Sentencia SOCIAL Nº 317/2...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 317/2019, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 317/2019 de 24 de Octubre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 24 de Octubre de 2019

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: AZAGRA SOLANO, MIGUEL

Nº de sentencia: 317/2019

Núm. Cendoj: 31201340012019100312

Núm. Ecli: ES:TSJNA:2019:452

Núm. Roj: STSJ NA 452/2019


Encabezamiento


ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ
PRESIDENTA
ILMO. SR. D. MIGUEL AZAGRA SOLANO
ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a VEINTICUATRO DE OCTUBRE de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al
margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 317/2019
En el Recursos de Suplicación interpuesto por DON JUAN JOSE LIZARBE BAZTAN, en nombre y representación
de DON Eduardo , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 2 de Pamplona/Iruña sobre GRAN
INVALIDEZ, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON MIGUEL AZAGRA SOLANO, quien redacta la sentencia
conforme al criterio de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO: Ante el Juzgado de lo Social Nº 2 de Pamplona/Iruña de los de Navarra, se presentó demanda por DON Eduardo , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que, estimando íntegramente la demanda, declare al actor en situación de Gran Invalidez, y con efectos de la fecha de solicitud de Incapacidad que conste en el expediente administrativo, y a la codemandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones.



SEGUNDO: Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el/la Letrado de la Administración de Justicia. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.



TERCERO: Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que, desestimando la pretensión demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Eduardo frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre gran invalidez por agravación, derivada de enfermedad común, debo absolver y absuelvo a la entidad gestora demandada de las pretensiones deducidas en su contra. -La parte actora desistió de su pretensión frente a Tesorería General de la Seguridad Social.'

CUARTO: En la anterior sentencia se declararon probados: -'
PRIMERO.- D. Eduardo , nacido el día NUM000 de 1974, con DNI NUM001 , se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el número NUM002 , de profesión vendedor del cupón de la ONCE en cabina, fue declarado en situación de incapacidad permanente absoluta por sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de Navarra de fecha 30 de mayo de 2016 (Autos 213/2016). -

SEGUNDO.- En el proceso que dio lugar a la referida sentencia, se impugnaba resolución del INSS que entendía que las lesiones no eran todavía definitivas. La parte actora postuló el grado de incapacidad permanente absoluta, que fue la pretensión que se estimó. En el hecho probado tercero de la sentencia se indica lo siguiente: 'Las lesiones que presenta el demandante y el menoscabo funcional que le producen son las siguientes: - Retinosis pigmentaria desde los 14 años, avanzada, con pérdida de agudeza visual que es inferior en 0,10 en ojo derecho y ojo vago, no ve nada, en el ojo izquierdo. - Pies cabos con dedos en garra, y colapso del arco transverso bilateral, con atrofia gemelar y rigidez, habiéndose realizado varias intervenciones quirúrgicas, y con deformidad estructural de los pies. - Hipoacusia mixta del oído derecho, con un déficit del 52,50% - Fractura del fémur izquierdo en enero de 2012 por atropello. -Como consecuencia de todas estas dolencias el actor ha seguido constantes tratamientos rehabilitadores para intentar aliviar los síntomas que padece en forma de dolor y sobrecargas continuas, sobre todo en el miembro inferior. Y no puede permanecer en bipedestación o sentado, que son actividades que tiene contraindicadas, y desde el punto de vista médico se le aconseja mantener una vida tranquila, cuidarse, y realizar una actividad física únicamente a efectos de sus indicaciones médicas. La situación se ha agravado con posterioridad a sufrir en 2012 un accidente de tráfico al ser atropellado, incrementándose a partir de ese momento las molestias, el dolor y las dificultades para llevar una vida ordinaria, siendo su situación ya irreversible'. -

TERCERO.- El actor solicitó revisión por agravación el 29 de junio de 2018. Tramitado el correspondiente expediente administrativo, fue reconocido médicamente, emitiéndose dictamen por el EVI en fecha 31 de octubre de 2018, siendo dictada resolución por la dirección provincial del INSS el 1 de noviembre de 2018, en la que se resolvió que no había existido agravación, confirmándose el grado reconocido de incapacidad permanente absoluta. Contra dicha decisión fue interpuesta la oportuna reclamación previa, que fue desestimada por resolución de 26 de marzo de 2019. -

