Sentencia SOCIAL Nº 317/2...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 317/2018, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 285/2018 de 25 de Octubre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 25 de Octubre de 2018

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: ARNEDO DIEZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 317/2018

Núm. Cendoj: 31201340012018100292

Núm. Ecli: ES:TSJNA:2018:601

Núm. Roj: STSJ NA 601/2018


Encabezamiento


ILMA. SRA. Dª CARMEN ARNEDO DIEZ
PRESIDENTA
ILMO. SR. D. MIGUEL AZAGRA SOLANO
ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a VEINTICINCO DE OCTUBRE de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados
al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 317/2018
En el Recurso de Suplicación interpuesto por el LETRADO DEL INSS, en nombre y representación del
INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 3 de
Pamplona/Iruña sobre INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada
DÑA. CARMEN ARNEDO DIEZ, quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO: Ante el Juzgado de lo Social nº TRES de los de Navarra, se presentó demanda por DÑA.

Noelia , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que, con estimación de esta demanda declare a la actora en situación de Incapacidad Permanente Absoluta para todo tipo de trabajo o, subsidiariamente, en situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual de trabajadora social, declaración que se deberá contemplar bajo el contenido del artículo 48.2 del Estatuto de los Trabajadores, condenando al INSS a abonarle por tal motivo la prestación correspondiente en la cuantía del cien por cien o del cincuenta y cinco por cien sobre la base reguladora fijada en esta demanda de 2.140 €, según el grado incapacitante reconocido. Todo ello sin perjuicio de lo que se fije en Conclusiones Definitivas.



SEGUNDO: Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr.

Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.



TERCERO: Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que estimando la demanda sobre reconocimiento de la prestación de incapacidad permanente deducida por doña Noelia frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo declarar y declaro a la demandante en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, con derecho a percibir la pensión del 100% de la base reguladora mensual de 2.024,07 euros, sin perjuicio de las mejoras y revalorizaciones legales que procedan, y con efectos económicos del 2 de octubre de 2017, sin perjuicio de la liquidación final que en su caso proceda realizar por apreciación de salarios o de cualquier otro tipo de prestación o subsidio incompatible, y fijando un plazo de revisión de dos años desde la fecha de firmeza de la presente sentencia. Asimismo, conforme a las previsiones del art. 48.2 del Estatuto de los Trabajadores, se acuerda mantener la suspensión de la relación laboral, con reserva del puesto de trabajo, durante un período de dos años a contar desde la fecha de la firmeza de la presente sentencia en la que se declara la incapacidad permanente absoluta de la demandante. Por último, debo condenar y condeno a la entidad gestora demandada a estar y pasar por la anterior declaración y abonar a la demandante la prestación reconocida en las condiciones establecidas legal y reglamentariamente.'

CUARTO: En la anterior sentencia se declararon probados:- '
PRIMERO.- La demandante doña Noelia , nacida el NUM000 de 1978, se encuentra afiliada al régimen general de la Seguridad Social, con número de afiliación NUM001 , de profesión habitual Trabajadora Social, prestando servicios por cuenta del Ayuntamiento de Pamplona.-

SEGUNDO.- Iniciado un proceso de incapacidad temporal por la contingencia de enfermedad común el 3 de mayo de 2016 el INSS, previa propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 29 de septiembre de 2017, dicta resolución con fecha de salida 4 de octubre de 2017, denegando la prestación de incapacidad permanente por considerar que las lesiones que padece el actor no alcanzan un grado suficiente de disminución de la capacidad laboral como para ser constitutivas de incapacidad permanente.

