Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 317/2015, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 11/2013 de 22 de Junio de 2015
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Orden: Social
Fecha: 22 de Junio de 2015
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO
Nº de sentencia: 317/2015
Núm. Cendoj: 10037340012015100368
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00317/2015
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE EXTREMADURA
SALA DE LO SOCIAL
C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES
Tfno:927 62 02 36-37-42
Fax: 927 62 02 46
NIG: 10037 34 4 2013 0100666
N02700
CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000011 /2013
Procedimiento origen: /
Sobre: CONFLICTO COLECTIVO
DEMANDANTE/S D/ña:COMISIONES OBRERAS DE EXTREMADURA
ABOGADO/A:JOSE MANUEL REDONDO CASELLES
PROCURADOR/A:
GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S D/ña:CSI-CSIF, SOC.GESTION PUBLICA EXTREMADURA ( GPEX S.A.U) , COMITE DE EMPRESA DE GPEX , UNION GENERAL DE TRABAJADORES FSP-UGT
ABOGADO/A: , , ,
PROCURADOR/A: , , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , , ,
AUTOS CONFLICTO COLECTIVO 11/13
DEMANDANTE/S:COMISIONES OBRERAS DE EXTREMADURA
ABOGADO/A:JOSÉ MANUEL REDONDO CASELLES
DEMANDADO/S:SOC. GESTIÓN PÚBLICA EXTREMADURA (GPEX S.A.U.), COMITÉ DE EMPRESA DE GPEX, UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES FSP-UGT Y, CESI-F
ABOGADO/A:ABEL LOPEZ COLCHERO
ILTMO. SRES/AS MAGISTRADOS/AS
PRESIDENTE
DON PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ(Ponente)
MAGISTRADA
DOÑA ALICIA CANO MURILLO
En Cáceres, a veintidós de junio de dos mil quince, habiendo visto los presentes autos por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, compuesta por los/as Ilmos/as. Ser/as. citados/as de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE SU MAJESTADA EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL
Ha dictado la siguiente:
SENTENCIA 317/15
Antecedentes
PRIMERO.-El 30 de octubre de 2013, se presentó por el Sr. Letrado D. JOSÉ MANUEL REDONDO CASELLES, en nombre y representación de COMISIONES OBRERAS DE EXTREMADURA, demanda de conflicto colectivo contra la SOCIEDAD DE GESTIÓN PÚBLICA DE EXTREMADURA (GEPEX S.A.U.), COMITE DE EMPRESA DE GPEX CSI-F Y UNION GENERAL DE TRABAJADORES FSP-UGT.
SEGUNDO.-Por Decreto de la Sra. Secretaria de la Sala de 5 de noviembre de 2013, y examinada que fue la demanda presentada por la parte recurrente, no reunía los requisitos formales exigidos por la LJS, defecto que fue subsanado posteriormente, celebrándose el día 12 de diciembre de 2013, primero el acto de conciliación ante la Sra. Secretaria de la Sala y, al no lograrse acuerdo, el juicio oral , con el resultado que aparece en la grabación videográfica que se efectuó y que consta en autos.
TERCERO.-El 29 de noviembre se presentó por el Sr. Letrado D. Abel López Colchero escrito de la demandada en la que se hacía contara que tiene seis trabajadores en distintos países del mundo. El 10 de diciembre se recibió de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Badajoz copia del expediente relativo a la denuncia relativa a los hechos que se plantean en la demanda, uniéndose a los autos.
CUARTO.-Por diligencia del ordenación de 2 de diciembre se dio audiencia a las partes y al Ministerio Fiscal para que pudieran efectuar alegaciones sobre la competencia de esta Sala para conocer de la demanda, habiéndose presentado escrito por el MF en el que considera que la competencia es de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.
QUINTO.-El 12 de diciembre se intentó ante la Sra. Secretaria de la Sala la conciliación entre las partes y, al no conseguirse, se celebró el juicio en el que la parte demandante se ratificó en su demanda y la parte demandada se opuso a ella, alegando en primer lugar las excepciones de incompetencia territorial, inadecuación de procedimiento y falta de legitimación del demandante y, en cuanto al fondo, que no había modificación sustancial de las condiciones de trabajo, sino distribución irregular de la jornada de trabajo legalmente permitida a la empresa al no superar el 10 por 100 del total, que, además, había sido aceptada por los trabajadores a quienes afecta.
