Última revisión
17/04/2009
Sentencia Social Nº 3174/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6850/2008 de 17 de Abril de 2009
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Orden: Social
Fecha: 17 de Abril de 2009
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BRACERAS PEñA, MARIA NATIVIDAD
Nº de sentencia: 3174/2009
Núm. Cendoj: 08019340012009103302
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2007 - 0008974
EL
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA
En Barcelona a 17 de abril de 2009
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3174/2009
En el recurso de suplicación interpuesto por EADS Construcciones Aeronáuticas, S.A. (antes: Empresa Nacional de Motores de Aviación, S.A.) frente a la Sentencia del Juzgado Social 9 Barcelona de fecha 3 de marzo de 2008 , dictada en el procedimiento Demandas nº 208/2007 y siendo recurrido/a -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), Fernando , Manufacturas Xargay-Tarragó, S.A., Talleres Joaquín Grau, Enrique Vargas y -T.G.S.S.- (Tesorería General de la Seguridad Social). Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 24 de marzo de 2007 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 3 de marzo de 2008, que contenía el siguiente Fallo:
" Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Don Fernando contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, y contra las empresas Manufacturas Xargay Tarragó, S.A., Talleres Joaquín Grau, Enrique Vargas y EADS CASA, (anteriormente Empresa Nacional de Motores de Aviación, S.A., ENMASA), debo declarar y declaro el derecho del actor a percibir la pensión de jubilación sobre un porcentaje del 100% de su base reguladora de 940,68 euros y efectos económicos del 01.12.2006, debiendo estar y pasar por dicha declaración la parte demandada y condenando a las empresas Talleres Joaquín Grau, Enrique Vargas y EADS CASA, (anteriormente Empresa Nacional de Motores de Aviación, S.A., ENMASA), al abono de la diferencia del porcentaje del 90% y el 100% en atención al periodo trabajado para cada una de ellas, sin perjuicio del anticipo del INSS.
Y debo absolver y absuelvo a la empresa Manufacturas Xargay Tarragó, S.A., de los pedimentos formulados en su contra. "
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
1.- La parte actora Don Fernando , nacido el 08.11.1941, con D.N.I nº NUM000 solicitó del INSS la pensión de jubilación, y por resolución inicial de fecha 23.11.06 la Entidad Gestora acordó reconocer la pensión de jubilación, con efectos económicos desde el día 01.12.06, en cuantía de 846,61 ? correspondientes a la aplicación del porcentaje del 90% sobre la base reguladora mensual de 940,68 ?.
2.- Disconforme con la fijación del porcentaje, al entender que le corresponde uno superior, la parte actora formuló reclamación previa, que fue desestimada por resolución definitiva de fecha 08.02.2007.
3.- Según informe de cotización acredita los siguientes días cotizados equivalentes a 30 años según el siguiente detalle:
Del 09.03.70 al 18.08.72 ......................... 894 días.
Del 19.08.72 al 31.10.72 ......................... 74 días.
Del 01.02.80 al 29.02.80 ......................... 29 días.
Del 01.03.80 al 28.02.87 ............................... 2.556 días.
Del 01.03.87 al 31.03.94 ............................... 2.588 días.
Del 01.04.94 al 30.11.06 ............................... 4.627 días.
4.- Desde el 01.02.80 el actor reunía los requisitos para estar incluido en el régimen especial de trabajadores autónomos. Solicitó el alta el 01.03.80. Las cotizaciones ingresadas de las fechas anteriores no se han computado por el INSS.
5.-Según informe de vida laboral aparecen las siguientes altas y bajas con anterioridad a los periodos computados por el INSS:
Del 07.09.56 al 17.09.60 en la empresa ENMA (del 01.01.1960 a 17.09.1960 (261 días)
Del 08.10.62 al 14.01.63 en la empresa Joaquín Grau (98 días)
Del 30.04.62 al 09.03.63 en la empresa Enrique Vargas (313 días)
6.- De computarse los periodos de alta relacionados en el hecho probado anterior a partir de 01.01.1960 el porcentaje de la pensión de jubilación se elevaría al 100%. "
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada EADS CONSTRUCCIONES AERONÁUTICAS S.A., que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
ÚNICO: La Sala ha de abordar de oficio y con prioridad, al tratarse de normas de orden público procesal las que afectan a la competencia funcional y a la procedencia o no del recurso de suplicación.
