Sentencia SOCIAL Nº 317/2...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 317/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1826/2017 de 22 de Febrero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 22 de Febrero de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: SAIZ ARESES, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 317/2018

Núm. Cendoj: 46250340012018100210

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:1425

Núm. Roj: STSJ CV 1425:2018


Encabezamiento

Recurso de Suplicacion 1826/2017

Recurso de Suplicación - 001826/2017

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ascension Olmeda Fernandez

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Maria Isabel Saiz Areses

En València, a veintidos de febrero de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 317/2018

En el Recurso de Suplicación - 001826/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 13-02-2017, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 11 DE VALENCIA , en los autos 000808/2016, seguidos sobre cantidad, a instancia de D. Antonio defendido por la Letrado Dª Amparo Perpiñan Hernandez, contra TEXTAR ESPAÑA SA, BBA FRICTION ESPAÑA SA y TMD FRICTION ESPAÑA, S.L. defendida por el Letrado D. Julian Garcia Paya, y en los que es recurrente la Mercantil TMD FRICTION ESPAÑA SL, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. Dº./Dª. Maria Isabel Saiz Areses.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: ESTIMANDO la demanda promovida por D. Antonio , frente a TEXTAR ESPAÑA, S.A; BBA FRICTION ESPAÑA, S.A, y TMD FRICTION ESPAÑA, S.L.U, por la cual DEBO CONDENAR Y CONDENO a las demandas , BBA FRICTION ESPAÑA, S.A, (antes TEXTAR ESPAÑA, S.A) y TMD FRICTION ESPAÑA, S.L.U, a abonar al actor de forma conjunta y solidariamente la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL DOS CIENTOS OCHENTA Y UN EUROS CON NUEVE CENTIMOS DE EURO (354.281,09 €) en concepto de daños y perjuicios más el 10% de factor de corrección e interés legal del dinero desde la fecha de presentación de la demanda de conciliación el 1 de septiembre de 2016 y hasta la fecha de esta sentencia. Respecto a los intereses procesales, se devengará - artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - el interés legal del dinero más dos puntos a partir de la fecha de esta sentencia'.

SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.- El demandante D. Antonio , nacido el NUM000 de 1940, con DNI nº NUM001 afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con NUM002 , prestó servicios por cuenta y orden de las empresas co-demandadas TEXTAR ESPAÑA SA desde el 25 de enero de 1967 al 31 de octubre de 1998, la demandada BBA FRICTION ESPAÑA, S.A desde el 1 de noviembre de 1998 al 25 de agosto de 2000; y la mercantil TMD FRICTION ESPAÑA, S.L desde el 26 de agosto de 2000 hasta el 3 de marzo de 2003. A tenor del informe de vida laboral el hoy actor, tras el cese en la empresa TMD FRICTION ESPAÑA, S.L el demandante permaneció y recibió la prestación por situación legal de desempleo desde el 4 de marzo de 2003 hasta el 4 de marzo de 2005. (Vida laboral del actor. Documento numero 1 de la demanda. Consulta del PNJ a instancia de la parte demandada como prueba anticipada). SEGUNDO.-La empresa FRESSEK S.A. se dedicaba a la actividad económica de fabricación de forros de camión, zapatas de turismo y discos de embrague y de tejido aislante a base de amianto en la variedad de crisotilo, estando ubicado el centro de trabajo en C/. Ciudad de Barcelona, 44, Polígono Fuente del Jarro, 46980 PATERNA (Valencia). Por acuerdo de la Junta General de accionistas de FRENOS Y EMBRAGUES SA (FRENOSA) y FRESSEK SA se decidió que el día 2 de agosto de 1.988, tendría lugar la fusión de ambas compañías, mediante la absorción de la segunda por la primera pasando a ser la nueva denominación social FRENOS Y EMBRAGUES SA (FRENOSA). El 24 de abril de 1992 la empresa FRENOSA cambio de denominación de la mercantil por la de TEXTAR ESPAÑA SA. En julio de 1.998 TEXTAR ESPAÑA SA pasó a denominarse BBA FRICTION ESPAÑA SA. (hechos no controvertidos. STSJCV de 6 de febrero de 2007 y STSJCV de 18 de septiembre de 2009 ). TERCERO.-El día 25 de agosto de 2.000 la empresa TDM FRICTION HOLDING SPAIN SL asumió la titularidad de la posición jurídica y actividades de la empresa BBA FRICTION ESPAÑA SA., subrogándose en los derechos y obligaciones de la misma. (hechos no controvertidos. STSJCV de 6 de febrero de 2007 y STSJCV de 18 de septiembre de 2009 ). CUARTO.-El domicilio de la empresa FRESSEK se encontraba sito, hasta el año en que se traslado a Paterna, en la calle Concepción Arenal nº 12 de Valencia, hasta el año 1988, pasando al centro de trabajo sito C/. Ciudad de Barcelona, 44, Polígono Fuente del Jarro, 46980 PATERNA (Valencia). Previa denuncia del Comité de Empresa, y en el año 1.978, se giró visita inspectora por el Gabinete Provincial de Seguridad e Higiene en el Trabajo 'con el fin de analizar y llevar a cabo la medición de los niveles de contaminación en los puestos de trabajo' emitiéndose por este las siguientes conclusiones: 1º) Riesgo de inhalación de fibras de asbesto: existe riesgo higiénico por inhalación de asbestos en los siguientes puestos de trabajo: sierra vertical, prensa de preformar (zapatas) prensa de preformar (frenos de disco), telares, tornos (máquinas nº 52 y 53 ) y molino 'Átomo'. 2º) Riesgo de inhalación de vapores orgánicos: se detecta la existencia de riesgo higiénico por inhalación de vapores orgánicos (tricloretileno) en el puesto de trabajo de adición de tricloretileno al caucho (preparación), mezcladoras y martillo extruder. 3º) Riesgo de inhalación de polvo total y metales: se concluye que existe riesgo higiénico por los contaminantes de referencia en las operaciones de preparación de sólidos y preparación de recipientes de caucho. A la vista de estas circunstancias la Delegación de Trabajo resolvió que existía peligro higiénico en los puestos referenciados y acordó se adoptaran las siguientes medidas: 1.- instalar un sistema de captación adecuado para los puestos de trabajo de telares y molino, presas de performar, sierra vertical y tornos. 2.- utilización de mascarillas de protección contra vapores orgánicos, en mezcladoras y martillo extruder. (Informe de 9 de junio de 1978, documentación presentada en virtud de oficio de INVASSAT). QUINTO.-El Gabinete de Seguridad e Higiene emitió nuevo informe en fecha 13 de octubre de 1981, tras girar visitas a la empresa FRESSEK los días 13, 18, 21 y 28 de noviembre de 1.980 y 9 de febrero de 1.981 a fin de informar 'el efecto de las medidas correctoras introducidas por la empresa en aquellos puestos en que existía riesgo higiénico por agentes químicos 'así como nuevo estudio higiénico en cuanto al contaminante asbesto'. Obrando incorporadoa autos copia del Informe y dada su extensión se da por reproducido debiendo indicarse que, como conclusiones mas significativas. se recogen las siguientes: los puestos de trabajo que superan las concentraciones máximas permitidas por el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas de 30 de noviembre de 1.961 que establece como máxima permisible de asbesto en el ambiente de trabajo en 175 partículas por centímetro cúbico son en la sección de preparación de caucho y en la de Struder la de prensa. se ha suprimido el riesgo higiénico en el puesto de corte puntas de rollos (sección turismos) y en el de medir cintas (almacén). El informe contiene un 'Anexo' sobre 'estudio de fibras de asbesto en el aire' con las siguientes recomendaciones: la limpieza de los locales e instalaciones debe realizarse por aspiración. La limpieza de la ropa de trabajo debe realizarse regularmente por cuenta de la empresa. Las operaciones de preformadora de camión y preparación mezcla de asbesto, debe automatizarse en el grado máximo evitando que el operario manipule directamente el amianto. La empresa debe cumplir el reglamento en lo relativo a reconocimientos médicos a los trabajadores expuestos a fibra de amianto o asbesto . (Informe de 13 de octubre de 1981, documentación presentada en virtud de oficio de INVASSAT). SEXTO.-El 14 de junio de 1984 el Equipo Técnico del Gabinete de Seguridad e Higiene emitió nuevo informe, tras visitas realizadas en los meses de marzo y abril de 1.984, a fin de realizar un 'seguimiento del cumplimiento de las disposiciones puestas en vigor el 1/02/1.983'. Obrando incorporado a autos a los folios 194 y siguientes se da por reproducido. Las conclusiones del informe, sintéticamente expuestas son las que a continuación se exponen: a) Operaciones que superan la concentración límite de exposición: solo una de las realizadas en la sección de 'tejido'. b) Operaciones cuya concentración supera la Concentración Promedio Permisible: sección tejido: urdidor, canilla y preparación pintado cinta tejido. sección mezcladora: lodigüe (operación de descarga y carga). sección camión: preformadora nueva, chaflanes (mecanizado) y rectificación de exteriores (mecanizado). sección verificación: banco uno y dos. c) Operaciones en que algunas muestras superan la concentración promedio permisible: sección: tejido-telar. sección: recuperación molino de Austria. El informe concluye con las siguientes recomendaciones: encerrar el urdidor e instalar un sistema de aspiración localizada en el foco de emisión de fibras. Mejorar el encerramiento y la aspiración en la canilla . en la sección mezcladora mejorar el sistema de encerramiento y aspiración en las operaciones de carga y descarga de Lodigüe . en la sección camión revisar el encerramiento, aspiración y el método de trabajo de los operarios que atienden las preformadoras. Estudiar la generación de polvo de amianto en chaflanes y rectificación de exteriores (mecanizado). dotar a los bancos de verificación de campanas extractoras. prohibido el uso de aire a presión para la limpieza de mesas, suelos, máquinas, etc. (Informe de 14 de junio de 1984, documentación presentada en virtud de oficio de INVASSAT). SÉPTIMO.-El Gabinete emitió nuevo informe el 13 de octubre de 1.988 sobre 'toxicidad por manipulación de amianto', haciéndose constar que 'se sobrepasa la concentración promedio permisible (según el artículo 3º, 3.1 ) en los siguientes puestos medidos. preformadora, frenos camión sin ref . taladro de disco múltiple, achaflanado de dos cantos e impresora de cantos'. En el informe, que obra en autos, se hacen constar a además los siguientes extremos: 1) que la empresa efectúa sus mediciones ambientales y reconocimientos médicos; 2) que los trabajadores disponen de ropa de trabajo; 3) que el centro cuenta instalaciones sanitarias; 4) que los locales reúnen las condiciones generales de limpieza y mantenimiento y disponen de aparato de limpieza por aspiración; 5) que los recintos se encuentra delimitados y señalizados aunque algunos operarios no respetan la señal de 'no fumar' y 6) se cumple con la normativa de trasporte, almacenamiento y eliminación de residuos. El 20 de septiembre de 1.989 se emitió nuevo informe con motivo de la solicitud por los trabajadores de la percepción de un plus de toxicidad en los puestos de trabajo sometidos a riesgo de amianto. Obrando incorporado autos , quese da por reproducido. (Informe de 13 de octubre de 1988 e informe de 20 de septiembre de 1989, documentación presentada en virtud de oficio de INVASSAT). OCTAVO.