Última revisión
23/05/2019
Sentencia SOCIAL Nº 317/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2809/2016 de 23 de Abril de 2019
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 36 min
Orden: Social
Fecha: 23 de Abril de 2019
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: BLASCO PELLICER, ANGEL ANTONIO
Nº de sentencia: 317/2019
Núm. Cendoj: 28079140012019100259
Núm. Ecli: ES:TS:2019:1481
Núm. Roj: STS 1481:2019
Encabezamiento
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2809/2016
Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Angel Blasco Pellicer
Dª. Maria Luz Garcia Paredes
Dª. Concepcion Rosario Ureste Garcia
En Madrid, a 23 de abril de 2019.
Esta Sala ha visto los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por ACS, Actividades de Construcción y Servicios, SA, representado y asistido por la letrada Dª. María José Ramo Herrando; Control y Montajes Industriales, SA, representado y asistido por el letrado D. Eduardo Fernández de Blas; y por D. Maximiliano , representado y asistido por el letrado D. Juan Manuel Rodríguez Prada, contra la sentencia dictada el 11 de mayo de 2016 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 49/2016 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 18 de Madrid, de fecha 2 de julio de 2015 , recaída en autos núm. 1313/2014, seguidos a instancia de D. Maximiliano , frente a Grupo Dragados, SA; Dragados SA; Dyctel Infraestructuras de Telecomunicaciones SA; Control y Montajes Industriales CYMI SA; y ACS Actividades de Construcción y Servicios SA, sobre Despido.
Han comparecido como recurridos todos los recurrentes.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer.
Antecedentes
'PRIMERO. D. Maximiliano , en la fecha del despido, prestaba servicios en la empresa CONTROL Y MONTAJES INDUSTRIALES S A (CYMI), con antigüedad reconocida de 3 de abril de 1989, con categoría en nómina de Ingeniero.
El actor fue despedido el día 15 de octubre de 2014, mediante carta que consta en los folios 24 a 33 acompañada con la demanda, alegando causas económicas y organizativas por la disminución de la actividad. Se da por reproducida.
La carta de despido se notifica por CONTROL Y MONTAJES INDUSTRIALES ( CYMI ) y se ratifica por ACS.
CYMI le abona 131.083,05 euros como indemnización.
SEGUNDO. El actor ha estado dado de alta en Seguridad Social por la empresa DRAGADOS Y CONSTRUCCIONES, S.A. del 3.4.1989 a 30.6.1998, en DYCTEL desde el día 1 junio 1996 a 31.12.2002 y en CONTROL Y MONTAJES CYMI desde 1.1.2003 a 15 octubre de 2014.
TERCERO. Mediante carta de 13 de septiembre de 2013, la empresa CYMI notifica al actor su expatriación con efectos 14 de octubre de 2013.
Se pacta el abono de cantidades netas y el abono de las cargas fiscales por la empresa, tanto en España como en el país de destino. Se pacta que la empresa se hará cargo del alquiler de una vivienda, y los gastos de mantenimiento son por cuenta del empleado; continua afiliado a la Seguridad Social española. Se reconocen tres billetes de ida y vuelta para él y su cónyuge.
Se pacta la suscripción de póliza complementaria de accidente mientras permanezca en el país de destino, se asegura la muerte y, en su caso, invalidez. Como anexo se firmó el desglose de las cantidades (folio 1408 de la prueba de la empresa).
Se da por reproducida la carta y condiciones de expatriación.
CUARTO. El actor no era persona residente en España en el año 2014.
QUINTO. La demandada CYMI abonó al actor en España 94.107,78 euros netos. Estaba previsto el abono en el país de destino 48.215,72 dólares americanos anuales.
Y se le abono en el país en el que residía, El Salvador, 36.975,25 euros como plus de expatriación.
La retribución percibida por el actor desde noviembre de 2013 a 15 octubre de 2014, en el año anterior al despido, fue de 131.086,03 euros.
