Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 3166/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2837/2018 de 24 de Mayo de 2018
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Orden: Social
Fecha: 24 de Mayo de 2018
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BONO ROMERA, NURIA
Nº de sentencia: 3166/2018
Núm. Cendoj: 08019340012018103183
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:4365
Núm. Roj: STSJ CAT 4365/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2015 - 8037372
EMA
Recurso de Suplicación: 2837/2018
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA
En Barcelona a 24 de mayo de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3166/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL
(INSS) frente a la Sentencia del Juzgado Social 25 Barcelona de fecha 30 de octubre de 2017 , dictada
en el procedimiento nº 818/2015 y siendo recurrido Roberto , IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA,
S.A. OPERADORA, MUTUA FRATERNIDAD-MUPRESPA y TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT
SOCIAL. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. NÚRIA BONO ROMERA.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 15 de septiembre de 2015, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30 de octubre de 2017 , que contenía el siguiente Fallo: 'Estimo la demanda presentada per Roberto contra L'Institut Nacional de la Seguretat Social , Tresoreria General de la Segurett Social, Mutua Fraternidad Muprespa i l'empresa Iberia Lieas Aereas de España SA. , sobre incapacitat permanent, declaro la part actora en situació de incapacitat permanent en grau de total derivada de malaltia comuna , amb dret a percebre una pensió mensual per import del 55% de la base reguladora de 1.932,48 euros mensuals més revaloritzacions, mímis i increments legals i millores que legalment s'estableixin, des de la data d'efectes de notificació de sentencia i condemno a les demandades a estar i passar per aquesta declaració i a l'INSS al pagament de la prestació indicada.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: ' I.- La part demandant Roberto , nascut el NUM000 .78, amb DNI núm. NUM001 esta afiliat i en situació d'alta o assimilada al alta en el règim general de la Seguretat Social per a la seva professió habitual de 'subalterno-carga y descarga aeropuerto.' II.- En la data de la sol.licitud el demandant estava en actiu. Va iniciar un procés de incapacitat temporal el 25.03.15 i en data 12.05.15 se li va donar l'alt per Inspecció Mèdica. Despres de ser avaluat per l'ICAM, que va emetre dictamen el dia 25.05.15, per resolució de l'Institut Nacional de la Seguretat Social del 15.06.15 es va denegar el dret a la prestació III.- Contra aquesta resolució es va interposar una reclamació prèvia que es va desatendre per resolució expressa de 1.09.15 que esgota la via administrativa.
IV.- No es controvertida la base reguladora de la prestació establerta en 1.932,48 euros mensuals per a la incapacitat permanent total derivada de malaltia comuna i 25.670,88 euros anuals per a la IPT derivada d'accident de treball i de 2.376,60 euros mensuals per a la incapacitat permanent parcial. La data d'efectes de notificació de la sentencia condicionada al cessament.
V.- La part demandant pateix: .' Cervicalgia crónica . Hernia discal C6-C7. Lumbalgias de repetición Discopatia L4-L5, L5-S1 con protusiones . Hernia de Schmiorl L4. Discopatia degenerativa L4-L5 y L5-S1 y hernia en ambos niveles. Radiculopatia aguda S1. En tratamiento farmacológico y en clínica del dolor.
