Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 317/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1359/2013 de 27 de Enero de 2015
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Orden: Social
Fecha: 27 de Enero de 2015
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: RON LATAS, RICARDO PEDRO
Nº de sentencia: 317/2015
Núm. Cendoj: 15030340012015100164
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG:15036 44 4 2011 0002022
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0001359 /2013-MJC-
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000939 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de FERROL
Recurrente/s:IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES,S.A., NAVANTIA,S.A.
Abogado/a:JORGE MANUEL VAZQUEZ MIRANDA, FRANCISCO JAVIER GARCIA RUIZ
Procurador/a:LUIS SANCHEZ GONZALEZ
Recurrido/s:MAPFRE EMPRESAS, CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., MUSINI , Carlos Francisco
Abogado/a:NEMESIO BARXA ALVAREZ, VICTOR MANUEL LOPEZ CASAL
ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR
ILMA SRA. Dª BEATRIZ RAMA INSUA
ILMO SR. D. RICARDO RON LATAS
En A CORUÑA, a veintisiete de Enero de dos mil quince.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
Ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 1359/2013, formalizado por el abogado D. Jorge Manuel Vázquez Miranda, en nombre y representación de IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES,S.A., y por el abogado D. Javier García Ruíz, en nombre y representación de la entidad NAVANTIA, SA, contra la sentencia número 523/2012 dictada por el XDO. DO SOCIAL N. 2 de FERROL en el procedimiento ORDINARIO 939/2011, seguidos a instancia de D. Carlos Francisco frente a MAPFRE EMPRESAS, CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS,S.A., MUSINI, IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES,S.A., NAVANTIA,S.A., siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. RICARDO RON LATAS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D. Carlos Francisco presentó demanda contra MAPFRE EMPRESAS, CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., MUSINI, IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES,S.A., NAVANTIA,S.A., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 523/2012, de fecha veintinueve de Octubre de dos mil doce
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: PRIMERO.- El actor, D. Carlos Francisco nacido el NUM000 -55, prestó servicios para la empresa demandada IZAR con antigüedad de 16-09-70 (en esa fecha Empresa Astilleros y Talleres del Noroeste, S.A. -ASTANO-) fecha en la que ingresó como Aprendiz en el Gremio de Plomeros detuvo, siendo clasificado como Oficial 2ª Tubero en fecha 30-05-74, y encuadrado en el nivel VI del gremio de Tuberos en fecha 01-01-97, pasando al nivel V en fecha 01-09-02 y causando baja en la misma en fecha 31-12-04.SEGUNDO.- Con fecha 01-01-05 el demandante ingresó en la plantilla de NAVANTIA, en el nivel V, gremio de Tuberos, causando baja definitiva en fecha 12-11-09.
TERCERO.- Con fecha 29-12-09 el demandante suscribió recibo de finiquito con NAVANTIA, en los términos que son de ver en el documento 1 del ramo de prueba de esta empresa, que a estos efectos se tiene por reproducido, y resaltando que le fue abonada en concepto de compensación consuetudinaria por cese en la empresa por Incapacidad Permanente, la cantidad bruta de 108.412'80 euros. CUARTO.- Por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 17-08-09 se declaró al actor en situación de Incapacidad Permanente. Total, derivad de enfermedad profesional, emitiéndose oficio remitido al actor con fecha 14-12-09, recibido el 18-12-09 en el que se declara su derecho a percibir una prestación del 55% de su base reguladora de 2.992'47 euros, con efectos de 13-11-09, siendo incrementado el porcentaje al 75% de la misma con efectos de 22-05-10. El diagnóstico final: Asbestosis en grado inicial y patología pleural benigna por asbesto (2006) CPT 6/09:77'1%. QUINTO.- El demandante ha sido examinado por el Instituto Nacional de Silicosis, (Hospital Central de Asturias), desde el 18-02-02, con controles anuales, siendo la impresión diagnóstica inicial a RX de tórax: Engrosamiento Pleural secundario a asbesto. Los resultados de la espirometría en ese año: FVC 90%; FEV1 94%; FEV1/FVC 85%; TLC 79%, y DLCO/VA 97%. En la revisión de 2009 RX de tórax: Lesiones fibróticas parenquimatosas en ambos lóbulos superiores, engrosamientos pleurales bilaterales u bandas parenquimatosas en parénquima. Espirometría: FVC 94'52%; FEV1 96'68%; FEV1/FVC 82%; DLCO VA 119% del valor teórico normal. TLC en 2011 75%.SEXTO.- El actor realizaba como Tubero las funciones propias de su oficio, tanto en Talleres como en buques cuando era necesario. En el Talleres las soldaduras se tapaban con mantas de amianto, y en los buques se trabajaba directamente con amianto por los trabajadores que utilizaban ese material, procediendo a su corte en el barco. IZAR facilitó mascarillas a los trabajadores, que fueron perfeccionándose con el tiempo. Y desde 1984 se facilitaron manguerotes para extracción de polvos que se usaban junto al punto de la soldadura (testifical de la parte actora) . El actor disponía de ropa de trabajo SEPTIMO.- Desde su ingreso en el año 1970 IZAR practicó reconocimientos médicos al actor aproximadamente cada año/dos años, incluyendo la realización de radiografía de pulmón y espirometría (documento 1 de IZAR) Y por NAVANTIA desde 2006, también anuales, con radiografías de pulmón y espirometrías entre otras (documento 3 de NAVANTIA) OCTAVO.- ASTANO (en la actualidad IZAR) en fecha que no consta publicó Reglamento de Régimen Interior para el funcionamiento del Comité de Seguridad e Higiene en el Trabajo, con medidas preventivas sobre accidentes de trabajo, que en el año 1963 participó en los cursos sobre Prevención de Riesgos Laborales celebrados en La Coruña. Desde junio 1973 se inició una Campaña Permanente de Seguridad, habiendo publicado normativa sobre las prendas de protección, programas de perfeccionamiento del mando directo. En fecha que no consta se
difundió norma sobre medidas de protección colectivo y personal en trabajos de mecanizado y montaje de paneles de decoración que contengan amianto. El Plan General de Trabajos con Riesgo de Amianto fue publicado en julio 1987. Los trabajos de aislamiento desde 1989 se realiza en dicha empresa por empresas auxiliares (documentos 2 a 8 de la prueba de IZAR). NOVENO.- La Empresa Nacional Bazán de Construcciones Navales Militares, S.A. cambió de denominación por la de Izar Construcciones Navales, S.A. en fecha 22-01-01. Esta sociedad constituyó en fecha 30-07-04 la sociedad New Izar, S.L., en la actualidad Navantia, S.A., que asumió la rama de actividad militar, entre otras de la factoría de Ferrol, con todo el personal de dicha factoría salvo los nacidos hasta el 31-1252, inclusive, manteniendo Izar Construcciones Navales, S.A. la actividad civil, desarrollada en otras factorías, y el personal mayor de 52 años a 31-12-04 (documental de NAVANTIA)
DECIMO.- IZAR suscribió con MUSINI Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil en fecha febrero 2004, estando excluidas en el punto 7.15 de las Condiciones Especiales las 'Enfermedades profesionales de cualquier tipo incluso siendo definidas como 'accidente laboral (p.ej. neumoconiosis, asbestosis, silicosis...)' .Y también quedaban excluidas 'las reclamaciones por daños materiales y sus consecuencias causados, resultantes o consecuencia de asbestos en cualquier forma o cantidad' . Y en febrero 2007 fue suscrito Seguro de Responsabilidad Civil entre NAVANTIA y Mapfre empresas, en cuyo Capitulo VII, 7,15 se excluían los mismos riesgos indicados. UNDECIMO.- El demandante registró demanda de conciliación con fecha 25-11-10.
