Sentencia SOCIAL Nº 317/2...io de 2019

Última revisión
01/10/2019

Sentencia SOCIAL Nº 317/2019, Juzgado de lo Social - Toledo, Sección 2, Rec 8/2019 de 16 de Julio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 16 de Julio de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Toledo

Ponente: SABINA ARGANDA RODRIGUEZ

Nº de sentencia: 317/2019

Núm. Cendoj: 45168440022019100084

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:3801

Núm. Roj: SJSO 3801:2019

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

TOLEDO

SENTENCIA: 00317/2019

JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2 DE TOLEDO

Procedimiento: 8/19

SENTENCIA

En Toledo, a 16 de Julio de 2019

Vistos por Dª Sabina Arganda Rodríguez, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social número 2 de Toledo, los presentes autos seguidos en este juzgado bajo el número 8/2019, a instancias deD. Benigno ,defendido por el Letrado D. Marco A. Sánchez Rodríguez, contraVENATTO DESIGN S.L, asistida por el Letrado Dª Prado Torrescusa Pato, con intervención del FOGASA, sobre DESPIDO IMPROCEDENTE, se ha dictado la presente sentencia resultando los siguientes:

Antecedentes

Primero.-Presentada y repartida a este Juzgado demanda suscrita por la parte actora, después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, solicitó se dictase sentencia por la que se declare improcedente el despido con las consecuencias inherentes a esta declaración.

Segundo.-Que señalados día y hora para la celebración de los actos de conciliación y en su caso juicio tuvieron lugar el día señalado. En trámite de alegaciones la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda, la demandada se opuso en los términos que constan en el acta de juicio, practicándose a continuación las pruebas propuestas y admitidas consistentes en documental, interrogatorio de parte y testifical. En conclusiones las partes sostuvieron sus puntos de vista y solicitaron de este Juzgado dictase una Sentencia de conformidad con sus pretensiones, quedando los autos conclusos y pendientes del dictado de la presente resolución.

Tercero.-Habiéndose cumplido todas las prescripciones legales excepto el plazo para dictar sentencia.

Hechos

Primero.- Benigno , ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada desde el día 12.01.2016, categoría Especialista 1ª, centro de trabajo en Alameda de la Sagra. Actividad de fabricación de azulejos y baldosas de cerámica. Salario, 17.230,08 €. Convenio aplicable estatal de Industrias Extractivas del Vidrio, Cerámicas y para las del Comercio Exclusivista de los mismos materiales.

SEGUNDO.-En carta de fecha 16.11.2018 se exponen los hechos que han motivado despido disciplinario del trabajador, con misma fecha de efectos, sobre la base de la comisión de falta muy grave del art. 88.14 del convenio de aplicación, reincidencia en falta grave, aunque sea de distinta naturaleza, dentro del mismo semestre, siempre que haya sido objeto de sanción. Reseñando los hechos objeto de la primera sanción, el 5.07.2018, por la comisión de tres faltas graves de los arts. 87.6, 87.11 y 87.22 del convenio, para volver a cometer en la misma desobediencia los días 26 y 27.10.2018. Lo que supone la comisión de falta grave del art. 87.6 del convenio, es decir, desobediencia a sus superiores en cualquier materia de trabajo, siempre que no implique peligro para la integridad física de las personas o trabajo vejatorio. Si implicase quebranto manifiesto de la disciplina o se derivase perjuicio notorio para la empresa, podrá ser considerada como falta muy grave. En relación con art. 87.22, cualquier otra de carácter análogo. Damos por reproducido íntegramente el contenido de la carta de despido (doc. 2.3 actor; 7 mercantil)

TERCERO.-Con fechas 8.06 y 5.07.2018, se comunican al trabajador sendas cartas de sanción, la primera leve, y, la segunda grave, que devinieron firmes, al no ser impugnadas por el trabajador. Nos remitimos a su contenido, docs. 4 y 5 mercantil.

CUARTO.-La parte actora, no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido, la cualidad de representante legal o sindical de los trabajadores.

QUINTO.-El preceptivo acto de conciliación ante el SMAC, se celebró el día 17.12.2018, en virtud de papeleta presentada el 27.11.2018, que finalizó sin avenencia.

Fundamentos

PRIMERO.-En cumplimiento de lo exigido en el apartado 2) del artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , debe hacerse constar que, los anteriores hechos son el resultado de la confrontación de las alegaciones de las partes, la documental que obra en las actuaciones y que ha sido aportada por ambas partes, así como la testifical practicada y el interrogatorio del trabajador.