Consta también que al mismo tiempo se le comunica al actor que como consecuencia de la resolución que denegó el reconocimiento de la incapacidad permanente se procede a declarar la extinción de la prórroga de efectos económicos de la situación de la incapacidad temporal desde la fecha de la propia resolución, y se le indica que deberá reincorporarse a su situación laboral de procedencia. Interpuesta reclamación previa, fue desestimada por resolución del INSS de fecha 29 de diciembre de 2017.-

TERCERO.- Las dolencias que afectan a la demandante y el menoscabo funcional que le producen son las siguientes: - Síndrome miofascial de suelo pélvico (músculos elevadores del ano, grado moderado) y abdominal (músculo oblicuo abdominal, grado severo), postneurectomía presacra en contexto de endometrosis, que ha evolucionado como un dolor neuropático intenso e invalidante, a pesar de tratamientos recibidos, con analgesia de primer y segundo escalón; bloqueos nerviosos; fisioterapia de suelo pélvico; infiltración de puntos gatillo; ciclo de Lidocaína, electro estimulador abdominal; parches de Versatis. Está pendiente en este momento continuar con tratamiento de bloqueos a cargo de la Unidad del Dolor, previamente a la valoración de nuevos ciclos de Lidocaína. - Fibromialgia, de sospecha en 2015 y ya confirmada en 2017. - Síndrome de intestino irritable tipo diarrea, que causó desnutrición severa, pero que ya quedó resuelta, persistiendo un cuadro doloroso abdominal y tendencia a diarrea, por lo que precisa un tratamiento continuado con Fortasec. - Infección por Helycobacter Pylori, que exige mantener un tratamiento antibiótico crónico (7-14 días al mes). - Reacción depresiva prolongada (F43.21 de la CIE-10), en tratamiento psicofarmacológico y seguimiento en salud mental.

Como consecuencia de esta pluripatología la demandante presenta limitaciones para realizar aquellas tareas o actividades que impliquen esfuerzo físico mantenido, aunque sea de corte liviano; sedestación mantenida o bipedestación; actividades de corte intelectual o esfuerzo mental mantenidos por la interferencia del dolor o que requieran adecuado nivel de concentración y atención; o que generen situaciones de estrés, con escasa tolerancia al mismo por el proceso depresivo y agravación de la clínica dolorosa o actividades con atención al público.-

CUARTO.- La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente absoluta y total derivada de enfermedad común es de 2.024,07 euros al mes, y la fecha a efectos económicos el 2 de octubre de 2017, extremos que admiten expresamente las partes litigantes para el caso de que se estime la demanda, al igual que un plazo de revisión de dos años.



QUINTO: Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandada, se formalizó mediante escrito en el que se consignan tres motivos, el primero y segundo al amparo del artículo 193.b) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para revisar los hechos declarados probados, y el tercero, amparado en el artículo 193.c) del mismo Texto legal, para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción de los artículos 193 y 194 del Real Decreto 8/2015 de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social.



SEXTO: Evacuado traslado del recurso fue impugnado por el Letrado D. Javier Zabalza Laborda, en representación de Dña. Noelia .

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia estimó la demanda deducida por Doña Noelia y la declaró afecta de una Incapacidad Permanente Absoluta, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión del 100% de la base reguladora mensual de 2.024,47 euros, con efectos del 2 de octubre de 2017, fijando un plazo de revisión de dos años.

Frente a dicho pronunciamiento se alza en Suplicación el Instituto Nacional de la Seguridad Social mediante la formulación de tres motivos.

En los dos primeros, por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, solicita la supresión del hecho probado tercero, donde se reflejan los padecimientos de la demandante, y la adición de un nuevo hecho, que ocuparía el ordinal tercero bis donde se declare probado que ' Obra incorporado a los folios 90 a 94 de Autos informe de Alta en el Servicio de Medicina Interna del CHN, tras ingreso para estudio de dolor abdominal; realizando estudios de imagen: Ecografía, Tac abdominal con resultados sin procesos patológicos; Gastroscopia y colonoscopia con ileoscopia: el estudio biópsico de colon es normal, y el estómago muestra presencia + h pylori; el estudio con cápsula de intestino delgado muestra presencia de alguna angiodisplasia sin otros hallazgos; analítica con estudio hormonal y suprarrenal que no muestra alteraciones. Tras el estudio se decide alta. Tratamiento y régimen de vida: incremento progresivo de actividad.