CUARTO.- La base reguladora para el cálculo de la prestación, de ser estimada la demanda, asciende a 1.439,54 € mensuales; el complemento de gran invalidez alcanza la cuantía de 853,83 € y la fecha de efectos se fija desde el día 1 de noviembre de 2018. Podrá instarse revisión por mejoría o agravación en el plazo de dos años (conformidad). -

QUINTO.- El demandante tiene reconocido del Gobierno de Navarra, con efectos del 22 de diciembre de 1987, un grado de discapacidad del 83%, con 7 puntos del baremo para utilizar transportes colectivos (folio 84). -

SEXTO.- La parte demandante padece: - Retinosis pigmentaria desde los 14 años, avanzada, con pérdida de agudeza visual en ojo derecho de movimientos de manos a 15 cm; en ojo izquierdo únicamente percibe luces con proyección difusa. Utiliza perro-guía. - Pies cabos con dedos en garra, y colapso del arco transverso bilateral, con atrofia gemelar y rigidez, habiéndose realizado varias intervenciones quirúrgicas, y con deformidad estructural de los pies. - Hipoacusia mixta del oído derecho, con un déficit del 52,50% - Fractura del fémur izquierdo en enero de 2012 por atropello. Presenta las mismas limitaciones que las declaradas en la sentencia del Juzgado de lo Social de Navarra número 3, de 30 de mayo de 2016.'

QUINTO: Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan dos motivos, el primero al amparo del artículo 193.b) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para revisar los hechos declarados probados, y el segundo, amparado en el artículo 193.c) del mismo Texto legal, para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción del artículo 137,4 y 5 de la Ley General de la Seguridad Social.



SEXTO: Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la Letrada del Instituto Nacional de la Seguridad Social, en nombre y representación del citado Organismo.

Fundamentos


PRIMERO: El Juzgado de lo Social desestima la demanda sobre revisión, por agravación, de un grado de invalidez previamente reconocido, interpuesta por D. Eduardo contra el INSS, y absuelve a la Entidad Gestora de las peticiones deducidas en su contra.

La decisión adoptada por el Juzgado de instancia no se comparte por la defensa letrada del Sr. Eduardo , interponiendo -por ello- el presente recurso que se basa en dos motivos de suplicación diferentes, a través de los cuales pretende revisar el relato de hechos probados que contiene la sentencia de instancia, así como cuestionar el derecho aplicado en ella.



SEGUNDO: La parte que recurre solicita en primer lugar, y al amparo del apartado b) del artículo 193 de la LRJS, que se revise la redacción del hecho probado sexto de la decisión recurrida, sustituyendo su último párrafo por otro con el siguiente contenido: 'Desde la sentencia del Juzgado de lo Social Número Tres, de 30 de mayo de 2016, la lesiones que entonces padecía, y que dieron lugar a que la misma declarase al actor en situación de Incapacidad Permanente Absoluta, se han agravado de tal forma que la pérdida de visión en el ojo derecho, entonces inferior en 0,10 sean en la actualidad tan sólo de percepción de movimientos de manos a 15 cm, y por el hecho de necesitar perro-guía'.

La petición de revisión fáctica se sustenta en el informe oftalmológico del Dr. Hilario (folio 13 de las actuaciones); en la Propuesta del EVI de 15/11/2018 (folios 81 y 82 de los autos); en el dictamen Propuesta de 28/12/2015 (folio 71); y en el Informe del Médico Inspector de 29/10/2018 (folios 86 y 87), y no puede acogerse por varias razones: 1ª.- Porque todos y cada uno de los documentos en los que se basa la petición de revisión, han sido objeto de consideración, análisis y valoración judicial, sin que, como veremos, podamos apreciar error valorativo alguno que precise ser corregido. Efectivamente, como el Juzgador de instancia deja constancia en el primer fundamento de derecho de su sentencia, los hechos declarados probados en la misma derivan de la falta de controversia entre las partes, así como del contenido del expediente administrativo obrante en autos. En especial, y en lo que al hecho sexto se refiere, su contenido surge de la valoración de los informes médicos obrantes a los folios 13 a 66, 86 a 88, 143 a 208 y 210 a 227 de las actuaciones, de donde se desprende, que el informe del Dr. Hilario (folio 13) ha sido expresamente valorado, y que el resto de documentos en los que se basa la solicitud (folios 71, 81, 82, 86 y 87 de los autos), al formar parte del expediente administrativo, también.

