Sentencia Social Nº 317/2...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 317/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6070/2014 de 20 de Enero de 2015

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Orden: Social

Fecha: 20 de Enero de 2015

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GARCIA ROS, AMADOR

Nº de sentencia: 317/2015

Núm. Cendoj: 08019340012015101625


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08096 - 44 - 4 - 2012 - 8039174

mm

Recurso de Suplicación: 6070/2014

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS

ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS

En Barcelona a 20 de enero de 2015

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 317/2015

En el recurso de suplicación interpuesto por Pedro Enrique frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Granollers de fecha 7 de julio de 2014 dictada en el procedimiento nº 828/2012 y siendo recurrido Servicio Publico de Empleo Estatal. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. AMADOR GARCIA ROS .

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Desempleo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 7 de julio de 2014 que contenía el siguiente Fallo:

'Desestimo la demanda formulada por Don Pedro Enrique contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, y confirmo la resolución de la demandada por la que se le extinguió la prestación/subsidio por desempleo, de fecha 15 de marzo del 2012 confirmada por la posterior resolución de 17 de agosto del 2012.'

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

'PRIMERO.- Por resolución de 30 de marzo del 2011, se acordó por el SPEE prestación por desempleo a favor de Don Pedro Enrique desde el 29 de marzo al 28 de julio del 2011.

SEGUNDO.- La Inspección de Trabajo levantó acta de infracción al trabajador de fecha 30 de noviembre del 2011. En la misma, se constataba que el mismo había simulado una relación laboral con el empresario Benito en la empresa SEEKHM FASTRACK SL.

Se hacía constar que según la TGSS, fue dado de alta por la misma en fecha de 22 de marzo del 2011 en virtud de contrato eventual por circunstancias de la producción, siendo baja no voluntaria en fecha de 28 de marzo del 2011. Con anterioridad, había causado baja voluntaria en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos con efectos de 28 de febrero del 2011.

Posteriormente, se describían en el acta las actuaciones realizadas y se argumentaba que el empresario Benito llevó a cabo un negocio de locutorio de forma habitual, permanente y directa, ofreciendo en un local abierto al público en general servicio de ADSL y otros, compatibilizándolo con otro negocio paralelo y posiblemente el principal en el que ofreció la posibilidad de simular relaciones laborales con el fin de obtener prestaciones de seguridad social y/o desempleo.

Para ello, creó en fraude de ley y con evidente abuso de derecho una sociedad de responsabilidad limitada con un socio mayoritario que no participó más que en la constitución, nombrándose administrador único y consiguiendo la autorización de TGSS para remisión de datos electrónicamente, dándose de alta en el Régimen de la Seguridad Social con el objetivo de lucrar prestaciones. Todo ello, sin ingresar cotizaciones de seguridad social desde mediados del 2007, simulando una actividad laboral distinta del locutorio, intermediarios del comercio de productos diversos.

TERCERO.- Fue citado el actor a la Inspección, habiendo quedado caducada la citación.

CUARTO.- El actor presentó alegaciones ante dicho Acta, manifestando entre otras alegaciones que se hacía referencia a una constatación de datos ante la TGSS que no se correspondía con la realidad.

QUINTO.- La Inspección dio respuesta a aquellas en fecha de 20 de febrero del 2012, manifestando que efectivamente había habido un error material en cuanto a la segunda de las situaciones de altas y bajas consignadas en el acta, cuando se menciona a la empresa PLASTICS METALL SL, quedando confirmada el resto del acta en todos sus pronunciamientos, y destacando:

-Fue baja voluntaria en el RETA con efectos de 28 de febrero del 2011, lo que no constituye situación de desempleo.

-Formalizó 22 días después el contrato y está en situación de alta en el régimen general 7 días, causando baja no voluntaria constituyendo la situación de desempleo.

-La actividad de 'carga y descarga' es totalmente ficticia.

SEXTO.-En fecha de 9 de marzo del 2012, la Dirección Provincial de la Inspección de Trabajo confirmó la sanción propuesta en el acta de extinción de la prestación por desempleo desde el 29 de marzo del 2011, y posteriormente lo hizo el SPEE en fecha de 15 de marzo del 2012.

