Sentencia SOCIAL Nº 317/2...io de 2018

Última revisión
04/10/2018

Sentencia SOCIAL Nº 317/2018, Juzgado de lo Social - Oviedo, Sección 5, Rec 72/2018 de 11 de Junio de 2018

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Orden: Social

Fecha: 11 de Junio de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Oviedo

Ponente: MARIA DEL SOL RUBIO ACEBES

Nº de sentencia: 317/2018

Núm. Cendoj: 33044440052018100045

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:3512

Núm. Roj: SJSO 3512:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 5

OVIEDO

SENTENCIA: 00317/2018

JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 5 DE OVIEDO

Nº AUTOS: DEMANDA 72/2018-F

SENTENCIA: 317/2018

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY

SENTENCIA

En la ciudad de Oviedo, a once de junio de dos mil dieciocho.

DOÑA MARÍA DEL SOL RUBIO ACEBES, Magistrada-Juez Titular del Juzgado de lo Social nº 5 de OVIEDO, tras haber visto los presentes autos nº 72/2018, sobre DESPIDO en el que ha sido parte como demandante Dª Africa que comparece representada por la graduada social Dª Alma María Alonso Fernández y de otra como demandada la empresa RELUX NORTE S.L. que comparece representada por el Administrador Único D. Jorge , LIMPIEZAS SERVILIMP PRINCIPADO S.L. que comparece representada por la letrada Dª Marta Vigil González, Sixto que comparece representado por la letrada Dª Ainara del Valle García, la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE DIRECCION000 NUM000 - NUM001 Oviedo que comparece representada la letrada Dª Covadonga Díaz González.

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha de 6 de febrero de 2018, la representación legal de Dª Africa presentó escrito de demanda, que fue turnada en este Juzgado con fecha de 7 de febrero de 2018 en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que en la misma constan y que por brevedad se dan por reproducidos termina suplicando se dicte sentencia por la que se declare la improcedencia del despido del que fue objeto la trabajadora, con las consecuencias legales.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda por decreto de fecha siete de febrero de dos mil dieciocho se sustanció conforme a las normas procedimentales del Art.103, y ss de la ley 36/2011,10 de octubre Reguladora de la Jurisdicción Social convocándose las partes a conciliación y a juicio para el día veintiséis de febrero de dos mil dieciocho. En escrito de la entidad codemandada LIMPIEZAS SERVILIMP PRINCIPADO S.L. de fecha 14 de febrero de 2018 se solicitó la suspensión del juicio por coincidencia de señalamientos y el codemandado Sixto solicitó la suspensión del juicio por haber solicitado el beneficio de justicia gratuita. Se acordó la suspensión del juicio por diligencia de ordenación de fecha quince de febrero de dos mil dieciocho. Por diligencia de ordenación se señalan nuevamente los actos de conciliación y juicio para el día 4 de junio de 2018. En escrito presentado por la representación legal de la actora de fecha 11 de mayo de 2018 se solicitó la suspensión del juicio por coincidencia de señalamientos, se accedió a lo solicitado y se señaló nuevamente a juicio para el día 11 de junio de dos mil dieciocho. Tras el intento de conciliación sin avenencia y convocadas las partes a inmediato juicio, las codemandadas se opusieron a la demanda formulada y ratificándose la parte actora en su escrito de demanda en los términos que se recogen en el acta correspondiente.

TERCERO.-Recibido el juicio a prueba se practicó la propuesta y admitida por la actora y demandadas, consistente en documental e interrogatorio del presidente de la Comunidad de Propietarios, practicada la prueba y en conclusiones las partes elevaron a definitivas sus pretensiones, quedando los autos vistos para sentencia.

