Sentencia Social Nº 317/2...il de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 317/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1575/2013 de 04 de Abril de 2014

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Orden: Social

Fecha: 04 de Abril de 2014

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MORENO GONZALEZ-ALLER, IGNACIO

Nº de sentencia: 317/2014

Núm. Cendoj: 28079340012014100312


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

NIG: 28.079.44.4-2010/0028083

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 1575/13

Sentencia número: 317/14

S.

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Presidente

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

Ilma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de abril de dos mil catorce, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 1575/13 interpuesto por la representación de Dña. Salvadora contra el auto del Juzgado de lo Social nº 33 de los de Madrid de fecha 10 de abril de 2013 que acordó reponer en parte el auto de 5 de marzo de 2013, en sus autos ejecución número 319/12, seguidos a instancia de la citada recurrente frente a RACE ASISTENCIA SA, figurando también como parte el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, en reclamación de derecho y cantidad, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó sentencia instando la trabajadora la ejecución, accediendo el juzgado. Celebrado incidente de ejecución, se dictó el auto del Juzgado de lo Social nº 33 de los de Madrid de fecha 10 de abril de 2013 que acordó reponer en parte el auto de 5 de marzo de 2013, ahora recurrido en suplicación por la ejecutante.

SEGUNDO:En dicho auto recurrido en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- El 5-3-2013 se dictó Auto en las presentes actuaciones en trámite incidental de ejecución de sentencia, cuyo contenido se da por reproducido.

SEGUNDO.- Frente al mismo ambas partes formulan sendos recursos de reposición el 15-3-2013 que también se dan por reproducidos, así como sus respectivas impugnaciones.

También dichos recursos son impugnados por el SPEE en escrito de 5-4-2013 que se da por reproducido.

TERCERO:En dicho auto recurrido en suplicación se emitió la siguiente parte dispositiva: 'Reponer en parte el Auto de 5-3-2012 en el sentido de que la cantidad consignada de 64.883 euros, 21.411,90 se ponen a disposición del SPEE y el resto 43.471,11 se entregarán a la actora y se mantiene en todo lo demás. Consignada la cantidad en disputa se acuerda ponerla a disposición de la actora y del SPEE en los términos indicados'.

CUARTO:Frente a dicho auto se anunció recurso de suplicación por la parte ejecutante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por el Servicio Público de Empleo Estatal.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 24 de junio de 2013, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 19 de marzo de 2014, señalándose el día 2 de abril de 2014 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos

PRIMERO-. Interpone recurso de suplicación la representación de Doña Salvadora contra el auto del Juzgado de lo Social nº 33 de los de Madrid de fecha 10 de abril de 2013 que acordó reponer en parte el auto de 5 de marzo de 2013 ' en el sentido de que la cantidad consignada de 64.883 euros, 21.411,90 se ponen a disposición del SPEE y el resto de 43.471,11 euros se entregarán a la actora y se mantiene en todo lo demás'.

SEGUNDO-. El recurso se estructura en tres motivos, todos ellos con correcto amparo en el apartado c) del art. 193 LJS, denunciando en el primero infracción del art. 46.5, ET , 1101 y 1106 del CC y 209 LGSS , recordando que el Juzgado de lo Social nº 33 dictó sentencia en 16 de julio de 2010, aclarada por auto de 28 de julio de 2010, que estimaba la demanda rectora de autos y reconocía a la actora su derecho a reingresar tras la excedencia voluntaria en la plantilla de RACE ASISTENCIA S.A con derecho a percibir una indemnización de 91, € diarios desde el 30 de junio de 2010 hasta que la readmisión se produjera, sentencia que fue firme al ser confirmada por la del TSJ de 25 de mayo de 2012, en el recurso de suplicación 4667/2011. Cumplida tardíamente la reincorporación de la actora a RACE ASISTENCIA S.A el 12 de julio de 2012, e instada la ejecución de la cantidad pendiente de abono, de 64.883 euros correspondientes a los 743 días transcurridos por 91 euros diarios, una vez descontada la cantidad puesta a disposición por el Juzgado, a la que se opuso la empresa, se citó de comparecencia a la partes y al SPEE, el cual afirmó no tenía nada que pedir ni reclamar. A juicio de la recurrente, en apretada síntesis, luego de citar la sentencia del TS de 23 de diciembre de 1997, rec. 2362/1997 , y otras, el auto recurrido, y su precedente de 5 de marzo de 2013, no resulta ajustado a Derecho, ya que el único precepto en que se apoya es el art. 209 LGSS , de imposible aplicación a la litis, al no tener el SPEE título jurídico para percibir cantidad alguna de esta ejecución por indemnización de daños y perjuicios de la excedente tardíamente reincorporada, produciéndose el enriquecimiento injusto por el SPEE que no ha tenido ningún perjuicio y que nada ha pedido en esta ejecución.