- El actor desempeñaba tareas en el molino consistente en introducir sacos de amianto, que previamente se abría con cuchillo, a travésde una torva pasando a oler el material y depositando posteriormente e un depósito cuando se llenaba, se abría e introducía el material resultante en otros sacos ayudándosede una pala. La limpieza de trabajo se hacía con una escoba sin mascarilla y la ropa de trabajo era un pantalóny camisa que se llevaba el actor para lavar a casa. La empresa nunca le informó del riesgo para la salud que podía provocar la manipulación del amianto. (testifical de Sr. Juan Alberto ). NOVENO.- El actor estuvo en contacto directo con el amianto sin medidas de seguridad e higiene en el trabajo. (hecho no controvertido. testifical de Sr. Juan Alberto ). DÉCIMO.- El actor ha sido diagnosticadode MESOTELIOMA PLEURAL en el año 2016, reconociblementepor el INSS la incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad profesional por haber desarrollado el actor su profesión de oficial 2ª, fabricación de frenos, embragues y tejido aislante Textar España, S.A desde enero de 1967 a octubre de 1988 y en TMD Friction España, S.l desde noviembre de 1998 a marzo de 2005. (documento numero 2 de la demanda). DÉCIMO PRIMERO.- Por informe de inspección provincial de trabajo y seguridad social de Valencia de 14 de diciembre de 2007 tendente a la declaración de recargode prestaciones económicasporfalta de las medidas de seguridad y salud en el trabajo, contra la empresa TMD FRICTION ESPAÑA, S.L. y a favor de los derechohabientes del trabajador D. Epifanio , Dª Natalia , esposa, y D. Isaac , D. Narciso y Dª María Dolores , hijos, por la enfermedad profesional (abestosis pulmonar, insuficiencia respiratoria) contraídacomo consecuencia de la exposición a fibras de amianto en el trabajo acordando que se declare que la empresa TMD FRICTION ESPAÑA, S.L como empresa continuadora de la actividad de las siguientes mercantiles: FRESSEK, S.A, FRENOS Y EMBRAGUES, S.A, TEXTAR ESPAÑA, S.A Y BBA FRICTION ESPAÑA, S.A, responsable al abono de un recargo del 40% de todas las prestaciones económicas derivadas de la enfermedad profesional y a favor de los derechohabientes del trabajador. (informe de 14 de diciembre de 2007 aportado por oficio de la Inspecciónde trabajo). DÉCIMO SEGUNDO.- La mercantil demandada TEXTAR ESPAÑA, S.A esta dada de baja de actividad desde el 13 de noviembre de 1998; BBA FRICTION ESPAÑA, SA esta dada de baja de actividad desde el 25 de agosto de 2000. (consulta de Punto neutro judicial). DÉCIMO TERCERO.- Por informe de 28 de noviembre de 2016 de la Inspección Provincial de trabajo se propone a la Dirección Provincial del Instituto nacional de la Seguridad Social se declare la existencia de relaciónde causalidad entre la enfermedad profesional sufrida por Ud., que ha determinado su declaración de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio y las deficiencias descritas en materia preventiva y en consecuencia se declare a la empresa TMD FRICTION ESPAÑA, SL continuadora de de la actividad de las siguientes mercantiles: FRESSEK, S.A, FRENOS Y EMBRAGUES, S.A, TEXTAR ESPAÑA, S.A Y BBA FRICTION ESPAÑA, S.A, responsable al abono de un recargo del 40% de todas las prestaciones económicas derivadas de la enfermedad profesional del actor. (documento numero 1 del ramo de prueba de la parte actor). DÉCIMO CUARTO.- El actor presenta las lesiones siguientes: tumor maligno de pleura (Mesotelioma pleura), intervención quirúrgica con descorticación; reconocimiento de la patología por el INSS como enfermedad profesional; reconocida por INSS la dolencia y el cuadro clínico residual como incapacidad permanente en grado de absoluta. Las secuelas que presentan son graves y le impiden realizar cualquier actividad profesional, son las propias del derivado del tumor maligno de la pleura y de la intervención quirúrgica, así como disnea para esfuerzos importantes con alteración menor de los test funcionales (2-5) y perjuicio estético (cicatriz de la cirugía pleural (decorticación). La aparición de la dolencia sufrida por el actor tiene como característicaque presenta una aparicióntardía tras años de exposiciónal amianto y tras años de haber dejado de estar expuesto al amianto. (documento dos del ramo de prueba de la parte actor, peritoD. Pedro Francisco ). DÉCIMO QUINTO.- El actor percibe la prestación por jubilación e incapacidad profesional absolutacon fecha de efectos de 20 de abril de 2016 percibiendo el 100% de labase reguladora de 2603,82 euros. (documento numero 2 de la demanda. certificación de 27 de enero de 2017 del INSS acerca de las prestaciones percibidas en la actualidad por el actor). DÉCIMO SEXTO.-El actor reclama en el presente procedimiento en concepto de responsabilidad civil por daños y perjuicios la cantidad de 354281,09.- euros más el 10% de factor de corrección. DÉCIMOSÉPTIMO.- La normativa vigente dictada por el Estado Español en el periodo comprendido entre el 1 de enero de 1961 y el 22 de abril de 1.991 es la siguiente: 1.- Decreto de Ministerio de Trabajo de 13 de abril de 1.961 sobre enfermedades profesionales y Obra de grandes inválidos y huérfanos fallecidos por accidentes de trabajo o enfermedad profesional . 2.- Decreto 2414/1.961, de 30 de noviembre , por el que se aprueba el Reglamento de Actividades molestas, nocivas y peligrosas en cuyo Anexo, apartado de 'Polvo Industrial en suspensión', figura para Amianto ( asbesto) 175 millones de partículas por metro cúbico de aire. 3.- Orden del Ministerio de Trabajo de 9 de mayo de 1.962 por el que se crea el Fondo Compensador de Seguros de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales . Diagnóstico y calificación de las enfermedades profesionales. 4.- Orden del Ministerio de Trabajo de 12 de enero de 1.963 sobre Normas reglamentarias médicas para reconocimiento, diagnóstico y calificación. 5.- Orden del Ministerio de Trabajo de nueve de marzo de 1.971, por la que se aprueba el Plan nacional de Higiene y Seguridad del Trabajo. 6.- Orden de 9 de marzo de 1.971, por la que se aprueba la ordenanza general de la Seguridad e Higiene en el Trabajo. 7.- Orden Ministerial de 17 de mayo de 1.974, por la que se regula la homologación de los medios de protección personal. 8.- Real Decreto 1.955/1.978, de 12 de mayo por le que se aprueba el cuadro de enfermedades profesionales. En este RD se reconoce por primera vez la relación causa-efecto de asbestosis, asociada o no a la tuberculosis pulmonar o al cáncer de pulmón por exposición a amianto. 9.- Orden del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de 21 de julio de 1.982 sobre 'Condiciones en que deben realizarse los trabajos en que se manipula el amianto'. 10.- Resolución de la Dirección General de Trabajo de 30 de septiembre de 1.982 por la que se aprueban las normas para aplicación y desarrollo de la Orden sobre las condiciones en que deben realizarse los trabajos en que se manipula el amianto. 11.- Orden del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de 31 de octubre de 1.984 por la que se aprueba el Reglamento par ala prevención de riesgos y protección de la salud de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición al amianto y Orden de 7 de noviembre de 1.984 de rectificación de errores de la anterior. 12.- Resolución de la Dirección General de Trabajo de 11 de febrero de 1.985 por la que se constituye una Comisión de seguimiento para la aplicación del Reglamento de trabajos con riesgo de amianto. 13.- Orden de 31 de marzo de 1.986 de modificación de la Orden de 31 de octubre de 1.984 sobre control médico de los trabajadores. 14.- Orden de siete de enero de 1.987 sobre Normas complementarias del Reglamento sobre trabajos con riesgos de amianto. 15.- Resolución de 8 de septiembre de 1.987, de Tramitación de solicitudes de homologación de laboratorios especializados en la determinación de fibras de amianto. 16.- Orden de 22 de diciembre de 1.987 , de Aprobación del modelo de libro registro de datos correspondientes al Reglamento de trabajos con riesgo de amianto. 17.- Real Decreto 1.406/1989, de 10 de diciembre sobre Imposición de limitaciones a la comercialización y al uso de ciertas sustancias y preparados peligrosos . 18.- Real Decreto 108/91 de uno de febrero sobre prevención y reducción de la contaminación del medio ambiente, producida por amianto . En los años inmediatamente posteriores se publicaron distintas normas y , entre ellas la Orden de 26 de julio de 1.993 por la que se modifican determinados artículos de la Orden de siete de enero de 1.987 . La concentración promedio permisible y fibras de amianto en cada puesto de trabajo, salvo para la variedad crocidolita o amianto azul cuya utilización queda prohibida se establece en 0,60 fibras por centímetro cúbico para el crisólito y 0,30 fibras por centímetro cúbico para las restantes variedades de amianto, puras o en mezcla, incluidas las mezclas que contengan crisólito. DÉCIMO OCTAVO.- Consta agotada la vía previa. La actorpresentó demanda de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación en fecha 1 de septiembre de 2016, en materia de reclamación de cantidadque se celebróel 12de septiembre de 2016 con resultado de sin avenencia.Se presentó la demanda el 23 de septiembre de 2016 frente al decano de los Juzgados de Valencia. (Documento nº5 de la demanda).