Se interpuso reclamación previa que fue desestimada por resolución de fecha 28 de enero del 2013.'

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

ÚNICO.-Frente a la sentencia de instancia que desestima la pretensión de la parte actora y confirma la resolución del SPEE por la que daba por extinguida las prestaciones de desempleo que le habían sido concedidas entre 29 de marzo y el 28 de julio de 2011 (120 días), ahora no conforme con dicha decisión, denuncia por vía del apartado a) del art. 193 LRJS la infracción del art. 97.2 LRJS y 218 LEC , y lo hace porque considera que la sentencia incurre una falta de motivación, así como en incongruencia omisiva. En esencia, señala la parte recurrente que la sentencia se ha centrado en los hechos del acta de infracción cuando estos nada tienen que ver con los que sustentan la resolución que ha dado lugar a este procedimiento lo que le coloca en una clara situación de indefensión. A todo lo anterior añade, que la sentencia no tiene en cuenta tampoco los argumentos y razones que formuló tanto en la demanda como en la reclamación previa por lo que incurre en un claro supuesto de incongruencia.

Antes de entrar sobre el examen de la nulidad invocada, convendría dejar claro, tras la lectura de la sentencia impugnada, los siguientes extremos: a) el actor, tal como hace constar en la demanda impugnó la resolución del SPEE de 15.03.2012, ya que al momento de presentar la demanda este Servicio no había resuelto de forma expresa la reclamación previa que contra la misma interpuso el 27.4.2012; b) la resolución del SPEE (folio 85 al 92) se dicta en el expediente de extinción de prestaciones por desempleo derivados de la actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en aplicación de lo dispuesto en el art. 47.1.c) LISOS ; c) en esta resolución se reproduce en su hecho primero, los hechos comprobados, y las infracciones presuntamente cometidas por el actor que recogía el acta de infracción de la que pende dicha resolución. Por otra parte en el fundamento de derecho tercero, el Director Provincial del SPEE, hace un exhaustivo análisis de los hechos, indicios, y otras consideraciones que contiene el acta de infracción, y llega al convencimiento de que estos quedan suficientemente acreditados, o dicho de otra forma: considera que hubo connivencia entre el empresario y el trabajador simulando la contratación para constituir la situación de desempleo sin la cuál no hubiere podido acceder a la prestación que le fue concedida. Sobre estas y otras consideraciones decidió confirmar la propuesta contenida en el acta de extinción de la prestación de desempleo; d) por su parte la sentencia siguiendo los límites que le impuso el actor tal y como constan en la demanda, y teniendo en cuenta los hechos que sustentan la decisión del Director Provincial, procedió en primer lugar a hacer suyos, no solo los que constan en la resolución impugnada sino también en la el acta de infracción levantada por la Inspección, de tal manera que los elevó a rango de hechos probados por entender que la prueba practicada por el actor en el juicio no había desvirtuado la presunción de certeza de la que gozan los mismos. Y así lo razonó en el fundamento de derecho tercero, hasta el punto que coincidiendo sus conclusiones y las del Director Provincial del SPEE, entendió que el alta del trabajador en la empresa SEEKHM FASTRACK, S.L. durante cinco días (entre el 22 y 28 de marzo de 2011) solo tenía como objetivo simular la existencia de una relación laboral para más tarde poder percibir las prestaciones de desempleo.

En lo que afecta a las Actas de la Inspección de Trabajo debía saber el actor que gozan legalmente de valor y fuerza probatoria, aunque admiten prueba en contrario. Ahora bien, este principio general hay que interpretarlo atendiendo a la doctrina del Tribunal Supremo, y en este sentido, ha dicho que:

1) La presunción de veracidad del Acta encuentra su fundamento en la imparcialidad y especialización que, en principio, debe reconocerse al inspector actuante ( STS 18-3-91 ).