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Estimo parcialmente la demanda formulada por D. Carlos Francisco , frente a IZAR FERROL, NAVANTIA FERROL, y MAPREMUSINI,S.A., y condeno de forma solidaria a IZAR FERROL (IZAR) y NAVANTIA FERROL (NAVANTIA) a que abonen al actor en concepto de indemnización de daños y perjuicios la cantidad de 24.024'04 euros por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del padecimiento de la enfermedad de asbestosis. Absuelvo de la demanda a Mapfre-Musini S.A.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES,S.A. y por la entidad NAVANTIA,S.A. formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 07/04/2013.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 27 de enero de 2015 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO: La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda, y frente a dicha resolución interpone recurso, en primer lugar, la representación procesal de la empresa IZAR CONSTRUCCCIONES NAVALES, S.A. EN LIQUIDACIÓN, que construye sus dos primeros motivos de suplicación al amparo del art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solicitando:
1º) La adición, tras el segundo punto y seguido del Hecho Probado QUINTO, esto es, tras el redactado '(... ) Los resultados de la espirometría en ese año: FVC 90%; FEV194%; FEV1/FVC85%; TLC79% y DLCO/VA97%, del siguiente texto:
'En la revisión de 2003 la impresión diagnóstica fue de placas pleurales y bandas parenquimatosas con afectación pleural por exposicióna amianto(Folio 65 de las actuaciones); en la revisión de 2004 la impresión diagnóstica fue de radiológicamente signos compatibles con asbestosis y disminución significativa de la Capacidad Pulmonar Total, incluyéndose como comentario final que el paciente tiene una asbestosis con inicio de síndrome restrictivo con disminución de la CPT y debe solicitar Incapacidad Permanente Total para su trabajo habitual(Folios 66 y 67 de las actuaciones); en la revisión de 2005 la impresión diagnóstica fue de asbestosis y síndrome restrictivo leve (Folio 68 de las actuaciones); en la revisión de 2006 la impresión diagnóstica fue de asbestosis en grado inicial, disminución de la CPT y patología pleural benigna por amianto (Folio 69 de las actuaciones).e:s); en la revisión de 2007 la impresión diagnóstica fue de asbestosis en grado inicial y patología pleural benigna por asbesto (Folio 70 de las actuaciones); en la revisión de 2008 la impresión diagnóstica fue asbestosis en grado inicial y patología pleural benigna por asbesto (Folio 71 de las actuaciones) y en la revisión de 2009 la impresión diagnóstica fue de asbestosis en grado inicial y patología pleural benigna por asbesto (Folio 72 de las actuaciones)'.
La adición se apoya en los informes médicos que cita, debiendo estimarse, en el sentido de darlos por reproducidos.
2º) La adición al final del HDP 6º de lo que sigue: ' La primera exposición al amianto fue en 1972, exposición ocupacional año y medio y exposición paraocupacional doce años. El actor manifiesta haber tenido exposición al amianto desde 1972 hasta 1983'. La adición se apoya en los documentos de los folios 64, 66, 68 y 69 a 72 de los autos. La adición no prospera, al tratarse de una conclusión-valorativa más que meramente fáctica, resultado de la interpretación de los documentos invocados.
SEGUNDO.-En el tercer motivo de suplicación, amparado en el art. 193 c) de la LRJS , la empresa IZAR denuncia infracción del art. 59.1 ET , arts. 1968 y 1969 del CC , de la doctrina judicial que cita y del art. 9.3 de la CE , por estimar, en esencia, que la acción para reclamar una indemnización por daños y perjuicios ha prescrito.
Como premisa inicial, debe tenerse en cuenta la jurisprudencia del Tribunal Supremo recaída a propósito de supuestos como el que aquí nos ocupa, según la cual:
' a).- El plazo de prescripción aplicable a las reclamaciones de indemnización de daños y perjuicios atribuibles a la empresa y derivados de accidente de trabajo o de enfermedad profesional es -efectivamente- el de un año, previsto en el art. 59.2 ET ; y la fecha inicial para el cómputo de los plazos de prescripción de todas las acciones, según dispone el art. 1968 CC , se inicia desde el momento en que pudieron ser ejercitadas.
b).- Aunque el «dies a quo» para reclamar tal responsabilidad empresarial se sitúa cuando la acción puede ejercitarse, ello no necesariamente equivale al momento en que acaece el AT o al del alta médica en el mismo o en la EP, «que expresará el parecer del facultativo que lo emite y cuya comprensión para la generalidad de los beneficiarios será de difícil entendimiento, dados los términos científicos que en tales documentos deben utilizarse»; como tampoco se inicia en la fecha en que se impone el recargo por infracción de medidas de seguridad; en igual forma que los «procesos penales deducidos a consecuencia de un accidente de trabajo, impiden que pueda comenzar a correr el plazo prescriptivo de la acción sobre reclamación de daños y perjuicios derivada de ese accidente».
c).- En puridad, el plazo «no puede iniciarse hasta que el beneficiario tiene un cabal conocimiento de las secuelas del accidente y de las mermas que tales secuelas producen, tanto en su capacidad de ganancia, como en su patrimonio biológico». Y cuando se sigue un procedimiento judicial para la fijación de las lesiones padecidas, el plazo sólo comienza a correr desde que el mismo se agota, porque la resolución del INSS en vía previa «no fue firme hasta que recayó la citada sentencia de la Sala de lo Social, y sólo desde tal firmeza se pudo iniciar el cómputo del referido plazo prescriptivo», «pues sólo hasta ese momento se supo con certeza cuáles eran las dolencias y secuelas que el actor padece a consecuencia del accidente de autos»; y «obviamente, la solución sería otra si la parte se aquietase a la resolución administrativa de la Gestora respecto de la incapacidad reconocida, ya que en tal caso habría que estar el informe propuesta». Y en consecuencia, tal conocimiento -pleno y cabal- solamente se produce en la fecha en que se ha dictado la correspondiente resolución firme en proceso de IP, que es «cuando el beneficiario conoce cuáles van a ser las consecuencias que las secuelas le van a producir y cuáles los perjuicios que de ellas se van a derivar. Por tanto debe ser el momento de conocimiento de esta resolución el punto de partida para el ejercicio de la acción de daños y perjuicios».