En informe de revisión, en fecha 1 de septiembre de 2017 (folios 98 y 99), consta en el apartado historia actual, tras descripción de resultado de pruebas arriba reseñadas, que se encuentra en seguimiento en psiquiatría. Desde el alta se encuentra mejor. Refiere realización de 2-3 deposiciones de consistencia blanda que controla con la toma de Fortasec. Ha ganado 12 kg. Desde el alta. Persiste dolor pero de menor intensidad. El diagnóstico es de síndrome de intestino irritable tipo diarrea, e infección helicobacter pyroli, con recuperación ponderal, peso de 56 kg. Indicando pes normal e IMC 20.

La Sra. Noelia se encuentra en seguimiento en CSM desde el mes de agosto de 2018, obrando informe de 11.12.2017 respecto a evolución tras el alta, que señala: 'desde el alta refiere remisión de deposiciones diarréicas habiendo alcanzado recuperación ponderal progresiva, circunstancias que han contribuido a una mejoría global de su estado anímico y que han favorecido una mejora de su calidad de vida, en el sentido de que ya puede atender a su hija en las condiciones que ella desea, ha vuelto a conducir. Asimismo, su funcionalidad y nivel de autonomía han experimentado una mejoría notable, cambio vital que refuerza su sentimiento de autoeficacia' La evolución favorable constatada por los facultativos de SNS (Medicina Interna, Servicio de Nutrición y CSM de Ansoain) es coherente con la exploración clínica de la Médico Inspectora del INSS la Sra. María Luisa , realizada el 12.9.2017, y que obra al folio 101 de Autos: buen estado general consciente, orientada, lenguaje normal, atención mantenida, discurso coherente sin alteraciones de curso ni contenido del pensamiento, no labilidad; peso en rango normal, 56 kg, no signos de desnutrición. Marcha normal, estable, puede hacer puntillas y talones, movilidad articular conservada, en todos los rangos, sin signos de artritis, fuerza conservada con balances normales.' Pues bien, como se desprende de la reiterada jurisprudencia del más Alto Tribunal, a través del recurso de suplicación no puede pretender se que el Tribunal Superior entre a efectuar una nueva valoración de la globalidad y conjunto de la prueba practicada, sino que la revisión de los hechos probados debe efectuarse mediante nuevo o nuevos documentos idóneos que patenticen fehacientemente el error de hecho cometido y que por tanto no sea necesario acudir a operaciones deductivas o razonamientos lógicos para descalificar los hechos probados sentados por el juzgador. Igualmente, siempre se ha señalado que el juicio valorativo sobre la globalidad y conjunto de la prueba practicada corresponde en exclusiva al Tribunal 'a quo' puesto que así le viene atribuido por Ley, por lo que también le corresponde ponderar la eventual insuficiencia de los medios de prueba practicados.

En caso de duda acerca de las conclusiones fácticas que han de extraerse en el examen y valoración de un documento, en la medida en que de su lectura puedan sacarse conclusiones contradictorias o incompatibles entre sí, debe prevalecer la conclusión fáctica sentada por el juzgador en virtud de la naturaleza excepcional del propio recurso que impide la valoración 'ex novo' por el Tribunal Superior de la globalidad y conjunto de la prueba practicada.

Por lo tanto, la modificación de hechos probados en el Recurso de Suplicación sólo procede cuando el error en la narración histórica se acredita por prueba documental o pericial, y dadas las facultades que el artículo 97.2 otorga al Juzgador de instancia, que ha valorar libremente y en conciencia las pruebas practicadas, no puede prosperar la pretensión del recurrente que intenta reemplazar el criterio objetivo e imparcial del Magistrado sentenciador por el suyo propio y subjetivo en favor de sus intereses, con el propósito de interpretar determinados medios documentales y periciales con un alcance y sentido que no cabe reconocer frente a la valoración del Juzgado de instancia sobre iguales medios probatorios, sin que le esté permitido acudir a hipótesis, conjeturas, deducciones o razonamientos más o menos lógicos, que siempre implican ausencia de lo evidente; y bien entendido que no es lícito la rectificación de la declaración de hechos probados basándose en las mismas pruebas en que aquélla se fundamenta, ni la circunstancia de que la apreciación de la prueba realizada por el Juzgador no coincida con la del recurrente, pueda conducir, en todo caso, a la conclusión de que sea aquel el que ha incurrido en error u omisión.