TERCERO-. En el segundo y tercer motivo denuncia infracción del art. 218 LEC y 24 CE acusando al auto recurrido de incongruencia extra-petita, y de no cumplir con los parámetros de tutela judicial efectiva, pues su único argumento 'es la subjetiva posición de los deberes de quien firma el auto', aparte de que el SPEE no pidió nada en la comparecencia, y siempre en todo caso le queda el derecho a reclamar conforme al art. 270 LOPJ , pero nunca descontándose de la indemnización por daños la cuantía de la prestación por desempleo.

CUARTO-. El iudex a quo fundamenta su decisión, pese a reconocer que la posición del SPEE como tercero interesado en el proceso resultó sumamente ambigua, (al apuntar que no cabía la compensación al estar ante indemnizaciones y no salarios), en que viene de oficio y por razones de orden público obligado a adoptar resoluciones en orden a impedir que un ciudadano pueda enriquecerse sin causa que lo justifique, existiendo un principio de subsidiariedad cuando lo que se solapan son prestaciones por desempleo y a su vez una indemnización que sustituía el lucro cesante producido en la demandante al no haber sido reingresada a tiempo en la empresa tras la excedencia, impidiéndole percibir salarios. Por tanto, siendo la indemnización percibida sustitutiva del salario debido y no abonado, lógico es que no se pueda percibirse a la par que prestaciones por desempleo.

QUINTO-. Aun cuando el artículo 209.5 LGSS se refiere al supuesto de resoluciones recaídas en procedimientos de despido o extinción del contrato de trabajo es evidente, como enfatiza el auto recurrido, no se pueden solapar, a fin de impedir el enriquecimiento injusto, prestaciones por desempleo y la indemnización que sustituye el lucro cesante producido en la demandante al no haber sido reingresada a tiempo en la empresa tras la excedencia. Consecuentemente, si en el periodo que va desde el 30-6-2010, data en que la empresa tendría que haber reincorporado a la actora procedente de la excedencia, al 12 de julio de 2012, en que efectivamente se produjo la reincorporación, la misma percibió prestaciones por desempleo por importe de 21.411,90 euros, (el 10 de febrero de 2012 se agotaron las prestaciones de desempleo reconocidas) dicha cantidad ingresada por la empresa debe ser puesta a disposición de la entidad gestora, y no de la actora, por aplicación del principio de subsidiariedad. A ello no se opone frontalmente la sentencia de 23 diciembre de 1997 de la Sala de lo Social del TS , ya que en el caso por esta enjuiciado no había sido traído a la litis el INEM, dejando abierta la puerta a la gestora de reclamar, en su caso, al trabajador la prestación social excesiva, conforme al art. 270 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Y aunque el SPEE, como afectado e interesado en el procedimiento, consideró en un principio en el incidente de ejecución no cabía la compensación al estar ante indemnizaciones y no salarios, lo cierto es que en la impugnación del recurso se opone al mismo solicitando la confirmación del auto recurrido en la consideración de que es aplicable al caso el principio de subsidiariedad, de manera que la resolución de instancia no es incongruente ni contraria a la tutela judicial efectiva, imponiéndose la desestimación del recurso confirmando el auto recurrido. Sin costas.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por interpuesto por la representación de Dña. Salvadora contra el auto del Juzgado de lo Social nº 33 de los de Madrid de fecha 10 de abril de 2013 que acordó reponer en parte el auto de 5 de marzo de 2013, en sus autos ejecución número 319/12, seguidos a instancia de la citada recurrente frente a RACE ASISTENCIA SA, figurando también como parte el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, en reclamación de derecho y cantidad. En su consecuencia, confirmamos la resolución de instancia. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220 , 221 y 230 de la LRJS .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en la calle Miguel Ángel 17, 28010 de Madrid,

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Se advierte, igualmente, a las partes que preparen recurso de casación para la unificación de doctrina contra esta resolución judicial, que, según lo previsto en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, modificado por el RDL 3/13, de 22 de febrero, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, con el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina habrán de presentar justificante de pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional a que se refiere dicha norma legal, siempre que no concurra alguna de las causas de exención por razones objetivas o subjetivas a que se refiere la citada norma; tasa que se satisfará mediante autoliquidación según las reglas establecidas por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el , por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.


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