Última revisión
09/04/2014
Sentencia Social Nº 3168/2013, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4/2013 de 22 de Noviembre de 2013
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Orden: Social
Fecha: 22 de Noviembre de 2013
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: DIAZ ALONSO, MARIA ELENA
Nº de sentencia: 3168/2013
Núm. Cendoj: 41091340012013102143
Encabezamiento
Recurso nº 4/2013 (S) Sentencia nº 3168/2013
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILTMOS. SRES.:
DOÑA MARÍA ELENA DÍAZ ALONSO, PRESIDENTE
DOÑA MARIA GRACIA MARTINEZ CAMARASA
DON JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD
En Sevilla, a veintidós de noviembre de dos mil trece.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 3168/2013
En el recurso de suplicación interpuesto por el EXCMO AYUNTAMIENTO DE CAMAS, contra el auto de fecha 13 de septiembre de 2.012 del Juzgado de lo Social núm. 8 de los de Sevilla , en sus autos núm. 663/09, ha sido Ponente la Iltma. Srª. Magistrada Doña MARÍA ELENA DÍAZ ALONSO.
Antecedentes
PRIMERO.-El día 30 de septiembre de 2.009 recayó sentencia en los autos nº 663/09 seguidos ante el Juzgado de lo Social nº 8 de Sevilla , en impugnación de despido a instancias de Dª. Adolfina contra el Excmo. Ayuntamiento de Camas, en cuyo fallo se declaraba la improcedencia del despido de Dª. Adolfina , condenando al Excmo. Ayuntamiento de Camas a elección de la actora a la readmisión del actor o al abono de una indemnización ascendente a 8.454,50 euros, y en ambos casos al pago de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia.
SEGUNDO.-El Excmo. Ayuntamiento de Camas interpuso recurso de suplicación contra la anterior sentencia que fue estimado parcialmente por esta Sala en sentencia de nº 1.297/10 de 4 de mayo de 2.010 a los solos efectos de reconocer el derecho de opción al Excmo. Ayuntamiento de Camas.
TERCERO.-Instada por la actora la ejecución de la sentencia se dictó auto el día 19 de octubre de 2.012, declarando extinguida la relación laboral fijando a favor de Dª. Adolfina una indemnización ascendente a 11.819,55 euros y 29.193,55 euros en concepto de salarios de tramitación.
CUARTO.-El día 8 de junio de 2.011 el Excmo. Ayuntamiento de Camas abonó a Dª. Adolfina la cantidad de 11.819,51 euros en concepto de indemnización por extinción de la relación laboral.
QUINTO.-El día 27 de marzo de 2.012 abonó la cantidad de 29.193,55 euros en concepto de salarios de tramitación.
SEXTO.-El 14 de mayo de 2.012 fue dictada diligencia de ordenación por la Secretaria del Juzgado que acompañaba tasación de costas y liquidación de intereses legales, que fue impugnada por el Excmo. Ayuntamiento de Camas, alegando que los honorarios del Graduado Social son indebidos y los intereses excesivos por tener que calcularse conforme al interés legal del dinero, sin incremento alguno.
SÉPTIMO.-El 29 de junio de 2.012 se dicta Decreto que desestima la impugnación del Excmo. Ayuntamiento de Camas, aprobando la tasación de costas efectuada.
OCTAVO.-Interpuesto recurso directo de revisión fue desestimado por auto de fecha 13 de septiembre de 2.012 confirmando la tasación de costas y la liquidación de intereses, contra el que el Excmo. Ayuntamiento de Camas ha interpuesto el presente recurso de suplicación.
ÚNICO.-Se dan por reproducidos los hechos del auto impugnado.