SEXTO.-El 19 de diciembre de 2013 se dictó sentencia en la que se apreciaba la incompetencia de esta Sala para conocer de lo planteado en la demanda, sentencia que fue recurrida en casación por el demandante, recayendo Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2015 en la que se estimaba el recurso y se retrotraían las actuaciones al momento anterior a dictara sentencia para que se dictara otra entrando a resolver el resto de las cuestiones planteadas.
SÉPTIMO.-En la fecha en que se han recibido del Tribunal Supremo las actuaciones en esta Sala, la Magistrada Dña. Manuela Eslava Rodríguez, que participó en el acto del juicio como componente de la Sala, se encuentra de baja por enfermedad, no pudiendo participar en la nueva votación del pleito.
OCTAVO.-Se declaran los siguiente
PRIMERO.- En la empresa demandada, Sociedad de Gestión Pública de Extremadura (GEPEX S.A.U.), que tiene su domicilio social en Mérida, trabajan más de 900 trabajadores con distintas jornadas y horarios de trabajo, algunos con horario de tarde, haciéndolo seis de ellos fuera del territorio nacional. Su comité de empresa cuenta con 21 miembros, de los que 11 se presentaron a las elecciones por el sindicato demandante, 8 por la Unión General de Trabajadores y 2 por la Central Sindical Independiente y de Funcionarios.
SEGUNDO.- La empresa no cuenta con convenio colectivo, por lo que se ha constituido una mesa de negociación para tratar de acordar uno, no habiéndose logrado hasta ahora a pesar de que se han sucedido más de treinta reuniones cuyo resultado consta en las actas que de ellas se extendieron y que constan en el expediente remitido a la Sala por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Badajoz que figura en los autos.
TERCERO.- El 30 de septiembre de 2013 la empresa, por vía 'intranet', hace llegar a los trabajadores una 'comunicación sobre jornada laboral y permisos retribuidos', que después se complementa con otras comunicaciones de los días 1, 4 y 28 de octubre cuyo contenido consta en la prueba aportada por la demandada.
CUARTO.- Tanto UGT como CSIF han difundido comunicados en los que manifiestan que no comparten la demanda interpuestas por el sindicato demandante. Por su parte, el comité de Empresa de la demandada, en reunión de 4 de diciembre de 2013, decidió 'no adherirse al Conflicto Colectivo por la modificación sustancial de condiciones de trabajo, es decir, por la modificación de la jornada y horario laboral'.
QUINTO.- 150 trabajadores de la empresa han mostrado su conformidad con la jornada y el horario de trabajo impuestos por la empresa a partir del 1 de octubre y no quieren volver al anterior.
SEXTO.- El 7 de noviembre de 2013 se celebró sin avenencia ante el Servicio Regional de Mediación y Arbitraje de Extremadura acto de conciliación entre las partes.
Fundamentos
PRIMERO.-Los hechos que se han declarado probados en los antecedentes de esta sentencia resultan de la conformidad entre las partes y de los documentos que constan en los autos; especial mención debe hacerse a lo que se mantiene en los hechos probados cuarto y quinto pues, aunque la parte demandante impugnó los documentos que aportó la demandada, salvo los que contenían las comunicaciones relativas al cambio de jornada y horario, no alegó que fueran falsos y de lo que respecto a ellos contestaron los propios testigos que propuso la demandante, se desprende que su contenido responde a la realidad; así sucede con los comunicados de los sindicatos UGT y CSIF sobre su decisión de no compartir la demanda y, especialmente, con el emitido por el comité de empresa donde dice que no se adhiera a ella y por los trabajadores que están de acuerdo con la jornada y horario nuevos y no quieren volver al anterior pues, aunque la presidenta del comité de empresa en un principio era reticente a admitirlo, después, al mostrársele los documentos manifestó que los conocía y nada dijo en contra de ellos ni manifestó que no respondieran a la realidad.
