Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 3170/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1937/2018 de 25 de Mayo de 2018
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Orden: Social
Fecha: 25 de Mayo de 2018
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GARCÍA OLLES, EMILIO
Nº de sentencia: 3170/2018
Núm. Cendoj: 08019340012018103181
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:4363
Núm. Roj: STSJ CAT 4363/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2014 - 8046280
CR
Recurso de Suplicación: 1937/2018
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. EMILIO GARCIA OLLÉS
ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
En Barcelona a 25 de mayo de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3170/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por Hugo frente a la Sentencia del Juzgado Social 13 Barcelona
de fecha 18 de enero de 2018 dictada en el procedimiento Demandas nº 1005/2014 y siendo recurrido/a Vesta
Rehabilitación, S.L. y Universitat Politécnica de Catalunya, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. EMILIO
GARCIA OLLÉS.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 20 de octubre de 2014 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 18 de enero de 2018 que contenía el siguiente Fallo: 'Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por D. Hugo contra la entidad Vesta Rehabilitación S.L. por inexistencia de relación laboral entre las partes.
Se estima la falta de legitimación pasiva de la entidad Universitat Politécnica de Cataluña absolviendo a la codemandada de todas las pretensiones deducidas en méritos del presente procedimiento.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- El demandante D. Hugo suscribió un convenio de cooperación educativo para la realización de prácticas académicas externas en la entidad codemandada Vesta Rehabilitación. El precitado convenio fue firmado por la Universitat de Barcelona, la entidad Vesta Rehabilitación y el demandante D. Hugo .
En el precitado convenio se establece la realización de 450 horas de practicas externas a realizar entre el 7 de enero de 2014 y el 25 de junio de 2014 en horario de 14 a 18 horas en Barcelona con una ayuda al estudio de 7,50 euros por hora que la entidad colaboradora deberá abonar directamente al estudiante en mensualidades de 600 euros, por un importe total bruto de 3375,00 euros. Cantidades sometidas a una retención del 2%.
(folio 322 de las actuaciones y convenio de cooperación no controvertido entre las partes en cuanto a su formalización).
SEGUNDO.- El demandante como consecuencia del precitado convenio ha percibido la cantidad neta de 2580 euros.
(folios 203 a 207).
TERCERO.- El horario de las prácticas fue libremente pactado entre las partes Vesta Rehabilitación y el demandante D. Hugo en horario de lunes, miércoles y viernes de 10 a 14 horas y de martes y jueves de 12 a 16 horas.
Ese horario tenía como objeto facilitar el estudio del actor para poder compaginar las prácticas con las clases.
(manifestaciones de la parte actora realizadas en el acto de la vista).
CUARTO.- El demandante obtiene del titulo de graduado en Ingenieria Informática con posterioridad a la subscripción del convenio referido en el hecho probado primero abonando los derechos en fecha 8 de julio de 2014 (folios 202 de las actuaciones).
QUINTO.- El demandante durante la realización del convenio de prácticas realizaba labores como repartidos en moto por las tardes..
(manifestaciones del demandante realizadas en el acto de la vista y vida laboral del actor aportada al folio 208).
SEXTO.- El demandante como consecuencia del convenio subscrito realizó un programa de Gestió para la entidad Vesta Rehabilitación S.L. consistente en un programa concreto para esta empresa el control de facturación, pedidos, proveedor, clientes, ofertas y una pequeña parte de la contabilidad.
(folios 209 a 309 de las actuaciones).
SEPTIMO.- El precitado programa tenía errores considerando el trabajador demandante que su única obligación es realizar un programa, no un programa que funcionar y ha trabajado 450 horas y que finalizadas las horas le han de pagar y evaluar manifestando que puestas las cosas de esta forma será la propia universidad la que se encargue.
(folio 310 de las actuaciones, correo enviado por el actor en fecha 1 de julio de 2014 a las 11,33 horas).
OCTAVO.- El propio demandante en su curriculum manifiesta que es programador y analista informático en prácticas durante 7 meses.
(folio 457 de las actuaciones).
NOVENO.- La entidad demandada Vesta Rehabilitación S.L. subscribió en fecha 18 de julio de 2014 un contrato para la subsanación de los errores procedentes del programa de gestión concertado con una tercera entidad quién ha emitido las correspondientes facturas por sus servicios.
