Sentencia SOCIAL Nº 317/2...to de 2018

Última revisión
09/11/2018

Sentencia SOCIAL Nº 317/2018, Juzgado de lo Social - Gijón, Sección 1, Rec 740/2017 de 13 de Agosto de 2018

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Orden: Social

Fecha: 13 de Agosto de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Gijón

Ponente: RUIZ LLORENTE, FERNANDO

Nº de sentencia: 317/2018

Núm. Cendoj: 33024440012018100080

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:4406

Núm. Roj: SJSO 4406:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

GIJON

SENTENCIA: 00317/2018

Nº AUTOS: 0000740 /2017

Vistos por mí, D. Fernando Ruiz Llorente, titular del Juzgado de lo Social nº 1 de Gijón, los presentes autos sobre Extinción del contrato de trabajo por voluntad del trabajador yReclamación de cantidad, seguidos bajo el número 740 del año dos mil diecisiete, a instancias de D. Adolfo, representado y defendido por la letrada Doña Sonia Redondo García, contra TELKO SISTEMAS DE COMUNICACIONES, S. L., GRUPO EMPRESARIAL COMUNICALIA, S. L., TIENDAS COMUNICALIA, S. L., HABLAMOS TELEFONÍA, S. L., INLOGI GLOBAL LOGISTIC, S. L., SOHA EUROPE, S. L, COMUNICALIA FIBRA, S. L., FRANQUICIAS COMUNICALIA, S. L., COMUNICALIA PYMES, S. L., COMUNICALIA TRADING, S. L., FACE TO FACE CONSULTIN, S. L. U. que no han comparecido y contra ORANGE ESPAÑA COMUNICACIONES FIJAS, S. L. U. representada y defendida por el letrado D. José Luis Peñín Lorenzo, he dictado la siguiente

SENTENCIA

En Gijón, a trece de agosto de dos mil dieciocho

Antecedentes

Primero.-El día 24 de noviembre de 2017 se turnó a este Juzgado demanda presentada por D. Adolfo.

Segundo.-En la demanda, dirigida contra TELKO SISTEMAS DE COMUNICACIONES, S. L., GRUPO EMPRESARIAL COMUNICALIA, S. L., TIENDAS COMUNICALIA, S. L. y ORANGE ESPAÑA COMUNICACIONES FIJAS, S. L. U. se reclamaba la extinción del contrato de trabajo por incumplimientos empresariales así como la cantidad de 19.940,85 euros en concepto de salarios.

Tercero.-Por decreto de 28 de noviembre de 2017 se admitió a trámite la demanda, señalándose para el acto de conciliación y juicio la audiencia del 14 de febrero de 2018.

Cuarto.-Por auto de 27 de abril de 2018 se acordó la acumulación del procedimiento seguido bajo el número 38/2018 por el Juzgado de lo Social nº4 de Gijón, instados por el demandante contra TELKO SISTEMAS DE COMUNICACIONES, S. L., GRUPO EMPRESARIAL COMUNICALIA, S. L., TIENDAS COMUNICALIA, S. L., HABLAMOS TELEFONÍA, S. L., INLOGI GLOBAL LOGISTIC, S. L., SOHA EUROPE, S. L, COMUNICALIA FIBRA, S. L., FRANQUICIAS COMUNICALIA, S. L., COMUNICALIA PYMES, S. L., COMUNICALIA TRADING, S. L., FACE TO FACE CONSULTIN, S. L. U., ORANGE ESPAÑA COMUNICACIONES FIJAS, S. L. U. DEVA DIGITAL, S. L. y HUMAN CAPITAL INVESTMENTS, S. L., solicitando la nulidad o, subsidiariamente, la improcedencia del despido con efectos al 14 de diciembre de 2017 .

Quinto.-Por decreto de 6 de julio de 2018 se tuvo por desistida a la parte actora respecto de su pretensión contra HUMAN CAPITAL INVESTMENTS, S. L. y contra DEVA DIGITAL, S. L.

Sexto.-Tras diversas suspensiones se fijó la fecha del juicio para la vista del 8 de agosto de 2018.

Séptimo.-El día señalado tuvo lugar la vista del juicio, con el resultado obrante en autos.

Hechos

Primero.-El demandante, D. Adolfo, mayor de edad, con DNI nº NUM000, suscribió un contrato de trabajo temporal a tiempo completo con TELKO SISTEMAS DE COMUNICACIÓN, S. L. el 23 de septiembre de 2015, para obra o servicio determinado (PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROPIOS DE SU CATEGORIA PARA LA INSTALACION DE PRODUCTOS DE TELECOMUNICACIONES BASADOS EN FIBRA OPTICA PARA RESIDENCIALES EN LA COMUNIDAD DE ASTURIAS SEGÚN CONTRATO SUSCRITO CON TIENDAS COMUNICALIS, S. L.) con la categoría profesional de oficial de 3ª instalador.