2º.- Porque el texto que se propone contiene verdaderas valoraciones que pueden condicionar o predeterminar el resultado del litigio. Así, no es procedente intentar dejar constancia de que las lesiones que padecía el actor en el año 2016 'se han agravado de tal forma que...', cuando de lo que se trata en este pleito es de intentar determinar la existencia o no de agravaciones clínico-funcionales en el estado anteriormente reconocido que posibiliten el reconocimiento de un grado superior de incapacidad.

3º.- Porque el hecho de que el demandante presentara, al ser declarado afecto de una incapacidad permanente absoluta (en Sentencia de 30/05/2016), una agudeza visual inferior al 10% en el ojo derecho, es algo que ya consta en el hecho probado segundo de la decisión controvertida; y el dato de que, en la actualidad, solo percibe movimientos de manos a 15 cm., consta en el hecho sexto que ahora se quiere modificar, con lo que su adición resulta ser innecesaria.

4º.- Porque lo que realmente quiere suprimir el recurrente es la manifestación que hace el Juzgador de instancia en el último párrafo del hecho sexto, en donde establece que el actor 'presenta las mismas limitaciones que las declaradas en la sentencia del Juzgado de lo Social de Navarra número 3, de 30 de mayo de 2016'. Esta apreciación del Juez 'a quo' en modo alguno se ve contradicha por los documentos en los que se apoya el motivo suplicatorio, ni por las manifestaciones del recurrente. No es contradictorio mantener que no existe agravación cuando el recurrente presentaba en 2016 'una agudeza visual inferior al 10% en el ojo derecho' y presenta en la actualidad una agudeza que solo le permite ver el movimiento de las manos a 15 cm. Los dos datos no se contradicen ni resultan excluyentes, siendo evidente que si una persona solo percibe movimientos de las manos a una distancia de 15 cm, es porque tiene una agudeza visual inferior al 10%.

5º.- Porque los términos de comparación a tener en cuenta en los supuestos de peticiones de revisión de incapacidad por agravación, como es el caso, vienen dados en el supuesto analizado, por las lesiones y limitaciones existentes en el momento de ser reconocido el actor en situación de incapacidad permanente absoluta (Sentencia del Juzgado de 30/05/2016), y por las que presenta en la actualidad, y tales datos, como ya hemos expuesto, se recogen impecablemente en los hechos segundo y sexto de la resolución controvertida.

El motivo, por lo dicho, fracasa.



TERCERO: En vía de censura jurídica, y con amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS, denuncia el recurrente que la sentencia de instancia infringe el artículo 137.4 y 5 de la LGSS.

Considera quien recurre que la situación de ceguera del demandante le hace acreedor del grado de Gran Invalidez.

A este respecto, debemos hacer tres puntualizaciones: la primera, que pese a que nos encontramos ante una petición de revisión de grado de una incapacidad reconocida previamente, y pese a que el rechazo de la demanda viene dado por no apreciarse una agravación suficiente en el estado lesivo del actor como para conformar el grado postulado, no se cita formalmente como infringido el artículo 200 del TRLGSS; la segunda, que los preceptos citados como infringidos están derogados y no se refieren a la situación de Gran Invalidez que se solicita; y la tercera, que la argumentación contenida en este motivo del recurso se sustenta en la valoración parcial y subjetiva que de la prueba hace quien recurre, lo que, habiendo quedada inalterada la redacción de hechos probados de la decisión controvertida, lleva inexorablemente este recurso a su fracaso.