CUARTO.-En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.-La actora Dª Africa presta sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa RELUX NORTE S.L. con antigüedad 16 de junio de 2011 con relación laboral indefinida a tiempo parcial ( 90,9%), con la categoría profesional de limpiadora. Uno de los centros de trabajo donde prestaba servicios la actora era en la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 - NUM001 Oviedo, con una jornada parcial de 3 horas y 40 minutos semanales, percibiendo un salario a efectos indemnizatorios de 3,55€/día. En la relación laboral resulta de aplicación el Convenio Colectivo del sector de Limpiezas del Principado de Asturias.

SEGUNDO.-RELUX NORTE S.L. comunicó a la actora carta fechada el día 29 de diciembre de 2017 con el siguiente sentido literal:

Para comunicarle que por parte de la Comunidad de Propietarios de la C/ DIRECCION000 NUM000 - NUM001 de Oviedo, donde viene usted prestando sus servicios como limpiadora; nos comunica que con fecha 31 de diciembre de 2017 que da por finalizado el contrato de prestación de servicios con efectos al mismo día.

Habiéndosenos indicado que la empresa continuadora del servicio de limpiezas de la comunidad referenciada va a ser LIMPIEZAS SERVILIMP PRINCIPADO S.L. y posteriormente se nos manifiesta por parte de la Comunidad de Propietarios será el autónomo D. Sixto con DNI NUM002 y domicilio en CALLE000 NUM003 NUM004 Oviedo quien se encargará de la limpieza que usted venía realizando no facilitándosenos más datos.

Por nuestra parte se procedió a dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 18 del Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y locales de Asturias,dándose traslado a la citada Empresa LIMPIEZAS SERVILIMP PRINCIPADO S.L. y a D. Sixto , de toda la documentación necesaria a los efectos de su subrogación.

Lo que se comunica a todos los efectos que legalmente correspondan.

Con el ruego de que firme la copia de este escrito a los efectos de darse por enterada.

TERCERO.-La COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 - NUM001 comunicó a la empresa RELUX NORTE S.L. la decisión de no renovar el contrato de limpieza vigente solicitando el fin del contrato con efectos de 31 de diciembre de 2017.

CUARTO.-La COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 - NUM001 - Oviedo suscribió con Sixto contrato de arrendamiento de servicios en fecha 2 de enero de 2018.

QUINTO.- Sixto con DNI 009393819K, figura de alta fiscal como trabajador autónomo dedicada a servicios de limpieza desde el día 1 de julio de 2015. No figura como empresario en el sistema de la seguridad social ni ha tenido asignado código de cuenta de cotización en ningún régimen del sistema de la seguridad social y no tiene trabajadores a su cargo. Esta domiciliado en C/ CALLE000 NUM003 NUM004 Oviedo. Ha emitido facturas a la citada Comunidad los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2018 por importe de 222,60 cada uno de los meses con la excepción de enero que emitió 2 facturas por el mismo importe.

SEXTO.-La COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 - NUM001 - Oviedo y la empresa RELUX NORTE S.L. intercambiaron diversos emails en referencia a la nueva persona encargada del servicio de limpieza de la comunidad.

SÉPTIMO.-El Art. 17 del Convenio de Limpieza Sectorial relativo a Adscripción de personal establece:

En el sector de limpieza de edificios y locales operará la subrogación del personal cuando tenga lugar un cambio de contratista o de subcontratista, en una concreta actividad de las reguladas en el ámbito funcional del artículo del presente Convenio, en cualquier tipo de cliente, ya sea público o privado. Dicha subrogación se llevará a cabo en los términos indicados en el presente artículo.

En lo sucesivo, el término contrata se entiende como el conjunto de medios organizados con el fin de llevar a cabo una actividad económica de las definidas dentro del ámbito funcional del Convenio, ya fuere esencial o accesoria, que mantiene su identidad con independencia del adjudicatario del servicio.

En este sentido, engloba con carácter genérico cualquier modalidad de contratación, tanto pública como privada, e identifica una concreta actividad que pasa a ser desempeñada por una determinada empresa, sociedad, o entidad de cualquier clase, siendo aplicable la subrogación aún en el supuesto de reversión de contratas a cualquiera de las administraciones públicas.