Lo que no se declara probado, en cambio, es que a esos 150 trabajadores les afectara la decisión ni que sean los únicos afectados por ella, como también alegó la empresa pues a ella correspondía acreditarlo ( art. 217 LEC ) y de ninguna de las pruebas practicadas resulta tal circunstancia.
SEGUNDO.-Resuelta ya la primera de las excepciones alegadas por la empresa demandada, la de incompetencia de esta Sala, a pesar de que de la lectura del fallo de la sentencia del TS que anula la de esta Sala, en relación con su último fundamento, al que se remite, podría desprenderse que habría que resolver directamente el fondo del asunto planteado en la demanda, antes deben hacerse con otras excepciones también alegadas en el juicio por la demandada y que, de apreciarse, impedirían entrar en ese fondo.
En efecto, también alegó la demandada la excepción de inadecuación del procedimiento al entender que no procede seguirse el de conflicto colectivo planteado por el demandante porque la modificación horaria que impugna afecta a trabajadores concretos y no 'a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores o a un colectivo genérico susceptible de determinación individual', como exige el art. 153.1 LRJS , al tratar del ámbito de aplicación de la modalidad procesal correspondiente, pero, sea cual sea el grado de determinación de los trabajadores afectados por la modificación, hay que tener en cuenta que según ese mismo precepto, también se tramitarán por ese cauce las demandas que se refieran a 'una decisión empresarial de carácter colectivo, incluidas las que regulan el apartado 2 del art. 40, el apartado 2 del art. 41, y las suspensiones y reducciones de jornada previstas en el art. 47 del Estatuto de los Trabajadores que afecten a un número de trabajadores igual o superior a los umbrales previstos en el apartado 1 del art. 51 del Estatuto de los Trabajadores '. En el apartado 2 del art. 41 ET se regulan las decisiones unilaterales del empresario de efectos colectivos relativas a modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo y por eso en nº 5 del mismo art. establece que contra tales decisiones se podrá reclamar en conflicto colectivo.
En ningún momento ha puesto en duda la demandada que la decisión de que se trata constituya una modificación sustancial de las condiciones de trabajo de los trabajadores afectados y no podía ser de otra forma porque el art. 41.1 ET incluye entre ellas las que afecten a la jornada de trabajo y al horario y distribución del tiempo de trabajo, materias ambas que se han visto afectadas por la decisión.
Tampoco se ha puesto en duda que la decisión tenga carácter colectivo porque reconoce que afecta a 150 trabajadores, con lo que se supera ampliamente el límite de 30 para las empresas de más de 300 que establece el nº 2 del artículo.
Por ello, es adecuado el cauce que se ha seguido en este proceso, debiéndose rechazar también esta segunda excepción planteada por la demandada.
TERCERO.-Sentado que estamos ante un conflicto colectivo correctamente planteado, alega también la empresa que el sindicato demandante carece de legitimación para plantearlo porque dos sindicatos se han mostrado conformes con la medida impugnada, así lo han hecho también el comité de empresa al no adherirse al conflicto y los 150 trabajadores a quienes afecta la medida, aunque, como se dijo en el primer fundamento, consta probado que ese número de trabajadores han mostrado tal conformidad, pero no consta ni que les afecte la medida y menos que sean los únicos afectados.
Se apoya la demandada en diversas sentencias del Tribunal Constitucional y, en efecto, para resumir la doctrina del Alto Tribunal al respecto, nada mejor que acudir a la del TS que, en la Sentencia de STS de 19 de diciembre de 2012, rec. 289/2011 , nos dice:
[Como se recordaba en la STS de 29 enero 2002 (rec. 1068/200 ) '... a partir de la Sentencia del Tribunal Constitucional número 70, de 29 de noviembre de 1982 (en su quinto fundamento se señala que «hay que entender que los sindicatos tienen genéricamente capacidad para representar a los trabajadores, y por ende pueden promover los procedimientos de conflicto colectivo que tengan por objeto la interpretación de un convenio colectivo, pues resulta obvio que quienes pueden intervenir en la negociación de un convenio, deben poder plantear un conflicto sobre el mismo»), el extinguido Tribunal Central de Trabajo elaboró un cuerpo de doctrina en el que se proclamaba la capacidad y el poder de representación de los sindicatos para poder plantear conflictos colectivos en defensa de los intereses de los trabajadores, no sólo de sus afiliados sino de todos los que pertenezcan a las empresas a quienes afecta el conflicto, distanciándose así de la figura del sindicato representativo de sus afiliados, y este criterio fue legalmente consagrado con posterioridad en el art. 2.2.d) de la LOLS , que comprende en el derecho de libertad sindical el de plantear conflictos colectivos, y en el art. 152.a) de la vigente LPL (Texto Refundido de 1995), que otorga legitimación activa para accionar a los sindicatos cuyo ámbito de actuación se corresponda con el del conflicto, o sea mayor '.