d).- A mayor abundamiento, esta tesis viene reforzada también por el hecho de que «existe un solo daño que hay que compensar o indemnizar» por las distintas reclamaciones y que «debe existir también, en principio, un límite en la reparación del daño», de modo que «del importe total de los daños han de deducirse las cantidades que, por prestaciones de la Seguridad Social, haya podido percibir el beneficiario y éstas cantidades no son conocidas hasta tanto sea firme la resolución que declara la invalidez del beneficiario, pues antes se ignorarán las cantidades a deducir del total importe de los perjuicios sufridos por el trabajador accidentado» [así, STS SG 02/10/00 (RJ 2000, 9673) -rcud 2393/99 -; 08/04/02 (RJ 2002, 6153) -rcud 1964/01 -; 03/06/03 (RJ 2003, 4891) -rcud 3129/02 -; y 30/01/08 (RJ 2008, 2064) - rcud 414/07 -] ' (sentencia del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 2013 [rec. núm. 1164/2013 ]).
Del mismo modo, debe prestarse atención al hecho de que: 1º) la resolución del INSS definitiva del INSS reconociendo al actor en situación protegida de IPT presenta como fecha de emisión el 14 de diciembre de 2009, siendo notificada al actor en fecha 18 de diciembre de 2009; y 2º) la demanda de conciliación se presentó en fecha 25 de noviembre de 2010. Y siendo así, el motivo no puede prosperar.
Según el art. 59.1 ET (en consonancia con los arts. 1968 y 1969 CC ), las acciones derivadas del contrato de trabajo prescriben al año, que se computará desde el día en que la acción pudo ejercitarse, y conforme hemos indicado, el plazo de prescripción no puede iniciarse hasta que el beneficiario tiene un cabal conocimiento de las secuelas del accidente y de las mermas que tales secuelas producen, tanto en su capacidad de ganancia, como en su patrimonio biológico, y tal conocimiento -pleno y cabal- en ocasiones como la que nos ocupa solamente se produce en la fecha en que se ha dictado la correspondiente resolución firme en proceso de IP, que es cuando el beneficiario conoce cuáles van a ser las consecuencias que las secuelas le van a producir y cuáles los perjuicios que de ellas se van a derivar, esto es, el 18 de diciembre de 2009. Por tanto debe ser ese momento de conocimiento de la resolución el punto de partida para el ejercicio de la acción de daños y perjuicios. Y habiendo acaecido así, resulta evidente que presentada a 25 de noviembre de 2010 la papeleta de conciliación de la cual tienen origen las presentes actuaciones, no se ha superado el plazo de prescripción de un año que aparece establecido en el Estatuto de los Trabajadores y en el Código Civil.
TERCERO: En los dos últimos motivos de suplicación, ambos amparados en el art. 193 c) de la LRJS , la empresa IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES, S.A., en liquidación, denuncia infracción por la sentencia de instancia de los artículos 1.101 y 1.902 del Código Civil , del artículo 25.1 de la Constitución Española , de la jurisprudencia del Tribunal Supremo y de los Tribunales Superiores de Justicia en materia de indemnización por daños y perjuicios por responsabilidad empresarial, así como de sentencias del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2006 (rec. núm. 4731/2006 ) y 17 de julio der 2007 (rec. núm. 8303/2007 ), estimando, en esencia, que no existen elementos que permitan apreciar responsabilidad empresarial y en todo caso debe reducirse la cuantía indemnizatoria.
El motivo no prospera. El actor a largo de su vida laboral estuvo expuesto al polvo de amianto, sin información sobre sus riesgos y sin protección específica frente a la inhalación de polvo de amianto, sin que existieran reconocimientos médicos específicos para trabajos con exposición al amianto. Por lo tanto es un hecho indubitado que el actor trabajó para la recurrente sometido a la exposición de amianto; por otra parte, la enfermedad actual del actor es imputable directamente al hecho de haber trabajado en ambientes con polvo de amianto y, por último, los efectos nocivos del amianto sobre la salud de las personas son conocidos desde 1927 y normativamente aparece en el Decreto de 10 de enero de 1947, en el D. 792/61 de 13 de abril y en el RD 1995/78 de 12 de mayo, por lo tanto la empleadora del actor conocía o debía conocer los efectos perniciosos del amianto sobre la salud de sus trabajadores y actuar en consecuencia evitando la exposición al mismo, limitándola y en todo caso adoptando las medidas de precaución, seguridad e higiene en el trabajo de modo que se anulasen los efectos nocivos de dicha exposición, por el contrario, no se acredita suficientemente que la misma hubiera adoptado medidas de precaución adecuadas y suficientes frente a tal exposición, deberes que le eran exigibles a la recurrente pues ya no podía desconocer los efectos que provocaba en la salud de los trabajadores la exposición e inhalación de polvo de amianto habiendo establecido la OM de 1971 (seguridad e higiene en el trabajo) en los artículos 7º.2, 4, 5 -las obligaciones del empresario de facilitar medios de protección personal y reconocimientos médicos periódicos- en el art. 32 limpieza de locales y obligación de ir provistos de equipo protector adecuado; arts. 133.1; 136 dotación de máscaras respiratorias, arts. 138; 142 y 150. 1 y 2 diversas obligaciones patronales, conocimiento que evidentemente tenía cuando elaboró la normativa interna que se refiere en el ordinal octavo de probados pero que no consta que aplicase en debida forma, por lo tanto, si bien existía la normativa interna protectora del trabajador no se constata la aplicación efectiva de la misma en el caso concreto ahora enjuiciado, por lo que es de apreciar la responsabilidad patronal que se le imputa.
Y ello porque esta Sala ya ha señalado en múltiples ocasiones que para viabilizar el resarcimiento pretendido, es necesaria la simultaneidad de determinados requisitos, que pueden resumirse así: «1. La existencia real de una situación generadora de daños y perjuicios. 2. Su cabal acreditamiento en el proceso que se inicie instando su resarcimiento. 3. Un probado incumplimiento de la contraparte, determinante de aquella situación. 4. La relación causal y directa entre este incumplimiento y aquel daño». O lo que es igual, «se exige de forma inexcusable la concurrencia de una conducta empresarial, de un ilícito o incumplimiento laboral, relacionado directamente, por tanto, con el haz de derechos y obligaciones que derivan del contrato de trabajo que une a las partes (...), la producción de un daño y, finalmente, el enlace causal entre éste y el actuar empresarial contraventor de una obligación (...); relación que jurisprudencialmente se construye bajo el principio de la 'causa adecuada', por la que se impone la exigencia de valorar, en cada caso concreto, si el antecedente se presenta como causa necesaria del efecto lesivo producido, de tal manera que 'el cómo y el porqué' se produjo éste 'constituyen elementos definitorios del contenido de aquella relación causal'».