SEXTO La empresa CYMI suscribió contrato de alquiler de una vivienda en El Salvador, abonaba al propietario el precio del alquiler de 2.100 dólares americanos y se habitaba por el actor. Importe anual 19.958,82 euros.
Se suscribió contrato colectivo, por ser asegurado el actor se abona como prima 85 euros por el período 15 de octubre de 2013 a 31 de diciembre de 2013.
En la cláusula novena de las condiciones de expatriación, consta que el actor continua afiliado a la Seguridad Social española. Y consta que en el presente caso, la asistencia se concertará con la sociedad médica Groupama, mientras dure el desplazamiento.
En la cláusula décima, se pacta la suscripción de una póliza complementaria de accidentes mientras permanezca en el país de destino.
Se suscribió contrato de salud desde enero de 2014.
Se pactó el pago de tres billetes para el actor y tres para su cónyuge de ida y vuelta.
El precio de cada viaje (ida y vuelta) es de 1.200 euros.
El actor solicitó autorización para el alquiler de un coche por 1.700 dólares mensuales más IVA. No consta si se autorizó o no por ese precio. El coche lo utilizaba por razón de su trabajo.
Tenía un teléfono móvil por razón del trabajo.
SÉPTIMO. Se le notificó la finalización de la expatriación con efectos 15 de octubre de 2014, y el actor regresó a España.
OCTAVO. Con fecha 23 de mayo de 1996, se comunica al actor que la División de Telecomunicaciones de DRAGADOS Y CONSTRUCCIONES (DYCSA) ha sido objeto de segregación mediante la constitución de la empresa DYCTEL SA, la cual ha asumido las actividades que llevaba a cabo en DYSA encomendadas a dicha División, y por ello con efectos uno de junio de 1996 se incorpora al actor a DYCTELSA, empresa encuadrada en el sector del metal. Se señalan las condiciones y para el caso de que, en un momento determinado, DYTELSA dejara de necesitar sus servicios se le garantiza la reincorporación a DYCSA o a otra empresa del GRUPO DRAGADOS. Todo ello en el supuesto que el cese no se produzca por despido disciplinario ratificado en sentencia firme. Se da por reproducido íntegramente el documento. Se firma por Dragados Telecomunicaciones DYCTEL SA la carta que consta aportada por la actora como documento seis, y se firma la recepción por Dragados Construcciones SA (folios 38 y 39).
La División de Telecomunicaciones de DRAGADOS Y CONSTRUCCIONES SA fue objeto de segregación mediante la constitución de la sociedad Dragados Telecomunicaciones DYCTELSA, la cual asume las actividades que se llevaban a cabo en DYCSA encomendadas a dicha División.
El actor estaba encuadrado en la unidad segregada, y el uno de junio de 1996 se le incorpora a DYCTELSA, empresa encuadrada en el sector del metal.
NOVENO. DRAGADOS Y CONSTRUCCIONES SA cambió de denominación social en mayo de 1999 pasando a denominarse GRUPO DRAGADOS SA.
En septiembre de 1999, se acordó la aportación de la rama de actividad de la construcción de GRUPO DRAGADOS SA a DRAGADOS CONSTRUCCIÓN P.O.SA .
El 8 de junio de 2000, se produce el cambio de denominación social de DRAGADOS CONSTRUCCIÓN P.O.SA . a DRAGADOS OBRAS Y PROYECTOS S A.
ACS PROYECTOS OBRAS Y CONSTRUCCIONES SA cambió de denominación social y pasó a denominarse DRAGADOS SA el 4 de junio de 2004.
El 30 de junio de 2004, se produce la fusión por absorción de DRAGADOS OBRAS Y PROYECTOS SA por DRAGADOS SA.
DRAGADOS SA se dedica a la construcción de toda clase de obras.
ACS es la empresa que ha sucedido a DRAGADOS Y CONSTRUCCIONES SA.