Es cierto que, tanto de la doctrina jurisprudencial, como de las sentencias del Tribunal Constitucional, se desprende que la capacidad abstracta que tienen los sindicatos para la protección y defensa de los derechos de los trabajadores 'no autoriza a concluir sin más que es posible a priori que lleven a cabo cualquier actividad en cualquier ámbito, pues tal capacidad no alcanza a transformarlos en guardianes abstractos de la legalidad, cualesquiera que sean las circunstancias en las que ésta pretenda hacerse valer' ( STC 201/1994 y 101/1996 ), siendo necesaria una conexión entre la organización que acciona y la pretensión ejercitada ( STS de 10 de marzo de 2003 -rec. 33/2002 -, 4 de marzo de 2005 -rec. 6076/2003 -, 16 de diciembre de 2008 -rec. 124/2007 -, 12 de mayo de 2009 -rec. 121/2008 -, 29 de abril de 2010 -rec. 128/2009 - y 2 de julio de 2012 -rcud. 2086/2011 -).
Ese vínculo especial y concreto entre el sindicato (sus fines, su actividad, etc.) y el objeto del debate en el pleito de que se trate habrá de ponderarse en cada caso y se plasma en la noción de interés profesional o económico, traducible en una ventaja o beneficio cierto, cualificado y específico derivado de la eventual estimación del recurso entablado ( STC 7/2001 , 164/2003 , 142/2004 , 153/2007 y 202/2007 )].
Como se ha adelantado, niega la empresa la legitimación del sindicato demandante porque carece de ese 'interés profesional o económico' al que se refiere la doctrina constitucional porque no respaldan la demanda ni los otros sindicatos con representación en el comité de empresa, ni éste ni los trabajadores afectados pero además de que esto último ya se dijo que no está probado, aunque así fuera, la citada STS acaba diciendo que.
'Ese vínculo especial y concreto entre el sindicato (sus fines, su actividad, etc.) y el objeto del debate en el pleito de que se trate habrá de ponderarse en cada caso y se plasma en la noción de interés profesional o económico, traducible en una ventaja o beneficio cierto, cualificado y específico derivado de la eventual estimación del recurso entablado ( STC 7/2001 , 164/2003 , 142/2004 , 153/2007 y 202/2007 ).
Por eso se ha negado la legitimación en los casos de no concurrir ese principio de correspondencia y tratarse de sindicato que no estuviera implantado en la empresa demanda ( STS 29 de abril de 2010 -rec. 128/2009 - y 6 de junio de 2011 -rec. 162/2010 - y 20 de marzo de 2012 -rec. 71/2010 -)'.
Por ello, ha de considerarse que el sindicato demandante está legitimado para plantear el conflicto porque no puede negarse su implantación en la empresa, la cual no la niega, al estar representado por más de la mitad de los miembros del comité de empresa.
CUARTO.-Entrando en el fondo del asunto, alega la empresa que su decisión está amparada en el art. 34.2 ET que, después de establecer que 'Mediante convenio colectivo o, en su defecto, por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, se podrá establecer la distribución irregular de la jornada a lo largo del año', añade que 'En defecto de pacto, la empresa podrá distribuir de manera irregular a lo largo del año el diez por ciento de la jornada de trabajo', porque, dice la demandada, la modificación operada en virtud de su decisión no supera ese diez por ciento de la jornada de trabajo de los afectados.