(folios 458 470 de las actuaciones) DECIMO.- El día 14 de octubre de 2014 se celebró, ante la Secció de Conciliacions del Departament de Treball de la Generalitat de Catalunya, el preceptivo acto de conciliación, con el resultado de intentado sin efecto.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la parte demandada, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia recurrida desestima la demanda en reclamación de relación laboral y de diferencias de salarios, incluyendo también la indemnización por fin de contrato, en la cantidad de 3.457,13 euros, más un interés por mora del 10%, fundada la demanda, en esencia, en la existencia de fraude de ley en unas prácticas académicas externas que encubrían una relación laboral, y declarando la sentencia, dicho en síntesis, que el demandante, ahora recurrente, en virtud de un convenio de cooperación educativa con las dos demandadas para la realización de prácticas externas percibió de la empresa una cantidad neta de 2.580 euros, estando sujeto a un horario de 20 horas semanales en el periodo del 7 de enero al 25 de junio de 2014, habiendo realizado un programa de gestión para la empresa, consistente en un programa concreto para ella de control de facturación, pedidos, proveedor, clientes, ofertas y una pequeña parte de contabilidad, el cual por presentar defectos fue subsanado por otra entidad, y que el recurrente obtuvo el graduado en Ingeniería Informática con posterioridad, el 8 de julio de 2014; la sentencia, después de estimar la excepción de falta de legitimación pasiva de la Universidad, desestimó la demanda por inexistencia de relación laboral entre las partes. El actor recurre en suplicación, y la empresa demandada lo ha impugnado.
SEGUNDO.- El recurso dedica cinco motivos a la revisión de los hechos probados, objeto previsto en el apartado b) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social , todos ellos para dar sendas redacciones alternativas a los hechos probados segundo, tercero, sexto, séptimo y noveno. Es sabido que la revisión fáctica en fase de recurso está condicionada a requisitos muy estrictos que resumidamente consisten - como así tiene dicho el Tribunal Supremo en entre muchas otras las sentencias de 5 de junio de 2013 y de 20 de mayo de 2014 , e incontables las de esta Sala - en a) que se concrete con claridad y precisión el hecho negado u omitido en el relato fáctico, b) que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas, c) que se ofrezca el texto concreto a figurar y d) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia. Pues bien, estas revisiones se fundan en aplicaciones conjuntas de correos electrónicos, muchos de ellos enviados por el mismo recurrente, por lo que no constituyen documentos auténticos y vinculantes para la contraria, y en algunos casos de declaraciones en interrogatorio de parte, que no son hábiles para estos efectos, sin que, por otro lado, y como se verá, tengan trascendencia alguna para el signo del fallo. Se desestiman, pues, tales motivos.
TERCERO.- El motivo sexto se formula al amparo del apartado c) del indicado artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , por infracción de los artículos 1 y 8 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, 29.1.1 del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, en relación con el Real Decreto 1707/2011, de 18 de noviembre, y el Real Decreto 592/2014, de 11 de julio, y su tesis es la de la demanda, esto es, que el convenio se concertó en fraude de ley por encubrir una relación laboral.
CUARTO.- El Real Decreto 1707/2011, de 18 de noviembre, por el que se regulan las prácticas académicas externas de los estudiantes universitarios, fue anulado por la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, del 21 de mayo de 2013 , y el Real Decreto 592/2014, de 11 de julio, con el mismo objeto, entró en vigor el 31 de julio de 2014, o sea, con posterioridad a estos hechos. De todas maneras, en lo que concierne a la naturaleza jurídica de esta actividad y en distinción con el contrato de trabajo, según tiene declarado el Tribunal Supremo en las sentencias de 22 de noviembre de 2005 , de 4 de abril de 2006 y de 29 de marzo de 2007 , 'la esencia de la beca de formación es conceder una ayuda económica de cualquier tipo al becario para hacer posible una formación adecuada al título que pretende o que ya ostenta', sin que su importe y a diferencia de lo que sucede en la relación laboral sea una retribución de servicios, que 'las labores encomendadas al becario deben estar en consonancia con la finalidad de la beca y, si no es así y las tareas que se le ordena realizar integran los cometidos propios de una categoría profesional, la relación entre las partes será laboral', y que se produce un fraude de ley cuando con el 'ropaje' de una beca se 'disfraza' una relación laboral.
