinar si la sentencia de instancia desatendió el susodicho mandato es que la obligada correspondencia opera en el plano fáctico y debe darse entre los hechos o incumplimientos laborales descritos en la carta de despido y los valorados judicialmente para convalidar la decisión extintiva, y no necesariamente en la calificación que en Derecho merecen los que finalmente se consideren probados, que es función privativa del órgano jurisdiccional cuya decisión al respecto no atenta contra el deber y las garantías anteriormente mencionadas, como señaló la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en su sentencia 1228/1990, de 17 de septiembre.

Y es que, como indica el propio Tribunal en sentencia de 2 de abril de 1992 (Rec. 1338/91), 'no puede confundirse la calificación jurídica de una conducta con el hecho que la manifiesta y se juzga, pues éste será el resultado objetivo de una apreciación probatoria y aquella dependerá de la valoración que de tal conducta se haga considerada bajo el supuesto del precepto atinente'. En el mismo sentido y dando respuesta a una queja análoga a la que aquí se formula en su sentencia 319/1991, de 25 de abril, mantiene que 'la finalidad de la carta de despido es la puesta en conocimiento de los hechos que se imputan, a fin de que puedan ser impugnados y de que la controversia quede limitada a los mismo, pero sin que la calificación jurídica de tales hechos vincule naturalmente al juzgador'. Así lo confirma el contenido del art. 115.1 del Texto Adjetivo Laboral, aun referido al proceso de impugnación de sanciones disciplinarias.

En el asunto enjuiciado no existe discordancia entre los incumplimientos consignados en la comunicación extintivas y los que el Juez 'a quo' considera probados y sirven de fundamento a la declaración de procedencia del despido, lo que ni siquiera se dice en el recurso, por lo que la sentencia no ha incurrido en infracción alguna. Pero es que además la calificación judicial de los hechos no se aparta de la efectuada por la empresa en la carta de cese. Para validar su postura la recurrente entresaca un párrafo, ignorando el que le precede en el que se expresa que la conducta de la actora, aun dejando al margen el efecto jurídico laboral apropiatorio, constituye una transgresión de la buena fe contractual, un abuso de confianza, un fraude y una ocultación de hechos que justifican la decisión extintiva, calificación que coincide con la efectuada en la carta de cese.

La solución a la que conduce cuanto se deja expuesto es la desestimación del argumento impugnatorio objeto de análisis.



CUARTO.- I.- En lo que respecta al otro submotivo, la actora justifica la censura que formula señalando que no ha quedado acreditado que se adueñase del dinero del cliente, lo que no se deduce del visionado de la grabación realizada por la cámara de seguridad colocada en la sucursal, sin que ni en la carta de despido ni en la sentencia de instancia se afirme de manera categórica que se produjese tal apropiación, falta de acreditación que, a su juicio, debe acarrear la declaración de improcedencia del despido. Añade que en su conducta no concurren los elementos que conforman el delito de apropiación indebida tipificado en el art. 253 del Código Penal, dado que: 1º) no incurrió en conducta dolosa pues no tuvo conciencia del acto tratándose de un simple error; 2º) no consta que cogiera el dinero del cajón de la mesa ni que haya dispuesto del mismo; 3º) no se ha producido un resultado lesivo para el patrimonio de un tercero.

II.- El planteamiento que acabamos de resumir adolece de un manifiesto desenfoque que lo aboca al fracaso. Y es que la declaración judicial de procedencia del despido no encuentra sustento en la incorporación patrimonial del dinero depositado el 4 de mayo de 2016 por unos clientes. Lejos de ello, la sentencia razona que el comportamiento de la actora, aun dejando al margen el efecto jurídico laboral apropiatorio, constituye un claro supuesto de transgresión de la buena fe contractual, abuso de confianza, fraude y ocultación de hechos que justifica la medida sancionadora, por lo que es evidente que el Juzgador no funda su pronunciamiento en la efectiva integración en la esfera patrimonial de la trabajadora de los 1.000 euros que le fueron entregados en su condición de responsable de la caja de la sucursal, sino en la realización concatenada de una serie de acciones que configuran un ilícito laboral, lo que hace innecesarias mayores consideraciones al respecto, y sitúa el problema en la trascendencia disciplinaria de los hechos que la sentencia declara acreditados en términos que no han sido refutados en suplicación por la única vía hábil a tal fin.

