Sentencia Social Nº 317/2...yo de 2006

Última revisión
11/05/2006

Sentencia Social Nº 317/2006, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 139/2006 de 11 de Mayo de 2006

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Orden: Social

Fecha: 11 de Mayo de 2006

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: ESLAVA RODRIGUEZ, MANUELA

Nº de sentencia: 317/2006

Núm. Cendoj: 10037340012006100314

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2006:870

Resumen:
La Sala acuerda estimar el recurso de suplicación interpuesto por el Sr. letrado, en nombre y representación de trabajador, contra las sentencia, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL seguido a instancia del recurrente frente a empresa, parte representada por la Sra. Letrado en reclamación por DESPIDO DISCIPLINARIO. La Sala entiende que, la juzgadora de instancia ha apreciado la litispendencia, absolviendo en la instancia a la empresa, por lo que debemos estimar el recurso, y anular la resolución de instancia, reponiendo las actuaciones al momento de dictarse sentencia por apreciado indebidamente la excepción de litispendencia , para que dicte otra en la que entre a resolver las demás cuestiones suscitadas en la instancia.

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00317/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA

SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246))

N.I.G: 10037 34 4 2006 0100139, MODELO: 40225

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 139 /2006

Materia: DESPIDO DISCIPLINARIO

Recurrente: Rosendo

Recurrido: NORTEHISPANA DE SEGUROS, S.A.

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ de DEMANDA 576 /2005

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

En CACERES, a once de Mayo de dos mil seis, habiendo visto las presentes actuaciones de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

Ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 317

En el RECURSO SUPLICACION 139/2006, formalizado por el Sr. Letrado D. JUAN FRANCISCO MONTERO CARBONERO, en nombre y representación de D. Rosendo, contra la sentencia de fecha 2 de noviembre de 2005, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ en sus autos número 576/2005 , seguidos a instancia del recurrente frente a NORTEHISPANA DE SEGUROS, S.A., parte representada por la Sra. Letrado Dª. LAURA MATA HUETE en reclamación por DESPIDO DISCIPLINARIO, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "PRIMERO.- En fecha 29/9/05 el Juzgado de lo social nº 2 de Badajoz dictó sentencia con el contenido que aquí se da por reproducido y cuyo hecho único y Fallo son respectivamente del tenor literal siguiente:"1º.- El actor, presta sus servicios, como agente de seguros para la empresa demandad, a través de un contrato de agencia de seguros de fecha 22 de julio de 1998. La funciones que ha realizado son las siguientes; visitar siniestros, informar a la Cía. Sobre sus circunstancias, atender a los asegurados y venta de seguros. Su actividad no se realiza en oficina específica, sino que todas las mañanas, sin horario establecido (de 9 a 10 horas) acudía a la empresa para la entrega de los siniestros ocurridos en el día anterior. La jornada laboral y el trabajo a realizar, amen de la plena disponibilidad por parte del agente, dependía de los siniestros acaecidos en día anterior. La remuneración del actor consistía en unas cantidades fijas y comisiones, la fija era de 601 euros mensuales por su actividad de inspección y 225 euros como ayuda al RETA, amen de las dietas por kilometraje correspondiente. Realizada en tiempo y forma la conciliación previa no tuvo buen fin". "2º.- FALLO que debo desestimar íntegramente, y así lo hago, la demanda interpuesta por DON Rosendo contra NORTEHISPANA DE SEGUROS, S.A. por falta de jurisdicción competente al caso". SEGUNDO.- Se ha agotado la vía previa administrativa".

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "FALLO: ESTIMANDO la excepción de Litispendencia, y sin entrar a conocer del fondo absuelvo en la instancia a NORTEHISPANA DE SEGUROS, S.A.".