A los efectos previstos en este artículo no tendrán la consideración de trabajadores y, por tanto, no serán objeto de subrogación por la nueva adjudicataria los socios cooperativistas que no tengan la condición de socios trabajadores y los trabajadores autónomos aun cuando vinieran prestando servicios directa y personalmente en el centro o contrata en el que se produjese el cambio de contratista.

En el caso de subrogación de socios cooperativistas que tengan la condición de trabajadores, la subrogación alcanzará exclusivamente a esta última condición, sometiéndose en todos los aspectos a la regulación laboral y convencional de aplicación.

1. En todos los supuestos de finalización, pérdida, rescisión, cesión o rescate de una contrata así como respecto de cualquier otra figura o modalidad que suponga el cambio en el adjudicatario del servicio que lleven a cabo la actividad de que se trate, los trabajadores de la empresa saliente pasarán a estar adscritos a la nueva titular de la contrata que vaya a realizar el servicio, respetando ésta los derechos y obligaciones que disfruten en la empresa saliente del servicio.

Se producirá la mencionada subrogación de personal, siempre que se den alguno de los siguientes supuestos:

a. Trabajadores/as en activo que realicen su trabajo en la contrata con una antigüedad mínima de los cuatro últimos meses anteriores a la finalización efectiva del servicio, sea cual fuere la modalidad de su contrato de trabajo, con independencia de que, con anterioridad al citado período de cuatro meses, hubieran trabajado en otra contrata.

b. Trabajadores/as con derecho a reserva de puesto de trabajo que, en el momento de la finalización efectiva de la contrata, tengan una antigüedad mínima de seis meses en la misma y/o aquellos/as que se encuentren en situación de IT, excedencia que dé lugar a reserva del mismo puesto de trabajo, vacaciones, permisos, maternidad, Incapacidad Permanente sujeta a revisión durante los dos años siguientes o situaciones análogas, siempre que cumplan el requisito ya mencionado de antigüedad mínima.

c. Trabajadores/as con contrato de interinidad que sustituyan a alguno de los trabajadores mencionados en el apartado b), con independencia de su antigüedad y mientras dure su contrato.

d. Trabajadores/as de nuevo ingreso que por ampliación del contrato con el cliente se hayan incorporado a la contrata como consecuencia de una ampliación de plantilla en los seis meses anteriores a la finalización de aquélla.

e. Trabajadores/as de nuevo ingreso que han ocupado puestos fijos con motivo de las vacantes que de forma definitiva se hayan producido en los seis meses anteriores a la finalización de la contrata, siempre y cuando se acredite su incorporación simultánea al centro y a la empresa.

f. Trabajadores/as de una primera contrata de servicio continuado, excluyendo, en todo caso, los servicios de carácter eventual y los de acondicionamiento o mantenimiento provisional para la puesta en marcha de unos locales nuevos o reformados, o primeras limpiezas, cuando la contrata de referencia no haya tenido una duración mínima de seis meses.

2. Todos los supuestos anteriormente contemplados, se deberán acreditar documentalmente por la empresa o entidad saliente a la entrante, mediante los documentos que se detallan en este artículo.

El plazo de entrega será como mínimo de cinco días naturales y como máximo de quince días naturales, contados a partir del momento en que la empresa entrante o saliente comunique a la otra el cambio de la adjudicación de servicios. En todo caso, dicha comunicación deberá producirse con un plazo mínimo de tres días hábiles anteriores al inicio efectivo de la prestación de servicios por parte del nuevo adjudicatario.

La falta de entrega en plazo y forma de la documentación establecida en el anexo I facultará a la empresa entrante para exigirle a la saliente la indemnización por los daños y perjuicios que en su incumplimiento le haya podido acarrear.

'.....'