Limitación funcional para flexo extensión rotación y lateralización bilateral y en general para la sobrecarga de la columna lumbar. Ha de evitar actividades de carga de peso con las extremidades superiores. ' VI.- El demandant ha patit lumbalgies de repetició des de fa més de 9 anys. Ha estat en situació de baixa mèdica amb incapacitat temporal per aquest motiu els següents periodes: -6/4/08 alta 6/4/08 -11/4/08 alta 18/4/08 -30/4/08 alta 31/6/08 -9/5/08 alta 18/7/08 -18/9/08 alta 20/9/08 -11/12/08 alta 10/3/09 -16/3/09 alta 16/3/09 -5/6/09 alta 23/6/09 -16/7/09 alta 15/9/09 -15/6/10 a 13/9/09 -4/6/11 -24/4/11 -5/8/14 alta 24/3/15 declarado por INSS derivado de AT -25/3/15 alta 12/5/15 alta por Inspección 16/7/15 -2/3/16 (T ANL CERVICALGIA) alta 2/2/17 por Inspección -10/4/17 alta 17/4/17 2/5/17 en la que permanece VII.- La professió habitual del demandant requereix la manipulació manual de crregues en un 90 % del seu temps de treball. Treball en alçades. Torns rotatoris, vibracions i soroll.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte codemandada (INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS)), que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, impugnó ( Roberto ), elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO .- Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 25 de Barcelona en fecha 30/10/2017 que es estimatoria de la demanda en cuanto que declara al actor Roberto en situación de Incapacidad Permanente Total derivada de enfermedad común, se recurre en suplicación por el INSS pretendiendo que se revoque la sentencia y se absuelva al INSS de los pedimentos de la demanda. Se indica como motivo único del recurso el del artículo 193.c de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social en su apartado (en adelante LRJS)'Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia'. Ha sido impugnado el recurso.
La recurrente, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sostiene que el profesiograma del actor es subalterno de carga-descarga en el aeropuerto y el mismo comporta la utilización de elementos mecánicos en su actividad profesional y mantiene junto a ello que los informes médicos que señala e identifica en su escrito de interposición del recurso evidencias que las Extremidades inferiores del trabajador conservan su sensibilidad y fuerza y que aun existiendo episodios agudos de descompensación eso no acredita situación de incapacidad permanente.
La parte impugnante del recurso, Roberto , por el contrario incide en que se mantiene el inalterado relato factico de la sentencia, ya que no es impugnado en cuanto a la descripción de las secuelas, pero que también permanece inalterado el hecho 7 de la sentencia cuando en el mismo en cuanto en el mismo se relata respecto a la manipulación de cargas que realiza el trabajador el porcentaje relacionado con la manipulación manual frente a la sostenida posibilidad del uso de elementos mecánicos para y mantiene que no se produce la infracción de la norma invocada por la recurrente por lo que solicita la desestimación del recurso que impugna.
SEGUNDO .- En cuanto al motivo único del recurso que es el contemplado en el artículo 193 c) de la LRJS en correlación con el artículo 196.2 este último determina su contenido cuando se establece: ' 2. En el escrito de interposición del recurso, junto con las alegaciones sobre su procedencia y sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos, se expresarán, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas.
En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos.' Así pues corresponde al recurrente por la vía de este motivo: a) citar el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia con suficiente precisión y claridad y de acuerdo con una exposición, según reiterada doctrina y jurisprudencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática; y b) razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos. Eso lo que exige es argumentar la conexión entre las normas o jurisprudencia citadas y el supuesto litigioso en arras a mostrar cómo la correcta aplicación que se sostiene debería haber llevado a dar la distinta solución al debate que el recurrente propugna.
TERCERO .- Cita la parte recurrente como expresamente infringido el que identifica en el escrito de interposición del recurso como artículo 194 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (en adelante LGSS) en relación a la Disposición transitoria vigésima sexta en su punto Uno, la que establece su redacción aplicable hasta que entren en vigor las disposiciones reglamentarias a que se refiere el apartado 3 del mencionado artículo 194, y conforme a esa disposición transitoria '.../... dicho artículo será de aplicación la siguiente redacción: «Artículo 194. Grados de incapacidad permanente.
1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual.
b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual.
c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.
d) Gran invalidez.
2. Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo. En caso de enfermedad común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo, anterior a la iniciación de la incapacidad, que reglamentariamente se determine.
3. Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.
4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. (este es el que trascribe el recurrente para identificar concretamente el apartado de la norma que cita infringida) 5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.
6. Se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos.»' El artículo 193 de la LGSS establece: ' 1. La incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo'.