De todos modos, y para dar solución a la cuestión controvertida, debemos recordar lo siguiente: la revisión del grado de incapacidad laboral (artículo 200 TRLGSS) por agravación, viene condicionada por la necesidad de que, después de comparar las secuelas que determinaron la declaración de invalidez permanente en el grado que fuere con todas las que presenta en el momento actual, se llegue a la conclusión de que inciden desfavorablemente en su capacidad laboral, hasta alcanzar el nuevo grado que se pretende, debiendo resaltarse que no es lo trascendente el agravamiento en sí de las lesiones, sino la repercusión que estas tienen sobre la capacidad laboral.

Así pues, ejercitada una acción de revisión por agravación del grado de invalidez que tiene reconocido el demandante, para que dicha pretensión prospere, es preciso que concurran dos circunstancias: a) que se haya producido un empeoramiento de las dolencias primitivas, o que, por la concurrencia de éstas con otras aparecidas con posterioridad, se haya agravado el cuadro clínico del trabajador; y b) que dicho empeoramiento repercuta en su capacidad laboral, de tal forma que le inhabilite para la realización de actividades que antes sí podía llevar a cabo, y que le provoque un grado superior de invalidez, circunstancias ambas, que han venido siendo exigidas por reiterada doctrina de Suplicación en interpretación de lo dispuesto en el artículo 143 del Real Decreto Legislativo 1/94, de 20 junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (actual artículo 200 TRLGSS).

Pues bien, como consta en autos el demandante fue declarado en situación de incapacidad permanente absoluta en Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Navarra de fecha 30/05/2016. Esta declaración supuso la estimación de la demanda interpuesta por el propio demandante que, como decimos, había solicitado el reconocimiento de aquel grado invalidante. La resolución mencionada reconoció el grado de invalidez pretendido sobre la base de apreciar que el actor presentaba una retinosis pigmentaria desde los 14 años, avanzada, con pérdida de la agudeza visual, que ya entonces era inferior al 10% en el ojo derecho, y ojo vago, sin visión en el ojo derecho. A demás el demandante presentaba entonces pies cabos con dedos en garra, y colapso del arco transverso bilateral, con atrofia gemelar y rigidez, habiéndosele realizado varias intervenciones quirúrgicas, padeciendo deformidad estructural en los pies. A estas lesiones se añadían una hipoacusia mixta del OD, con déficit del 52,50% y una fractura de fémur izquierdo debido a un atropello ocurrido en el año 2012. Pues bien, en la actualidad, estas secuelas no han variado. El inalterado hecho sexto de la sentencia de instancia confirma que la lesión visual permanece inalterada, al igual que el resto de padecimientos que dieron lugar al reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta.

Desconocemos la razón por la cual el ahora recurrente no solicitó en su demanda de 2016 la declaración de una gran invalidez, pero lo cierto es que no lo hizo, y ahora, más de tres años después, pretende una revisión de aquel estado sobre la base de un juicio clínico-funcional que no ha sufrido agravación alguna, o al menos así ha sido a la luz de la prueba practicada.

No podemos negar que el demandante es funcionalmente ciego, pero esta misma ceguera la presentaba ya en el momento de solicitar en 2016 el grado de incapacidad permanente absoluta, sin que se haya acreditado que en la actualidad el actor haya perdido una autonomía de la que disfrutaba entonces o que su situación se haya agravado hasta provocar el reconocimiento de una Gran Invalidez. Por otro lado, para determinar la posible agravación de su estado no hay que estar al momento en el que el actor fue contratado como vendedor de cupones de la ONCE (fecha que se desconoce, como se desconoce qué estado físico tenía entonces), sino al momento de su reconocimiento como incapaz permanente absoluto y, como decimos, las lesiones y disfunciones entonces existentes, son las mismas que presenta en la actualidad, no pudiendo ser revisado su situación invalidante por agravación.

Al entenderlo así la sentencia recurrida, no se aprecian las infracciones denunciadas, debiendo confirmarse aquella en su totalidad, sin expresa condena en costas.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Eduardo , frente a la sentencia nº 188/19 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Navarra en fecha 25 de junio de 2019, correspondiente a los autos 314/2019, seguidos a instancias del recurrente frente al INSS en materia de REVISIÓN DE GRADO DE INCAPACIDAD, confirmando la misma en su integridad, sin expresa condena en costas.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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