Y en su desarrollo se recuerda que 'Actualmente, la responsabilidad contractual se encauza por dos diversas circunstancias: La culpa, negligencia o falta de cuidado; y el principio de buena fe que rige dentro del contrato de trabajo. En el presente supuesto, analizaremos la primera, pues de ella va a derivar nuestra conclusión final: En primer término, la culpa que recoge el CC, art. 1104 , se refiere a la diligencia que ha de prestarse en el cumplimiento de las obligaciones, y que es la exigible o correspondiente a un buen padre de familia, que no es sino un parámetro de tipo medio o normal. Por buen padre de familia debemos entender aquella que se presta por un empresario vigilante y cuidadoso, es decir, no aquella culpa excesiva o lata, ni la levísima o del empleador muy cuidadoso. Es la normal, la de aquel que objetivamente se preocupa por el cumplimiento de sus obligaciones, en los términos concretos de la diligencia debida. No olvidemos que la culpa según el art. 1104 del Código Civil es la omisión de aquella diligencia que exige la naturaleza de la obligación, y corresponde a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar. De aquí el que la configuración específica no se resuelva respecto a simples datos etéreos, sino que deba atribuirse según la propia entidad del empresario, y el resto de circunstancias de desempeño de la actividad por parte del trabajador.
Dentro de la culpa se exigen una serie de elementos, y así la falta de diligencia, negligencia, queda referida, en muchos casos, a la denominada culpa penal, o delito imprudente, donde no se han prestado las medidas propias de la pericia humana, o de la técnica exigida al sujeto. Desde otra perspectiva, la culpa se puede referir a un elemento normativo, cuando se quiebra un deber impuesto legalmente, y a otro factor psicológico, con conciencia o voluntad de actuar en contra de los deberes que se atribuyen en la prestación asignada al sujeto.
Y nos centraremos en el elemento normativo de la culpa, en cuanto que es el que se revela trascendental a los efectos de la responsabilidad que se pide, y ello porque es evidente que el daño consta, que la causa del mismo ha sido el contacto con el asbesto, y por tanto si se determina una causa culpable, que haya incidido en la enfermedad contraída, nos encontraremos, directamente, con el elemento causal, que relaciona la responsabilidad del daño, por conducta negligente, con el mismo. De aquí el que nuestro primer examen sea de la culpa.
La culpa del deudor, en este caso el empresario, puede ser examinada desde la perspectiva del sujeto al que le son exigibles determinados parámetros técnicos o de pericia, y aquel que debe comportarse en el cumplimiento prestacional de acuerdo a los intereses contractuales, ordinarios o comunes. La conciencia del deudor al momento del contrato de su propia insuficiencia, la impericia manifiesta en fase de ejecución de su prestación, solamente es relevante cuando su conducta sea contraria a la obligación debida, y ello con independencia de la conciencia que se tenga sobre la realización de un daño. Así es, la conducta del bonus pater familia se relaciona y vincula con la actividad de que se trata, sirviendo esa conducta de «metro universal de la culpa», con la elasticidad propia que una fórmula de tipo tan genérico puede recibir en los distintos ámbitos de su plasmación, y en concreto con la obligada especialización de la diligencia que lleva consigo un específico campo del derecho como puede ser el concepto del «ordenado comerciante», o del buen labrador a que se refería nuestra regulación agraria.
El dolo y la culpa son diferenciables. Aquél implica una conciencia y voluntad de producir un resultado antijurídico, mientras que la culpa produce un daño, pero sin intención de dañar, de aquí que mientras en el dolo existe un incumplimiento por una causa objetivada y prevista del sujeto, en la culpa solamente existe una falta de previsión, que es debida por la naturaleza de la obligación o las circunstancias en que se desarrollan.
Pero todo ello lo incrementamos con el parámetro específico que en una relación de trabajo rige, y más teniendo en cuenta la magnitud del sujeto demandado. Así es, mientras la relación de trabajo, actualmente el art. 1.1 ET , se define por la prestación de servicios por cuenta ajena, dentro del marco de organización y dirección empresarial, este régimen de dirección del empleador implica una específica agravación de su condición, y por tanto a la aportación de medios peligrosos se contrapone un deber específico de seguridad e higiene del trabajador, no con un rasgo indefinido, sino con una concreta y material especificación, en orden a la exigencia del empresario de conocer los riesgos, anticiparse a los mismos, o cuando menos seguir paralelamente a los avances técnicos que determinan su enunciación. Esta innovación en el empleador, su adaptación a los descubrimientos médicos, químicos o científicos que puedan producirse, de manera que evite los riesgos, implica que sus conocimientos de pericia productiva deban ser incrementados con aquellos de protección al trabajador, pues difícilmente podemos mantener un equilibrio en el que si se admite todo avance de técnica industrial, se omita el de conocimiento de riesgos, siendo que la parte capacitada, y en este caso ante el sistema de producción y el mismo objeto al que se dedica la demandada, llevan consigo el que se le exija el conocimiento de riesgos, dentro del factor que ya hemos enunciado de la culpa pericial o cualificada por la especialización técnica del sujeto; a la que, en contrapartida, sin embargo no se le puede exigir al trabajador, el que es común que desconozca todos los factores de posible peligro, toxicidad o riesgo de los productos, materiales, instrumentos y materias con las que trata, siendo el empleador quien debe suplir estas carencias a través de su celo y diligencia.
Con lo anterior, estamos intentando excluir ese factor de posible desconocimiento que se atribuye la demandada-recurrente alegando el desconocimiento que existía en la época de los riesgos de trabajar con este material y la falta de previsión de metodología y concreción de medidas ponderadas en el tiempo así como sus consecuencias en orden a la exigencia de responsabilidad. La deuda de seguridad, dentro del contrato de trabajo, con independencia del foco de normativas a las que luego nos referiremos, viene asumida por el mismo conocimiento que se tiene del amianto, en cuanto que se sabía por las demandadas que era una materia utilizada en el proceso productivo y que existía un contacto directo a través de la inhalación, no sólo en la construcción sino también en la reparación de buques. Ya en el Reglamento de Régimen Interior de los años 50 de la empresa recurrente se contemplaba la protección respiratoria en el sentido de que la empresa deberá proporcionar a los obreros máscaras o caretas respiratorias cuando por la índole del trabajo, no sea posible conseguir una eliminación satisfactoria de los gases, vapores, polvos u otras emanaciones nocivas para la salud. Estos datos objetivos llevan consigo el que la misma conducta empresarial, que muestra su preocupación respecto a otros contactos no expresamente vinculados con el amianto, evidencian su conocimiento de la existencia de sustancias toxicas o de posible peligro, y por tanto de la adopción de medidas de prevención, precautorias del riesgo asumido.