En el presente caso el recurso se plantea contra la sentencia en la que se estimó la pretensión del actor, quien interesaba se le reconociera el derecho a percibir la pensión de jubilación en una cifra equivalente al 100% de la base reguladora mensual de 940,68 euros, cuando el instituto demandado le había reconocido en un 90%. Es decir que la prestación era de un importe de 846,61 euros mensuales y con su demanda solicitaba que pasara a ser de 940,68 euros.
Resulta, sin embargo, que la cantidad reclamada (atendida en su valor anual: sentencias del TS de 26.2.2001 y 19.7.1994) no supera la suma de 1803 euros, mínimo exigible al efecto en el art. 189.1 de la Ley de Procedimiento Laboral (Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril ); por lo que la respuesta ha de ser la de la improcedencia del recurso.
De otro lado, se ha de tener presente que siguiendo la doctrina reiteradísima del Tribunal Supremo (ss., v. gr., entre otras muchas, de 22-11-1993, 13-4-1994, 26-5 y 9-6-1995), no estamos ante el supuesto de afectación general, respecto a la cual la sentencia de 19-7-1994, recogiendo lo expresado en la de 13-4-1994, señala que "en principio toda cuestión que versa sobre la interpretación de la Ley es susceptible de afectación general no siendo ello más que una consecuencia de la igualdad ante ella" ); teniendo además presente que tampoco versa el asunto sobre reconocimiento o denegación del derecho a obtener prestaciones de la Seguridad Social, en cuanto que tan sólo se discute su alcance o cuantía.
Y dicha conclusión no viola el derecho a la tutela judicial efectiva. El Tribunal Constitucional en su sentencia nº 14/1982, de 21 de abril, señaló que "...si bien el art. 24.1 de la Constitución garantiza a cada uno el derecho de la tutela jurídica o derecho al proceso, comprensiva, desde luego, de la defensa relativa a derechos de carácter civil, tal tutela no significa que para todas las cuestiones esté abierto necesariamente un recurso, como es el de casación, calificado legalmente como extraordinario... La exclusión del recurso de casación, según la regla del art. 1694 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , o las específicas que puedan exigir en virtud de norma de rango suficiente, como es aquí la del citado art. 17 de la Ley de Suspensión de Pagos , no son, por esto, restricciones del derecho al proceso"; y el auto del mismo Tribunal nº 16/85 expresaba que "no es inconstitucional este precepto que limita en 200.000 ptas. la cuantía para poder interponer recurso de suplicación"; siendo procedente, por último, añadir lo que con reiteración (ss del TC 140/1985, 37/19888 y 106/1988) ha expuesto el citado órgano en el sentido de que "el sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le dé cada una de esas leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal"; añadiendo la de nº 3/1983 que "no puede encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador."
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos declarar y declaramos improcedente por razón de la cuantía litigiosa el recurso de suplicación interpuesto por el EADS CASA (anteriormente ENMASA:EMPRESA NACIONAL DE MOTORES DE AVIACIÓN, S.A.)contra la sentencia de 3 de marzo de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de Barcelona en los autos seguidos con el número 208/2007, a instancia de Fernando contra MANUFACTURAS XARGAY-TARRAGÓ, S.A., TALLERES JOAQUÍN GRAU, ENRIQUE VARGAS, EADS CASA (anteriormente ENMASA:EMPRESA NACIONAL DE MOTORES DE AVIACIÓN, S.A.), el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería general de la Seguridad Social, y, en consecuencia, firme la resolución recurrida.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral (Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril ).
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así, por esta nuestra sentencia; la pronunciamos, mandamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

