Sentencia SOCIAL Nº 317/2...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 317/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 289/2018 de 16 de Mayo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 16 de Mayo de 2018

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: VICENTE ANDRES, RAQUEL

Nº de sentencia: 317/2018

Núm. Cendoj: 09059340012018100309

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2018:1670

Núm. Roj: STSJ CL 1670/2018

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1
BURGOS
SENTENCIA: 00317/2018
RECURSO DE SUPLICACION Num.: 289/2018
Ponente Ilma. Sra. Dª. Raquel Vicente Andrés
Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº: 317/2018
Señores:
Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez
Presidenta
Ilma. Sra. Dª. Raquel Vicente Andrés
Magistrada
Ilmo. Sr. D. José Manuel Martínez Illade
Magistrado
En la ciudad de Burgos, a dieciséis de Mayo de dos mil dieciocho.
En el recurso de Suplicación número 289/2018 interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , frente a la sentencia dictada
por el Juzgado de lo Social de Soria, en autos número 297/2017 seguidos a instancia de DOÑA Nieves ,
contra los recurrentes, en reclamación sobre Invalidez . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Doña Raquel
Vicente Andrés que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 23 de Febrero de 2018 cuya parte dispositiva dice: 'FALLO.- E STIMAR parcialmente la demanda interpuesta por Dª. Nieves contra el INSS y la TGSS, DECLARAR a la Sra. Nieves en situación de incapacidad permanente total para el ejercicio de su profesión habitual de peón de industria manufacturera, derivada de accidente no laboral, con fecha de efectos del 01/06/17, con derecho a percibir una pensión mensual vitalicia equivalente al 55% de la base reguladora de 1.349,84 euros, con las revisiones, limitaciones, revalorizaciones y complementos que procedan legalmente, y CONDENAR a los demandados a estar y pasar por esa declaración.'

SEGUNDO .- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes:
PRIMERO.- Dª. Nieves , con DNI NUM000 , nació el NUM001 /67 y está afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM002 ; su última profesión habitual es la de peón de industria manufacturera (operaria de cadena de montaje) para HUF España S.A. (a. 13 f. 15, a. 39).

SEGUNDO.- El 12/01/15 causó baja médica por accidente no laboral (corte a nivel de interfalángica distal del borde cubital) y pasó a situación de incapacidad temporal (a. 13 f. 40, 63). Agotados 545 días de IT, el INSS acordó demorar la calificación de la incapacidad permanente desde el 10/07/16 (a. 13 f. 10). El 27/01/17 la mutua Midat-Cyclops presentó ante el INSS propuesta de incapacidad permanente total (a. 13 f. 20). El 10/08/16 y el 19/12/16 se emitieron informes de valoración médica (a. 13 f. 40-41, 50-51). El 22/12/16 el Equipo de Valoración de Incapacidades emitió dictamen-propuesta de incapacidad permanente total revisable a partir del 03/04/17, elevado a definitivo el 09/02/17 (a. 13 f. 52-53). Con fecha 10/02/17 el INSS de Soria declaró a la Sra. Nieves en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, revisable a partir del 03/04/17 (a. 3, a. 13 f.

31-37). Iniciada de oficio revisión de grado, el 05/04/17 se emitió informe médico de síntesis (a. 13 f. 68-69).

El 20/04/17 el EVI emitió dictamen propuesta de no incapacitación, elevado a definitivo el 23/04/17 (a. 13 f.

57, 67). El 05/05/17 la Sra. Nieves formuló alegaciones (a. 13 f. 58-60). El INSS de Soria resolvió declarar a la Sra. Nieves como no incapacitada con efectos del 31/05/17 (a. 4, a. 13 f. 90).

TERCERO.- El 05/07/17 formuló reclamación administrativa previa (a. 5, a. 13 f. 71-73). La reclamación se desestimó por Resolución de 31/07/17, notificada el 03/08/17 (a. 6, a. 13 f. 74-76).