Pero, lo que es todavía más importante, es resaltar que si bien es cierto que la técnica y el conocimiento de materiales y agentes tóxicos ha evolucionado con el tiempo, y que determinados materiales que se creyeron idóneos para resolver determinados problemas, posteriormente se han demostrado altamente peligrosos para el hombre, no lo es menos que el empresario no puede acogerse a dicha regla general, omitiendo las diligencias que le eran exigidas, en base a su deuda de seguridad, y más ante los riesgos profesionales. En este sentido no es desechable la existencia de una normativa, y a la que se viene refiriendo una pluralidad de sentencias como son las de los Tribunales Superiores de Justicia del País Vasco de fecha 25- 10-2005, Murcia de 9-02-2004 , Asturias 12-03-2004 y Cataluña 16-04-2004 . En efecto, al empleador le es exigible ya desde que suscribió la iniciación de la prestación de servicios del fallecido el 14-02-1955, el cumplir sus obligaciones con la diligencia debida.
En todo caso, sí merece destacar que desde antes de que dicho demandante iniciara la prestación de sus servicios en la empresa recurrente ya se mencionaba a la asbestosis, en cuanto variedad de neumoconiosis (definidas éstas, como género común, en el art. 1 de la OM de 7 de marzo de 1941, a efectos de su consideración como enfermedad profesional, como las enfermedades pulmonares de tipo degenerativo o fibroso, ocasionadas por la aspiración e inhalación de polvo, habitualmente en suspensión en los ambientes de trabajo de determinadas industrias).
Asimismo, el Decreto de Enfermedades Profesionales de 10 de enero de 1947 (RCL 1947, 108) y su Reglamento de 19 de julio de 1949 abordaron la regulación material de la enfermedad profesional, y se buscó su autonomía frente al accidente de trabajo (autonomía conceptual), dando una definición material de la enfermedad profesional: «aquellas que, producidas por consecuencia del trabajo y con evolución lenta y progresiva, ocasionen al productor una incapacidad para el ejercicio normal de su profesión o la muerte» (artículo 2º del Decreto). Pero además se estableció un cuadro de enfermedades profesionales, anexo al Decreto.
En dicho anexo, ya se comprendían como enfermedades profesionales, la neumoconiosis (silicosis, con o sin tuberculosis, antracosis, siderosis, asbestosis, etcétera) y otras enfermedades respiratorias producidas por el polvo (cannabosis, asmas profesionales, etc.)..., derivadas de diversas actividades y, entre ellas, de todas las industriales, minas y trabajos en que se desprenda polvo de naturaleza mineral -pétreo o metálico- vegetal o animal, susceptible de causar enfermedad.
Esta mención se mantiene en el Decreto de 13 de abril de 1961 si bien abandona el criterio definidor material y se limita a mantener una lista cerrada de enfermedades profesionales, con lo que instaura un concepto autónomo formal: sólo es enfermedad profesional la que se encuentra recogida en dicha lista (claro que la que no lo esté puede ser considerada efectivamente como accidente laboral, dada la amplitud del concepto del accidente).
En dicho Decreto, entre las enfermedades sistemáticas se incluye asbestosis, extracción, preparación, manipulación del amianto o sustancias que lo contenga. Fabricación o reparación de tejidos de amianto (trituración, cardado, hilado, tejido). Fabricación de guarniciones para frenos, material aislante de amianto y productos de fibrocemento, y en los artículos 17 y siguientes se establecen normas para la prevención de enfermedades profesionales. Además, el Decreto de 30 de noviembre de 1961 establece, en general, las concentraciones máximas permitidas, entre otros productos, de los asbestos lo que evidencia ya la plena conciencia del daño a la salud que podía provocar el contacto con el amianto (y que no derivaba de la directa manipulación de esta sustancia mineral por el trabajador sino de la presencia del polvo que desprendía ese tipo de actividades y posibilitaba su inhalación), expresamente aclarada en el nuevo listado de enfermedades profesionales aprobado por R. Decreto 1995/1978, de 12 de mayo, al fijar el elenco de trabajos susceptibles de tipificar esta enfermedad profesional, incluyendo al efecto todo tipo de trabajo expuesto a la inhalación de polvos de amianto (asbesto), según su apartado C)-1-b).
Siguiendo con una breve reseña de la evolución histórica, la Ley de Seguridad Social de 1966 y el texto refundido de 1974 (RCL 1974, 1482) mantienen la vigencia del Decreto de 13 de abril de 1961 , con su sistema listado, pero añaden una ligera definición material, con lo que se produce de nuevo un criterio conceptual mixto de autonomía material-formal.
Por su parte la Ordenanza de Seguridad e Higiene en el Trabajo, Boletín Oficial del Estado de 16 y 17 de marzo y 6 de abril de 1971, aparte de las previsiones del artículo 133 y 150 en su artículo 7.2 establece como obligación del empresario: «adoptar cuantas medidas fueran necesarias en orden a la más perfecta organización y plena eficacia de la debida prevención de los riesgos que puedan afectar a la vida, integridad y salud de los trabajadores al servicio de la empresa».
Y ya se ha dicho que el Real Decreto 1995/1978, de 15 de mayo (modificado por Real Decreto de 27 de noviembre de 1981 y actualmente derogado por R.D. 1299/2006, establece como enfermedades profesionales: «F) Enfermedades sistemáticas. 1. Distrofia incluyendo la ulceración de la córnea por gases, vapores, polvos y líquidos. Trabajos en los que se produzcan polvos, líquidos, gases o vapores capaces de producir distrofia de la córnea. 2. Carcinoma primitivo de bronquio o pulmón por asbesto. Mesotelioma pleural y mesotelioma peritoneal debidos a la misma causa. Trabajos expuestos a la inhalación de polvos de amianto (asbestos)».
Por último, aunque ya se ha mencionado, el Reglamento de Industrias Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas (RIMINP), aprobado por Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre, imponía un nivel máximo de concentración de partículas de amianto en el aire del interior de las explotaciones (concretamente, 175 millones de partículas por metro cúbico, que equivalen a 175 partículas por centímetro cúbico), según su art. 18 (en relación con su Anexo 2 ), en regla que no perdía su naturaleza preventiva laboral, dada la remisión que al efecto hacían el art. 1 RSHT y el art. 7-1 OGSHT.
Significamos, con ello, que durante toda la vida laboral del causante en las empresas demandadas se conocía la peligrosidad que tenía el amianto para la salud de los trabajadores expuestos al radio de acción de su polvo por el riesgo de contraer asbestosis derivada del daño que su inhalación entrañaba para sus pulmones. De hecho, la misma empresa era consciente de ello, ya que aplicaba prevenciones específicas dispuestas para dicho riesgo como es el caso de la Normativa ya de los años 70 (Norma 740.14.11.0 sobre uso de mascarillas) lo que sin embargo no se. Perspectiva que no debemos perder de vista en el análisis de la cuestión litigiosa.