Segundo.-La relación se sometía a lo previsto en el Convenio colectivo del metal del Principado de Asturias, conforme se hizo constar en el contrato.

Tercero.-El salario diario del actor, a efectos de indemnización asciende a 53,27 euros diarios (1.620,45 euros mensuales, conforme a los recibos de salarios aportados), incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias.

Cuarto.-El actor no ha desempeñado puesto de representación sindical o de los trabajadores en el último año.

Quinto.-El 21 de julio de 2016 el actor firmó una variación de la jornada de trabajo, en virtud de la cual aceptaba prestar servicios en domingos y festivos.

Sexto.-Ante el Juzgado de lo Social nº 2 de Gijón se siguieron los autos de despido 37/18 y 728/17, a instancias de dos compañeros de trabajo del actor. Por decretos de 27 de febrero y de 24 de abril de 2018, respectivamente, concluyeron ambos con conciliación en las que TELKO SISTEMAS DE COMUNICACIONES, S. L., GRUPO EMPRESARIAL COMUNICALIA, S. L., TIENDAS COMUNICALIA, S. L., HABLAMOS TELEFONÍA, S. L., INLOGI GLOBAL LOGISTIC, S. L., SOHA EUROPE, S. L, COMUNICALIA FIBRA, S. L., FRANQUICIAS COMUNICALIA, S. L., COMUNICALIA PYMES, S. L., COMUNICALIA TRADING, S. L., FACE TO FACE CONSULTIN, S. L. U., bajo la misma representación, reconocían la improcedencia de los despidos.

Séptimo.-El 10 de noviembre de 2017 tuvo lugar ante la UMAC de Gijón, acto de conciliación, que concluyó 'sin avenencia' (en cuanto TELKO SISTEMAS DE COMUNICACIÓN, S. L., GRUPO EMPRESARIAL COMUNICALIA, S. L. y TIENDAS COMUNICALIA, S. L.) e 'intentado sin efecto' (en relación con ORANGE ESPAÑA COMUNICACIONES FIJAS, S. L.) respecto de la papeleta presentada el 25 de octubre del mismo año, en reclamación de la extinción del contrato de trabajo y reclamación de cantidades.

Octavo.-El 29 de noviembre de 2017 se comunica al actor que la empresa TELKO SISTEMAS DE COMUNICACIONES, S. L. había tomado la decisión de rescindir la totalidad de los contratos de la plantilla, alegando causas productivas y económicas con efectos al 14 de diciembre de 2017. En la misma se señalaba que la indemnización no podría ponerse a su disposición ante la ausencia de liquidez.

Noveno.-El 18 de enero de 2018 tuvo lugar ante la UMAC de Gijón, acto de conciliación, que concluyó 'sin avenencia' (en cuanto a DEVA DIGITAL, S. L.) e 'intentado sin efecto' (en relación con TELKO SISTEMAS DE COMUNICACIONES, S. L., GRUPO EMPRESARIAL COMUNICALIA, S. L., TIENDAS COMUNICALIA, S. L., HABLAMOS TELEFONÍA, S. L., INLOGI GLOBAL LOGISTIC, S. L., SOHA EUROPE, S. L, COMUNICALIA FIBRA, S. L., FRANQUICIAS COMUNICALIA, S. L., COMUNICALIA PYMES, S. L., COMUNICALIA TRADING, S. L., FACE TO FACE CONSULTIN, S. L. U.) respecto de la papeleta presentada el 5 de enero del mismo año, en reclamación de despido.

Décimo.-El 30 de mayo de 2017 ORANGE ESPAÑA COMUNICACIONES FIJAS, S. L. U. y TIENDAS COMUNICALIA, S. L. suscribieron un contrato de prestación de servicios en virtud del cual, ORANGE ESPAÑA COMUNICACIONES FIJAS, S. L. U., en tanto operador del servicio de telecomunicaciones fijas y móviles y de internet, contrataba los servicios del proveedor, como instalador de telecomunicaciones, entre otros. La cláusula 25 del contrato exigía que el proveedor constituyera un aval por importe de 250.000€, incrementándose el mismo si el proveedor supera los 5.000.000€ en trabajos. En dicha cláusula se hacía constar queOSFI podrá hacer efectivos automáticamente los cargos necesarios por penalizaciones, indemnizaciones, deudas de EL PROVEEDOR con la seguridad social o con sus empleados, etc. Contra las cantidades pendientes de abono de ésta, el aval constituido de acuerdo con la presente cláusula o cualquier otro trabajo que tenga contratado con EL PROVEEDOR.

Fundamentos

Primero.- Planteamiento de la cuestión.