ACS es la empresa que ha absorbido a Grupo DRAGADOS.
En escritura de 6 de julio de 2007, se eleva a escritura pública los acuerdos de la sociedad DYCTEL por el que se nombra liquidador único de la Sociedad y escritura de 23 de septiembre de 2010 nombrando nuevo liquidador único.
DÉCIMO. El día 30 de junio de 2000, se firman entre GRUPO DRAGADOS y los sindicatos CSICO-CSI-CSIF y MCA-UGT los acuerdos que constan en folios 27 a 29 de la prueba de ACS y se dan por reproducidos.
Se acordó entre el Grupo DRAGADOS SA y los sindicatos con representación en la empresa acuerdos sobre las excedencias especiales que los despidos que se realizaran a personal que tenía reconocido el compromiso de recolocación fueran ratificados por ACS, para evitar el percibo de una doble indemnización, en su caso. O que se le despidiera percibiría una indemnización y además tuviera que readmitirse reconociendo la antigüedad.
DÉCIMO-PRIMERO. El actor tenía suscrito un compromiso de recolocación con DYCTEL con fecha 19 de diciembre de 2002, cuando pasó de DYCTEL a CYMI, y se le garantizaba que, al terminar los servicios en la empresa de destino por decisión de la dirección, su reincorporación se hará efectiva con carácter inmediato (folio 40 de la prueba del actor acompañado con la demanda); en fecha 19 de diciembre de 2002, el actor pasa a la empresa CYMI perteneciente al grupo Dragados. Se da por reproducida la carta de 19 de diciembre de 2002.
DÉCIMO-SEGUNDO. El actor remitió, el día 23 de octubre de 2014, escrito a la empresa ACTIVIDADES DE CONSTRUCCIÓN Y SERVICIOS SA (ACS), solicitando la reincorporación inmediata (folio 69 de la prueba de ACS). Se le contesta el 30 de octubre que no procede la readmisión que solicita a la empresa.
DÉCIMO-TERCERO. El actor remitió a DRAGADOS SA, el día 15 de abril del año 2015, escrito impugnando el despido de fecha 15.10.2014, contestando DRAGADOS. Se dan por reproducidos los folios 4 y 9 de la prueba de DRAGADOS.
DRAGADOS le comunica que DRAGADOS Y CONSTRUCCIONES cambió su denominación por GRUPO DRAGADOS SA en diciembre de 2003, se inscribió la fusión por absorción del mencionado GRUPO por ACS ACTIVIDADES DE CONSTRUCCIÓN Y SERVICIOS SA a la que puede dirigirse el actor.
DÉCIMO-CUARTO. El Grupo CYMI está compuesto por distintas empresas, la dominante es CONTROL Y MONTAJES INDUSTRIALES CYMI.
DÉCIMO-QUINTO. La situación económica del grupo de sociedades CYMI y el resultado económico de la empresa individual CYMI es el que se refleja en la carta de despido en cuanto a las cifras reflejadas en la carta.
La Dirección de El Salvador la asume la persona que estaba en Costa Rica, llevando las dos sucursales.
DÉCIMO-SEXTO. El actor ha presentado papeleta de conciliación solicitando el cumplimiento de acuerdo de excedencia especial de fecha 19 de diciembre de 2002, o subsidiariamente por despido, y se celebró el día 27 de octubre de 2014. Se celebró sin efecto el día 14 de noviembre de 2014.
DÉCIMO-SÉPTIMO. Se presentó papeleta de conciliación el 27 de octubre por derechos y despido, se celebró sin efecto el 14 de noviembre de 2014 y presentó demanda el 27 de noviembre de 2014 en reclamación de despido, cantidad y derecho a la recolocación'.