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 13 de febrero de 2006, dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 27 de abril de 2006 para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO: Frente a la sentencia 473 de 2 de noviembre de 2005 del Juzgado nº 3 de Badajoz que, estimando la excepción de litispendencia, y sin entrar al fondo, absuelve en la instancia a NORTEHISPANA de Seguros, SA, interpone recurso de suplicación la representación letrada de D. Rosendo, demandante en los autos 576/05, seguidos sobre despido, contra la entidad mercantil, y al amparo del apartado a) del art. 191 Ley de Procedimiento Laboral , interesa nulidad de la sentencia, porque al apreciarse la litispendencia entre la anterior acción de reconocimiento de derecho y la presente por despido, se ha infringido, por interpretación errónea, el art. 416.1.2º y 421 de la Ley de Enjuiciamiento Civil así como la doctrina el TS que se contiene en la sentencia de 13 octubre 1994 , entre otras, ya que no existe tal excepción que impida entrar a conocer del fondo de la cuestión litigiosa porque exista otra pendiente de resolución firme que no tenga nada que ver con la extinción del contrato.

SEGUNDO: La sentencia del Juzgado que se recurre estima la excepción de litispendencia en relación con la demanda por despido deducida por D. Rosendo, por concurrir los presupuestos de esa institución procesal, al haber declarado la sentencia 29 septiembre del juzgado nº 2 falta de competencia del orden jurisdiccional social respecto de la demanda en la que D. Rosendo suplicaba se declarara la relación jurídica con la entidad era de naturaleza laboral y se condenara a la demandada a estar y pasar por tal declaración de derecho y a la regularización de la relación laboral.

Interpuesto por el trabajador recurso de suplicación, la Sentencia nº 177 de esta Sala de 13 febrero 2006 lo desestima y confirma la resolución sobre la que apreció el Juzgado nº 3 la existencia de litispendencia. Sin embargo, como el trabajador ha comunicado a esta Sala mediante escrito, con registro de entrada de 7 de marzo 2006, su compromiso de formalizar e interponer contra la misma recurso de casación para la unificación de doctrina, procede que nos pronunciemos si existe o no litispendencia, única cuestión planteada por el recurrente.

Como establece la doctrina del TS ( Sentencias de 14 y 24 de marzo de 1995, 25 de abril de 1995, 9 de febrero de 1996, 20 de mayo de 1999, 21 de diciembre de 2000 y 17 de septiembre de 2002 ), sintetizada en la de 20 de mayo de 1999, «en nuestro Derecho procesal la litispendencia es una excepción que tiende a impedir la simultánea tramitación de dos procesos con el mismo contenido, siendo una institución preventiva y tutelar de la cosa juzgada, por lo que requiere las mismas identidades que ésta, identidades que han de ser subjetiva, objetiva y causal, por lo que no basta para la identidad total con que entre ambos procesos exista una mera conexión o identidad de alguno de estos elementos (pero no de todos), pues esto último a lo único que puede dar lugar es a la posibilidad de acumulación de ambos procesos a instancia de parte legítima, constituyendo una hipótesis distinta a la de litispendencia».

Junto a la identidad objetiva propia, la jurisprudencia del TS (Sala 1ª) ( SSTS 14 noviembre, 22 junio y 9 de febrero 1998, 12 diciembre 1997, 27 octubre 1995 ) ha admitido la litispendencia impropia o prejudicial que encuentra su fundamento en los efectos positivos o prejudiciales de la cosa juzgada contemplados en el art. 222.4 LEC , porque sucede, en ocasiones, que, aun faltando la identidad de pretensiones, puede existir una conexión entre ambas de tal naturaleza que la estimación de una de ellas ocasione la de la otra. En estos casos, sin embargo, más que un problema de litispendencia, en realidad lo que existe es una prejudicialidad civil del art. 43 de la LEC .