En todo caso, una interpretación de las anteriores normas, de acuerdo a los arts. 3 y concordantes del Código Civil , de acuerdo al parámetro establecido por el TS, entre otras en sus sentencias de 31-10-2003 (RJ 2003 , 8724) , 17-09-2004 (RJ 2004, 6046 ) y 3-02-2005 (RJ 2005, 2964) , nos lleva a entender que la utilización de materiales dentro de la actividad productiva que contengan amianto, supone una actividad sometida a riesgo, y por tanto de obligada prevención por parte del empleador.
En consecuencia, la Sala no tiene duda de que ante tal agente-polvo de amianto- las empresas tenían obligación, como mínimo desde 1947 de adoptar precauciones en orden a preservar la salud de los trabajadores, por su riesgo. Y con carácter concreto las normas que desde el año 1961 se establecen en relación a los reconocimientos médicos específicos sobre detección de asbestosis. Sobre la cuestión de aplicabilidad o inaplicabilidad de dichos exámenes médicos,
esta Sala ya señaló en sentencia de 6 de febrero de 2004 (Recurso nº 2296/2001 ) que 'debemos señalar que, en la interpretación del Anexo del
Sobre este extremos el de los reconocimientos médicos, procede señalar que se exigen en el Decreto 792/1961 que mantuvo como obligación empresarial (arts. 20 y 21 ) una periodicidad de los mismos en seis meses y ello en el apartado sobre asbestosis contenido en la OM de 12 de enero de 1963 que aprobó las normas reglamentarias médicas para reconocimientos, diagnóstico y calificación de las enfermedades profesionales. Reconocimientos semestrales mantenidos ya en la normativa preventiva específica del amianto, como en concreto dispone la norma 7-b) de las aprobadas por resolución de la Dirección General de Trabajo, de 30 de septiembre de 1982, que desarrolla lo dispuesto en el art. 8 de la OM de 21 de julio de 1982, debiendo significar que ésta incluye en su ámbito de aplicación a todas las actividades y operaciones industriales en las que se manipula el amianto o materiales que lo contengan con riesgo de producción de polvo en el ambiente de trabajo (art. 2 ), en tanto que la resolución precisa que el deber de efectuar esos reconocimientos periódicos alcanza a todos los trabajadores que estén en ambientes con posible riesgo de amianto. Reconocimientos que esas normas extienden al período postocupacional (entendiendo por tal aquél posterior al del empleo en la empresa sujeta al riesgo, incluso en situación de jubilación), si bien limitado a aquéllos expuestos a fibras de amianto durante un mínimo de diez años, cuya periodicidad es anual (salvo los diagnosticados ya de asbestosis, en los que ha de hacerse una citología cada tres o cuatro meses).
Reconocimientos periódicos que, en el caso del Decreto 792/61 tenían un expreso carácter preventivo (art. 17 ), destinado a lograr el diagnóstico de síntomas de la enfermedad profesional que permitieran detectarla en sus estadios más iniciales y adoptar medidas destinadas a evitar su progresión, como en concreto podía ser el traslado de puesto de trabajo a uno exento de riesgo o, si no fuera posible, la baja indemnizada en la empresa (arts. 24 y 25 ) o, incluso, la sujeción a un período de observación, si se tenían dudas sobre la existencia de la enfermedad. Reconocimientos que, junto a los postocupacionales, tienen similar función preventiva en la normativa específica sobre el amianto de los años ochenta, destinada al diagnóstico precoz de la enfermedad y la separación del trabajador del riesgo (art. 13-6 de la OM de 31-Oc-84).
Estos reconocimientos médicos semestrales no se realizaron durante el período inicial de vida laboral del causante que trabajó sometido al riesgo del polvo del amianto. Así pues, el actor estuvo casi veinte años expuesto al polvo del amianto dentro de los cuáles sólo se le sometió a reconocimientos médicos cada uno o dos años, y ninguno de ellos específico, para el amianto, a partir del año 1970. Y durante esos años existió un claro riesgo de contacto al trabajar con exposición ambiental al polvo de amianto que no llevó a la empresa a adoptar una de las medidas destinadas a prevenirlo, como en concreto eran esos reconocimientos semestrales. Subyace en la postura empresarial de la época una conducta negligente en el cumplimiento de ese deber preventivo.
Este incumplimiento preventivo tiene capacidad suficiente para haber constituido elemento causal de la asbestosis desarrollada por dicho demandante, ya que esos reconocimientos semestrales fueron omitidos durante los años en los que el trabajador estuvo sometido al riesgo sin perjuicio de que no hubiera obligación de realizar los reconocimientos específicos postocupaciones pues no se ha acreditado y ello es carga de prueba de la empresa que, de haberse realizado los ocupacionales, se le habrían encontrado signos de la enfermedad unido al hecho de que tras esa exposición la enfermedad aparece cuando ya llevaba años fuera de todo contacto con el amianto, en línea con lo resuelto por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en su sentencia de 6 de junio de 1972 , confirmando el recargo por falta de medidas de seguridad impuesto a una empresa por la silicosis contraída por un trabajador expuesto a trabajo pulvígeno y al que no se le habían realizado los reconocimientos periódicos exigibles al efecto en un período de diez años en que estuvo expuesto al mismo por su utilización de una máquina perforadora, razonando la Sala que de haberse practicado, no es admisible estimar que no se le habría detectado con anterioridad. Conclusión reforzada desde una perspectiva distinta, como es la capital relevancia que tienen los reconocimientos médicos preventivos en materia de enfermedades profesionales, puesta de manifiesto por el singular efecto dispuesto para su incumplimiento, como es la de hacerla responsable directo del pago de las prestaciones de seguridad social ( art. 197-2 LGSS ). Otra cosa sería que tras un período de ausencia de reconocimientos específicos se hubiera acreditado que en reconocimientos médicos específicos practicados con posterioridad no se hubiera detectado síntoma alguno de la enfermedad, ya que con ello se acreditaba la falta de trascendencia de los omitidos como sucedió en el caso de Sentencia de Sala de lo Social del País Vasco de 4 de junio de 1998 (AS 1998, 3733) , en la que no se practicaron los reconocimientos semestrales durante los últimos años de una vida laboral con exposición al amianto y la enfermedad causada (mesotelioma maligno) se detectó poco antes de que el trabajador muriera.
En segundo lugar no se acredita por la empresa el cumplimiento de las normas de medición de la concentración ambiental de polvo de asbesto en el puesto de trabajo del actor, deber de medición de los puestos de trabajo que se desprende del Decreto 2414/1961 de 30 de noviembre en el que se establece un nivel máximo de concentración luego el deber de comprobar si se supera o no el mismo y por lo tanto su trascendencia, como factor causal, queda limitada a la imposibilidad de haber detectado si estuvo o no expuesto por encima de la concentración máxima permitida. Ausencia de mediciones cuya relación de causalidad en la producción de la enfermedad no cabe negar, a priori, en la medida en que pudo haberse superado el nivel CPP y así ha de deducirse que ocurrió si, como es el caso, la conducta empresarial no ha permitido detectarlo, con potencialidad suficiente para contribuir a causarla, ya que no habría permitido adoptar las medidas preventivas vinculadas a esa alta concentración de partículas de amianto.