En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:
'Estimando en parte la demanda formulada por D. Maximiliano , se declara improcedente el despido y se condena solidariamente a las empresas CONTROL Y MONTAJES INDUSTRIALES CYMI SA y ACS ACTIVIDADES DE CONSTRUCCIÓN Y SERVICIOS SA, a que, en el plazo de cinco días, por escrito ante este Juzgado, opten entre la readmisión del actor o el abono como indemnización de 433.516,87 euros.
Si no optan expresamente, por escrito presentado ante el Juzgado, por la indemnización, procede la readmisión con el abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (día siguiente a su fecha de efectos) a la de la readmisión, a razón del salario declarado probado, con descuento de los períodos en que haya podido permanecer en situación de incapacidad temporal y/o de los salarios que haya podido percibir en posteriores empleos y/o prestaciones de desempleo que hayan podido percibir para su reintegro al Servicio Público de Empleo hasta el límite del salario diario declarado probado.
Si se opta por la indemnización, se entiende percibido a cuenta 131.083,05 euros; si procede la readmisión, el actor percibirá los salarios dejados de percibir y devolverá la indemnización percibida.
Se absuelve a DYCTEL INFRAESTRUCTURAS DE TELECOMUNICACIONES SA y se aprecia la falta de legitimación pasiva de DRAGADOS SA y DYCTEL INFRAESTRUCTURA DE TELECOMUNICACIONES SA'.
'Que estimamos parcialmente los Recursos de Suplicación seguidos con el número 49/2016 formalizados por el letrado DON JUAN MANUEL RODRÍGUEZ PRADA y DON JORGE HERRUZO CAPILLA, en nombre y representación de DON Maximiliano , por el letrado DON EDUARDO FERNÁNDEZ DE BLAS en nombre y representación de CONTROL Y MONTAJES INDUSTRIALES, S.A. y por la letrada DOÑA MARÍA JOSÉ RAMO HERRANDO, en nombre y representación de ACS, ACTIVIDADES DE CONSTRUCCIÓN Y SERVICIOS, S.A., contra la sentencia número 280/2015 de fecha 2 de julio, dictada por el Juzgado de lo Social número 18 de los de Madrid , en sus autos número 1313/2014, seguidos a instancia del primer recurrente frente a las sentencias igualmente recurrentes, GRUPO DRAGADOS, S.A. y DYCTEL INFRAESTRUCTURAS DE TELECOMUNICACIONES, S.A., en reclamación por despido y en consecuencia revocamos en parte la misma, confirmamos la improcedencia del despido de trabajador, y mantenemos la condena a CONTROL Y MONTAJES INDUSTRIALES, S.A. a estar y pasar por tal declaración, fijando la indemnización en CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS DIECISÉIS EUROS CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (443.416,88 euros) y condenando a dicha empresa a que, en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, opte nuevamente entre el abono de dicha indemnización o por la readmisión y el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que se notifique esta sentencia o hasta que el trabajador haya encontrado otro empleo, si tal colocación es anterior a la misma y se prueba por el empresario lo percibido para su descuento de los salarios de tramitación, en el presente caso a razón de 429,98 euros diarios, así como a mantenerle en alta en Seguridad Social durante el mismo período. Asimismo declaramos que la decisión extintiva de ACS, ACTIVIDADES DE CONSTRUCCIÓN Y SERVICIOS, S.A. es constitutiva de despido improcedente condenando a esta empresa a estar y pasar por esta declaración y subsidiariamente al cumplimiento de los efectos derivados del despido en los términos antes fijados, en el supuesto de que CYMI no indemnizara o readmitiera al demandante. Se mantiene la absolución de las demás empresas demandadas. SIN COSTAS'.
1.- Por ACS Actividades de Construcción y Servicios, para el primer motivo la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en fecha 11 de agosto de 2005 (R. 825/2005); y para el segundo motivo, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de 8 de enero de 2014 (R. 803/2013 ).
2.- Por Control y Montajes Industriales, SA, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria), de 5 de octubre de 2007 (R. 1489/2006 ).