2) El tratamiento y efecto de la presunción de veracidad ligada al Acta en el orden administrativo se desarrolla a tenor del artículo 1.253 del Código Civil (hoy 385 LEC ), de forma que sólo los hechos y no los conceptos, juicios de valor, apreciaciones globales o calificaciones jurídicas, pueden constituir las premisas de la presunción, por tanto, o bien ha de referirse a hechos o realidades de notoriedad objetiva apreciables directamente por el Inspector o bien han de estar basados en una actuación inspectora que debe expresarse en el Acta ( STS 23-7-1990 ).

3) Si el acta de inspección se refiere a hechos no susceptibles de percepción sensorial y directa por el Inspector de Trabajo, por ser anteriores a su redacción y no se indican los medios de conocimiento empleados para su percepción no podrá entenderse amparada por la presunción de veracidad ( STS 5-12-1992 ).

4) En cualquier caso, la presunción de certeza que se analiza, no excluye un control jurisdiccional de los medios empleados por el inspector para obtener su convicción y poder apreciar así los límites fácticos de aquella presunción, aparte, naturalmente, de la posibilidad de enervar su eficacia probatoria mediante el contraste con otras pruebas en contrario (STS 11-3- 1992).

A la vista del contenido del acta iniciadora del expediente administrativo hemos de compartir como hizo el Juzgado, que esta se ajusta a las previsiones legales y por lo tanto debe operar en toda su extensión la presunción de certeza, por lo que partir de ese momento, de acuerdo con lo que venimos afirmando, es a la parte actora, ahora recurrente, la que le correspondería destruir dicha presunción mediante la oportuna prueba y por consiguiente desvirtuar los hechos fundamentales que determinan que el contrato suscrito entre el 22 y 28 de marzo de 2011 no fue un contrato simulado. Ahora bien, tampoco conviene olvidar que esa labor debió de hacerse en la instancia, y si el resultado alcanzado no fue el esperado por el actor, a través de este recurso, a parte de solicitar la nulidad, por prudencia, debió solicitar también la revisión del relato fáctico, pero como no lo ha hecho, este Tribunal automáticamente queda vinculado por el contenido fáctico de la sentencia.

En resumen, como la Juzgadora de instancia hizo una correcta valoración de la prueba por cuanto no puede calificarse las conclusiones alcanzadas de arbitrarias, absurda o irracionales, basta para llegar a dicho convencimiento leer el fundamento de derecho tercero, y como consecuencia de ello consideró probado que la empresa para la que dice que trabajó el recurrente es una empresa que se utilizó por sus gestores como instrumento necesario para poder conseguir de forma fraudulenta prestaciones de desempleo, no puede haber duda alguna que el contrato de trabajo referido fue simulado, siendo por tanto esta la causa que sirvió de fundamento al SPEE para extinguirle la prestación, y calificada la conducta del actor de infracción muy grave a tenor de lo dispuesto en el art. 26.2 de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social , la sanción que se merece no es otra que la que la impuesto el SPEE de acuerdo con los dispuesto en el art. 47.1.c), también de la esa ley.

Por todo ello, procede rechazar la nulidad en cuanto a la falta de motivación de la sentencia.

De igual forma también debe rechazarse la nulidad por incongruencia omisiva. Sobre la figura de la incongruencia, se ha ocupado el Tribunal Constitucional en numerosas ocasiones. Así, por ejemplo, en la sentencia 278/06, de 25 de septiembre ( RTC 2006 278) , señala que el Tribunal ha venido afirmando, en una reiterada y consolidada doctrina, que el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión ( artículo 24.1 de la Constitución Española [ RCL 1978 2836] ) incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonable, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes durante la substanciación del proceso ( SSTC 186/2001, de 17 de septiembre [ RTC 2001 186 ]; y 264/2005, de 24 de octubre [ RTC 2005 265]). En particular, sigue diciendo el Tribunal, respecto de la congruencia de las resoluciones judiciales, desde la STC 20/1982, de 5 de mayo ( RTC 1982 20) , venimos recordando que la misma se mide por el ajuste o adecuación entre lo resuelto y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, de manera tal que no puede la sentencia otorgar más de lo que se hubiera pedido en la demanda, ni menos de lo que hubiera sido admitido por el demandado, ni otorgar otra cosa diferente, que no hubiera sido pretendida. Siendo ello así, la incongruencia procesal puede revestir las siguientes modalidades:

a) Incongruencia 'interna', esto es, cuando se aprecie una clara contradicción entre los fundamentos de derecho y el fallo ( SSTC 22/94 [ RTC 1994 22] , 117/96 [ RTC 1996 117 ] y 68/97 [ RTC 1997 68] ).