Fundamentos
PRIMERO.-El Excmo. Ayuntamiento de Camas interpuso recurso de suplicación contra el auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 8 en ejecución de la sentencia de despido en el que se desestimaba el recurso de revisión interpuesto contra el Decreto que aprobaba la tasación de costas y la liquidación de los intereses devengados en ejecución de la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2.009 , pretendiendo en primer lugar, al amparo del artículo 193 c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , que se anule el auto impugnado por adolecer de una incongruencia 'extra petitum' que vulneraría el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por no impugnarse en el recurso la fecha de inicio del cómputo de los intereses en el caso de que el Ayuntamiento hubiera dejado transcurrir tres meses desde la firmeza de la sentencia sin ejecutar la misma, motivo de recurso que no puede prosperar ya que la nulidad carecería de efectos y sólo dilataría el procedimiento, al estar contestados los siguientes motivos de recurso en el mismo auto, sin que el fundamento jurídico 2º tenga ninguna influencia en el resultado final del procedimiento al asumir el Excmo. Ayuntamiento de Camas el devengo de intereses desde la firmeza de la sentencia, por lo que no es necesario anular las actuaciones para dejar sin efecto esta argumentación, bastando con suprimir el 2º fundamento jurídico del auto impugnado.
SEGUNDO.-En segundo lugar se denuncia en el recurso por la vía del apartado c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , la infracción de los artículos 576.1 y 576.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pretendiendo en su recurso que los intereses procesales por demora en el cumplimiento de la sentencia, se calculen conforme al interés legal del dinero, sin incrementar los dos puntos a que faculta el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
La Sala debe desestimar esta petición siguiendo el criterio establecido en nuestra sentencia nº 3214/12, de 8 de noviembre , en la que se resuelve una reclamación similar referida al mismo Ayuntamiento, alegando igualmente la inaplicación de los artículos 16 y 17 del Convenio Colectivo del Ayuntamiento de Camas , publicado en el BOP de 7 de agosto de 2.010, y de los artículos 17 y 24 de la Ley General Presupuestaria , argumentando que las corporaciones locales están sujetas a lo dispuesto en la Ley de Presupuestos Generales del Estado al vincular el Convenio las retribuciones del personal laboral al servicio del Ayuntamiento de Camas a lo establecido en tal Ley.
La cuestión controvertida se refiere al sistema de cálculo de intereses procesales cuando el ejecutado es un Ayuntamiento y concretamente si en el cálculo de la liquidación de intereses debe aplicarse la regla contemplada en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
La cuestión que se suscita es la de determinar si las Haciendas Locales y deben o no ser equiparadas o integrantes de la Hacienda Pública. Al respecto entendemos que la recurrente, en su condición de corporación local, no goza de la aplicación del privilegio para evitar el incremento de los puntos porcentuales en el cálculo de los intereses procesales, establecido para la Hacienda Pública exclusivamente, al no contar el Ayuntamiento de Camas con la consideración, a estos efectos, de Haciendas Públicas.
Respecto a la cuestión controvertida la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de noviembre de 1993 (RJ 9618) señaló que la obligación de pago de intereses que impone la Ley de Enjuiciamiento Civil -intereses procesales-, es una obligación que se genera 'ope legis', es decir, por propio imperativo legal, sin necesidad de que sea declarada expresamente en la sentencia. La norma general establecida en el artículo 576 Ley de Enjuiciamiento Civil -antes, 921- es que cuando la resolución condene al pago de una cantidad líquida, ésta devengará a favor del acreedor, desde que aquélla fuere dictada en primera instancia hasta que sea totalmente ejecutada, un interés anual igual al interés legal del dinero incrementado en dos puntos, o el que corresponda por pacto de las partes o disposición especial. Esta norma alcanza, prima facie, a todos los supuestos, cualesquiera que sea su naturaleza, caracteres y condiciones de la persona, física o jurídica, que resulte condenada. La única excepción que el artículo 576 establece es a las especialidades previstas para las Haciendas Públicas por la Ley General Presupuestaria , y a la vista de la dicción literal del precepto se deduce que en la excepción no están comprendidas las Haciendas locales.