De lo que se trata pues conforme a tal precepto legal es de establecer la existencia en el sujeto de reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas (las lesiones, enfermedades o padecimientos), y a partir de ello constatar que las mismas determinan una situación en que queda disminuida o anulada la capacidad laboral del trabajador (el estado secuelar, secuelas o manifestaciones sintomatológicas derivadas de aquellas y determinantes de limitación funcional). Se está pues en el punto de valorar las limitaciones funcionales y no tanto la naturaleza de los padecimientos de las que traen causa o las originan, ya que son las limitaciones y no las lesiones en sí mismas las que van a impedir a una persona, en orden al desarrollo de la actividad laboral, la realización de un concreto trabajo o todos ellos. Y en cuanto a ello, como ha destacado la doctrina emanada de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, ha de tenerse cuenta el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, ya que lo que interesa valorar es la capacidad laboral residual que las secuelas definitivas objetivadas permiten al afectado. Ya sea en relación a la que haya venido siendo su profesión habitual (en el caso de la incapacidad permanente en grado de total) o bien y en general para cualquier otra actividad u oficio (en el caso de la incapacidad permanente en grado de absoluta).
CUARTO .- Establecidos los anteriores conceptos generales en cuanto al ámbito en el que discurre la resolución del recurso, la decisión en cada supuesto ha de trasladarse, en un necesario proceso de individualización, al caso a enjuiciar en atención a cuáles sean las concretas particularidades del mismo. En el presente caso, partiendo del inalterado relato fáctico de la sentencia recurrida es la norma citada en el fundamento anterior la que describe y define la situación de incapacidad permanente total y la que considera infringida la parte recurrente cuando pretende la revocación de la sentencia, siendo cierto que resulta la determinación de la profesión un hecho relevante. Respecto a ello no se platea contradicción alguna: su profesión habitual es subalterno de carga-descarga en el aeropuerto.
Como hemos señalado se trata de advertir las limitaciones funcionales como las que van a impedir a una persona en orden al desarrollo de la actividad laboral la realización, en este caso, de un concreto trabajo, el que constituye su profesión habitual. La sentencia recurrida establece en su hecho probado V una descripción de las lesiones que se señala sufre el demandante, a nivel cervical y más detalladamente a nivel lumbar con descripción de las afectaciones de los discos cervicales y lumbares en los que se encuentran los hallazgos de protrusiones o hernias discales y también el tratamiento seguido. En su hecho probado VI relaciona la sentencia periodos temporales en los que se indica la existencia de situación de baja médica con incapacidad temporal por episodios de lumbalgia que recorre los habidos en 2008, 2009 y 2011 y después de ello y más próximos o inmediatamente posteriores a la resolución administrativa en los años 2014, 2015 y 2016 llegando hasta el 2017. Sin embargo es relevante en este caso que queda establecido en la sentencia en el hecho probado VII que la profesión habitual del demandante requiere la manipulación manual de cargas en un 90% de su tiempo de trabajo. La sentencia recurrida establece en su fundamentación jurídica los elementos sobre los que se ha construido la valoración y la especial referencia y trascendencia que ha tenido para la formación del criterio de la Juzgadora la determinación, en base a esa afirmación y relacionando ello con la situación descrita de lesiones y padecimientos del trabajador, que lleva a la Magistrada de instancia a concluir que sujeto el trabajador a requerimientos físicos que exigen la bipedestación, la carga de pesos y sobrecarga de extremidades tanto inferiores como superiores y columna lumbar de forma continuada durante ese 90% de la jornada laboral no está en condiciones de realizar las funciones esenciales de su profesión. En esa situación queda absolutamente relativizada la afirmación, aparte de que no consta más allá de la propia mención del recurrente otra base para sostenerlo, de que el profesiograma del actor de subalterno de carga-descarga en el aeropuerto comporta la utilización de elementos mecánicos en su actividad profesional. Además es frontalmente opuesta al contenido a este respecto del relato de hechos probados que sitúa el requerimiento físico que se exige al trabajador en la manipulación manual de cargas prácticamente la totalidad de su jornada o tiempo de trabajo. En tales términos consideramos que la existencia de la situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común reconocida en la sentencia está justificada pues presenta el trabajador limitación en su capacidad de trabajo que le inhabilita de tal forma que no puede asumir ni realizar todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual y concurren los requisitos y presupuestos que la norma establece incluido el criterio de permanencia, que no excluye la existencia de un tratamiento o paliativo o bien encaminado a estabilizar episodios agudos de descompensación o exacerbación dolorosa dentro de esa cronicidad. De todo ello únicamente cabe concluir la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.