b) Incongruencia «ultra petitum», cuando se concede más de lo pedido por el demandante. ( SSTC de de 21 noviembre 1994 ( RTC 1994 311 )

c) Incongruencia «extra petitum», cuando se resuelve sobre cuestiones distintas y ajenas a lo solicitado por las partes, lo que implica una invasión frontal del derecho de defensa contradictorio, privando a los litigantes de la facultad de alegar lo que a su derecho proceda o lo que estimen conveniente a sus legítimos intereses ( SSTC 86/86 [ RTC 1986 86] , 156/88 [ RTC 1988 156] , 172/94 [ RTC 1994 172] , 91/95 [ RTC 1995 91 ] y 9/98 [ RTC 1998 9]; 311/1994, de 21 de noviembre [ RTC 1994 311]; 124/2000, de 16 de mayo [ RTC 2000 124 ]; y 116/2006, de 24 de abril [ RTC 2006 116])

d) Incongruencia 'omisiva', supuesto en el que el juzgador no resuelve sobre alguna o algunas de las pretensiones ejercitadas por las partes; siendo relevante, en orden a su conceptuación, la doctrina mantenida por el TC en su Sentencia 124/2000 ( RTC 2000 124) , en la que, con cita de otras anteriores, indica que la incongruencia omisiva se produce «cuando el Órgano Judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento a su pretensión pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales». ( y también, las SSTC 202/1998, de 14 de octubre [ RTC 1998 202]; 124/2000 ; y 85/2006, de 27 de marzo [ RTC 2006 85])

e) Incongruencia 'por error', que acontece, cuando '... por el error de cualquier género sufrido por el órgano judicial, no se resuelve sobre la pretensión formulada en la demanda o sobre el motivo del recurso, sino que equivocadamente se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquélla sin respuesta' ( SSTC 369/1993, de 13 de diciembre [ RTC 1993 369]; 213/2000, de 18 de septiembre [ RTC 2000 213 ]; y 152/2006, de 22 de mayo [ RTC 2006 152]).

Por tanto, en el presente supuesto, parece evidente a la luz de los razonamientos que nos preceden, y de las cuestiones y referencias que contiene el párrafo segundo de esta resolución, de todos los supuestos de incongruencias comentados, la denuncia del actor, no solo no tiene cabida en la omisiva sino que no la tiene en ninguna otra, pues es evidente, que con mayor o menor acierto, la sentencia resuelve todas y cada una de las cuestiones que fueron sometidas a consideración del Juzgado, tal y como constan en la demanda y recoge la resolución administrativa de 15.2.2012, por lo que no procede por esta vía declarar la nulidad de la sentencia.

Rechazados todos y cada una de la denuncias, no habiéndose solicitado el examen del derecho ni la revisión de los hechos probados, debemos desestimar íntegramente el recurso y confirmar la sentencia recurrida.

VISTOS los anteriores, y obligados por el artículo 120.3 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1978, razonamientos y argumentos, así como los mencionados preceptos y los demás de general y debida aplicación, los Ilmos. Sres. Magistrados referenciados en el encabezamiento de esta sentencia, previos los actos de dación de cuenta por quien de ellos fue designado Ponente, y conjuntas deliberación, votación y fallo.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Pedro Enrique contra la sentencia de fecha 7 de julio de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social 1 de Granollers , en el procedimiento número 828/2012, y en consecuencia, debemos confirmar la resolución administrativa impugnada.

No ha lugar a hacer pronunciamiento alguno sobre honorarios y costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER , Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.


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