TERCERO.-Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la Mercantil TMD FRICTION ESPAÑA, S.L.Se presento escrito dce impugnacion del recurso de suplicacion por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.- D. Antonio interpone en su día demanda contra la empresa TEXTAR ESPAÑA SA, BBA FRICTION ESPAÑA SA Y TMD FRICTION ESPAÑA SLU, solicitando se condene a las demandadas a abonar al actor la suma de 354.281,9 euros más el 10% de factor de corrección y los intereses legales que procedan.

La sentencia de instancia estima en su integridad la demanda y frente a dicho pronunciamiento se alza la empresa TMD FRICTION ESPAÑA SLU recurriéndolo en suplicación y solicitando que se declare la nulidad de actuaciones retrotrayéndose al momento previo de la celebración de la vista, en su caso se declare la nulidad de la Sentencia por haber incurrido la misma en incongruencia extra petita y ultra petita, se declare la nulidad de la Sentencia por no establecer una valoración vertebrada y una tasación estructurada de los daños y de los importes atribuidos a cada uno de ellos, se declare la nulidad de la Sentencia al haberse apartado del baremo que acogía íntegramente sin haber razonando mínimamente esta circunstancia, se adicione un nuevo hecho probado y subsidiariamente se revise la cantidad a la que es condenada la demandada en el fallo fijándose como indemnización máxima a condenar a la empresa la cantidad de 82.531,77 euros, subsidiariamente se reduzca la indemnización en 40.000 euros fijándose la suma en 42.531,77 euros, subsidiariamente se reduzca la cantidad fijándose como importe la suma de 41.716,77 euros, subsidiariamente se declare la improcedencia del 10% del factor de corrección, y subsidiariamente se fije la indemnización en 41.417 euros. La parte actora por su parte impugnó el recurso.

SEGUNDO.-Para ello, la parte recurrente articula un primer motivo al amparo del apartado a) del artículo 193 LRJS denunciando la infracción del artículo 24 CE por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en concreto de los principios de audiencia y contradicción por falta de notificación a la empresa del cambio de la Sala de Vistas en la que se iba celebrar el pleito señalado en los autos habiéndose generado una grave indefensión a la parte demandada con infracción del artículo 83-3 LRJS relativa a la incomparecencia de la parte demandada. Se solicita así la nulidad de actuaciones y reposición de los autos al momento previo a la celebración de la vista oral.

En este sentido cabe señalar que la nulidad de actuaciones cobijado en el artículo 193, a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para que pueda prosperar, requiere, en síntesis, cuatro exigencias:

1) Realizar la parte recurrente la indicación, precisa y expresa, de qué precepto procesal ordinario (de la LEC o de la LOPJ), o específicamente social (de la LRJS), es el que se considera infringido en el procedimiento o por parte de la resolución judicial de la que se pretende su anulación y razonando adecuadamente sobre ello.

2) Detallar, de modo claro, cual haya sido la indefensión, que además ha de ser material y no meramente formal, que dicha infracción procesal le ha causado a quien realiza la solicitud de nulidad, razonando suficientemente sobre la existencia de esa presunta indefensión.

3) Asimismo, es también preciso que no exista otro remedio que sea procesalmente menos traumático que la nulidad, en aras del principio de conservación de los actos procesales, coherente con la celeridad resolutiva, que es también valor de preeminencia constitucional ( artículo 24,1 del texto constitucional) y desarrollo ordinario ( artículo 74,1 LRJS ), siempre que ello no comporte indefensión a ninguna parte, igualmente proscrita constitucionalmente (de nuevo, artículo 24,1 CE ).

4) Finalmente, que debe de haberse realizado la pertinente denuncia de la infracción, desde el momento en que la misma se produce o desde que se haya tenido conocimiento de ello, y en su caso, con la correspondiente constancia de tal denuncia en el acta del juicio, pues en otro caso, se estaría convalidando con la actitud omisiva, permisiva o indolente de la parte, esa infracción, que no puede luego ser denunciada con posterioridad, una vez que el resultado judicial le ha sido adverso.