Primero.-Para el demandante, no puede ser objeto de despido disciplinario parar a desayunar los días 26 y 27.10.2018 a la hora estipulada según el mismo, desde que empezó a trabajar, 10:00 horas en el turno de mañana; no habiendo desobedecido al encargado, no teniendo orden fehaciente por parte de la empresa donde se le prohíba desayunar a la hora prevista; aludiendo a la distinta forma de redactar las sanciones y que no está acreditado perjuicio alguno, por parar a desayunar.

La mercantil afirma la responsabilidad grave, culpable, imputable al trabajador sin justificación de ningún tipo.

Segundo.-El trabajador en juicio ha manifestado que es el que cierra la cadena de producción de una máquina; si él para, resto de trabajadores en la misma línea (4), paran. Acciona el botón rojo, para comer el bocadillo; en turno de mañana es a las 10,00 la parada; al igual que es a las 18,00 horas y a las 2,00 horas en el resto de turnos. El ha rotado, y en los otros turnos no hay problema, mientras que en el de mañana, el encargado, dice que hay más trabajo, y, no tiene derecho a comer el almuerzo, o, hay que esperar el relevo, lo que supone que habría que esperar a las 14 horas. Ha hablado con gente de la oficina, de arriba que le dicen que el descanso es a las 10,00 horas. Con el mismo encargado que el actual, del turno de mañana, coincidió, pero el trabajo era manual. Con máquina nueva llevaría unos 5 meses; le empezó a decir que no podía parar; orden verbal. Con la primera sanción, Damaso , de la oficina, le dijo que se tenía que ajustar a lo que dijera el encargado.

- Dimas , Encargado de línea, en turno de mañana, ha declarado que habrá 24/25 trabajadores en la línea, siendo Benigno , responsable de máquina de clasificación. El descanso para el almuerzo lo marca el encargado, según las necesidades de producción; normalmente es a las 10,00; pero puede ser a las 10,20 ó 10,40 horas. Benigno conoce la directriz, lo sabe. Cuando acciona la parada de la máquina, repercute a todos los trabajadores de la línea. El turno de tarde y noche tienen otro funcionamiento; depende de cada encargado, y, de las máquinas que estén operativas ese momento. En su turno de mañana, hay 6 operarios en una máquina, y, 5 en la de clasificación; los primeros meten el género a mano; normalmente esos 6 paran primero a las 10,00 horas; después los 5 de la máquina de clasificación; a veces es a la inversa. Ese es el relevo que hay que esperar, no hasta las 14 horas. Benigno conoce los horarios y que tiene media hora para el almuerzo. Desobedeció sus órdenes en varias ocasiones.

Expuesto el resumen de la prueba de naturaleza personal practicada en juicio, las sanciones fueron impuestas, 1ª, por hechos del día 6.06.2018, infracción leve por estar sentado, a las 8:40 horas, sin atender a las funciones encomendadas, sin prestar atención a la máquina asignada; que no puede dejar de estar vigilada en ningún momento del proceso, porque ello podrá ocasionar graves perjuicios. Amonestación escrita.

2ª sanción, por hechos del día 20.06 y 21.06.2018, infracción grave, por parar la máquina clasificadora sin esperar el oportuno relevo, recriminándole el encargado su conducta. Suspensión de empleo y sueldo 5 días.

Esta sanción por falta muy grave devino firme.

Finalmente, en carta de despido se explicita que el 26.10.2018, para unilateralmente la máquina clasificadora para almorzar, sin autorización del encargado; teniendo éste que acudir desde la máquina rectificadora a la clasificadora para no perjudicar la producción.

El 27.10.2018, sobre las 10 horas, procede a parar la máquina, sin autorización del encargado, desobedeciendo de nuevo los mandatos de la empresa y del encargado.

