Sentencia SOCIAL Nº 3167/...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 3167/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2171/2019 de 16 de Septiembre de 2020

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Orden: Social

Fecha: 16 de Septiembre de 2020

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BELTRAN ALEU, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 3167/2020

Núm. Cendoj: 46250340012020102755

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:5967

Núm. Roj: STSJ CV 5967/2020


Encabezamiento


1
Recurso de Suplicación
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 002171/2019
Ilmos/as. Sres/as.
Dª. Isabel Moreno de Viana Cardenas, presidente
Dª. Mercedes Boronat Tormo
Dª. Miguel Angel Beltran Aleu
En Valencia, a dieciseis de septiembre de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 003167/2020
En el recurso de suplicación 002171/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 11-06-2019, dictada por
el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 7 DE VALENCIA, en los autos 000628/2018, seguidos sobre reconocimiento de
derecho, a instancia de Rosana , contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es
recurrente Rosana , ha actuado como ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D./Dª. Miguel Angel Beltran Aleu.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Se desestima la demanda.'.



SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.- La demandante, Rosana , es perceptora de la pensión de viudedad desde noviembre de 1997, siendo su cuantía mensual en el año 2018 de 639,30 euros (pensión mínima de viudedad para mayores de 65 años).



SEGUNDO.- En fecha 6.5.2015 presentó una solicitud de concesión de complemento por mínimos.

TERCERO.- Por resolución del INSS de fecha 4.6.2015 se le reconoció el derecho al complemento por mínimos con efectos de 1.1.2015. Y luego en resolución de 15.7.2015 los atrasos correspondientes a 2014.

CUARTO.- Disconforme, la actora formuló reclamación previa en fecha 10.5.2018 solicitando el reconocimiento del citado complemento por mínimos con efectos de 1.11.1997 hasta 31.12.2013. Dicha reclamación fue desestimada por el INSS.'.



TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Rosana . Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Se recurre por el letrado designado por Rosana la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Valencia de fecha 11-6-19 en autos 628/18, por la que se desestima la demanda del actor respecto a prestación de jubilación, confirmando las resoluciones del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 4-6-15 y 22-9-15 (desestimación de la reclamación previa).



SEGUNDO.- El único motivo del recuro se articula por el trabajador al amparo del art 193,b de la LRJS en solicitud de modificación de hechos probados pero sin determinar los elementos mínimos que determinen el acceso a tal revisión de hechos, esto es, tal y como ha establecido las STS 13-5-19 Recurso de Casación núm.

246/2018 y 8-1-20 recurso de casación 129/18 , 1.-señalar con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse) 2.- que la errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas (no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada).

3.- Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical pues solo es admisible la prueba documental y pericial 4.- Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos y 5.- que Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia..

Tal incumplimiento de los requisitos formales mínimos abocan al fracaso el motivo del recurso, puesto que el recurso de suplicación tiene el carácter de extraordinario. Al respecto la STC. 205/2007, de 24 de septiembre viene a referir que los recursos extraordinarios -y lo es el de suplicación laboral- se caracterizan porque los motivos de interposición están legalmente tasados y a ellos se reduce el conocimiento del Tribunal llamado a resolverlos, que no puede pronunciarse sobre la totalidad de la cuestión litigiosa. El recurso de suplicación, tenemos dicho, es un recurso de alcance limitado en el que los términos del debate vienen fijados por el escrito de interposición del recurrente y la impugnación que del mismo haga, en su caso, el recurrido (por todas, SSTC 218/2003, de 15 de diciembre, FJ 4; 83/2004, de 10 de mayo, FJ 4; y 53/2005, de 14 de marzo, FJ 5). Esta configuración normativa determina que el Tribunal ad quem no pueda valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, pues de otro modo sufriría la confianza legítima generada por los términos en que fue conformada la realidad jurídica en el proceso, que no puede desconocerse ( STC 56/2007, de 12 de marzo, FJ 5).

Ahora bien, en evitación de cualquier tipo de indefensión como recuerda la STS de 24 de noviembre de 2015 (rco.270/2014), existe una doctrina constitucional sobre proscripción de los formalismos enervantes, de modo que cualquier indicación clara por parte del recurrente ha de ser tomada como suficiente; la doctrina constitucional recomienda que se examine si se ha posibilitado o no 'la intelección por parte del órgano judicial de cuáles son los motivos del recurso' ( STC 57/1985; también 17/1985);pues lo esencial es que los términos en que se redacte el escrito de interposición permitan desvelar de forma inequívoca el motivo o motivos del recurso, propiciando tanto su impugnación cuanto el pronunciamiento del Tribunal ad quem.