OCTAVO.-La actora interpuso papeleta de conciliación ante la UMAC en fecha de 23 de enero de 2018, celebrándose el Acto de Conciliación el día 5 de febrero de 2018 con el resultado de sin avenencia con respecto a las codemandadas personadas e intentado y sin efecto con respecto a la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 NUM000 - NUM001 . Con fecha de 6 de febrero de 2018 se formula la presente demanda.

NOVENO.-La actora no ostenta ni ha ostentado la cualidad de representante legal de los trabajadores.

Fundamentos

PRIMERO.-Dª Africa a través de su representación legal ejercita la presente acción frente a la empresa RELUX NORTE S.L., LIMPIEZAS SERVILIMP PRINCIPADO S.L., Sixto , la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 a fin de que declare la improcedencia del despido todo ello sobre la base de las alegaciones facticas y jurídicas que tuvo por conveniente y que por brevedad se dan por reproducidas. Por su parte las codemandadas se oponen por un lado, la empresa RELUX NORTE S.L. aduciendo que la trabajadora debería ser subrogada por la empresa LIMPIEZAS SERVILIMP PRINCIPADO S.L. o en su caso Sixto . Por su parte la entidad LIMPIEZAS SERVILIMP PRINCIPADO S.L. invocó su falta de legitimación pasiva al no tener ninguna relación con la citada comunidad de propietarios, Sixto invoca su carácter de trabajador autónomo y con ello la falta de obligación de subrogar y su falta de legitimación pasiva, la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 - NUM001 se opone a la demanda alegando su falta de legitimación pasiva todo ello sobre la base de las alegaciones facticas y jurídicas que tuvo por conveniente y que a continuación pasamos analizar.

SEGUNDO.-En primer lugar, en lo que respecta a la acción ejercitada frente a la empresa RELUX NORTE S.L. la actora carece de falta de acción por despido al seguir vigente la relación laboral y haberse producido una reducción de la jornada de trabajo. Ciertamente conforme consta en el relato de hechos probados que en este punto damos por reproducido, la actora Dª Africa presta sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa RELUX NORTE S.L. con antigüedad 16 de junio de 2011 con relación laboral indefinida a tiempo parcial ( 90,9%), con la categoría profesional de limpiadora. Uno de los centros de trabajo donde prestaba servicios la actora era en la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 - NUM001 Oviedo, con una jornada parcial de 3 horas y 40 minutos semanales, percibiendo un salario a efectos indemnizatorios de 3,55€/día. RELUX NORTE S.L. comunicó a la actora carta fechada el día 29 de diciembre de 2017 en la que se le indicaba que la Comunidad de Propietarios de la C/ DIRECCION000 NUM000 - NUM001 de Oviedo, donde venía prestando sus servicios como limpiadora había comunicado su voluntad de no continuar con el contrato de prestación de servicios con efectos de 31 de diciembre de 2017 indicando a la trabajadora que otra empresa o persona se había hecho cargo de la citada limpieza, que tendrían obligación de subrogarla. El Tribunal Supremo, así en su sentencia de 6-4-01 , tiene declarado que extinguida una contrata de limpiezas en la que prestaba servicios la trabajadora y se le comunica su voluntad de reducirle la jornada de trabajo, con reducción de salario, en proporción al tiempo y salario de la contrata extinguida, no existe el despido 'parcial' sino una modificación de las condiciones de trabajo. Ello es obvio, si se considera que respecto de una misma empresa y relación laboral no puede existir y estar extinguida a la vez la relación laboral. En iguales términos en sentencia del TSJ de Cantabria de fecha 15-11-04 que se remite a la del Tribunal Supremo de fecha 20 de noviembre de 2000 , declara que la pérdida parcial de jornada o lo que es lo mismo, la reducción del tiempo de trabajo imputable a la empresa puede suponer una modificación sustancial de condiciones de trabajo contemplada en el art. 41 del ET , pero la decisión del despido exige una decisión del empresario, expresa o tácita, de dar por concluida la relación de trabajo con el trabajador como única ( art. 55 núm. 1 , 4 y 5 del ET ), aunque susceptible de sufrir alteraciones por decisión unilateral del empresario, pero la decisión de reducir la jornada en modo alguno constituye un despido al no producirse esta manifestación de voluntad extintiva del empresario, relación que se mantiene viva aunque modificada. Por lo que en su caso la trabajadora estaría legitimada frente a la empresa RELUX NORTE S.L. para el ejercicio de la acción de modificación sustancial de condiciones de trabajo al haberse reducido su jornada de trabajo.