CUARTO.-Para que un despido sea calificado como procedente ha de quedar acreditado por el empresario la realidad y entidad de las faltas atribuidas a quien hoy acciona, asumiendo la carga de probar los hechos en que fundamenta su posición ( artículo 217 LEC , 55.3 Estatuto de los Trabajadores y 105.1 Ley de Procedimiento Laboral ), y, ser subsumible la conducta de la parte demandante en alguno de los supuestos de incumplimiento contractual grave y culpable especificados en el artículo 54 E.T . Por otra parte, es facultad del juzgador la de revisar la valoración de las faltas y de las correspondientes sanciones efectuadas por el empresario ( artículo 58.2 E.T ), teniendo en cuenta para ello no ya sólo la graduación que de ellas se efectúe en las correspondientes normas sectoriales, sino especialmente también el conjunto de circunstancias subjetivas y objetivas concurrentes, anteriores y coetáneas, con especial atención al factor humano, lo que exige la aplicación analógica de las circunstancias impeditivas y modificativas de la responsabilidad propias del derecho disciplinario en general ( STS 22-1-83 , 4-10-83 ), que está inspirado en un principio de culpabilidad excluyente de cualquier dosis de responsabilidad objetiva. Ello con la finalidad de obtener una perfecta correlación entre infracción, infractor y sanción, a través de una tarea individualizadora en el caso enjuiciado, en la que se tengan en cuenta la conducta observada, antigüedad, puesto desempeñado, naturaleza de la infracción, entre otros, así como el recíproco comportamiento de los intervinientes, con el objeto de lograr una proporcionalidad entre la falta eventualmente cometida y la sanción impuesta, objetivo último de la revisión jurisdiccional efectuada, debiendo actuar la empresa conforme a los principios de lealtad y buena fe, sin incurrir en discriminaciones al tratar desigualmente situaciones análogas ( STS, 30-4-83 , 1-10-83 , 1-1-84 , 3-10-84 , 12-3-85 , 21-1-87 , 13-11-87 , entre muchas). En el presente caso, el despido disciplinario objeto de las actuaciones se funda en vulneración del art. 42.3 del convenio sectorial de aplicación, esto es comisión de una falta muy grave al incurrir en fraude, deslealtad o abuso de confianza ; en concreto, un quebranto irreparable de la confianza y una trasgresión de la buena fe contractual conforme a lo establecido en el art. 54.2 d) E.T , al imputarse al trabajador hechos que serían constitutivos de un hurto, de material fabricado en la empresa.

Valoradas las pruebas practicadas en conciencia y de acuerdo a las reglas de la sana crítica, ha quedado acreditada la causa del despido, no negado por el propio trabajador, cuando mantiene que él paraba a las 10,00 horas para acogerse a su derecho al descanso del bocadillo, parando la línea de la máquina clasificadora, lo que al menos, hizo los días, 20 y 21.06.2018, por lo que fue sancionado con 5 días de empleo y sueldo, falta muy grave. Reiterando su conducta los días 26 y 27.10.2018, reiteración, que motiva el despido disciplinario.

Ha quedado constatado que Benigno conocía que tenía que seguir la orden del encargado, lo que él mismo ha manifestado, que con su actuar, motivaba que los otros 4 trabajadores de la misma máquina, detuvieran su trabajo. Es independiente lo que Benigno hiciera en otro turno o si hubo o no perjuicio, pues con su conducta, es meridiana la desobediencia a las órdenes de su superior, ignorando las mismas, al menos hasta en 4 ocasiones en un período de 6 meses.

QUINTO.-De todo lo actuado, estimamos producidos los hechos que se constatan en la carta de despido, por la documental y por las manifestaciones del trabajador y del testigo.

Considerando que no se cuestionan los hechos, sino la calificación de los mismos y su sanción con un despido. Considerando adecuada la sanción con despido, proporcionado, y bien calificado, así como encuadrado en la normativa de referencia del convenio, que se expone en la carta de despido.

Atendiendo a lo expuesto, estimamos la declaración de la procedencia del despido llevado a cabo, con efectos de 16.11.2018 de conformidad con lo dispuesto en los arts. 55.4 del Estatuto de los Trabajadores y 108.1 de la LJS., con las consecuencias establecidas en los mismos textos legales ( art. 55.7 ET y 109 LJS), esto es, la convalidación de la extinción del contrato que el despido produjo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación para la trabajadora.

SEXTO.-A tenor de lo prevenido en el artículo 191 LRJS el recurso procedente contra esta Sentencia es el de suplicación, de lo que se advertirá a las partes.

Fallo

DESESTIMANDO LA DEMANDA origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Benigno frente aVENATTO DESIGN S.L, debo declarar y declaro laPROCEDENCIA DEL DESPIDO, debo absolver y absuelvo a la demandada de todas las pretensiones de la demanda, declarando la procedencia del despido efectuado y convalido la extinción del contrato de trabajo que con aquél se produjo con efectos de 16.11.2018, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación para el demandante.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, anunciándolo ante este Juzgado por comparecencia o por escrito en el plazo de los cinco días hábiles siguientes a la notificación del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 192 y ss del LRJS ; siendo indispensable que al tiempo de anunciarlo acredite la parte que no ostente el carácter de trabajador y no goce del beneficio de justicia gratuita, haber consignado el importe íntegro de la condena en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado o presentar aval solidario de Entidad Financiera por el mismo importe. Así mismo deberá constituir otro depósito por importe de 300 € en la cuenta de depósitos y consignaciones, del referido banco, presentando el resguardo correspondiente a éste último depósito en la Secretaria del Juzgado al tiempo de interponer el Recurso y el del primer depósito al momento de anunciarlo, sin cuyos requisitos no podrá ser admitido.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

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