Por lo que se refiere a la indemnización fijada por el juzgador de instancia, éste, después de establecer los elementos que va a manejar para determinar la indemnización, tiene en cuenta una serie de circunstancias para ponderarla, o lo que es igual, la indemnización fijada resulta ser adecuada y suficiente para alcanzar a reparar o compensar plenamente todos los daños (emergente, materiales, morales) y perjuicios (lucro cesante) que se acrediten derivados del daño sufridos en las esferas personal, laboral, familiar y social, al efectuarse la valoración atendiendo a las circunstancias del lesionado, la naturaleza de los hechos, el grado de culpabilidad, la dependencia económica, las sumas ya percibidas o los criterios que pueden servir de referencia, indicando esta Sala desde hace años que el baremo de tráfico no resulta de observación automática y literal ni de reproducción mimética sino analógicas u orientativas; además, la aplicación de tales 'baremos' como base de la responsabilidad civil también vulnera el artículo 24 CE si no resulta motivada o es arbitraria, manifiestamente irrazonable o fruto de un error patente; circunstancias que no concurren el supuesto de autos en que la determinación de la indemnización está suficientemente motivada y explicada, dentro de los parámetros de toda lógica y razonando los motivos que justifican la decisión adoptada, lo que implica que esta Sala comparta dichos razonamientos y, por ende, la cantidad fijada como indemnización.
CUARTO:En último lugar, la sentencia de instancia es igualmente recurrida por la representación letrada de la empresa NAVANTIA, S.A., que construye su primer motivo de suplicación con amparo en el art. 193 b) LRJS , solicitando la adición de un nuevo párrafo al HDP 4º del tenor literal siguiente: ' el día 22-07-2009 el actor interpone reclamación previa contra la resolución de fecha 10-06-2009, señalando en el hecho segundo de la misma que padece, según dictamen propuesta, de asbestosis en grado inicial y patología pleural benigna por asbesto (2006) sin alteración de las pruebas funcionales. HTA'. La revisión se apoya en la reclamación previa de los folios 132 y 133 de los autos. Se accede a ello, ya que así consta en el documento invocado.
QUINTO: En el segundo de sus motivos de suplicación, amparado en el art. 193 c) de la LRJS , la empresa NAVANTIA denuncia infracción del art. 59.1 ET , en relación con los arts. 1968 y 1969 del CC , por estimar, en esencia, que la acción para reclamar una indemnización por daños y perjuicios ha prescrito.
Como premisa inicial, debe tenerse en cuenta la jurisprudencia del Tribunal Supremo recaída a propósito de supuestos como el que aquí nos ocupa, según la cual:
' a).- El plazo de prescripción aplicable a las reclamaciones de indemnización de daños y perjuicios atribuibles a la empresa y derivados de accidente de trabajo o de enfermedad profesional es -efectivamente- el de un año, previsto en el art. 59.2 ET ; y la fecha inicial para el cómputo de los plazos de prescripción de todas las acciones, según dispone el art. 1968 CC , se inicia desde el momento en que pudieron ser ejercitadas.
b).- Aunque el «dies a quo» para reclamar tal responsabilidad empresarial se sitúa cuando la acción puede ejercitarse, ello no necesariamente equivale al momento en que acaece el AT o al del alta médica en el mismo o en la EP, «que expresará el parecer del facultativo que lo emite y cuya comprensión para la generalidad de los beneficiarios será de difícil entendimiento, dados los términos científicos que en tales documentos deben utilizarse»; como tampoco se inicia en la fecha en que se impone el recargo por infracción de medidas de seguridad; en igual forma que los «procesos penales deducidos a consecuencia de un accidente de trabajo, impiden que pueda comenzar a correr el plazo prescriptivo de la acción sobre reclamación de daños y perjuicios derivada de ese accidente».
c).- En puridad, el plazo «no puede iniciarse hasta que el beneficiario tiene un cabal conocimiento de las secuelas del accidente y de las mermas que tales secuelas producen, tanto en su capacidad de ganancia, como en su patrimonio biológico». Y cuando se sigue un procedimiento judicial para la fijación de las lesiones padecidas, el plazo sólo comienza a correr desde que el mismo se agota, porque la resolución del INSS en vía previa «no fue firme hasta que recayó la citada sentencia de la Sala de lo Social, y sólo desde tal firmeza se pudo iniciar el cómputo del referido plazo prescriptivo», «pues sólo hasta ese momento se supo con certeza cuáles eran las dolencias y secuelas que el actor padece a consecuencia del accidente de autos»; y «obviamente, la solución sería otra si la parte se aquietase a la resolución administrativa de la Gestora respecto de la incapacidad reconocida, ya que en tal caso habría que estar el informe propuesta». Y en consecuencia, tal conocimiento -pleno y cabal- solamente se produce en la fecha en que se ha dictado la correspondiente resolución firme en proceso de IP, que es «cuando el beneficiario conoce cuáles van a ser las consecuencias que las secuelas le van a producir y cuáles los perjuicios que de ellas se van a derivar. Por tanto debe ser el momento de conocimiento de esta resolución el punto de partida para el ejercicio de la acción de daños y perjuicios».
d).- A mayor abundamiento, esta tesis viene reforzada también por el hecho de que «existe un solo daño que hay que compensar o indemnizar» por las distintas reclamaciones y que «debe existir también, en principio, un límite en la reparación del daño», de modo que «del importe total de los daños han de deducirse las cantidades que, por prestaciones de la Seguridad Social, haya podido percibir el beneficiario y éstas cantidades no son conocidas hasta tanto sea firme la resolución que declara la invalidez del beneficiario, pues antes se ignorarán las cantidades a deducir del total importe de los perjuicios sufridos por el trabajador accidentado» [así, STS SG 02/10/00 (RJ 2000, 9673) -rcud 2393/99 -; 08/04/02 (RJ 2002, 6153) -rcud 1964/01 -; 03/06/03 (RJ 2003, 4891) -rcud 3129/02 -; y 30/01/08 (RJ 2008, 2064) - rcud 414/07 -] ' (sentencia del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 2013 [rec. núm. 1164/2013 ]).
Del mismo modo, debe prestarse atención al hecho de que: 1º) la resolución del INSS definitiva del INSS reconociendo al actor en situación protegida de IPT presenta como fecha de emisión el 14 de diciembre de 2009, siendo notificada al actor en fecha 18 de diciembre de 2009; y 2º) la demanda de conciliación se presentó en fecha 25 de noviembre de 2010. Y siendo así, el motivo no puede prosperar.