Partiendo de tales precisiones lo que se alega por la parte recurrente es que inicialmente el pleito estaba señalado para el día 12 de diciembre del 2016 haciéndose constar en la cédula de citación que lo sería en la Sala de vistas 5 de la Ciudad de la Justicia de Valencia, constando tal dato en las actuaciones. Llegada tal fecha las partes solicitaron de mutuo acuerdo la suspensión de los actos de conciliación y juicio para ver si encontraban una solución amistosa y en la misma acta además de acordarse la suspensión de los actos de conciliación y juicio se acordó fijar de nuevo que la vista tuviera lugar el día 18 de enero del 2017 a las 9,40 horas sin ninguna otra precisión sobre la Sala de Vistas en la que se celebraría. El 11 de enero del 2017 consta que la empresa interesó prueba anticipada lo que venía a indicar que no se había llegado a acuerdo alguno con el actor y llegada la fecha señalada se celebraron los actos de conciliación y juicio, compareciendo sólo la parte actora, celebrando la vista la Juez de Refuerzo asignada a dicho Juzgado de lo Social y en la Sala 17 de la Ciudad de la Justicia de Valencia. Tras la celebración del juicio sin la comparecencia de la empresa, la misma interesó la nulidad de las actuaciones y se tramitó el oportuno incidente dando traslado a las partes y dictándose Auto en fecha 13-2-2017 acordando no haber lugar a la nulidad de actuaciones interesada. En tal resolución se afirma que el procedimiento correspondió por turno de reparto especial a los Jueces de refuerzo en situación de comisión de servicios, que en la suspensión de la primera vista fijada se fijó el día y hora de celebración del juicio sin concretar la Sala de Vistas y que llegada la nueva fecha señalada celebraron vistas ese día tanto la Magistrada titular del Juzgado en la Sala de Vistas 5 como la Magistrada de Refuerzo en la Sala de vistas 17. Se afirma en tal resolución que en la Sala de Vistas 5 se colocó un cartel de grandes dimensiones por el que se informaba que los juicios correspondientes al turno de refuerzo se realizarían en la Sala de Vistas 17 y se informó de ello a las partes y que el llamamiento de las partes se hizo de forma simultánea tanto en las proximidades de la Sala de vistas 5 como en la Sala de vistas 17, retrasándose la vista 10 minutos de cortesía. A la vista de ello considera que no se ha producido infracción procedimental alguna pues además el propio Letrado de la parte demandada reconoce la confusión en la hora de la citación de la vista pensando el mismo que era a las 10,40 horas cuando lo era a las 9,40.

En el escrito de recurso se vienen a esgrimir los mismos argumentos que en su momento formuló la empresa al plantear el incidente de nulidad de actuaciones, y tales argumentos deben rechazarse por la propia argumentación del auto que resuelve el citado incidente, pues si en la citación realizada el día 12 de diciembre del 2016 para el día 18-1-2017 no se fijaba Sala alguna en la que celebrarse los actos de conciliación y juicio no había fundamento alguno para pensar que se celebrarían los actos en la misma Sala. El Letrado de la empresa reconoce que pensó que el juicio estaba fijado para las 10,40 horas y que por eso al alcanzarse dicha hora, hacia las 10,35 según dice , se acercó a la Sala número 5 y comprobó que el pleito estaba previsto se celebrara junto con otros en la Sala 17, habiendo sido asignado al Juez de Refuerzo. A la vista de ello es claro que la empresa por simple confusión en la hora del señalamiento imputable a dicha parte sólo, pensó que el juicio estaba señalado para las 10,40 horas y eso fue lo que motivó que el Letrado no se acercara a la Sala de Vistas 5 en cuya puerta estaba, hasta llegada la hora en la que pensaba que se iba a celebrar, así las 10,40 horas, que fue cuando comprobó cuál era la sala asignada al juicio en el que tenía que comparecer. De este modo la Sala de vistas en la que es iba a celebrar este proceso se indicaba así con claridad en la puerta de la Sala de Vistas 5 que por lo que indica la parte demandada suele celebrar juicios el Juzgado de lo social 11 y lo hacía además la titular en ese día, y el Letrado de la parte demandada no advirtió cuál era tal Sala hasta pasado un tiempo de la celebración del juicio, pero ello por causa imputable a dicha parte motivada precisamente por el error en la hora del juicio. Si hubiera acudido a las 9,40 horas que era la hora fijada y a la que se citó a la parte demandada, al acercarse a la Sala 5 habría advertido que el proceso se iba a celebrar en otra Sala pero el hecho de que llegara tarde impidió que pudiera conocer tal dato a tiempo para poder comparecer a los actos de conciliación y juicio, así como también el llamamiento de los agentes para comparecer a juicio que se efectuaría a la hora señalada y unos minutos después, cuando sin embargo el Letrado de la parte demandada había llegado más tarde pensando que el juico a celebrar iba a tener lugar más tarde. Estimamos por ello que no se ha producido infracción de norma procesal alguna por el Juzgado, no se ha producido indefensión a la parte demandada y no procede la nulidad de actuaciones interesada en ese primer motivo de recurso, debiendo desde luego rechazar las argumentaciones del recurso sobre la falta de diligencia del Juzgado porque no trató de localizar al Letrado de la parte demandada llamándole por teléfono, localización que no viene obligado a realizar el Juzgado siendo las partes las que deben estar atentas a la fecha y hora de la citación, consultando en su caso al Juzgado si tienen alguna duda, y en cuanto al tiempo de espera de veinte minutos que se produjo en este caso por el Juzgado antes de comenzar el juicio resulta de todo punto ajustado a derecho.

TERCERO.-Se formula un segundo motivo por la parte recurrente también al amparo del apartado a) del artículo 193 LRJS denunciando la vulneración del artículo 24 CE , en relación con los artículos 216 y 218 LEC y 97-2 LRJS en relación con la congruencia de las Sentencias, alegando haber incurrido la Sentencia en incongruencia extra petita y ultra petita y además infracción de la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional en Sentencias de 3 de noviembre del 2014 ( RTC 2014,178), de 13 de febrero de 2006 (RTC 2006 ,40) de 10 de Marzo (RTC 2008, 44 ) y 25/2012 de 27 de febrero (RTC 2012, 25). Alega al respecto la empresa que el Juzgador a quo en el fundamento de derecho tercero resuelve sobre una petición no formulada ni en la demanda ni en el acto de juicio declarando la existencia de un grupo de empresas a efectos laborales entre la recurrente y las demás empresas.

Efectivamente, como alega la parte recurrente, del hecho primero de la demanda se desprende que se alegaba por la parte actora el cambio de nombre de TEXTAR ESPAÑA SA que pasa a denominarse BBA FRICTION ESPAÑA SA y una subrogación de la empresa recurrente en los derechos y obligaciones de esta última y por lo tanto se alegaba la figura de la sucesión empresarial y en momento alguno que hubiera un grupo de empresas a efectos laborales. Ese mismo supuesto de sucesión de empresas es el que se deduce del hecho probado segundo y tercero de la Sentencia que viene a asumir como probados los hechos referidos en el hecho primero de la demanda y además en el fundamento de derecho tercero comienza encabezando tal fundamento señalando que se refiere la sucesión de empresas respecto del actor pero sin embargo luego afirma que existen datos a partir de los cuales se permite la calificación de grupo patológico de las empresas codemandadas, fundando tras ello tal calificación en el artículo 44 ET que es el referido a la sucesión empresarial y no al grupo de empresas, y hablando además de cesionario y cedente. A la vista del relato fáctico de la Sentencia y de lo que recoge el fundamento de derecho tercero en su último apartado, podemos concluir que en este caso más que la incongruencia alegada, estamos ante un supuesto de error de la Sentencia al referirse a la figura el Grupo de empresas pues del conjunto de la lectura del fundamento de derecho tercero se deprende que en realidad se estaba refiriendo a la sucesión empresarial y de hecho lo que afirma es que la recurrente asume la titularidad, posición jurídica y actividades subrogándose en los derechos y obligaciones respecto de los trabajadores en relación con la mercantil BBA FRICTION ESPAÑA SA. Por ello pese al defecto de la Sentencia al pronunciarse sobre la sucesión empresarial, ello no puede dar lugar a la nulidad de la Sentencia interesada, sino a que la Sala rectificando el mismo aclare que la declaración efectuada en la Sentencia sobre la responsabilidad de las empresas demandadas se refiere a la existencia de una sucesión empresarial con aplicación del artículo 44 ET , teniendo por no puestas las menciones a un Grupo de empresas a efectos laborales.