Vistos los preceptos mencionados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
'Estimo la demanda presentada per Roberto contra L'Institut Nacional de la Seguretat Social , Tresoreria General de la Segurett Social, Mutua Fraternidad Muprespa i l'empresa Iberia Lieas Aereas de España SA. , sobre incapacitat permanent, declaro la part actora en situació de incapacitat permanent en grau de total derivada de malaltia comuna , amb dret a percebre una pensió mensual per import del 55% de la base reguladora de 1.932,48 euros mensuals més revaloritzacions, mímis i increments legals i millores que legalment s'estableixin, des de la data d'efectes de notificació de sentencia i condemno a les demandades a estar i passar per aquesta declaració i a l'INSS al pagament de la prestació indicada.'SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: ' I.- La part demandant Roberto , nascut el NUM000 .78, amb DNI núm. NUM001 esta afiliat i en situació d'alta o assimilada al alta en el règim general de la Seguretat Social per a la seva professió habitual de 'subalterno-carga y descarga aeropuerto.' II.- En la data de la sol.licitud el demandant estava en actiu. Va iniciar un procés de incapacitat temporal el 25.03.15 i en data 12.05.15 se li va donar l'alt per Inspecció Mèdica. Despres de ser avaluat per l'ICAM, que va emetre dictamen el dia 25.05.15, per resolució de l'Institut Nacional de la Seguretat Social del 15.06.15 es va denegar el dret a la prestació III.- Contra aquesta resolució es va interposar una reclamació prèvia que es va desatendre per resolució expressa de 1.09.15 que esgota la via administrativa.
IV.- No es controvertida la base reguladora de la prestació establerta en 1.932,48 euros mensuals per a la incapacitat permanent total derivada de malaltia comuna i 25.670,88 euros anuals per a la IPT derivada d'accident de treball i de 2.376,60 euros mensuals per a la incapacitat permanent parcial. La data d'efectes de notificació de la sentencia condicionada al cessament.
V.- La part demandant pateix: .' Cervicalgia crónica . Hernia discal C6-C7. Lumbalgias de repetición Discopatia L4-L5, L5-S1 con protusiones . Hernia de Schmiorl L4. Discopatia degenerativa L4-L5 y L5-S1 y hernia en ambos niveles. Radiculopatia aguda S1. En tratamiento farmacológico y en clínica del dolor.
Limitación funcional para flexo extensión rotación y lateralización bilateral y en general para la sobrecarga de la columna lumbar. Ha de evitar actividades de carga de peso con las extremidades superiores. ' VI.- El demandant ha patit lumbalgies de repetició des de fa més de 9 anys. Ha estat en situació de baixa mèdica amb incapacitat temporal per aquest motiu els següents periodes: -6/4/08 alta 6/4/08 -11/4/08 alta 18/4/08 -30/4/08 alta 31/6/08 -9/5/08 alta 18/7/08 -18/9/08 alta 20/9/08 -11/12/08 alta 10/3/09 -16/3/09 alta 16/3/09 -5/6/09 alta 23/6/09 -16/7/09 alta 15/9/09 -15/6/10 a 13/9/09 -4/6/11 -24/4/11 -5/8/14 alta 24/3/15 declarado por INSS derivado de AT -25/3/15 alta 12/5/15 alta por Inspección 16/7/15 -2/3/16 (T ANL CERVICALGIA) alta 2/2/17 por Inspección -10/4/17 alta 17/4/17 2/5/17 en la que permanece VII.- La professió habitual del demandant requereix la manipulació manual de crregues en un 90 % del seu temps de treball. Treball en alçades. Torns rotatoris, vibracions i soroll.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte codemandada (INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS)), que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, impugnó ( Roberto ), elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO .- Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 25 de Barcelona en fecha 30/10/2017 que es estimatoria de la demanda en cuanto que declara al actor Roberto en situación de Incapacidad Permanente Total derivada de enfermedad común, se recurre en suplicación por el INSS pretendiendo que se revoque la sentencia y se absuelva al INSS de los pedimentos de la demanda. Se indica como motivo único del recurso el del artículo 193.c de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social en su apartado (en adelante LRJS)'Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia'. Ha sido impugnado el recurso.