Así, pues, en el caso enjuiciado, ningún dato hay sobre actividades de naturaleza formativa realizadas por el estudiante universitario y, a la inversa, éste realizó un programa concreto de gestión para las necesidades de las propia empresa, lo que es una función de un analista programador informático, sustituyendo una prestación de un puesto de trabajo, estando a su vez sujeto a jornada y horario, por lo que la relación laboral entre las partes es la propia de un contrato de trabajo, estimándose el motivo en este sentido propuesto.
QUINTO.- Con el mismo objeto del examen normativo, en el motivo séptimo se alega la infracción del convenio colectivo aplicable, de empresas de ingeniería y oficinas de estudios técnicos, publicado en el BOE del 25 de octubre de 2013, y cita también los artículos 22 del Estatuto de los Trabajadores y 24 de la Constitución Española , sosteniendo que por sus funciones de analista y programador está encuadrado en el grupo III de dicho convenio colectivo y le corresponde en función de su jornada laboral un salario de 984,10 euros mensuales con inclusión de la prorrata de pagas extras, siendo indiscutido que en su caso éste era el convenio colectivo de aplicación, alegado en la demanda y no planteándose debate sobre este punto, mientras que las funciones, por lo ya expuesto, no se limitan a las de programador, es decir, a redactar el programa en lenguaje informático, sino que incluyen también las de analista, como diseñador de aquél, conforme a la clasificación profesional de su artículo 17, siendo el salario anual de un analista el de 23.628,28 euros, según la tabla de su artículo 33.2, que si bien es para 2013 no se alega otra norma, equivalente a un salario anual por su media jornada de 11.814,14 euros, o lo que es lo mismo, 984,51 euros mensuales con inclusión de la prorrata de pagas extras, muy ligeramente por encima del postulado de 984,10 euros, debiendo de estarse a este último por razones de congruencia. Se estima, también, el motivo.
SEXTO.- En consecuencia, procede estimar el recurso de suplicación, con revocación de la sentencia recurrida y resolviendo sobre el fondo del debate suscitado en la instancia - conforme a los artículos 201.1 y 202.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social - y sobreentendiendo que la pretensión de declaración de relación laboral no es una simple declarativa sino que constituye el presupuesto o base de la de condena, se declara su existencia, condenando a la empresa demandada al pago de las diferencias salariales, siendo el periodo que se concreta en la demanda el de 23 de diciembre de 2013 a 6 de junio de 2014, pero no consta la actividad con anterioridad al 7 de enero de 2014, de ahí que el periodo será el comprendido entre el 7 de enero y el 6 de junio de 2014, o sea, cinco meses enteros, que con un salario de 984,10 euros da un total de 4.920,50 euros, más las vacaciones no disfrutadas, ascendiendo su importe proporcional a 410,04 euros, y suma ello 5.330,54 euros, restándose los 2.580 euros cobrados, que aun siendo un neto no se justifica el bruto real, y queda en 2.750,54 euros, más el recargo por mora previsto en el artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores , pero no se reconoce el crédito por indemnización de fin de contrato, que se pide en cuantía de 165,33 euros, ya que el contrato hubiera sido ordinario y por lo tanto indefinido, y la indemnización integra la reclamación por despido, con responsabilidad de la empresa, pero no de la Universidad, contra la que nada se pide y ya se estimó su falta de legitimación pasiva en la sentencia sin cuestionarse en el recurso.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimar el recurso de suplicación interpuesto por don Hugo contra la sentencia de fecha 18 de enero de 2018 dictada por el Juzgado de lo Social número 13 de Barcelona en los autos 1005/2014, la cual revocamos totalmente, y en su lugar estimamos en parte la demanda promovida por el susodicho recurrente, declaramos la existencia de relación laboral con la empresa Vesta Rehabilitación, SL, en el periodo comprendido entre el 7 de enero y el 6 de junio de 2014, con categoría profesional de analista programador, y salario de 984,10 euros mensuales con inclusión de la prorrata de pagas extras, y condenamos a la indicada empresa demandada a abonarle la cantidad de 2.750,54 euros, más un interés por mora del 10%, absolviendo de la demanda a la Universitat Politècnica de Catalunya (UPC). Sin costas.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Asímismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