La Hacienda Pública es una institución totalmente diferente de las diversas Haciendas locales. El artículo 2 de la Ley General Presupuestaria establece que 'la Hacienda Pública, a los efectos de esta Ley, está constituida por el conjunto de derechos y obligaciones de contenido económico cuya titularidad corresponde al Estado o a sus Organismos Autónomos', siendo los Ayuntamientos instituciones ajenas y distintas de la Hacienda Pública.
Diversas sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo mantienen la posición expuesta, así la sentencia de 5 de febrero de 1990 (RJ 854) determina que la salvedad que se establece en el artículo 921 Ley de Enjuiciamiento Civil -hoy artículo 576- se refiere 'a la Hacienda Pública y no a las Haciendas Locales, resultando los Ayuntamientos como cualquier otro litigante, con excepción del Estado, obligados al pago de los dos puntos por encima del interés legal que el citado precepto señala'; añadiendo que 'la citada Ley da un trato singular a la Hacienda Pública, más ello no significa una discriminación negativa o positiva respecto de los demás sujetos de las relaciones jurídicas, sino un trato diferenciador generador de un régimen jurídico específico en atención o por razón de la peculiaridad que la Hacienda Pública contiene, la cual no es parangonable con las Haciendas Locales, no ya por la diferente naturaleza subjetiva ontológica, sino de sus peculiaridades, singularidades y características diferenciadoras que las hacen difícilmente equiparables, de ahí que el legislador haya producido un tratamiento jurídico diferenciado que no supone infracción del principio de igualdad, al estar justificada la distinta regulación por la diferente cualidad de una y otras'. Semejante criterio se mantuvo en la Sentencia de la misma Sala de 27 de marzo de 1990 (RJ 2270) y también el Auto de 28 de diciembre 1982 (RJ 8104 ).
Sin embargo hay que tener en cuenta la regulación establecida por el artículo 576 Ley de Enjuiciamiento Civil que, en lo que aquí interesa, establece que desde que se dicte una sentencia o resolución que condene al pago de una cantidad de dinero líquida, ello 'determinará, a favor del acreedor, el devengo de un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos...'
En suma, lo establecido en los anteriores apartados, será de aplicación a todo tipo de resoluciones judiciales de cualquier orden jurisdiccional que contengan condena al pago de cantidad líquida, 'salvo las especialidades legalmente previstas para las Haciendas Públicas', es decir, se mantiene una regulación prácticamente idéntica a la establecida en el antiguo artículo 921 Ley de Enjuiciamiento Civil , con la excepción que se refiere a las Haciendas Públicas, concepto más amplio que el de Hacienda Pública.
Así tenemos que el capítulo II de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, se ocupa del régimen jurídico de la Hacienda Pública estatal, en cuanto titular de derechos y obligaciones de contenido económico, partiendo del concepto de Hacienda Pública contemplado en la Ley de 4 de enero de 1977, y ratificado por el texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1091/1999, de 22 de septiembre. El artículo 5 establece el concepto y derechos integrantes de la Hacienda Pública estatal, con lo que se evidencia que el legislador reconoce la existencia de diversas Haciendas Públicas, pero sin que de ello podamos considerar que una de ellas es la local como se puede inferir de la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 2.003 (RJ 6441) en cuanto en el artículo 60.3 LO 2/2007 , como no podía ser de otra forma, recoge la autonomía constitucionalmente garantizada a las entidades locales ( artículo 142 Constitución Española o suficiencia de recursos) como la posibilidad de disponer de los recursos en el sentido que se juzgue conveniente ( sentencia del Tribunal Constitucional nº 48/2004 ) presupuesto indispensable para el ejercicio de dicha autonomía. Es más según el artículo 149.1.14 de la Constitución Española es al Estado al que corresponde salvaguardar la suficiencia financiera de las Haciendas Locales ( Sentencias del Tribunal Constitucional nº 96/1990 y 233/1999 ).