TERCERO.-En cuanto a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA C/ DIRECCION000 NUM000 - NUM001 no existe una obligación de subrogar a la trabajadora que prestaba servicios de limpieza en la citada comunidad de propietarios en las mismas condiciones que regían con anterioridad a que esta comunidad decidiera prescindir de los servicios limpieza prestados por la empresa RELUX NORTE S.L. En cuanto al régimen jurídico cabe decir que con la aprobación del I Convenio Sectorial de limpieza de edificios y locales ( BOE de 23 de mayo de 2013) son materias exclusivas de este ámbito estatal entre otras la Subrogación del personal, si hubiera alguna duda en cuanto a la concurrencia de convenios, al respecto el citado convenio dispone que también es materia exclusiva la Estructura y concurrencia de Convenios Colectivos en cuyo Artículo 11. a) Principio de jerarquía: se indica que será la unidad preferente de negociación la de ámbito estatal, por lo que toda concurrencia conflictiva entre ésta y la de ámbitos inferiores se resolverá con sujeción al contenido material acordado en el presente Convenio Sectorial , sin perjuicio del respeto a las normas de derecho necesario establecidas en la legislación vigente en cada momento. Por lo tanto en materia de subrogación rige el Art. 17 del presente Convenio Sectorial de Limpieza , cuya redacción por otro lado no difiere de forma sustancial a la recogida en el Art. 18 del Convenio Colectivo de limpieza del Principado de Asturias. Y de los términos indicados en este artículo no existe obligación convencional de la Comunidad de Propietarios de subrogar a la trabajadora al carecer la Comunidad de Propietarios de la naturaleza jurídica de empresario. Por su parte la subrogación legal del Art. 44 del E. T . tampoco resultaría de aplicación, pues como, se ha indicado la Comunidad de Propietarios no puede ser considerada como empresa, o como centro de trabajo por equiparación a unidad productiva autónoma. Pues la Comunidad de Propietarios, es una propiedad especial denominada propiedad horizontal que viene constituida, por un lado, por un edificio, urbanización, complejo o construcciones similares que implica la existencia de unos elementos y espacios comunes para todos los comuneros que les pertenece en proindiviso y por otro lado por varias propiedades privadas susceptibles de aprovechamiento independiente. La conjunción de ambas propiedades vienen reguladas en el art. 392 y 396 del C. Civil y desarrollada su regulación en una Ley de Propiedad Horizontal. Por lo tanto,la Comunidad de Propietarios va dirigida a regular el derecho de copropiedad de cada uno de los propietarios de pisos y locales sobre los diferentes elementos comunes del edificio, junto con las obligaciones que ese derechos lleva implícito para cada uno de ellos. Con lo que la Comunidad de Propietarios no puede ser considerado empresario, al carecer de cualquier tipo de actividad productiva o de prestación de servicios. Cuestión diferente, es que la Comunidad de Propietarios a través de la figura de su Presidente tenga capacidad jurídica para actuar en nombre de la Comunidad de Propietarios y de ejecutar los acuerdos logrados en Junta General o extraordinaria, y en consecuencia de suscribir contratos como lo hizo en su momento con la empresa RELUX NORTE S.L. en fecha 1 de enero de 2010 con el objeto de que esta prestara el servicio de limpieza en la Comunidad. Y de igual forma de suscribir el contrato aquí cuestionado con Sixto en la condición de trabajador autónomo.El criterio mantenido sobre la materia por distintas Salas de lo Social de Tribunales Superiores de Justicia, como el de Asturias, sentencias 13 - 2 y 6 - 3 1.998, Recursos 2983 y 3065/1.997 y el de Galicia, sentencia, entre otras, de 18-1-1.994, Recurso 4963/1.993, y entre ellas por la Sala de lo Social del TSJ de Cantabria en su sentencia de 21 de Febrero de 2000 que entiende que el ámbito de aplicación del Convenio, debe circunscribirse a la regulación de las relaciones laborales entre las empresas dedicadas a la contratación de la limpieza de edificios y locales y sus trabajadores, según debe deducirse de lo establecido en el Convenio de aplicación, resultando contrario a dicha interpretación, el imponer al trabajador autónomo demandado, la obligación de tomar a su cargo a trabajadores , pretendiendo convertir a un trabajador que, de forma personal y directa, presta sus servicios por cuenta propia, en la empresa que define el art. 1.2 del E.T ., como aquélla que recibe la prestación de servicios de las personas referidas en el apartado anterior, respecto a los trabajadores que voluntariamente prestan sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o empresario, teniendo que asumir a referido trabajador de una verdadera empresa de limpieza por el mero hecho de realizar ahora tal tarea; debiéndose hacer constar que es evidente que los trabajadores autónomos no han participado en la negociación del Convenio, aunque pueda parecer que los incluya en su ámbito de aplicación personal, pero como trabajadores que no como empresarios; de todo lo expuesto concluye la citada sentencia la inaplicabilidad del art. 10 del Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales de Cantabria 1.998, 1.999 y 2.000. En referencia al Convenio