CUARTO.-La parte recurrente al amparo también del apartado a) del artículo 193 LRJS denuncia nuevamente que la Sentencia vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva contenido en el artículo 24 CE en relación con los artículos 218 LEC y 97-2 LRJS en relación con la motivación de las Sentencias y además la infracción de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo dictada en la materia citando entre otras la Sentencia del TS de 17 de Julio del 2007 y de 6 de Junio del 2013 , alegando que la Magistrada de Instancia no ha motivado ni fundamentado suficientemente la indemnización a que ha sido condenada la empresa en el fallo de la Sentencia, lo que le produce indefensión. El cuarto motivo de recurso en el que también se solicita la nulidad de la Sentencia se funda en los mismos preceptos pero esta vez en relación a la congruencia de las Sentencias, en concreto incongruencia omisiva, alegando que la Sentencia decide acogerse a la valoración del baremo existente en la Ley 35/2015 de 22 de septiembre de reforma del sistema de valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en los accidentes de circulación y sin embargo la indemnización a la que condena a la empresa no coincide con la cantidad que corresponde según tal baremo. Ambos motivos se centran en pedir la nulidad por la falta de motivación, congruencia y claridad de la Sentencia en cuanto a la indemnización que considera corresponde al trabajador por el concepto de daños y perjuicios y por ello procedemos a resolver ambos motivos de forma conjunta.

Al respecto del deber de motivación de las sentencias, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado con reiteración fijando doctrina y así la Sentencia 311/2005, de 12 de diciembre (RTC 2005, 311), en su FJ Cuarto decía lo siguiente: Centrada así la cuestión planteada, debemos recordar una vez más que la obligación de motivar las Sentencias no es sólo una obligación impuesta a los órganos judiciales por el art. 120.3 CE (RCL 1978, 2836), directamente relacionada con los principios de un Estado de Derecho ( art. 1.1 CE ) y con el carácter vinculante que para Jueces y Magistrados tiene la Ley, a cuyo imperio están sometidos en el ejercicio de su potestad jurisdiccional, de conformidad con el art. 117.1 y 3 CE ( SSTC 24/1990, de 15 de febrero (RTC 1990 , 24 ) , FJ 4 ; 35/2002, de 11 de febrero (RTC 2002, 35 ) , FJ 3 ; y 119/2003, de 16 de junio (RTC 2003, 119), FJ 3, por todas), sino también un derecho de los intervinientes en el proceso que forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado por el art. 24.1 CE , que únicamente se satisface si la resolución judicial, de modo explícito o implícito, contiene los elementos de juicio suficientes para que el destinatario y, eventualmente, los órganos jurisdiccionales encargados de revisar sus decisiones puedan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión. Es por lo tanto -y sobre todo- una garantía esencial para el justiciable mediante la cual es posible comprobar que la decisión judicial es consecuencia de la aplicación razonada del ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad (por todas, SSTC 13/1987, de 5 de febrero (RTC 1987 , 13) , FJ 3 ; 122/1991, de 3 de junio (RTC 1991 , 122 ) , FJ 2 ; 165/1993, de 18 de mayo (RTC 1993 , 165 ) , FJ 4 ; 122/1994, de 25 de abril (RTC 1994 , 122 ) , FJ 5 ; 5/1995, de 10 de enero (RTC 1995 , 5 ) , FJ 3 ; 115/1996, de 25 de junio ( RTC 1996, 115 ) , FJ 2, 79/1996, de 20 de mayo (RTC 1996 , 79 ) , FJ 3 ; 123/1997, de 1 de julio (RTC 1997 , 123 ) , FJ 3 ; 139/2000, de 29 de mayo (RTC 2000 , 139 ) , FJ 4 ; 6/2002, de 14 de enero (RTC 2002, 6 ) , FJ 3 ; y 69/2005, de 4 de abril (RTC 2005, 69), FJ 5). Dicho de otro modo, el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos. Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión y, en segundo lugar, que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho (entre otras muchas, SSTC 112/1996, de 24 de junio (RTC 1996 , 112) , FJ 2 ; 58/1997, de 18 de marzo (RTC 1997 , 58 ) , FJ 2 ; 147/1999, de 4 de agosto (RTC 1999 , 147) , FJ 3 ; 87/2000, de 27 de marzo (RTC 2000, 87), FJ 6). Este último aspecto no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, pero sí conlleva la garantía de que el fundamento de la decisión sea la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso, pues tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuere arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia ( SSTC 147/1999, de 4 de agosto , FJ 3 ; 25/2000, de 31 de enero (RTC 2000 , 25 ) , FJ 2 ; 87/2000,de 27 de marzo , FJ 3 ; 82/2001, de 26 de marzo (RTC 2001 , 82 ) , FJ 2 ; 221/2001, de 31 de octubre (RTC 2001 , 221 ) , FJ 6 ; 55/2003, de 24 de marzo (RTC 2003, 55) , FJ 6, por todas). Esta doctrina se ha reiterado posteriormente entre otras en la Sentencia núm. 38/2011 de 28 marzo y en la Sentencia núm. 27/2013 de 11 febrero (RTC 2013, 27).

En relación con el deber de congruencia de las resoluciones judiciales que impone el artículo 218.1 de Ley de Enjuiciamiento Civil (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892), aplicable supletoriamente en esta jurisdicción, por disponerlo de tal modo la Disposición final cuarta, norma aquella que se expresa en los siguientes términos: Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. El Tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes. 3. Cuando los puntos objeto del litigio hayan sido varios, el Tribunal hará con la debida separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos' también se ha pronunciado reiteradamente el T. Constitucional y así en su Sentencia núm. 17/2000 de 31 enero (RTC 2000, 17)dice lo siguiente: Respecto de la incongruencia, hemos dicho reiteradamente desde la STC 20/1982, de 5 de mayo (RTC 1982, 20), que tal vicio o defecto, «entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal ( SSTC 177/1985 (RTC 1985 , 177 ), 191/1987 , 88/1992 , 369/1993 , 172/1994 , 311/1994 , 111/1997 y 220/1997 (RTC 1997, 220) )» ( STC 136/1998, de 29 de junio (RTC 1998, 136) ). La relevancia constitucional de la incongruencia viene dada, en consecuencia, por la situación de indefensión generada por la alteración de los términos del debate. En efecto, como dice la STC 220/1997, de 4 de diciembre (RTC 1997, 220) , «cuando la desviación en que consiste la incongruencia es de tal naturaleza que supone una completa modificación de los términos en que se produjo el debate procesal, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción y, por ende, del fundamental derecho de la defensa, pues la Sentencia ha de ser dictada tras la existencia de un debate y de una contradicción y sólo en esos términos dialécticos es justo el proceso y justa la decisión que en él recae».