La aplicación al caso de lo expuesto determina la desestimación del motivo revisorio en cuanto se sustenta en unos informes médicos que ya fueron conveniente valorado por el Juzgador de instancia junto con el resto de informes médicos aportados a las actuaciones, estimando acreditadas las lesiones y menoscabos funcionales que se reflejan en el informe pericial emitido por la Dr. Pedro Enrique , valoración, la realizada en la instancia, que consideramos racional y que no ha sido desvirtuada por ninguna otra prueba de las practicadas.

No apreciándose, pues, error por parte del Magistrado de instancia, por cuanto el Tribunal Supremo en su Sentencia de 13 de Noviembre de 1.997 define el error judicial como aquel que es craso y palmario, de acuerdo con los criterios establecidos por las Sentencias, entre otras, de esa misma Sala 4ª, de 13 de Julio de 1.993, 23 de Marzo de 1.994, 18 de Marzo de 1.996 y 29 de Noviembre de 1.999, el motivo debe desestimarse.



SEGUNDO.- Como censuras jurídicas denuncia infracción de los artículos 193 y 194 de la Ley General de la Seguridad Social considerando que la evolución de sus padecimientos hace que actualmente la actora presente capacidad residual suficiente para el desarrollo de actividades profesionales de distinta índole, sean de corte físico o intelectual, incluida su profesión como trabajadora social, no resultando acreedora de ninguno de los grados invalidantes solicitados en demanda ni del reconocido en la instancia (I.P.Absoluta).

En cuanto a la pretensión deducida y la cita legal que efectúa el recurrente, la incapacidad permanente está definida en la actualidad en los artículos 193 y 194 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 1 de octubre señalando que en la modalidad contributiva, es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima como incierta o a largo plazo. Tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto de invalidez permanente: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ('susceptibles de determinación objetiva'), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado; 2) Que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad; y 3) Que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial- a la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma - incapacidad permanente total- hasta la abolición del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer - incapacidad permanente absoluta.- De esta forma, la calificación de la incapacidad en cualquiera de sus grados ha de realizarse atendiendo a todos los padecimientos, secuelas y limitaciones derivadas de aquéllos, pues son éstas las que determinan las efectivas restricciones de la capacidad laboral. Poder desempeñar una profesión significa la posibilidad de dedicarse a ella con habitualidad, profesionalidad y conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación, eficacia y rendimiento, así como que la capacidad o incapacidad del sujeto afectado de determinadas limitaciones patológicas no puede deducirse exclusivamente de la clase de lesiones o enfermedades que padece, sino que hay que atender fundamentalmente al efecto negativo que éstas producen en su aptitud para un determinado trabajo (TS S. 10-4-1986, entre otras muchas), pues las incapacidades permanentes que la ley define son esencialmente profesionales. ' Conforme a lo expuesto y a una reiterada doctrina jurisprudencial, la valoración de la incapacidad permanente debe llevarse a cabo atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en tanto tales limitaciones determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.

Y en el caso que aquí se nos somete a conocimiento, partiendo del invariable relato fáctico declarado probado de la sentencia recurrida, debemos concluir, de conformidad con el criterio de instancia, que la actora es merecedor de una incapacidad permanente absoluta por cuanto los cuadros dolorosos que padece y los tratamientos prescritos, que incluyen analgésicos de primer y segundo escalón y tratamiento intenso en la unidad del dolor, le impiden realizar una actividad laboral, social o doméstica más allá de un grado muy limitado.

Las anteriores consideraciones determinan la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.



TERCERO.- No procede la condena en costas ( artículo 235 L.R.J.S. y artículo 2 Ley de Asistencia Jurídica Gratuita).

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por Instituto Nacional de la Seguridad Social, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº Tres de los de Navarra, en el Procedimiento Nº 197/2018, seguido a instancia de Doña Noelia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, sobre Incapacidad Permanente Absoluta, confirmando la sentencia recurrida. Sin condena en costas.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen. Debiendo la Entidad Gestora si recurre, acreditar que continúa el pago de la prestación y que lo proseguirá mientras dure la tramitación del recurso.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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