Colectivo de limpieza de Asturias se ha pronunciado el Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha 23 de junio de 2000 y 9 de mayo de 2003 y recientemente 23 de noviembre de 2007 que manifiesta que todo el voluntarismo de los negociadores del convenio no puede convertir en empresario a quien ni lo es ni ha tenido nunca deseos de serlo, si se quiere tomar en cuenta con una mínima seriedad el principio de libertad de empresa, que el art. 38 de la constitución proclama como expresión descomprometida o platónica, carente de significado , sino como unos de los derechos de los ciudadanos catalogados en la sección segunda del Capitulo II de su Título Primero. Pues todos los empleos en el sector de la limpieza quedarían hipotecados desde el día en que los hubiese ocupado cualquier trabajador al servicio de cierta empresa, sin que en el futuro pudieran contratarse trabajadores autónomos, pues nada mas disuasorio para ello que la obligación de hacerse cargo de quien por cuenta ajena hubiese desempeñado el puesto, doctrina que resulta de aplicación al presente caso al declarar que no existe obligación legal ni convencional de que la codemandada en alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos subrogue a una trabajadora por cuenta ajena constituyéndose en empresaria de aquella. Tras el nuevo marco normativo derivado por la aplicación del convenio sectorial de limpiezas en el ámbito de la subrogación la situación discutida no ha sufrido variación, pues en el convenio colectivo nada se dice sobre la obligación de subrogación de los autónomos, por lo tanto solo cabe el mantenimiento de la doctrina transcrita en el sentido de que no existiría obligación de subrogación. Como se ha indicado en los hechos probados Sixto con DNI NUM002 , figura de alta fiscal como trabajador autónomo dedicada a servicios de limpieza desde el día 1 de julio de 2015. No figura como empresario en el sistema de la seguridad social ni ha tenido asignado código de cuenta de cotización en ningún régimen del sistema de la seguridad social y no tiene trabajadores a su cargo. Está domiciliado en CALLE000 NUM003 NUM004 Oviedo. Ha emitido facturas a la citada Comunidad los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2018 por importe de 222,60 cada uno de los meses con la excepción de enero que emitió 2 facturas por el mismo importe.Conforme a estos datos y en atención a la doctrina transcrita no cabría la posibilidad de que hubiera obligación de subrogación. Tampoco lo habría con respecto a la otra codemandada la empresa LIMPIEZAS SERVILIMP PRINCIPADO S.L. pues esta empresa no tiene ninguna relación mercantil con la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 NUM000 - NUM001 . La codemandada RELUX NORTE S.L. en su contestación a la demanda vino a indicar que nos encontramos ante una situación fraudulenta y que había existido una confabulación entre Sixto y la empresa LIMPIEZAS SERVILIMP PRINCIPADO S.L. y la citada Comunidad de Propietarios a fin de evitar la subrogación de la trabajadora. Para declarar la existencia de un fraude de ley , es preciso evaluar todos los elementos de convicción y solo cuando de los hechos pueda deducirse la existencia de intención fraudulenta, cabe aplicar la previsión contenida en el artículo 6.4 del Código Civil , que prohíbe el fraude de ley , y más rotundamente por aplicación del artículo 11.2 de la LOPJ que establece que «los juzgados y tribunales rechazarán fundadamente las peticiones, incidencias y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal» Como explican las sentencias del TS 609/2007, de 13-6 ; 484/2008, de 5-6 ; 65/2009, de 4-2 ; 377/2010, de 26-5 y 819/2010, de 17-11 , entre otras, aunque el fraude de ley no se presume, es dable acreditarlo mediante prueba indirecta o indiciaria, lo que obliga a acudir a las presunciones judiciales.Ello no supone que el fraude se presuma, sino que, a partir de unos indicios acreditados, el órgano judicial infiere lógicamente (la Ley de Enjuiciamiento Civil habla de 'enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano') la existencia del fraude. En definitiva, la acreditación mediante indicios de la existencia de una conducta fraudulenta en modo alguno supone que se presuma la misma, únicamente implica que, aun cuando no se haya reconocido la existencia del fraude, el mismo se ha inferido lógicamente a partir de diferentes indicios debidamente probados. La falta de consistencia de los indicios aludidos obliga a negar cualquier tipo de confabulación y ello porque consta contrato de arrendamiento de servicios suscrito por Sixto y la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 , hecho corroborado por la declaración del presidente de la Comunidad de Propietarios que indicó que si bien era cierto que la Comunidad de Propietarios estuvo estudiando varios ofertas de empresas entre ellas la de SERVILIMP PRINCIPADO S.L. finalmente se optó por contratar los servicios del trabajador autónomo Sixto , esa persona ha llevado a cabo los servicios de la comunidad desde enero de 2018 emitiendo las consiguientes facturas al efecto, sin que se haya acreditado la existencia de relación alguna entre este y la empresa SERVILIMP PRINCIPADO S.L., por todo lo cual no procede más que la desestimación de la demanda formulada.