En el presente caso la Sentencia recurrida en el fundamento de derecho cuarto tras señalar cuáles son las secuelas del actor, y así 'tumor maligno de pleura (mesotelioma pleural), intervención quirúrgica descorticación, reconocimiento de la patología por el INSS como enfermedad profesional', indica que las lesiones quedaron acreditadas por el informe pericial del Dr. Pedro Francisco , y añade que la valoración de daños y perjuicios que consta al informe pericial se ha valorado conforme a la Ley 35/2015 de 22 de septiembre por la que se aprueba el nuevo sistema de valoración de daños y perjuicios causados a personas en accidentes de circulación tomando el año 2016 por ser el año de diagnóstico y reconocimiento de la enfermedad profesional por el INSS y señalando que no ha sido opuesto por la parte demandada por lo que se acepta en su totalidad, detallando a continuación el contenido del citado informe pericial, y así los puntos que el mismo refleja por secuelas y las lesiones temporales. Pese a ello y a que el informe pericial citado contiene un anexo en el que se cuantifican las secuelas y perjuicios dictaminados por el perito en la suma de 82.531,77 euros precisamente conforme al baremo contenido en la Ley 35/2015, y a que la Sentencia afirma que toma como partida el baremo para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidente de circulación vigente para el año 2016, indica frente a ello a continuación que dicho parámetro si bien no es obligatorio para supuestos de responsabilidad en el ámbito laboral, sí puede resultar útil con carácter orientativo, y concluye indicando que teniendo en cuenta la incapacidad absoluta para poder desempeñar ningún trabajo por la enfermedad profesional, la gravedad de las lesiones sufridas, es por lo que se considera adecuada la cantidad reclamada por el actor en la medida que no ha sido opuesta por la parte demandada. De este modo la Sentencia si bien acoge el informe pericial de la parte actora que fija como indemnización la suma de 82.531,77 euros y señala que parte del baremo contenido en la Ley 35/2015, luego al margen de los criterios y parámetros de dicha norma y con la sola argumentación de la incapacidad absoluta del actor por no poder desempeñar ningún trabajo, y de que la empresa no ha opuesto nada a la indemnización interesada en la demanda, en la que por otro lado no se concreta ni cuantifica en forma alguna lo parámetros tenidos en cuenta para alcanzar tal suma, concede al demandante la cuantía total que se reclamaba en la demanda. En la demanda iniciadora del procedimiento si bien se reclamaba la suma global de 354.281,09 euros, se hacía constar que el quantum indemnizatorio se había calculado acorde a la Ley 35/2015 de 22 de septiembre vigente desde el 1 de enero de 2016 por el que se aprueba el nuevo sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, señalando que el año 2016 es el año de diagnóstico y reconocimiento de la enfermedad y que procede por tanto su aplicación, sin embargo no se concretan los cálculos realizados conforme a tal baremo para alcanzar tal suma indemnizatoria y tampoco se debieron aclarar tales cálculos en el acto de juicio pues nada expresó al respecto la sentencia recurrida que se limitó a acceder a la cuantía reclamada al no existir oposición de la demandada. Esa cuantificación global de la suma indemnizatoria en la demanda y en la Sentencia sin aclarar los cálculos realizados, fundándose la Sentencia sólo en la falta de oposición de la empresa para conceder la cuantía indemnizatoria solicitada en la demanda cuando el propio perito de la parte actora fijaba una suma muy inferior, parece desde luego un razonamiento insuficiente que no cumple con las reglas de motivación de las Sentencias antes expuestas y que en parte supone una incongruencia respecto de las peticiones de la demanda en la que se indica que la cuantía indemnizatoria se ha calculado conforme al baremo de circulación, por lo que la Sentencia si acoge tal cuantía indemnizatoria debería hacerlo realizando los cálculo conforme a tal baremo y no de forma global. Sin embargo dicho defecto, así el consistente en la obtención de la suma global a indemnizar sin razonar la forma de obtención de la cuantía, puede ser corregido por la Sala sin tener que llegar a la drástica solución de la nulidad de la Sentencia. Sobre la cuantificación de las indemnizaciones señala la STS de 17-7-2007 : 'la jurisprudencia ha establecido desde antiguo, pese a que ningún precepto legal lo diga expresamente, que la indemnización de los daños debe ir encaminada a lograr la íntegra compensación de los mismos, para proporcionar al perjudicado la plena indemnidad por el acto dañoso, esto es lo que en derecho romano se llamaba 'restitutio in integrum' o 'compensatio in integrum'. También ha sido tradicional la jurisprudencia al entender que la función de valorar y cuantificar los daños a indemnizar es propia y soberana de los órganos jurisdiccionales, entendiéndose que tal función comprendía tanto la facultad de valorar el daño con arreglo a la prueba practicada ( STS (IV) de 11 (sic)-2- 99 [ RJ 1999, 2598] Rec. 2085/98 ), como el deber de hacerlo de forma fundada, para evitar que la discrecionalidad se convirtiera en arbitrariedad. Como se entendió que esa cuantificación dependía de la valoración personal del juzgador de la instancia, se vedó con carácter general la revisión de su criterio por medio de un recurso extraordinario, salvo que se combatieran adecuadamente las bases en que se apoyara la misma o que, se hubiesen utilizado las reglas de un baremo, aplicación susceptible de revisión por ir referida a la de una norma, como apuntó el TS (I) en sus sentencias de 25 de marzo de 1991 ( RJ 1991, 2440 ) y de 19 de julio de 2006 ( RJ 2006, 4731) . Pero esa discrecionalidad, cual se ha dicho, no se puede confundir con la arbitrariedad, ya que, el juzgador por imperativo de lo dispuesto en los artículos 24 y 120-3 de la Constitución ( RCL 1978 , 2836 ), 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( RCL 2000 , 34 , 962 y RCL 2001, 1892 ) y 97-2 de la Ley de Procedimiento Laboral , y en la Resolución 75-7 del Comité de Ministros del Consejo de Europa del 14 de marzo de 1975 (principio general 1-3 del Anexo), debe motivar suficientemente su decisión y resolver todas las cuestiones planteadas, lo que le obliga a razonar la valoración que hace del daño y la indemnización que reconoce por los diferentes perjuicios causados. Ello supone que no puede realizar una valoración conjunta de los daños causados, reservando para sí la índole de los perjuicios que ha valorado y su cuantía parcial, sino que debe hacer una valoración vertebrada del total de los daños y perjuicios a indemnizar, atribuyendo a cada uno un valor determinado. Esa tasación estructurada es fundamental para otorgar una tutela judicial efectiva, pues, aparte que supone expresar las razones por las que se da determinada indemnización total explicando los distintos conceptos y sumando todos los valorados, no deja indefensas a las partes para que puedan impugnar los criterios seguidos en esa fijación, por cuándo conocerán los conceptos computados y en cuánto se han tasado. Una valoración vertebrada requerirá diferenciar la tasación del daño biológico y fisiológico (el daño inferido a la integridad física), de la correspondiente a las consecuencias personales que el mismo conlleva (daño moral) y de la que pertenece al daño patrimonial separando por un lado el daño emergente (los gastos soportados por causa del hechos dañoso) y por otro los derivados del lucro cesante (la pérdida de ingresos y de expectativas). Sólo así se dará cumplida respuesta a los preceptos legales antes citados, como se deriva de la sentencia del Tribunal Constitucional num. 78/1986, de 13 de junio ( RTC 1986, 78) , donde se apunta que el principio de tutela judicial efectiva requiere que en la sentencia se fijen de forma pormenorizada los daños causados, los fundamentos legales que permiten establecerlos, así como que se razonen los criterios empleados para calcular el 'quantum' indemnizatorio del hecho juzgado, requisitos que no se habían observado en el caso en ella contemplado, lo que dio lugar a que se otorgara el amparo solicitado. 3. Esta Sala no puede desconocer que el Sistema (Baremo) para la valoración de daños y perjuicios causados a las personas en accidente de circulación que se estableció por la Adicional Octava de laLey 30/1995 ( RCL 1995, 3046) y que hoy se contiene, como Anexo, en elReal Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre ( RCL 2004, 2310) , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, viene siendo aplicado con carácter orientador por muchos Juzgados y Tribunales de lo Social. Pese a las críticas recibidas, el denostado sistema de baremación presenta, entre otras, las siguientes ventajas: 1ª.- Da satisfacción al principio de seguridad jurídica que establece el artículo 9-3 de la Constitución , pues establece un mecanismo de valoración que conduce a resultados muy parecidos en situaciones similares. 2ª.- Facilita la aplicación de un criterio unitario en la fijación de indemnizaciones con el que se da cumplimiento al principio de igualdad del artículo 14 de la Constitución . 3ª.- Agiliza los pagos de los siniestros y disminuye los conflictos judiciales, pues, al ser previsible el pronunciamiento judicial, se evitarán muchos procesos. 4ª.- Da una respuesta a la valoración de los daños morales que, normalmente, está sujeta al subjetivismo más absoluto. La cuantificación del daño corporal y más aún la del moral siempre es difícil y subjetiva, pues, las pruebas practicadas en el proceso permiten evidenciar la realidad del daño, pero no evidencian, normalmente, con toda seguridad la equivalencia económica que deba atribuirse al mismo para su completo resarcimiento, actividad que ya requiere la celebración de un juicio de valor. Por ello, la aplicación del Baremo facilita la prueba del daño y su valoración, a la par que la fundamentación de la sentencia, pues como decía la sentencia del TS (II) de 13 de febrero de 2004 ( RJ 2004, 2015), la valoración del daño con arreglo al baremo legal 'es una decisión que implícitamente indica la ausencia de prueba sobre los datos que justifiquen mayor cuantía y que, por ende, no requiere inexcusable (mente) de una mayor fundamentación. Entendiendo que la exigencia constitucional al respecto se satisface cuando la decisión por su contenido y naturaleza permite conocer las razones que la fundan, aunque estén implícitas o muy lacónicamente expresadas'. Y es que, aún admitiendo las dificultades que entraña la elaboración de un sistema de valoración de daño, es lo cierto que, sobre todo cuando se trata de daños morales, goza de mayor legitimidad el sistema fijado por el legislador con carácter general que la valoración efectuada por los órganos jurisdiccionales con evidente riesgo de quiebra de los principios de igualdad y de seguridad jurídica, pues las invocaciones genéricas a la prudencia del juzgador y a la ponderación ecuánime de las circunstancias del caso que realiza no son garantía de corrección, ni de uniformidad resarcitorias. La constitucionalidad del sistema de valoración que nos ocupa ha sido reconocida por el Tribunal Constitucional que de las diversas cuestiones de inconstitucionalidad propuestas, en su sentencia núm. 181/2000, de 29 de junio ( RTC 2000, 181), resolvió: que el sistema valorativo examinado es de aplicación obligatoria por los órganos judiciales; que el sistema no atenta contra el derecho a la igualdad o a un trato no discriminatorio; que tampoco atenta contra lo dispuesto en el artículo 15 de la Constitución , ni supone una actuación arbitraria de los poderes públicos y que no constituye un atentado contra la independencia judicial, ni contra el principio de tutela judicial efectiva, para terminar declarando la inconstitucionalidad de la letra B de la Tabla V del baremo, en cuanto al factor corrector por perjuicios económicos de la incapacidad temporal, siempre que concurriera culpa relevante, judicialmente declarada del autor, y que el perjudicado acreditase que los daños y perjuicios económicos habían sido mayores que los reconocidos por ese factor corrector, doctrina que ha reiterado en su sentencia de 15 de septiembre de 2003 ( RTC 2003, 156). Resueltas esas cuestiones, quedaban las críticas a que el Baremo no valoraba, suficientemente, el llamado lucro cesante, cuestión que ha abordado el TC en sus sentencias num. 42/2003, de 3 de marzo ( RTC 2003 , 42 ), y 222/2004, de 29 de noviembre ( RTC 2004, 222). La doctrina sentada en ellas puede resumirse señalando que la reparación del lucro cesante se canaliza a través de los factores correctores de la Tabla IV del Baremo y que la cantidad indemnizatoria resultante de la aplicación de esos factores correctores no puede tacharse de confiscatoria, mientras el perjudicado no solicite y obtenga el máximo posible de las indemnizaciones complementarias por perjuicios económicos y por incapacidad permanente, según el tramo que corresponda a su situación, y, simultáneamente, demuestre cumplidamente que la suma obtenida no basta para resarcir el lucro cesante que ha sufrido y probado en el proceso. 4. De lo anterior se infiere que la Sala, como ya apuntó en su sentencia de 11-2-99 ( RJ 1998, 2598 ) (Rec. 2085/98 ), estima: que la función de fijar la indemnización de los daños y perjuicios derivados de accidente laboral y enfermedad profesional es propia de los órganos judiciales de lo social de la instancia, siempre que en el ejercicio de tal función les guíe la íntegra satisfacción del daño a reparar, así como, que lo hagan de una forma vertebrada o estructurada que permita conocer, dadas las circunstancias del caso que se hayan probado, los diferentes daños y perjuicios que se compensan y la cuantía indemnizatoria que se reconoce por cada uno de ellos, razonándose los motivos que justifican esa decisión. Para realizar tal función el juzgador puede valerse del sistema de valoración del Anexo a la Ley aprobada por elReal Decreto Legislativo 8/2004 ( RCL 2004, 2310), donde se contiene un Baremo que le ayudará a vertebrar y estructurar el 'quantum' indemnizatorio por cada concepto, a la par que deja a su prudente arbitrio la determinación del número de puntos a reconocer por cada secuela y la determinación concreta del factor corrector aplicable, dentro del margen señalado en cada caso. Ese uso facilitará, igualmente, la acreditación del daño y su valoración, sin necesidad de acudir a complicados razonamientos, ya que la fundamentación principal está implícita en el uso de un Baremo aprobado legalmente. Precisamente por ello, si el juzgador decide apartarse del Baremo en algún punto deberá razonarlo, pues, cuando una tasación se sujeta a determinadas normas no cabe apartarse de ellas, sin razonar los motivos por los que no se siguen íntegramente, ya que, así lo impone la necesidad de que la sentencia sea congruente con las bases que acepta. La aplicación del Baremo comportará un trato igualitario de los daños biológicos y psicológicos, así como de los daños morales, pues, salvo prueba en contrario, ese tipo de daños son similares en todas las personas en cuanto a la discapacidad y dolor que comportan en la vida íntima; en las relaciones personales; familiares y sociales (incluidas las actividades deportivas y otras lúdicas). Las diferencias dañosas de un supuesto a otro se darán, principalmente, al valorar la influencia de las secuelas en la capacidad laboral, pero, al valorar esa circunstancia y demás que afecten al lucro cesante, será cuando razonadamente el juzgador pueda apartarse del sistema y reconocer una indemnización mayor a la derivada de los factores correctores por perjuicios económicos que establecen las Tablas IV y V del Baremo, ya que, como no es preceptiva la aplicación del Baremo, puede valorarse y reconocerse una indemnización por lucro cesante mayor que la que pudiera derivarse de la estricta aplicación de aquél, siempre que se haya probado su realidad, sin necesidad de hacer uso de la doctrina constitucional sobre la necesidad de que concurra culpa relevante, lo que no quiere decir que no sea preciso un obrar culpable del patrono para que la indemnización se pueda reconocer. 5. La aplicación de la anterior doctrina al presente caso obliga a casar la sentencia recurrida, pues, aceptada por la sentencia de instancia la aplicación del Baremo, no era procedente dejar al arbitrio del 'juez a quo' la determinación de la indemnización, pues, cuando se acepta la aplicación de una norma para la cuantificación del daño, al igual que cuando se determina que esa operación se hace con arreglo a ciertas reglas, puede revisarse la aplicación que de esas reglas haga la sentencia por el Tribunal que conozca del recurso contra ella, aunque sea extraordinario. Resuelto lo anterior, procede resolver el debate planteado en suplicación'.Por su parte en relación a la posibilidad de que el Tribunal ad quem pueda revisar la cuantía indemnizatoria, se pronuncia la STS de 6 de Junio del 2013 (Rec. 2757/2011 ) cuando permite la corrección de la indemnización por el Tribunal ad quem en los casos en los que aunque la indemnización de daños y perjuicios causados por un accidente de trabajo en el que concurre culpa o negligencia del empresario " corresponde básicamente al órgano de instancia, como cuestión ligada a los hechos ", puede corregirse " en trámite de recurso extraordinario cuando concurran circunstancias singulares ", como por ejemplo, que el " el Juzgador de instancia resuelva de forma caprichosa, desorbitada o evidentemente injusta» ( SSTS 22/09/06 (RJ 2006, 6417 ) ; y 21/07/06 (RJ 2006, 5140) ); o cuando sus conclusiones, «por ser erróneas, se combatan oportuna, adecuada y eficazmente las bases en que se apoya la cuantificación, ordinariamente a través de la denuncia del error de derecho en la valoración de la prueba, o ante la falta de concreción de dichas bases, que impide conocer el alcance del daño, o en los casos de indebida aplicación de baremos o criterios de determinación de la cuantía de las indemnizaciones» ( STS 19/07/06 (RJ 2006, 4731) ); o si media «error notorio o arbitrariedad, por existir una notoria desproporción en más o en menos» ( STS 09/06/06 (RJ 2006, 3358)); o «cuando no se justifica adecuadamente su aplicación [de las circunstancias del caso], o no resulta coherente o razonable en el ejercicio del juicio de prudente ponderación» ( STS 31/05/06 (RJ 2006, 3323)); ... y «cuando se excede en una notoria desmesura, en más o en menos, que supone un error palmario o arbitrariedad», con conculcación del art. 24.1 CE (RCL 1978, 2836) ( STS 05/04/2006 (RJ 2006, 2391) )'... ". De este modo aun coincidiendo con la parte recurrente en la falta de motivación y de congruencia en cuanto a la cuantificación de la suma indemnizatoria, en lugar de decretar la nulidad procede la revisión de la indemnización al resolver el séptimo motivo de recurso en el que se plantea tal cuestión, debiendo antes analizar el motivo quinto referido a la revisión de los hechos probados y el motivo sexto que se formula la amparo del apartado c) del artículo 193 LRJS .