Según el art. 59.1 ET (en consonancia con los arts. 1968 y 1969 CC ), las acciones derivadas del contrato de trabajo prescriben al año, que se computará desde el día en que la acción pudo ejercitarse, y conforme hemos indicado, el plazo de prescripción no puede iniciarse hasta que el beneficiario tiene un cabal conocimiento de las secuelas del accidente y de las mermas que tales secuelas producen, tanto en su capacidad de ganancia, como en su patrimonio biológico, y tal conocimiento -pleno y cabal- en ocasiones como la que nos ocupa solamente se produce en la fecha en que se ha dictado la correspondiente resolución firme en proceso de IP, que es cuando el beneficiario conoce cuáles van a ser las consecuencias que las secuelas le van a producir y cuáles los perjuicios que de ellas se van a derivar, esto es, el 18 de diciembre de 2009. Por tanto debe ser ese momento de conocimiento de la resolución el punto de partida para el ejercicio de la acción de daños y perjuicios. Y habiendo acaecido así, resulta evidente que presentada a 25 de noviembre de 2010 la papeleta de conciliación de la cual tienen origen las presentes actuaciones, no se ha superado el plazo de prescripción de un año que aparece establecido en el Estatuto de los Trabajadores y en el Código Civil.
SEXTO: En el tercero de sus motivos de suplicación, de nuevo amparado en el art. 193 c) LJS, la empresa NAVANTIA denuncia infracción por aplicación indebida de los arts. 1101 y 1902 CC y art. 44 ET , estimando, en esencia, que no existe responsabilidad solidaria por parte de NAVANTIA.
El motivo no puede ser atendido, como de manera reiterada se viene sosteniendo por este Tribunal (por todas, sentencia de 13 de junio de 2014 [rec. núm. 2931/2012 ]), por cuanto ' no cabe desconocer que NAVANTIA asumió las instalaciones y parte de la plantilla, así como la actividad de la empresa IZAR CN S.A., quien a su vez sucedió a BAZAN, datos no discutidos por lo que en aplicación de reiterada doctrina contenida entre otras en las Sentencias del Tribunal Supremo de 25 septiembre 2008 (RJ 2008, 6601 ) y 29 de mayo de 2008 (RJ 2008, 4224), entre otras, que señala: 'la vigente doctrina de la Sala mantiene que el art. 44 ET exige que se transmita como tal una empresa o una unidad productiva en funcionamiento o susceptible de estarlo, la exigencia de que se haya producido una transmisión de activos patrimoniales y personales, o sea, de elementos que permitan continuar una explotación empresarial «viva», es lo que permite hablar de la permanencia en su identidad, siendo así que este dato -conservación de la identidad- es exigido por la normativa comunitaria - Directiva 1977/187/CEE , de 14 /febrero (LCEur 1977, 67); Directiva 1998/50 / CE , de 29 /junio (LCEur 1998, 2285) ; y Directiva 2001/23 / CE, de 12 /marzo, y ha sido considerado elemento determinante de la existencia o no de una sucesión empresarial en la jurisprudencia comunitaria [ STCE 65/1986, de 18/marzo/86 (TJCE 1986, 65), habiendo señalado al respecto ese mismo Tribunal que aun cuando esa circunstancia se deduce normalmente del hecho de que la empresa «continúe efectivamente su explotación o que ésta se reanude», para llegar a dicha conclusión hay que tener también en cuenta «otros elementos, como el personal que la integra, su marco de actuación, la organización de su trabajo, sus métodos de explotación o, en su caso, los medios de explotación de que dispone» [ STCE 212/2000, de 26/septiembre (TJCE 2000, 212) , Asunto C-175/1999'.
Esta doctrina es plenamente aplicable al presente supuesto, en que la recurrente asumió en su día unas instalaciones con una maquinaria y una plantilla determinada, para continuar con la actividad que se venía desarrollando con anterioridad en dichas instalaciones, por lo que no cabe más que concluir con la existencia de una sucesión de empresas entre las codemandadas, siendo el criterio decisivo para determinar la existencia de una transmisión, a los efectos de la Directiva, determinar si la entidad de que se trata mantiene su identidad, lo que resulta, en particular, de que continúe efectivamente su explotación o de que ésta se reanude ( sentencias del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 18 de marzo de 1996, Spijkersy y de 11 de marzo de 1997 (TJCE 1997, 45). Igualmente se viene sosteniendo que la transmisión debe referirse a una entidad económica organizada de forma estable cuya actividad no se limite a la ejecución de una obra determinada ( sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 19 de septiembre de 1995 (TJCE 1995, 154) , Rygaard), y el concepto de 'entidad' hace referencia a un conjunto organizado de personas y elementos que permite el ejercicio de una actividad económica que persigue un objetivo propio (sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas Süzen, antes citada), requisitos que concurren en el presente litigio, por lo que el motivo del recurso debe ser desestimado'.
SÉPTIMO: En el último de los motivos de suplicación, la empresa NAVANTIA denuncia infracción de los arts. 1281 y 1285 CC , y de la jurisprudencia contenida en sentencias del TS de 18/11/2004 (rec. núm. 6438/2003 ) y 26/06/2007 (rec. núm. 3314/2006 ), estimando, en esencia, que el finiquito firmado por el actor tiene efectos liberatorios.
El motivo no puede prosperar. Habiéndose transaccionado con relación a la declaración de IPT, resulta que el finiquito suscrito no contenía una renuncia expresa a una indemnización derivada del incumplimiento del deber empresarial de observar las medidas de seguridad e higiene, y el finiquito firmado únicamente es liberatorio respecto de las cantidades y los conceptos que en el mismo se expresan que, por supuesto, no comprende indemnización alguna por razón de incumplimiento empresarial en materia de prevención de riesgos laborales. Y es que, para que el finiquito sea válido es necesario que el acuerdo se produzca para evitar una controversia ( artículo 1.809 CC ), en la que el derecho en cuestión aparezca problemático, debiendo estar suficientemente precisado el objeto de la transacción, como exige el artículo 1815.1 CC , sin que puedan aceptarse declaraciones genéricas de renuncia o relativas a objetos distintos a los relacionados en ella, que es justo lo que sucede en el caso que nos ocupa, al no mencionarse los daños y perjuicios producidos por la inobservancia empresarial de elementales medidas de seguridad e higiene.
OCTAVO: Por todo lo que queda escrito procede, previa desestimación de los recursos, dictar un pronunciamiento confirmatorio del suplicado. En consecuencia,
Fallo
Que desestimando los recursos de suplicación interpuestos por la representación letrada de la empresa NAVANTIA, S.A. y la empresa IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES, S.A., en liquidación, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. dos de los de Ferrol, con fecha veintinueve de octubre del año dos mil doce , en proceso promovido por don Carlos Francisco , frente a la empresa NAVANTIA, S.A. y la empresa IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES, S.A., debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37**** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