CUARTO.- La Sra. Nieves padece, derivado de accidente no laboral, el siguiente cuadro clínico residual: 1) herida por corte a nivel de interfalángica distal del borde cubital del segundo dedo de la mano izquierda (no dominante), con neuroma cicatricial muy sintomático extirpado el 21/11/16 y alodinia persistente al roce en el borde cubital desde la articulación interfalángica proximal hasta el extremo distal del dedo; mitad radial asintomática (a. 13 f. 57, 68-69, 61-62, 63-64, a. 35, a. 36, a. 40, pericial).Presenta las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: repercusión funcional en maniobras de presión sobre la zona dolorosa (a. 13 f. 57, 68-69, 61-62, 63-64, a. 35, a. 36, a. 40, pericial).



QUINTO.- La base reguladora de la incapacidad permanente asciende a 1.349,84 euros (a. 12).

SEXTO.- La Sra. Nieves se ha incorporado a su puesto de trabajo el 01/06/17 (a. 41). Antes de la IT la Sra. Nieves prestaba servicios en la línea 2 de montaje; tras su reincorporación el 01/06/17, Huf España S.A. le ha dado ocupación en los puestos más sencillos de la sección de montaje (línea 5 y repuestos) aunque con frecuencia no llega a las producciones estipuladas y la empleadora aprecia serias dificultades para realizar el montaje y las operaciones que esos puestos requieren (a. 39)'.



TERCERO .- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación INSS-TGSS siendo impugnado por Dª Nieves . Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.



CUARTO .- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

Fundamentos


PRIMERO .- La representación del INSS interpone recurso de suplicación solicitando revisión al amparo del art. 193 b de la LRJS a los efectos de que al ordinal segundo se le añada lo siguiente: 'información médica disponible: neurolisis colateral de neuroma cicatricial de interfalángica distal del segundo dedo de mano derecha, próxima revisión el 30 de enero de 2017. Exploración en esta unidad.

Herida quirúrgica aún no plenamente cicatrizada, dedo algo hinchado y por tanto con alguna limitación a la movilidad. Deficiencias más significativas, herida en segundo dedo de mano izquierda con neuroma cicatricial muy sintomático que ha precisado extirpación el 21.11.2016. Limitaciones: mejoría en fase de consolidación del cuadro clínico causante del inicio y mantenimiento de la baja, es esperable mejoría compatible en plazo corto' Son requisitos para que surta efecto la revisión: a) Que se señale concretamente el hecho cuya revisión se pretende y se proponga texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder.

b) Que la revisión pretendida pueda devenir trascendente a efectos de la solución del litigio.

c) Que se identifique documento auténtico o prueba pericial obrantes en autos, de los que se deduzca de forma patente, evidente, directa e incuestionable, el error en que hubiera podido incurrir el Juzgador de instancia, a quien corresponde valorar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba.

d) La valoración de la prueba efectuada por el Juez «a quo» en uso de la facultad-deber que el ordenamiento jurídico le confiere, no puede ser sustituida por el parcial e interesado criterio valorativo de la parte.

e) El error debe ser concreto, evidente y cierto, y debe advertirse sin necesidad de conjeturas, hipótesis o razonamientos, ni puede basarse en documentos o pericias a las que se hayan opuesto documentos o pericias por la otra parte, precisándose, por ello, de una actividad de ponderación por parte del juzgador. - Sentencias de 13 de marzo (AS 20032815 ), 2 de octubre , 4 y 6 de noviembre de 2003 (JUR 200488558), entre otras muchas.

Entendemos que la revisión no va a prosperar por cuanto el juzgador soberano ya ha analizado la documental sin que pueda inferirse error valorativo arbitrario o palpario, conteniendo valoraciones y suposiciones que no tienen cabida en el relato fáctico.



SEGUNDO .- Se interesa revisión al amparo del art. 193 c por infracción de los arts. 194.4 y 200 de la LGSS .