SEXTO.-Al amparo del apartado b) del artículo 193 LRJS lo que pretende la parte recurrente es revisar los hechos probados de la Sentencia, reflejando en los mismos el contenido del informe pericial que se transcribe casi en su integridad en el fundamento de derecho cuarto. Dicho informe se acoge en tal fundamento de derecho, señalando la Sentencia que no se ha opuesto y que se acepta en su integridad para a continuación reflejar la práctica totalidad del mismo y por ello debemos acceder a que se considere el contenido de tal informe como un dato fáctico de la Sentencia y que se adicione una frase del mismo que en la Sentencia pese a reflejar el contenido del informe pericial, no se recoge aun constando en el mismo, en concreto en relación al perjuicio moral por la pérdida de calidad de vida que se adicione lo que consta en tal informe, y así que 'El perjuicio moral por la pérdida de toda posibilidad (resolución del INSS con INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA) de realizar una actividad laboral o profesional también se considera perjuicio grave.'

SÉPTIMO.-En el sexto motivo de recurso formulado ya al amparo del apartado c) del artículo 193 LRJS lo que se denuncia es la infracción del artículo 44 ET y la Jurisprudencia existente en relación a los Grupos de empresas a efecto laborales, considerando que no cabe efectuar una declaración sobre la existencia de un grupo de empresas a efectos laborales aunque se mantenga la responsabilidad de la recurrente por vía de la sucesión de empresas. Esta misma cuestión se ha resuelto al analizar el motivo formulado al amparo del apartado a) y por la incongruencia de la Sentencia al analizar la responsabilidad de las empresas considerando que estamos ante un error de la sentencia pues lo único que se interesaba y que además es lo que en realidad se declara, es la sucesión empresarial, por lo que debe estarse a la solución adoptada en tal motivo considerando que lo que se declara es una sucesión empresarial y la responsabilidad de la demandada derivada de tal sucesión.

OCTAVO.-Se denuncia en el motivo séptimo del escrito de recurso la infracción de los artículos 1101 y 1103 CC y la Ley 35/2015 de 22 de septiembre de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidente de circulación y la doctrina jurisprudencial relativa a los procedimientos de revisión del quantum indemnizatorio fijado por la Sentencia de instancia.

En anterior motivo hemos ya dejado sentada la posibilidad que tiene esta Sala para rebatir la cuantía indemnizatoria fijada en la sentencia, pues mientras la misma opta conforme a la demanda por acogerse al baremo contenido en la Ley 35/2015 y por acoger también íntegramente el informe pericial de la parte actora que fija como suma total indemnizatoria la cantidad de 82.531,77 euros, sin embargo sin aclaración alguna de los parámetros de cálculo seguidos, condena a la empresa a la suma reclamada en la demanda de 354.281,09 euros y ello de una forma global y conjunta sin detalle alguno. Ante tal inconcreción e incongruencia de la Sentencia que pese a alegar que tiene como punto de referencia el baremo de circulación luego no explica como a la vista del mismo la suma a la que condena a la empresa es la suma total reclamada en la demanda, conforme a lo solicitado por la parte recurrente, dado que estimamos que aunque no hubiera comparecido la parte demandada al acto de juicio viene obligada la parte actora a fijar las bases para el cálculo de la indemnización interesada y a acreditar que la situación del actor provocada por la acción negligente de la empresa, es merecedora de la suma reclamada en la demanda y desde luego la Sentencia a concretar los criterios tenidos en cuenta para fijar la misma, puesto que la Sentencia reitera en varios apartados que hace suyo el informe del perito que viene a reproducir en la fundamentación de la sentencia y tal informe contiene un anexo con la cuantificación de las secuelas y perjuicios fijados previamente por el perito, alcanzándose con tal cuantificación la suma de 82.531,77 euros, dicha suma es la que debe fijarse en el fallo de la Sentencia como cantidad a cuyo abono procede condenar a la demandada y no la que de forma arbitraria sin concreción alguna de los cálculos realizados para alcanzar la misma que tampoco realiza al impugnar el recurso la parte actora, se lleva a cabo en la Sentencia fundándose sólo en lo pedido por la parte actora en su demanda. Precisamente el escrito de recurso analiza las partidas recogidas en el informe pericial y concluye en la misma suma indemnizatoria que fija el perito, aun cuando trate de reducir la misma a través de los siguientes motivos de recurso formulados.

En los restantes motivos del escrito de recurso, la parte demandada lo que hace es combatir el informe pericial y la cuantificación que el mismo hace de las secuelas y perjuicios del actor, introduciendo en el debate procesal cuestiones nuevas que no fueron alegadas en el acto de juicio por la parte demandada, que no pudieron por ello ser analizadas en la Sentencia recurrida y que en consecuencia no pueden plantearse ex novo en esta fase de recurso, pues la propia Sentencia recurrida vino a señalar que el contenido de tal informe no había sido opuesto por la parte demandada por lo que se aceptaba en su totalidad. A estos efectos conviene recordar que 'la doctrina sobre la inadmisibilidad de «cuestiones nuevas» en todo tipo de recursos tiene su fundamento en el principio de justicia rogada [epígrafe VI de la EM de la LECiv; art. 216 del mismo cuerpo legal], en la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, que cabe aplicar al presente recurso de suplicación, y en el derecho de defensa que deriva del art. 24 CE . En efecto: a) si conforme a aquel principio -justicia rogada- el órgano judicial sólo puede conocer de las pretensiones y cuestiones que las partes hayan planteado en el proceso, esta regla se ha de aplicar desde los momentos iniciales del mismo, en los que tales pretensiones y cuestiones han de quedar ya configuradas y delimitadas, sin que quepa posibilidad de modificarlas sustancialmente ni de añadir ninguna otra cuestión distinta; b) si conforme a aquella naturaleza -extraordinaria- el objeto de la casación es revisar los posibles errores de enjuiciamiento de la sentencia recurrida, mal puede atenderse a tal finalidad sometiendo a revisión aquello que no pudo haber sido enjuiciado -en tanto que no planteado- por la decisión recurrida; y c) si conforme al referido derecho fundamental -defensa- la tutela judicial impone audiencia bilateral y congruencia, las mismas claramente se obstan al suscitarse en trámite de recurso pretensiones novedosas frente a las que ya no cabe articular defensa probatoria y se dificulta sustancialmente la propia argumentación (en tal línea, entre las recientes, SSTS 06/02/14 -rco 261/11 -; 02/02 / 15 -rco 270/13 -; SG 21/05/15 -rco 257/14 -; y 25/05/15 -rcud 2150/14 -)' STS nº 251/2016, de 30 de marzo de 2016, rec,2797/14 . Aplicando tales criterios también al recurso de suplicación que goza igualmente del referido carácter cuasi extraordinario, no podemos en este trámite de recurso entrar a discutir los parámetros y criterios tenidos en cuenta en el informe pericial aportado y debemos desestimar los demás motivos de recurso formulados.

NOVENO.-Dada la estimación parcial del recurso formulado, de conformidad con lo previsto en le articulo 235 LRJS no procede la imposición de costas.

Por ello;

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por la empresa TMD FRICTION ESPAÑA SLU contra la sentencia de fecha trece de febrero del Dos Mil Diecisiete dictada por el Juzgado de lo Social número 11 de los de Valencia , en autos 808/2016, seguidos a instancias de D. Antonio frente a las empresas TEXTAR ESPAÑA SA, BBA FRICTION ESPAÑA SA Y TMD FRICTION ESPAÑA SLU debemos revocar en parte dicha Sentencia de instancia fijando como suma a cuyo abono debe condenarse solidariamente a los demandados por existir una sucesión de empresas la cantidad de 82.531,77 euros en concepto de daños y perjuicios más el 10% de factor de corrección e interés legal del dinero en los términos fijados en la Sentencia recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 1826 17. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En València, a veintidos de febrero de dos mil dieciocho.

En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.


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