No puede prosperar tal alegación porque basta con acudir a la decisión de la empresa para constatar que las modificaciones de horario y jornada de trabajo exceden de simple establecimiento de una distribución irregular de la jornada, además de que no resulta en modo alguno acreditado, lo que a ella también correspondía, que solo afectara al diez por ciento de la jornada.
QUINTO.-Sentado, pues, que estamos ante una modificación colectiva de las condiciones de trabajo, el art. 41.4 ET establece que en ese caso, la decisión 'deberá ir precedida de un período de consultas con los representantes legales de los trabajadores, de duración no superior a quince días, que versará sobre las causas motivadoras de la decisión empresarial y la posibilidad de evitar o reducir sus efectos, así como sobre las medidas necesarias para atenuar sus consecuencias para los trabajadores afectados', alegando la demandada que, aunque sin ese nombre, la finalidad del precepto se ha cumplido pues en la negociación del convenio colectivo se trató varias veces sobre la jornada de trabajo.
Tampoco puede prosperar tal alegación porque, siendo cierto que en el marco de las negociaciones del convenio colectivo que no llegaron a fructificar se trató en varias ocasiones sobre la jornada laboral, también lo es que, se le de un nombre u otro, la negociación de un convenio colectivo no puede suplir el trámite de que exige el art. 41.4 ET pues un convenio es una norma que, según se desprende del 82.2, puede regular todas las condiciones de trabajo y de productividad e igualmente podrá regular la paz laboral a través de las obligaciones que se pacten, por lo que la regulación que en una materia concreta, por ejemplo respecto a la jornada laboral y el horario de trabajo, se acuerde, puede depender de lo que se acuerde en esas otras muchas materias que también pueden entrar en la negociación y regulación del convenio, mientras que el 'período de consultas' que se exige para las modificaciones sustanciales colectivas ha de versar 'sobre las causas motivadoras de la decisión empresarial y la posibilidad de evitar o reducir sus efectos, así como sobre las medidas necesarias para atenuar sus consecuencias para los trabajadores afectados'.
En todo caso, es evidente que la duración de lo que aquí la empresa trata de que pase por período de consultas excede con mucho los quince días que, como máximo, se establecen para lo que tratamos, pues la primera reunión de la mesa negociadora del convenio que consta es de 28 de septiembre y la decisión de la empresa fue de un año después.
Habiéndose omitido, por tanto, el requisito del período de consultas previo a la decisión empresarial, ésta ha de declararse nula por así disponerlo el art. 138.7 LRJS y, como eso es lo que pretende el sindicato demandante, su demanda debe prosperar en tal sentido.
Fallo
Con estimación de la demanda interpuesta por COMISIONES OBRERAS DE EXTREMADURA contra la SOCIEDAD DE GESTIÓN PÚBLICA DE EXTREMADURA SAU, UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, CSI-CSIF y el COMITÉ DE EMPRESA de GPEX, declaramos nula la modificación sustancial de condiciones de trabajo comunicada por la empresa demandada a sus trabajadores el día 30 de septiembre de 2013.
Incorpórese el original de esta Sentencia, por su orden al Libro de Sentencias de esta Sala.
Expídase certificación de esta Sentencia para su unión a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia de Extremadura.
Conforme al art. 53.2 LJS en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados y, en su caso, los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin surtirán plenos efectos y las notificaciones en ellos intentadas sin efecto serán válidas hasta tanto no sean facilitados otros datos alternativos, siendo carga procesal de las partes y de sus representantes mantenerlos actualizados. Asimismo deberán comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, siempre que estos últimos estén siendo utilizados como instrumentos de comunicación con el tribunal.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo que deberá ser preparado por comparecencia, o mediante escrito en la Oficina Judicial dentro de los CINCO DÍASsiguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 600 euros en la cuenta abierta en GRUPO BANESTO a nombre de esta T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL con el núm. 1131, debiendo indicar en el campo concepto 'recurso' seguido del código '35 Social Casación', acreditándolo mediante la presentación del justificante de ingreso; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la Cuenta de Depósitos la cantidad objeto de condena, o formalizar aval indefinido realizable a primer requerimiento emitido por entidad de crédito por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con la preparación del recurso.
Por esta sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