Y en tal sentido seria factible entender realmente el motivo de recurso como de carácter jurídico y articulado en cuanto a la legalidad de la retroacción del abono del complemento de mínimos acordada por el ente gestor, que en una interpretación finalista del artículo 53 de la LGSS entiende que la misma deba alcanzar a tenor de la necesidad de conocimiento de los requisitos para ello al primero de año del año anterior al que se solicita el citado complemento.

Sobre tal cuestión jurídica existe doctrina unificada expuesta en la STS 22-4-10 rcud 1726/2009 que respecto al complemento de mínimos de las diversas prestaciones entiende los analiza desde la literalidad de los preceptos básicos que regulan el instituto -prescripción- objeto de debate, art. 43 LGSS, y el derecho a los complementos, art. 50 LGSS, sobre los que aquél se aplica, actuales artículos 53 y 59 de la LGSS de 2015.

Viene a entender que tales disposiciones llevan regulan los complementos por mínimos que ostentan clara autonomía con la pensión -contributiva- que suplementan, siquiera se encuentren estrechamente ligados a ella su génesis y funcionamiento. En efecto: a) el 'complemento a mínimos' es el importe suplementario de las pensiones generadas por las cotizaciones de los interesados, a fin del alcanzar la 'cuantía mínima' de las pensiones, no respondiendo al objetivo -propio de la prestación mejorada- de sustituir una renta, sino al asistencial de paliar una situación de necesidad; b) su reconocimiento no atiende a los parámetros de la pensión [alta, carencia, cotizaciones..], sino exclusivamente a la referida falta de ingresos económicos; c) la propia denominación -'complementos'- pone de manifiesto que no tienen sustantividad propia, sino la accesoria de acompañantes de la pensión que suplementan; d) conforme al art. 86.2.b) LGSS , tienen 'naturaleza no contributiva' y su financiación habrá de hacerse con aportaciones del Estado al Presupuesto de la Seguridad Social e) existen innegables analogías con las previsiones establecidas para las pensiones no contributivas [fecha de extinción; obligación de comunicar variaciones sustanciales...]; y f) a diferencia de toda pensión en modalidad contributiva, la concurrencia de los requisitos no se exige en una exclusiva fecha (la del 'hecho causante'), sino que han de acreditarse año tras año.

Por todas estas razones, la conclusión que se nos impone es la de que los 'complementos a mínimos' son prestaciones de naturaleza eminentemente asistencial y complementaria de las pensiones contributivas, respecto de las que mantiene una clara autonomía [conceptual y jurídica], siquiera guarden con ella íntima conexión genética y funcional.

La obligada consecuencia de todo ello es que la predicada autonomía de los complementos los hace asimilables -a los efectos prescriptorios de que tratamos- a una prestación propiamente dicha [siquiera asistencial] y que, por lo mismo, el tratamiento de jurídico de su reclamación se vea alcanzado de lleno por la previsión contenida en el art. 43 LGSS respecto que de los efectos económicos de su 'reconocimiento se produzcan a partir de los tres meses anteriores a la fecha de la solicitud', tal y como viene a reconocer en el caso sometido a consideración de la sala la propia literalidad del art 6, 9 de RD 1107/14 al referir que 'Cuando el complemento por mínimos de pensión se solicite con posterioridad al reconocimiento de aquella, surtirá efectos a partir de los tres meses anteriores a la fecha de la solicitud, siempre que en aquel momento se reunieran todos los requisitos para tener derecho al mencionado complemento.' Por tal razón no es admisible entender que por la resolución recurrida se lleve a efecto infracción de norma alguna, no siendo suficiente para ello la mera alegación del derecho a la tutela judicial efectiva y entenderla vulnerada por el hecho de no otorgar el complemento de mínimos desde 1997, momento de reconocer la viudedad, tal y como insta en su recurso, y en consecuencia procede desestimar el recurso de suplicación y confirmar la resolución recurrida, siguiendo doctrina establecida incluso por precedentes de esta misma sala en STSJ Valencia 5-6-13 Recurso de Suplicación núm. 2613/2012.



TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 de la LRJS en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Rosana frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Valencia de fecha 11-6-19 en autos 628/18, y en consecuencia confirmamos la sentencia recurrida.

Sin costas.

FALLO Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Rosana contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 7 DE VALENCIA de fecha 11-06-2019 en los autos 000628/2018 y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 2171 19, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En Valencia, a dieciseis de septiembre de dos mil veinte.

En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. magistrado/a ponente en audiencia pública, de lo que yo, la letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

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