La recurrente, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sostiene que el profesiograma del actor es subalterno de carga-descarga en el aeropuerto y el mismo comporta la utilización de elementos mecánicos en su actividad profesional y mantiene junto a ello que los informes médicos que señala e identifica en su escrito de interposición del recurso evidencias que las Extremidades inferiores del trabajador conservan su sensibilidad y fuerza y que aun existiendo episodios agudos de descompensación eso no acredita situación de incapacidad permanente.
La parte impugnante del recurso, Roberto , por el contrario incide en que se mantiene el inalterado relato factico de la sentencia, ya que no es impugnado en cuanto a la descripción de las secuelas, pero que también permanece inalterado el hecho 7 de la sentencia cuando en el mismo en cuanto en el mismo se relata respecto a la manipulación de cargas que realiza el trabajador el porcentaje relacionado con la manipulación manual frente a la sostenida posibilidad del uso de elementos mecánicos para y mantiene que no se produce la infracción de la norma invocada por la recurrente por lo que solicita la desestimación del recurso que impugna.
SEGUNDO .- En cuanto al motivo único del recurso que es el contemplado en el artículo 193 c) de la LRJS en correlación con el artículo 196.2 este último determina su contenido cuando se establece: ' 2. En el escrito de interposición del recurso, junto con las alegaciones sobre su procedencia y sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos, se expresarán, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas.
En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos.' Así pues corresponde al recurrente por la vía de este motivo: a) citar el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia con suficiente precisión y claridad y de acuerdo con una exposición, según reiterada doctrina y jurisprudencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática; y b) razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos. Eso lo que exige es argumentar la conexión entre las normas o jurisprudencia citadas y el supuesto litigioso en arras a mostrar cómo la correcta aplicación que se sostiene debería haber llevado a dar la distinta solución al debate que el recurrente propugna.
TERCERO .- Cita la parte recurrente como expresamente infringido el que identifica en el escrito de interposición del recurso como artículo 194 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (en adelante LGSS) en relación a la Disposición transitoria vigésima sexta en su punto Uno, la que establece su redacción aplicable hasta que entren en vigor las disposiciones reglamentarias a que se refiere el apartado 3 del mencionado artículo 194, y conforme a esa disposición transitoria '.../... dicho artículo será de aplicación la siguiente redacción: «Artículo 194. Grados de incapacidad permanente.
1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual.
b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual.
c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.
d) Gran invalidez.
2. Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo. En caso de enfermedad común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo, anterior a la iniciación de la incapacidad, que reglamentariamente se determine.
3. Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.
4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. (este es el que trascribe el recurrente para identificar concretamente el apartado de la norma que cita infringida) 5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.
6. Se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos.»' El artículo 193 de la LGSS establece: ' 1. La incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo'.
De lo que se trata pues conforme a tal precepto legal es de establecer la existencia en el sujeto de reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas (las lesiones, enfermedades o padecimientos), y a partir de ello constatar que las mismas determinan una situación en que queda disminuida o anulada la capacidad laboral del trabajador (el estado secuelar, secuelas o manifestaciones sintomatológicas derivadas de aquellas y determinantes de limitación funcional). Se está pues en el punto de valorar las limitaciones funcionales y no tanto la naturaleza de los padecimientos de las que traen causa o las originan, ya que son las limitaciones y no las lesiones en sí mismas las que van a impedir a una persona, en orden al desarrollo de la actividad laboral, la realización de un concreto trabajo o todos ellos. Y en cuanto a ello, como ha destacado la doctrina emanada de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, ha de tenerse cuenta el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, ya que lo que interesa valorar es la capacidad laboral residual que las secuelas definitivas objetivadas permiten al afectado. Ya sea en relación a la que haya venido siendo su profesión habitual (en el caso de la incapacidad permanente en grado de total) o bien y en general para cualquier otra actividad u oficio (en el caso de la incapacidad permanente en grado de absoluta).