Por último queda lo que la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 2003 (RJ 6441) nos reseña: 'Finalmente resulta obligado referirse a las ... sentencias de esta Sala que invoca la recurrida. En relación con la de 6 de noviembre de 1993 ( RJ 19939618) (Rec. 398/92 ), ...que establecieron la doctrina unificada que ahora se ratifica, descartaron toda posibilidad de colisión con aquélla, puesto que «resolvió sobre el régimen de pago de intereses de las Haciendas locales respecto de sus deudas líquidas declaradas en sentencias de condena, decidiendo que en tal supuesto sí es aplicable el artículo 921.4 Ley de Enjuiciamiento Civil . Las razones de interpretación gramatical y de interpretación finalista expuestas en este fundamento para la aplicación del artículo 45 de la Ley General Presupuestaria a las Haciendas autonómicas no concurren, desde luego, en las Haciendas locales; lo que justifica la diferenciación entre unas y otras».'.
Lo expuesto lleva a considerar que dentro del concepto de Haciendas Públicas, a que se refiere el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no está comprendida la Hacienda Local lo que nos lleva a desestimar el motivo del recurso y a la confirmación del Auto recurrido, sin que entendamos que estemos ante una diferencia de trato carente de justificación objetiva que vulnere el artículo 14 de la Constitución Española , pues no hay identidad de circunstancias entre una y otra Hacienda, por lo que no procede la reducción del incremento previsto en el interés legal del dinero en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la ejecución de la sentencia dictada en este procedimiento, desestimándose por tanto este motivo de recurso.
TERCERO.-Seguidamente se denuncia la infracción del artículo 269.3 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , alegando que no cabe la imposición de costas al Excmo. Ayuntamiento de Camas por gozar del beneficio de la justicia gratuita, ni la inclusión de los honorarios del Graduado Social que asistió a la actora en la ejecución de sentencia.
La Sala debe pronunciarse en primer lugar sobre si el Ayuntamiento ejecutado goza del beneficio de la justicia gratuita lo que le eximiría de la condena en costas, motivo de recurso que no puede prosperar al contener la Ley 52/1997, de 27 de noviembre de Asistencia jurídica al Estado e Instituciones Públicas, que regula las llamadas 'especialidades o prerrogativas procesales del Estado'en los procesos en que intervenga ,una norma el artículo 13.3 que prevé expresamente la condena en costas a las Administraciones Públicas, entre las que se encuentra el Ayuntamiento ejecutado.
Ley 52/1997, de 27 de noviembre, establece el abono por el Estado y sus Organismos públicos de las costas a cuyo pago fuesen condenados en sentencia judicial, incluyendo también a la Tesorería General de la Seguridad Social, según la sentencia de la Sala I del Tribunal Supremo de 16 de marzo del 2.005 , estableciendo como único privilegio la exención de constituir depósitos, cauciones y consignaciones conforme al artículo 12 de la Ley, por lo que el Excmo. Ayuntamiento de Camas condenado en la sentencia por el despido improcedentemente acordado debe abonar las costas causadas en ejecución de sentencia, procediendo la inadmisión del primer motivo de recurso.