No obstante no está de más señalar que la actora no ofrece explicación alguna de por qué para reponer los 1.000 euros en la cuenta del cliente el día 7 de mayo de 2016 extrajo esa suma de la cuenta corriente de su hermano en lugar de sacarla del cajón de su mesa donde supuestamente permanecían.

Lo expuesto basta para rechazar este submotivo si bien a mayor abundamiento cabe advertir que los órganos de la jurisdicción social, al enjuiciar un despido disciplinario por hechos susceptibles de constituir un delito, se desenvuelven con absoluta independencia de los del orden penal, por perseguir fines distintos, operar sobre culpas diferentes y no estar inspirados en los mismos principios, ya que lo que se juzga en esta sede jurisdiccional es una conducta en relación con los deberes y obligaciones propios del contrato de trabajo, por lo que las consideraciones que realiza la recurrente en torno a los elementos del tipo penal de apropiación indebida carecen de razón de ser.



QUINTO.- I.- La trabajadora recurrente sostiene en último lugar que la sentencia de instancia incurre en infracción del art. 54, apartados 1 y 2), y 56 de. Estatuto de los Trabajadores, en relación con los artículos 78 y siguientes del Convenio Colectivo de Cajas y Entidades Financiera de Ahorro, así como la doctrina gradualista.

Señala, en esencia, que lo que se produjo fue un error al contabilizar un ingreso, motivado por la situación personal por la que atravesaba, e invoca seis circunstancias que a su juicio deben ser valoradas, de las que tres tilda de objetivas (antigüedad en la empresa, ausencia de perjuicio y puesto desempeñado) y otras tres de subjetivas (inexistencia de sanciones previas, estado psíquico y sometimiento a medicación).

II.- En respuesta al alegato así esquematizado hay que comenzar recordando que según doctrina jurisprudencial que recoge la sentencia de 19 de julio de 2010 (Rec. 2653/09) de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el mero hecho de que un trabajador incurra en una conducta constitutiva de una transgresión de la buena fe contractual o de un abuso de confianza no es suficiente para declarar procedente su despido, sino que, al igual que en los restantes incumplimientos contractuales, es necesario que se hagan presentes las notas de gravedad y culpabilidad que el artículo 54.1 del Estatuto de los Trabajadores exige como inexcusables para que las faltas puedan acarrear la máxima sanción que prevé el ordenamiento jurídico laboral.

Por ello, cuando enjuician ese tipo de incumplimientos los órganos jurisdiccionales no sólo han de tener en cuenta las actuaciones reprochables en sí mismas consideradas, sino también cuantas circunstancias sean susceptibles de atenuar o agravar la graduación a aplicar, cuya ponderación en cada caso concreto resulta indispensable para calibrar la verdadera responsabilidad disciplinaria del trabajador, que tendrán mayor o menor trascendencia valorativa en función de la entidad y alcance de los hechos acreditados.

III.- A la luz de los criterios expuestos, entre los hechos cometidos por la actora y la sanción impuesta existe una plena adecuación, como se desprende de los elementos de juicio que a continuación se relacionan.

1º) La actividad desarrollada por su empleadora, el puesto que desempeñaba la demandante, la responsabilidad y confianzas inherentes al mismo y su acreditada experiencia profesional.

2º) La índole de la conducta, consistente en distraer parte de la suma que le entregó personalmente un cliente para que la ingresase en la cuenta corriente de la asociación caritativa titular de la misma, proceder que no sólo resulta contrario a las pautas de integridad, probidad y diligencia que los artículos 5, letras a) y c), y 20.2 del Estatuto de los Trabajadores imponen con carácter general, sino que analizado en el concreto marco de la relación que vincula a una cajera con una entidad de crédito alcanza una especial trascendencia al presentar rasgos propios de un quebrantamiento grave de un deber básico en ese entorno laboral, cuyo cumplimiento resulta crucial para el normal funcionamiento de una entidad crediticia y la confianza que los clientes depositan en ella 3º) El importe de la cantidad distraída, ascendente a 1000 euros.