3.- Por D. Maximiliano , para el primer motivo la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 14 de diciembre de 2009 (R. 4668/2009; y para el segundo, por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en fecha 10 de noviembre 2010 (rcud. 3693/2009 ).
Fundamentos
a) El primero, formulado por ACS, en el que plantea dos motivos de contradicción, que ha sido impugnado por el trabajador e informado por el Ministerio Fiscal en el sentido de no apreciar contradicción en ninguno de los motivos.
b) El segundo, formulado por CYMI, en el que se alegan tres motivos de contradicción, siendo el recurso impugnado por el trabajador e informado por el Ministerio Fiscal en el sentido de no apreciar contradicción en ninguno de los motivos.
c) El tercero, formulado por el trabajador demandante en el que se formulan cuatro motivos de contradicción, siendo impugnado este recurso por ACS y CYMI e informado por el Ministerio Fiscal en el sentido de no apreciar contradicción en ninguno de los tres primeros motivos y si en el cuarto, sobre el que informa en sentido favorable a su estimación.
El trabajador demandante fue despedido, alegando causas económicas y organizativas por disminución de la actividad, el 15 de octubre de 2014. Al momento de la comunicación extintiva CYMI le abonó 131.038,05 euros en concepto de indemnización. A lo largo del procedimiento tales causas no han sido cuestionadas. El trabajador formuló demanda contra varias empresas. Todas ellas fueron absueltas menos ACS y CYMI. Tampoco en este trámite casacional se discute ni cuestiona la absolución del resto de empresas. Consta que el trabajador con la categoría de Ingeniero y con antigüedad reconocida de 3 de abril de 1989 había trabajado para las dos empresas condenadas de manera consecutiva, estando vinculada con CYMI en la fecha del despido.
El actor estuvo trabajando en El Salvador, donde CYMI le destinó desde el 14/10/2013, celebrando un pacto con las condiciones de expatriación en el que se fijaba el abono de cantidades netas y de las cargas fiscales por la empresa, tanto en España como en el país de destino; igualmente, se pactó que la empresa se hacía cargo del alquiler de una vivienda, cuyos gastos de mantenimiento correrían a cargo del trabajador, y que continuaría afiliado a la Seguridad Social española, así como la suscripción de una póliza complementaria de accidentes mientras permaneciera en el país de destino, que aseguraba la muerte y en su caso la invalidez. Asimismo, el actor tenía derecho a tres billetes de ida y vuelta, para él y para su cónyuge, siendo el precio de cada viaje (ida y vuelta) de 1.200 €. Además, el actor estaba autorizado para el alquiler un coche por 1.700 € mensuales más IVA, que utilizaba por razón de su trabajo. Finalmente, la expatriación terminó el 15/10/2014 y el actor regresó a España.
El trabajador tenía -fruto de acuerdo con empresas anteriores del grupo- un compromiso de recolocación en ACS para el supuesto de que su empresa dejara de necesitar sus servicios y prescindiera de ellos, salvo que la extinción del contrato se debiera a un despido disciplinario declarado procedente. Al respecto de tal pacto de recolocación, en junio de 2002, el Grupo Dragados acordó con los sindicatos con representación en la empresa que los despidos que se realizaran con personal que tuviera reconocido el compromiso de recolocación fueran ratificados por ACS, a fin de evitar el percibo de una doble indemnización, o que se produjera la indemnización y la readmisión a la vez. ACS ratificó la carta de despido del actor. Al ser despedido por CYMI, el actor solicitó a ACS su reincorporación inmediata, que le fue denegada el 30/10/2014.