De la combinación de las reglas de la los arts. 222, 421 y 43 de la LEC resulta, por tanto, que no existe propiamente litispendencia cuando la sentencia del proceso pendiente sólo tendrá valor de cosa juzgada o vinculante en el sentido del art. 222.4 LEC ("lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal"), y en este caso, no procede la inadmisión o rechazo del examen de fondo (art. 421 de la LEC ) sino, a lo sumo, la acumulación de autos o la suspensión por prejudicialidad (art. 43 de la LEC ). Esta es la razón por la que el art. 421.1.II establece que "no se sobreseerá el proceso en el caso de que, conforme al apartado cuarto del art. 222 , el efecto de una sentencia firme anterior haya de ser vinculante para el tribunal que esté conociendo del proceso anterior". En tal supuesto, reclamable no solo a la cosa juzgada, sino también a la litispendencia, dada su similar naturaleza, y sin perjuicio, como se ha dicho, de plantear la oportuna cuestión prejudicial o suscitar la acumulación de autos, no puede prosperar la excepción de litispendencia o de cosa juzgada.

Máxime cuando la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo viene manteniendo que el efecto de enervar la segunda acción el que en el primero de los pleitos se haya decidido cuestiones que son decisivos también en el incoado con posterioridad. En su caso, operará el efecto de la cosa juzgada positiva, en virtud de la cual, las declaraciones efectuadas en el pleito antecedente han de surtir efecto en el posterior. ( SSTS de 23 de octubre de 1995, de 25 de octubre de 1995, 23 marzo 2004, 30 septiembre 2005 ) En esta última se dice expresamente: "Esos elementos de conexión, que serían susceptibles de determinar un efecto positivo de cosa juzgada de la sentencia dictada en el primer pleito sobre la del segundo, no determinan las exigencias necesarias para apreciar la identidad propia de la litispendencia, pues ésta requiere como señala la citada sentencia de 23 de marzo de 2004 , "la completa identidad del artículo 1252.1 del Código Civil (hoy artículo 222.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), no la parcial propia del efecto positivo (artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que exige sólo la identidad subjetiva y la actuación del pronunciamiento de una sentencia como un `antecedente lógico de la otra". Así lo ha apreciado la Sala en las sentencias citadas, en las que las reclamaciones de fijeza actuaban como elemento prejudicial determinante en los procesos por despido y, también lo ha estimado en otros supuestos semejantes de vinculación positiva, como en el caso de la declaración de cesión ilegal y el despido (sentencia 25 de octubre de 1995 ) o el de la resolución del contrato de trabajo y el despido (sentencia de 21 de diciembre de 2000 ). Cabe añadir que las recientes sentencias de esta Sala de 7 de julio y 20 de septiembre de 2005 (recursos 1968 y 1990/04 ) en supuestos idénticos al de autos y con la misma sentencia de contraste, reiteran la doctrina antes citada".

En el supuesto que nos ocupa, la juzgadora de instancia ha apreciado la litispendencia, absolviendo en la instancia a la empresa, por lo que debemos estimar el recurso, y anular la resolución de instancia, reponiendo las actuaciones al momento de dictarse sentencia por apreciado indebidamente la excepción de litispendencia, para que dicte otra en la que entre a resolver las demás cuestiones suscitadas en la instancia.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Con estimación del recurso de suplicación interpuesto por el Sr. Letrado D. JUAN FRANCISCO MONTERO CARBONERO, en nombre y representación de D. Rosendo, contra la sentencia de fecha 2 de noviembre de 2005, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ en sus autos número 576/2005 , seguidos a instancia del recurrente frente a NORTEHISPANA DE SEGUROS, S.A., parte representada por la Sra. Letrado Dª. LAURA MATA HUETE en reclamación por DESPIDO DISCIPLINARIO, anulamos la resolución de instancia, decretando la reposición de los autos al momento en que se hallaban en el momento anterior a dictar sentencia para que la juzgadora de instancia dicte otra en la que resuelva las demás cuestiones planteadas en la instancia.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley . Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito S.A. Oficina 1006, sucursal de la calle Barquillo nº 49, 28.004 Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de hacer efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente "Código de cuenta del Juzgado 1131-TRIB. SUP. JUST. SALA SOCIAL CACERES, Código Entidad: 0030, Código Oficina: 5036, Banco: BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO S.A., Nombre: CACERES O.P., Dirección: AV. ESPAÑA, 27, C.P. 10001 CACERES", bajo la clave 66 y CUENTA EXPEDIENTE del Rollo de referencia, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sra. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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