Última revisión
03/05/2010
Sentencia Social Nº 3171/2010, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 878/2010 de 03 de Mayo de 2010
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Orden: Social
Fecha: 03 de Mayo de 2010
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: ESCUDERO ALONSO, LUIS JOSE
Nº de sentencia: 3171/2010
Núm. Cendoj: 08019340012010102984
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2010:4699
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2009 - 0018200
MDT
ILMO. SR. JACOBO QUINTANS GARCIA
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
ILMO. SR. DANIEL MARTÍNEZ FONS
En Barcelona a 3 de mayo de 2010
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3171/2010
En el recurso de suplicación interpuesto por Constancio frente a la Sentencia del Juzgado Social 7 Barcelona de fecha 7 de noviembre de 2009 dictada en el procedimiento nº 662/2009 y siendo recurridos WORLD KOBA BUSINESS, S.L. y el Fondo de Garantía Salarial. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 26.06.09 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 7 de noviembre de 2009 que contenía el siguiente Fallo:
"Que debo declarar la caducidad de la acción de despido planteada por Constancio , absolviendo a la mercantil WORLD KOBA BUSINESS S.L. de la pretensión deducida en su contra."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
1º.- Constancio , nacional de Marruecos, con Pasaporte núm. NUM001 , sin permiso de residencia ni de trabajo, ha prestado servicios en el centro de trabajo sito en Barcelona, C/ Pintor Tapiro nº 33, como Mozo de Almacén.
2º.- WORLD KOBA BUSINESS S.L. es una mercantil dedicada al transporte de mercancías, domiciliada en El Papiol, C/ Tarragona 26.
3º.- El administrador de la mercantil es Jorge con DNI NÚM. NUM000 .
4º.- La mercantil demandada opera en C/ Pintor Tapiro nº 33, junto con otras 2 empresas, bajo nombre comercial ONTIME, a las que tiene subarrendado el local.
5º.- La mercantil demandada cedió habitación al actor en el centro de trabajo, hasta el 4 de mayo; ese mismo día, el administrador entregó billete al actor con destino Algeciras.
6º.- El 27-9-07 la Inspección de Trabajó requirió a la mercantil KOLT URGENTE S.L. con domicilio sito en C/ Pintor Tapiro nº 33 para que aportara recibos, salarios y documento de saldo y finiquito de una trabajadora, así como parte de alta de dos trabajadores, entre ellos el actor (folio 16).
7º.- No se ha cuestionado por la mercantil demandada el salario postulado por el actor (626,77 ? mensuales sin la prorrata de pagas extras, según Convenio)..
8º.- La papeleta de conciliación se presentó ante el órgano administrativo el 9-6-09. Y el 26-6-09 se celebró el acto sin acuerdo (folio 24).
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Por el trabajador demandante en los presentes autos se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, estimando la excepción de caducidad de la acción de despido alegada por la empresa en el acto del juicio, desestimó su pretensión consistente en que el despido verbal ocurrido el día 4 de mayo de 2.009, fuera declarado como despido improcedente, con los efectos inherentes a dicha declaración, careciendo el demandante de permiso de residencia y de trabajo, habiendo presentado la papeleta de conciliación por despido ante el organismo administrativo correspondiente el día 9 de junio de 2009. El presente recurso de suplicación ha sido impugnado por la empresa en solicitud de que sea confirmada la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Como únicos motivos de recurso, que han de entenderse formulados al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , por el trabajador recurrente se denuncia en primer lugar que la sentencia recurrida ha infringido el artículo 24 de la Constitución al habérsele causado indefensión, denunciando la infracción a lo establecido en el artículo 85 de la Ley de Procedimiento Laboral en el sentido de que la papeleta de conciliación se presentó el día 2 de junio y no el 9 de junio de 2.009, como se declara probado en el hecho octavo, infringiéndose también el artículo 59.2 del Estatuto de los Trabajadores , y los artículos 56.2, 103, y 65.1 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el artículo 182 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 162 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Al objeto de resolver el presente recurso de suplicación esta Sala parte del contenido de los hechos declarados probados de la sentencia recurrida, que se dan aquí por reproducidos íntegramente a todos los efectos por constar en los antecedentes de hecho esta resolución, de los que destaca el hecho octavo en que se dice que el intento de conciliación administrativa tuvo entrada en los servicios territoriales de la Delegación de Trabajo de Barcelona el día 9 de junio de 2009, lo que se constata directamente del contenido del Acta de Conciliación obrante al folio 24 de autos.