Por lo que se refiere al resto de las cuestiones casacionales planteadas, la sentencia señala que la empresa CYMI no incluyó, entre los conceptos a considerar para la determinación del salario regulador del cálculo de la indemnización por despido, el alquiler de la vivienda, el seguro de vida y el valor de los billetes de avión acordados con el actor para viajar a España con su pareja, que tienen naturaleza salarial en los términos del art. 26 ET , y no la de indemnizaciones o suplidos, excluyendo, sin embargo, del cómputo el vehículo y el teléfono móvil utilizados como herramienta de trabajo, los billetes de avión de ida y vuelta del actor (y su pareja) para incorporarse a su puesto de trabajo en El Salvador y volver de allí tras cesar en el desempeño del mismo, y el seguro médico que es una mejora voluntaria de la Seguridad Social y no tiene naturaleza salarial. Todo lo cual determina que, al haber sido la indemnización claramente inferior a la legal, el despido objetivo deba declararse improcedente con arreglo a lo dispuesto en el art. 53.4 ET .
Lo expuesto evidencia la falta de contradicción porque, al margen de que estamos en presencia de normas distintas (LPL y LRJS con regulaciones sobre acumulación de acciones no exactamente coincidentes) y de acciones diferentes, en la sentencia recurrida el actor planteó demanda de despido frente a CYMI y ACS, y es la sentencia de suplicación la que llega a la conclusión de que hay dos despidos en lugar de uno, declarando la improcedencia de ambos por distintas circunstancias, mientras que en la sentencia de contraste nada de eso sucede, sino que es el actor el que ejercita dos acciones indebidamente acumuladas, al plantear demanda de tutela del derecho de libertad sindical y de impugnación de convenio colectivo. Diferencias sustanciales que impiden apreciar la contradicción exigida en los términos del artículo 219 LRJS .
Aporta como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de 8 de enero de 2014 (R. 803/2013 ). Dicha resolución estimó el recurso de la actora y declaró la improcedencia del despido al considerar que el error en el cálculo de la indemnización es inexcusable. Se analizó en ese caso el despido objetivo adoptado en el marco de un despido colectivo que terminó con acuerdo en periodo de consultas, de una trabajadora que venía prestando servicios para la Fundación Formación y Empleo de CCOO de Cantabria (FOREM Cantabria), desde el año 1992. La demandante comenzó a trabajar a tiempo parcial como administrativa, simultaneando también a tiempo parcial como docente; a partir del 2 de febrero de 2000, la relación laboral se transformó en indefinida y, con posterioridad (en el año 2009), pasó a ejercer funciones de administrativo a jornada completa, siendo llamada para impartir cursos como docente en periodos limitados. La trabajadora planteó demanda solicitando la declaración de nulidad y subsidiariamente, de improcedencia del despido, respecto de una única relación laboral con el FIREM, pese a lo cual la sentencia de instancia apreció la existencia de dos relaciones laborales distintas, y declaró la improcedencia del despido por la categoría de docente, y la procedencia por la categoría de administrativa. La sentencia referencial aprecia la incongruencia
Por lo que se refiere a los tres primeros motivos, el recurrente pone en tela de juicio la decisión de la sentencia recurrida de considerar percepciones extrasalariales el seguro médico y los gastos del importe del vehículo puesto a su disposición así como el combustible. Reclama, por último, que el salario en metálico se fijó en términos netos, cuando debió hacerse en términos brutos. Para todas estas cuestiones aporta como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 14 de diciembre de 2009 (R. 4668/2009 ), que se dictó en un proceso de despido que la sentencia de instancia lo había declarado improcedente y había condenado a la empresa a abonar una determinada indemnización. Pero en suplicación la sentencia de contraste revocó dicha resolución y declaró que la indemnización debía ser bastante mayor, por lo que condenó a la empresa a pagar al actor la diferencia 65.567,25 €, así como los salarios de tramitación.