4º) La demandante actuó con plena consciencia de lo que hizo, sin margen de error alguno. Así lo evidencia con absoluta certeza la siguiente secuencia fáctica: a) en primer lugar separó uno de los fajos de billetes de los demás y lo colocó debajo del mostrador; b) después, lo manipuló en varias ocasiones mientras procedía al conteo del resto; c) a continuación comunicó al depositante que faltaba el fajo de billetes que ella había guardado debajo del mostrador y ante los intentos del cliente de localizarlo asomándose por encima del mismo le manifestó que no lo tenía; d) cuando el cliente se marchó cogió ese fajo y lo guardó en el lado derecho de la mesa; e) en los días posteriores negó al depositante que tuviese conocimiento del destino del fajo.

5º) La persistencia en la conducta de ocultación de su actuación a lo largo de tres días a pesar de los requerimientos del cliente.

6º) La afectación de la imagen de la empresa frente a sus clientes.

7º) La ocultación de los hechos a su superiora jerárquica.

Los elementos reseñados evidencian el quebrantamiento grave y culpable por parte de la demandante de los deberes básicos a los que se ha hecho referencia que justifica la máxima sanción de despido sin que concurra ninguna circunstancia que pueda atenuar tal conducta hasta el extremo de justificar la revocación de la sanción impuesta.

No puede atribuirse esa virtualidad a la duración de los servicios prestados, pues como indica el Tribunal Supremo en su sentencia de 7 de julio de 1988 (RJ 5774), la antigüedad alcanzada por un trabajador en la empresa no excusa de la obligación de cumplir las obligaciones de su puesto de trabajo de conformidad a las reglas de la buena fe y diligencia ni excluye su despido cuando la conducta reúna la gravedad requerida.

La ausencia de sanciones previas se trata de un hecho negativo que no se desprende inequívocamente del relato fáctico de la resolución de instancia. En todo caso, como advierte ese mismo Tribunal en la sentencia de 25 de enero de 1985 (RJ 104), un solo hecho puede bastar para apreciar un abuso de confianza o una transgresión de la buena fe contractual de entidad suficiente para justificar el despido, como aquí ocurre, sin que se exija el requisito de la reiteración.

El puesto desempeñado por la actora lejos de operar como atenuante lo hace como agravante por las razones expuestas.

Las alegaciones referidas a su estado psíquico y a la medicación carecen de sustento fáctico y en todo caso de incidencia en una conducta de la naturaleza y características de la apreciada.

Finalmente, y como afirma el Tribunal Supremo en su sentencia de 19 de septiembre de 1989, tampoco resulta un argumento decisivo la inexistencia de perjuicio directo para la empresa que, cabe añadir, en el presente caso está implícito en el deterioro de la imagen que unos hechos de esa índole conlleva frente a los clientes IV.- En consecuencia, al declarar la procedencia del despido de la actora el Juzgado de lo Social dio recta aplicación a lo dispuesto en los arts. 54.2.d) y 55.4 del Estatuto de los Trabajadores y en el art. 78.4 del convenio colectivo aplicable, que tipifica como falta muy grave la transgresión de la buena fe contractual, el fraude y el abuso de confianza respecto de la entidad o de los clientes, y fue respetuoso con la doctrina gradualista, con el consiguiente rechazo del submotivo a estudio.



SEXTO.- Por todo lo argumentado en los fundamentos anteriores debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación deducido por la demandante, sin que haya lugar a imponerle las costas causadas en este trámite al gozar del beneficio de justicia gratuita y no mediar temeridad o mala fe en su actuación procesal ( art. 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Dª. María Milagros contra la sentencia de fecha 5 de octubre de 2016, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Sevilla en los autos nº 879/2015, seguidos a su instancia frente a Cajasur Banco, S.A.U en materia de Despido y, en consecuencia, confirmamos la resolución impugnada.

No se efectúa condena en costas.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La extiendo yo, la Letrada de la Administración de Justicia para hacer constar que, una vez extendida la anterior sentencia y firmada por los Magistrados que la dictan, se procede a la publicación y depósito en la Oficina Judicial, en el día de la fecha, ordenándose su notificación y archivo y dándose publicidad en la forma permitida u ordenada en la Constitución y en las Leyes. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.