CUARTO .- Establecidos los anteriores conceptos generales en cuanto al ámbito en el que discurre la resolución del recurso, la decisión en cada supuesto ha de trasladarse, en un necesario proceso de individualización, al caso a enjuiciar en atención a cuáles sean las concretas particularidades del mismo. En el presente caso, partiendo del inalterado relato fáctico de la sentencia recurrida es la norma citada en el fundamento anterior la que describe y define la situación de incapacidad permanente total y la que considera infringida la parte recurrente cuando pretende la revocación de la sentencia, siendo cierto que resulta la determinación de la profesión un hecho relevante. Respecto a ello no se platea contradicción alguna: su profesión habitual es subalterno de carga-descarga en el aeropuerto.
Como hemos señalado se trata de advertir las limitaciones funcionales como las que van a impedir a una persona en orden al desarrollo de la actividad laboral la realización, en este caso, de un concreto trabajo, el que constituye su profesión habitual. La sentencia recurrida establece en su hecho probado V una descripción de las lesiones que se señala sufre el demandante, a nivel cervical y más detalladamente a nivel lumbar con descripción de las afectaciones de los discos cervicales y lumbares en los que se encuentran los hallazgos de protrusiones o hernias discales y también el tratamiento seguido. En su hecho probado VI relaciona la sentencia periodos temporales en los que se indica la existencia de situación de baja médica con incapacidad temporal por episodios de lumbalgia que recorre los habidos en 2008, 2009 y 2011 y después de ello y más próximos o inmediatamente posteriores a la resolución administrativa en los años 2014, 2015 y 2016 llegando hasta el 2017. Sin embargo es relevante en este caso que queda establecido en la sentencia en el hecho probado VII que la profesión habitual del demandante requiere la manipulación manual de cargas en un 90% de su tiempo de trabajo. La sentencia recurrida establece en su fundamentación jurídica los elementos sobre los que se ha construido la valoración y la especial referencia y trascendencia que ha tenido para la formación del criterio de la Juzgadora la determinación, en base a esa afirmación y relacionando ello con la situación descrita de lesiones y padecimientos del trabajador, que lleva a la Magistrada de instancia a concluir que sujeto el trabajador a requerimientos físicos que exigen la bipedestación, la carga de pesos y sobrecarga de extremidades tanto inferiores como superiores y columna lumbar de forma continuada durante ese 90% de la jornada laboral no está en condiciones de realizar las funciones esenciales de su profesión. En esa situación queda absolutamente relativizada la afirmación, aparte de que no consta más allá de la propia mención del recurrente otra base para sostenerlo, de que el profesiograma del actor de subalterno de carga-descarga en el aeropuerto comporta la utilización de elementos mecánicos en su actividad profesional. Además es frontalmente opuesta al contenido a este respecto del relato de hechos probados que sitúa el requerimiento físico que se exige al trabajador en la manipulación manual de cargas prácticamente la totalidad de su jornada o tiempo de trabajo. En tales términos consideramos que la existencia de la situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común reconocida en la sentencia está justificada pues presenta el trabajador limitación en su capacidad de trabajo que le inhabilita de tal forma que no puede asumir ni realizar todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual y concurren los requisitos y presupuestos que la norma establece incluido el criterio de permanencia, que no excluye la existencia de un tratamiento o paliativo o bien encaminado a estabilizar episodios agudos de descompensación o exacerbación dolorosa dentro de esa cronicidad. De todo ello únicamente cabe concluir la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.
Vistos los preceptos mencionados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación, FALLAMOS DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado de la administración de la Seguridad Social actuando en representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a la sentencia dictada en fecha 30/10/2017 por el Juzgado de lo Social nº 25 de Barcelona en los autos nº 818/2015 DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra.
Magistrada Ponente, de lo que doy fe.