Nos encontramos ante dos procedimientos acumulados: el tendente a la extinción de la relación por incumplimientos de contrato y el del despido sufrido por el actor con efectos al 14 de diciembre de 2017. A la primera se le acumula la reclamación de la cantidad de 19.940,80 euros en concepto de salarios de septiembre y octubre de 2017 (3.240,90 euros) y horas extraordinarias, domingos y festivos desde septiembre de 2016 (16.699,95 euros). En la demanda de extinción de la relación se interesaba un salario diario de 64 euros y en la de despido, un salario mensual de 2.789,59 euros. Se pide la responsabilidad de todas las demandadas (salvo DEVA DIGITAL, S. L. y HUMAN INVESTMENTS, S. L., respecto de las que se desistió), en base a la existencia de un grupo empresarial. Respecto a ORANGE ESPAÑA COMUNICACIONES FIJAS, S. L. U. en la demanda de extinción de la relación laboral se indica que la formal empleadora recibe instrucciones únicas de la primera y que TIENDAS COMUNICALIA, tiene un contrato de explotación con ORANGE.

Sólo comparece ORANGE ESPAÑA COMUNICACIONES FIJAS, S. L. U. para alegar las siguientes circunstancias: en primer lugar, señala la prescripción de las cantidades solicitadas relativas al mes de septiembre de 2016. Opone falta de legitimación pasiva, pues señala que no estamos ante un supuesto de subcontratación del artículo 42 del Estatuto de los Trabajadores, porque no estamos ante un supuesto de 'propia actividad', ya que la empresa se dedica a la telefonía fija y móvil y servicios de internet, siendo así que el contrato celebrado con el proveedor (TIENDAS COMUNICALIA, S. L.) es para la reparación e instalación de redes, citando al respecto jurisprudencia relativa a empresas del mismo ramo.

Por lo que respecta a las horas extraordinarias, señala que la carga de la prueba pormenorizada de la realización de las mismas compete a la parte actora que, en el presente caso, sólo se limita a hacer un desglose de horas, domingos y festivos, sin acreditación de su realización. En cualquier caso, señala que el valor de la hora extraordinaria asciende a 13, 17 euros, siendo así que no podría reclamarse más de 18.233 euros, descontadas las cantidades prescritas.

Segundo.- Fuentes probatorias.

Los hechos declarados probados se deducen de la documental obrante en autos.

Tercero.- Reclamación de cantidad. Salarios de septiembre y octubre de 2017.

Por lo que respecta a los meses de septiembre y octubre de 2017 correspondía a la empleadora acreditar el abono de las correspondientes cantidades, siendo así que no se ha verificado la misma, por lo que debe estimarse la petición, haciendo un total de 3.240,90 euros.

Cuarto.- Reclamación de cantidad. Horas extras, domingos y festivos.

Sustenta el actor su petición en el acuerdo logrado entre las partes en cuanto a la realización de domingos y festivos y en una hoja de cálculo en la que se relacionan las horas de exceso y los domingos y festivos que el actor dice realizados. No puede estimarse su petición al respecto: como bien señalara la empresa compareciente la jurisprudencia, desde hace mucho, es unánime al declarar que es preciso - salvo que exista una habitualidad en el exceso de jornada, en cuyo caso, el objeto de la prueba será la habitualidad - que la parte que alega que se realizaron horas en exceso acredite éstas una por una y puntualmente. La afirmación que se realiza en la demanda, huérfana de prueba alguna, hace que deba ser desestimado tal pedimento.

Quinto.- Extinción ex articulo 50 del Estatuto de los Trabajadores .

Lo relacionado en el anterior fundamento nos lleva a desestimar también la extinción solicitada. Exige ésta que concurra un grave y culpable incumplimiento empresarial, siendo así que en el marco de la relación, la falta de abono de los dos últimos meses no se puede considerar trascendente a los efectos pretendidos.

Sexto.- Salario a efectos de indemnización.

Como adelantábamos antes, en cada una de las dos demandas acumuladas se postula un salario distinto. Partiendo, no obstante, de los recibos de salarios aportados, el mismo ha de ser fijado en 1.620,45 euros, con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias, que en cómputo diario arroja el resultado de 53, 27 euros.

Séptimo.- Calificación del despido.

El despido debe ser declarado improcedente. La empresa empleadora que lleva a cabo el despido no ha acreditado las circunstancias en las que sustenta el mismo. En el acto de la vista se ha solicitado por el actor la extinción al amparo de lo dispuesto en el artículo 110.1 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, a lo que debe accederse habida cuenta de las circunstancias concurrentes. La indemnización ha de ser calculada de la siguiente manera:

Fecha de inicio: 23/09/2015

Fecha de finalización: 13/08/2018

Número de días: 1056

Número de meses: 35

Salario diario: 53,27

Resultados:

DESPIDO IMPROCEDENTE -- Sueldo diario x meses x 2,75: 5.127,24 euros

Octavo.- Grupo de empresas.