CUARTO.-Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de SUPLICACIÓN para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, en virtud de lo dispuesto en el artículo 191. 3 a) de la Ley 36/2011 de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social en concordancia con la Disposición Transitoria Primera 1 de la citada Ley .

Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando íntegramente la demanda formulada por Dª Africa frente a la empresa RELUX NORTE S.L., LIMPIEZAS SERVILIMP PRINCIPADO S.L., Sixto , la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 debo declarar y declaro no haber lugar a lo solicitado con absolución a los demandados de los pedimentos de adverso formulados.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, con advertencia de no ser firme, porque contra la misma cabe interponer recurso de SUPLICACIÓN para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, debiendo en su caso, anunciar ante este Juzgado el propósito de entablarlo en el plazo de CINCO DÍAS siguientes a la notificación de aquélla o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen publico de la Seguridad Social o causahabientes suyos o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 € en la cuenta abierta a nombre de este Juzgado acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta a nombre de este Juzgado, la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista incorporándolos a este juzgado con el anuncio de recurso. En todo caso el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso al momento de anunciarlo.

Una vez transcurra ese plazo sin que cualquiera de las partes manifieste su propósito de presentar el recurso, la sentencia será firme, sin necesidad de declaración judicial alguna, y se procederá al archivo de los autos.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez, en la Sala de Audiencias de este Juzgado. Doy

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