En relación con la situación de incapacidad permanente total es necesario tener en cuenta la doctrina jurisprudencial existente sobre la materia, así se ha de precisar que la incapacidad permanente total para la profesión habitual está configurada en el T.R. de la Ley General de la Seguridad Social EDL 1994/16443 (art. 137.1.b ), como el que impide al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. La jurisprudencia ha tenido en cuenta para cada caso concreto las peculiares circunstancias de mayor o menor dureza de la profesión, así como la exigencia para la dedicación a ésta de la mayor o menor integridad física (S.S.T.S. 17.01.1989; y 29.06.1989). Es, por ello, esencial y determinante para una adecuada calificación jurídica de la situación residual del afectado la profesión habitual, de manera que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser o no constitutivas de invalidez permanente en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz pues no se olvide que el artículo 137.1 b) TRLGSS, respecto del grado ahora debatido, lo relaciona con la profesión habitual, debiendo, en consecuencia, predicarse que tal grado sólo deberá ser reconocido cuando las secuelas existentes impidan el desempeño de las tareas propias de la actividad laboral con la profesionalidad, dedicación y constancia que la relación laboral exige. Y es que la incapacidad permanente total se caracteriza por un doble elemento: primero, por su carácter profesional lo que implica que, para su calificación jurídica, habrá de valorarse más que la índole y naturaleza de los padecimientos que presenta el trabajador, a la limitación que ellos generan en cuanto a impedimentos reales, esto es, susceptibles de determinación objetiva y suficientes para dejar imposibilitado a quien los padece, de iniciar y consumar las tareas propias de su oficio, por cuanto son esas limitaciones funcionales las que determinan la efectiva reducción de la capacidad de ganancia; y segundo, por su carácter de permanencia que implica la necesidad de estabilización de su estado residual en el sentido que las patologías o secuelas tengan un carácter previsiblemente definitivo, dado que la posibilidad de recuperación clínica se estima médicamente como cierta o a largo plazo. En definitiva, la incapacidad permanente total es aquella situación que inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta, con un mínimo de eficacia, y con rendimiento económico aprovechable, y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia.

Entendemos que el juzgador no ha incurrido en error directo o arbitrario puesto que las dolencias que se contemplan en el hecho probado cuarto en relación con la prestación de servicios de su profesión habitual, la hacen merecedora de la situación incapacitante reconocida, por lo que el recurso se desestima.

El Juzgador ostenta una amplia facultad para valorar todo el material probatorio practicado en la instancia, de modo que puede obtener y deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, ya que, ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa de manera imparcial y objetiva frente al interés de una parte, correspondiendo al juzgador la facultad privativa sobre la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con el artículo 97.2 de la Ley de procedimiento laboral ( STS 18/11/1999 [RJ 19998742]). En sentencia, de fecha 24/5/2000 (RJ 20004640), el Tribunal Supremo vuelve a señalar que la valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador de instancia, cuyas conclusiones reflejadas en los hechos probados deben prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en dicho artículo, ya que lo contrario sería tanto como subrogarse la parte en lo que constituye labor jurisdiccional, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte voluntaria y subjetiva, confundiendo éste recurso excepcional y con motivos tasados en una nueva instancia. Igualmente la sentencia del Tribunal Supremo de 7/3/2003 (RJ 20033347) indica que como se recoge en sentencias de 3 de mayo de 2001 (RJ 20014620 ) y 10 de febrero de 2002 (RJ 20024362), con esta forma de articular el motivo y de proceder lo que está tratando de conseguir es que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba (obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida), como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación o suplicación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.2 del invocado Texto procesal al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica. El planteamiento en suplicación o casación del error en la valoración de la prueba (cualquiera que sea su concepto), también requiere la indicación y análisis de una norma sobre prueba idónea para determinar tal apreciación, o la infracción de la doctrina constitucional sobre el error patente, valoración arbitraria o irrazonable.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Soria, en autos número 297/2017 seguidos a instancia de DOÑA Nieves , contra los recurrentes, en reclamación sobre Invalidez y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S . y 248.4 de la L.O.P.J . y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S ., con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley .

Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 € conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S ., asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley , salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.

Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la Entidad Bancaria Santander, cuenta nº ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en cualquiera de sus sucursales, incluyendo en el concepto los dígitos 1062.0000.65.0289.18.

Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

As í por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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