Sin que podamos hablar de cosa juzgada, la incomparecencia de la empleadora y de las empresas demandadas (hecha la salvedad de ORANGE ESPAÑA COMUNICACIONES FIJAS, S. L. a la que luego haremos referencia) debemos concluir que concurre un grupo de empresas, habida cuenta de su falta de comparecencia y de los actos propios llevados a cabo al conciliar y asumir la responsabilidad conjunta y solidaria en dos despidos de compañeros del actor.

Noveno.- Responsabilidad de ORANGE ESPAÑA COMUNICACIONES FIJAS, S. L.

No explicita muy bien el actor en su demanda cuál pueda ser el origen de tal responsabilidad conjunta, aludiendo únicamente al contrato suscrito con TIENDAS COMUNICALIA, S. L. En el mismo, aun cuando se estipule un aval destinado a que el proveedor cumpla con sus obligaciones en materia de seguridad social y relacionadas con sus empleados, se deja claro que los objetos de proveedor y contratantes son de índole distinta. Al respecto aporta la demandada compareciente varias sentencias (por todas, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 11 de febrero de 2004, recurso 419/2002) que distingue nítidamente entre el objeto de una empresa de comunicaciones y las empresas que, para la instalación de las infraestructuras necesarias, son contratadas por aquéllas, de modo que no podemos hablar de 'propia actividad' en los términos del artículo 42 del Estatuto de los Trabajadores, por lo que debe absolverse a la codemandada de las pretensiones de condena solidaria.

Décimo.- Recursos.

De conformidad con lo establecido en el artículo 191.2 g) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, contra la presente resolución cabe interponer recurso de suplicación.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

ESTIMAR PARCIALMENTEla demanda interpuesta por D. Adolfo contra TELKO SISTEMAS DE COMUNICACIONES, S. L., GRUPO EMPRESARIAL COMUNICALIA, S. L., TIENDAS COMUNICALIA, S. L., HABLAMOS TELEFONÍA, S. L., INLOGI GLOBAL LOGISTIC, S. L., SOHA EUROPE, S. L, COMUNICALIA FIBRA, S. L., FRANQUICIAS COMUNICALIA, S. L., COMUNICALIA PYMES, S. L., COMUNICALIA TRADING, S. L., FACE TO FACE CONSULTIN, S. L. U. y contra ORANGE ESPAÑA COMUNICACIONES FIJAS, S. L. U., declarando la extinción de la relación laboral con efectos al 13 de agosto de 2018 condenando solidariamente a TELKO SISTEMAS DE COMUNICACIONES, S. L., GRUPO EMPRESARIAL COMUNICALIA, S. L., TIENDAS COMUNICALIA, S. L., HABLAMOS TELEFONÍA, S. L., INLOGI GLOBAL LOGISTIC, S. L., SOHA EUROPE, S. L, COMUNICALIA FIBRA, S. L., FRANQUICIAS COMUNICALIA, S. L., COMUNICALIA PYMES, S. L., COMUNICALIA TRADING, S. L., FACE TO FACE CONSULTIN, S. L. U. a que abonen solidariamente al trabajador, en concepto de indemnización, la cantidad de5.127,24 euros más los salarios dejados de percibir desde el 14 de diciembre de 2017 hasta la fecha de la presente resolución, a razón de 53,27 euros, condenando solidariamente a las mismas, asimismo a que abonen al trabajador, en concepto de salarios, la cantidad de 3.240,90euros.

Absolver a ORANGE ESPAÑA COMUNICACIONES FIJAS, S. L. de las pretensiones en su contra.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe la interposición de recurso de suplicación, para su resolución por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, que deberá anunciarse dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado, graduado social colegiado o de su representante, al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo. También podrá anunciarse por comparecencia o por escrito de las partes o de su abogado o graduado social colegiado, o representante ante el juzgado que dictó la resolución impugnada, dentro del indicado plazo. Para la tramitación del recurso será preciso justificar la liquidación de la tasa correspondiente, requisito del que estarán exentos los trabajadores y los beneficiarios de la Seguridad Social.

El anuncio del recurso deberá ir precedido del depósito de 300 euros en la cuenta de consignación del Juzgado abierta en el Banco de Santander nº 3294 000065 0740 17 estando exentos de tal requisito los trabajadores, sus causahabientes, los beneficiarios de la Seguridad Social, el Estado, las comunidades autónomas, las entidades locales, las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales.

Llévese el original de esta resolución al libro de Sentencias, dejando testimonio de la misma en los autos principales.

Así lo pronuncio y firmo, en nombre de S. M. el Rey y en virtud de los poderes que me han sido conferidos por la Constitución Española.

Diligencia.-Seguidamente se procede a dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 266 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

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