CUARTO.-En relación con la inclusión de los honorarios del Graduado Social que asistió a la actora en el procedimiento y en la ejecución de la sentencia, es materia que no puede ser examinada por esta Sala al no tener acceso al recurso de suplicación conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, pues como ha declarado el Tribunal Supremo en sentencia de 3 junio 2008 (RJ 20085136), 'dicha cuestión ha sido resuelta por esta Sala en sentencia de Sala General de 24 de abril de 1996 (recurso 2218/1995 [RJ 1996, 3405]), seguida por las Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 1996 (recurso 3832/1995 [ RJ 1996, 4710]), 2 de julio de 1996 (recurso 2901/1995 [ RJ 1996, 5629]), 14 de noviembre de 1996 (recurso 2344/1995 [RJ 1996, 8619 ]) y 23 de junio de 1997 (recurso 4344/96 [RJ 1997, 4941]), a cuya doctrina debe estarse por razones de seguridad jurídica, y en las que, en esencia, se sustenta que 'no procede recurso de suplicación ni por ende de casación contra los autos de los Juzgados en relación con la inclusión de los honorarios de los letrados devengados en ejecución de sentencia firme. Para llegar a tal conclusión se parte de que la cuestiónrelativa a los honorarios de Letrado en la fase de ejecución de sentencia firme, es ajena a la fase de conocimiento y decisión del pleito, por ser exclusivo de aquélla, no estando comprendido en ninguno de los supuestos enumerados en el artículo 188.2 Ley de Procedimiento Laboral -actualmente 189.2- que dan lugar al recurso de suplicación, por tanto no puede existir contradicción con lo ejecutoriado, al estar resolviendo cuestiones no decididas por la ejecutoria, siendo complementario del fallo por decidir cuestiones surgidas con posterioridad al mismo y por ello no puede discrepar o acomodarse con el fallo, y que tampoco con lo decidido en el auto en relación a la impugnación de loshonorarios de Letrados se resuelven puntos sustanciales no controvertidos en el pleito no decididos en la sentencia , pues lo resuelto sobre tal extremo es accesorio respecto al fondo litigioso'. A ello añaden las sentencias citadas que lo resuelto sólo afecta a los derechos económicos de un profesional del Derecho, y a su retribución como consecuencia de la actividad profesional desarrollada, lo que es 'accesorio' respecto del fondo litigioso, no afectando por tanto, como exige el propio artículo 189.2 Ley de Procedimiento Laboral a 'puntos sustanciales' del pleito.'.
Esta situación no ha variado por la actual redacción del artículo 191.4 d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social que exige para acceder al recurso de suplicación que el auto que resuelva el recurso de revisión contra los decretos del Secretario judicial que 'resuelvan puntos sustanciales no controvertidos en el pleito, no decididos en la sentencia o que contradigan lo ejecutoriado.', lo que es corroborado por el artículo 246.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aplicable a la jurisdicción social por remisión de la Disposición Final 4ª de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , que dispone que 'Cuando sea impugnada la tasación por haberse incluido en ella partidas de derechos u honorarios indebidas, o por no haberse incluido en aquélla gastos debidamente justificados y reclamados, el Secretario judicial dará traslado a la otra parte por tres días para que se pronuncie sobre la inclusión o exclusión de las partidas reclamadas. El Secretario judicial resolverá en los tres días siguientes mediante decreto. Frente a esta resolución podrá ser interpuesto recurso directo de revisión y contra el auto resolviendo el recurso de revisión no cabe recurso alguno.' .
Por lo expuesto no gozando el Excmo. Ayuntamiento de Camas del beneficio de la justicia gratuita, y no pudiendo examinar esta Sala la procedencia de la inclusión de los honorarios del Graduado Social que asistió a la actora en la tasación de costas efectuada, por ser el auto resolutorio irrecurrible en suplicación, debemos declarar la firmeza de la tasación de costas efectuada y desestimar el recurso de suplicación interpuesto confirmando el auto impugnado.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE CAMAS, contra el auto dictado el día 13 de septiembre de 2.012, en el Juzgado de lo Social nº 8 de Sevilla , en ejecución de sentencia de fecha 30 de septiembre de 2.009 recaída en autos nº 663/2009 , y confirmamos la resolución impugnada en todos sus pronunciamientos, condenando al EXCMO. AYUNTAMIENTO DE CAMAS al pago de las costas causadas y al abono de honorarios del Letrado/a, Graduado/a Social colegiado impugnante del recurso, por ser preceptivos en cuantía de 600 euros más IVA, que en caso de no satisfacerse voluntariamente podrán interesarse ante el Juzgado de lo Social de instancia, por ser el único competente para la ejecución de sentencias, según el artículo 237.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social .
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparadopor cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscal dentro de los DIEZ DÍAShábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escritodirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copiascomo partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilioen la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 Ley reguladora de la Jurisdicción Social .
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos';
b) 'referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción';
c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Una vez firme la sentencia por el transcurso del plazo sin interponerse el recurso, únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En Sevilla a