En el supuesto de esta sentencia referencial, el demandante había sido desplazado a Méjico, suscribiendo con la empresa una carta de desplazamiento por cambio de condiciones económicas. Tales condiciones se encontraban reguladas en la 'Política de Asignaciones Internacionales de Larga Duración', estando el paquete retributivo compuesto por el salario bruto anual de origen, la retribución variable, los complementos de expatriación y otras retribuciones en especie. Posteriormente la empresa procedió a despedir al actor, reconociendo la improcedencia de esa decisión. La cuestión en suplicación se centró en resolver si determinados conceptos retributivos que el trabajador percibía debían ser computados o no para el cálculo de la indemnización. La Sala razonó que fue la propia empresa la que confeccionó las condiciones retributivas correspondientes, partiendo del hecho del desplazamiento, no solo a través de lo que constituye el trabajo prestado, sino asimismo de las cantidades destinadas a compensar por medio de diversas partidas, todo lo que implica la movilidad en aquel país, en los términos que refiere la carta de desplazamiento y el documento de política de asignaciones internacionales de larga duración. Y al evidenciarse de la documental aportada la voluntad de la empresa de integrar como retribución compensatoria de naturaleza salarial los conceptos de prima de expatriación, diferencial de vehículo, vivienda y ajuste de tickets de restaurante, eleva el importe de la indemnización a percibir, confirmando la improcedencia del despido, dado que el ingreso de una cantidad inferior a la devengada obedece a un error inexcusable, ya que la naturaleza íntegramente salarial, sea en especie o en metálico, se estableció de principio por la empresa en función de su propia idea aplicada al trabajador en su calidad de desplazado.
No hay, pues, contradicción, porque como se acaba de comprobar, de la prueba practicada en la sentencia de contraste se deduce que la empresa había establecido la naturaleza íntegramente salarial de la totalidad de las retribuciones, sea en especie o en metálico, acordadas con el trabajador para su desplazamiento a Méjico; sin embargo, en la sentencia recurrida no se deduce tal cosa, siendo por ello necesario determinar el carácter salarial o extrasalarial de los complementos en litigio, justificándose por ello que las sentencias lleguen a fallos distintos.
Ocurre, sin embargo que en la sentencia recurrida, la cuestión de los intereses estuvo ausente ya que aunque se reconoció que el trabajador los había solicitado, la resolución ni argumentó sobre los mismos ni estableció nada en el fallo. Con posterioridad, en el Auto de aclaración de fecha 28 de junio de 2016, la Sala de Madrid argumentó que no procedía la condena al pago de intereses por mora procesal por cuanto que se trataba de una cuestión no planteada en el recurso y, además, los intereses procesales se devengan, en su caso, ex lege y han de fijarse en la fase de ejecución de sentencia.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
1.- Desestimar el recurso de casación para la unificación de la doctrina interpuesto por ACS, Actividades de Construcción y Servicios, SA, representado y asistido por la letrada Dª. María José Ramo Herrando; condenándole a las costas causadas en este recurso, así como a la pérdida del depósito y de las consignaciones que hubiere realizado para recurrir a las que se les dará el destino legal que proceda.
2.- Desestimar el recurso de casación para la unificación de la doctrina interpuesto por Control y Montajes Industriales, SA, representado y asistido por el letrado D. Eduardo Fernández de Blas; condenándole a las costas causadas en este recurso, así como a la pérdida del depósito y de las consignaciones que hubiere realizado para recurrir a las que se les dará el destino legal que proceda.
3.- Desestimar el recurso de casación para la unificación de la doctrina interpuesto por D. Maximiliano , representado y asistido por el letrado D. Juan Manuel Rodríguez Prada; sin que respecto de este recurso se efectúe declaración alguna sobre imposición de costas.
4.- Confirmar la sentencia dictada el 11 de mayo de 2016 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 49/2016 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 18 de Madrid, de fecha 2 de julio de 2015 , recaída en autos núm. 1313/2014, seguidos a instancia de D. Maximiliano , frente a Grupo Dragados, SA; Dragados SA; Dyctel Infraestructuras de Telecomunicaciones SA; Control y Montajes Industriales CYMI SA; y ACS Actividades de Construcción y Servicios SA, sobre Despido.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