De esta manera, lo que corresponde decidir a esta Sala es si desde el día 5 de mayo de 2009 , día siguiente al del despido del trabajador que siempre ha manifestado que fue el 4 de mayo, hasta la presentación por éste del intento de conciliación administrativa el siguiente día 9 de junio de 2009, ha transcurrido o no el plazo de caducidad establecido en el artículo 59.3 del Estatuto de los Trabajadores , que dispone que el ejercicio de la acción contra el despido o resolución de contratos temporales caducará a los 20 días siguientes de aquel en que se hubiera producido. Los días serán hábiles y el plazo de caducidad a todos los efectos, lo que desde la vertiente procesal queda regulado en los artículos 63 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , bajo el título de la "Evitación del proceso", que exige en estos casos como requisito previo el intento de conciliación ante el servicio administrativo correspondiente, con el efecto que indica su artículo 65 en el sentido de que "la presentación de la solicitud de conciliación suspenderá los plazos de caducidad e interrumpirá los de prescripción. El cómputo de la caducidad se reanudará al día siguiente de intentada la conciliación o transcurridos 15 días desde su presentación sin que se haya celebrado".
Sin necesidad de efectuar disquisiciones doctrinales sobre los conceptos de caducidad de la acción y prescripción del derecho, lo cierto es que en los plazos de caducidad no se produce interrupción alguna, salvo la suspensión del plazo por el intento previo de conciliación.
Pues bien, aun teniendo en cuenta la doctrina jurisprudencial de la sala de lo social del Tribunal Supremo contenida en su sentencia de fecha 7 de abril de 2.006, RCUD 1759/05 , en el sentido de que a efectos procesales y preprocesales son festivos los sábados y domingos, resulta que manifestando el trabajador que fue despedido el día 4 de mayo de 2.009, el primer día hábil del cómputo del plazo de caducidad fue el martes día 5 de mayo, de manera que descontando todos los sábados y domingos subsiguientes, y también el lunes 1 de junio de 2009, festivo en Cataluña como segundo lunes de Pascua, resulta que el día 9 de junio de 2009 cuando presentó la oportuna papeleta de conciliación en cumplimiento de lo establecido en los artículos ya citados de la LPL habían transcurrido 25 días hábiles, excediendo en cinco días el plazo de caducidad, sin que la parte recurrente remediara tal caducidad mediante la presentación previa de la demanda judicial, ya que fue presentada el día 25 de junio de 2.009, siendo el hecho determinante de la caducidad la presentación tardía de la papeleta de conciliación, no constando en autos, en contra de lo que dice el recurrente, que la papeleta se hubiera presentado ante el servicio de Correos de lo que no queda constancia en autos y que contradice el contenido del acta de conciliación administrativa, que ya se ha dicho consta al folio 25 de autos, y en que la Letrada conciliadora que presidió el acto establece que fue registrada de entrada en los Servicios territoriales en fecha 9 de junio de 2009.
Por todo lo anteriormente expuesto procede que, previa a la desestimación del recurso de suplicación interpuesto por el trabajador, se confirme la sentencia recurrida.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás disposiciones de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador Constancio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Barcelona en fecha 7 de noviembre de 2.009, recaída en los autos 662/09, seguidos en virtud de demanda formulada por el trabajador recurrente contra la empresa WORLD KOBA BUSINESS, S.L. y contra el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, en materia de despido, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
