Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 3174/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4185/2015 de 10 de Mayo de 2016
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Orden: Social
Fecha: 10 de Mayo de 2016
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: NAVEIRO, RAQUEL MARÍA SANTOS
Nº de sentencia: 3174/2016
Núm. Cendoj: 15030340012016102968
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO (-FF-)
JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de VIGO
PLAZA DE GALICIA
Tfno:981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG:36057 44 4 2015 0000241
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0004185 /2015
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000047 /2015
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña Natalia
ABOGADO/A:MARIA BELEN PEREZ RODRIGUEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:FOGASA, RO CHRISTIAN CAFETERIA CHURRY , CERVECERIA LA GALIA, S.L. , LA CERVECERIA DE VIGO, S.L. EL MONTADITO DEL CENTRO
ABOGADO/A:FOGASA, , ,
PROCURADOR:, , ,
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO. SR. D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA
ILMA. SRA. Dª. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
ILMA. SRA. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a once de Mayo de dos mil dieciséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0004185/2015, formalizado por LA LETRADA DOÑA BELEN PEREZ RODRÍGUEZ, en nombre y representación de DOÑA Natalia , contra la sentencia número 513/2015, dictada por EL XDO. DO SOCIAL N. 1 de VIGO en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000047/2015, seguidos a instancia de DOÑA Natalia frente a FOGASA, RO CHRISTIAN y CERVECERIA LA GALIA, S.L. ambos representados por su administradora DOÑA Elisa Y CERVECERIA DE VIGO, S.L. EL MONTADITO DEL CENTRO representada por EL LETRADO DON IGNACIO OLCOZ CHIVA, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: RO CHRISTIAN CAFETERIA CHURRY presentó demanda contra FOGASA, Natalia , CERVECERIA LA GALIA, S.L. y LA CERVECERIA DE VIGO, S.L. EL MONTADITO DEL CENTRO, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 513/2015, de fecha veintiséis de noviembre de dos mil quince .
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 'Primero.- Alega la demandante Dª. Natalia , mayor de edad y con documento de identidad NUM000 , que prestó servicios para la empresa Rocristian, S.L.. dedicada a la actividad de cafetería, desde el día 1 de abril hasta el 1 de julio de 2014, con la categoría profesional de camarera y un salario mensual de 1.192'31 euros, incluido prorrateo de pagas extraordinarias y reclama: 279'33 euros de diferencias de abril. 282'33 de mayo, 979'33 de junio, 32'65 del día 1 de julio. 718'08 de prorrata de pagas extras, 260'48 de indemnización por fin de contrato y 239'20 de vacaciones, así como 1.627'24 euros de cotizaciones a la Seguridad Social al no haber sido dada de alta en la misma.- Segundo.- Rocristian, S.L. tiene su centro de trabajo en Travesía de Vigo número 202, en Vigo y Cervecería La Galia, S.L. en el número 20 de la Avenida de Castrelos, también en Vigo, siendo la administradora de ambas Dª. Elisa que enviaba a los trabajadores a uno u otro centro en función de las necesidades con independencia de la empresa por cuenta de la cuál estuviesen contratados. Rocristian, S.L. cerró en noviembre de 2014.- Tercero.- No consta relación alguna de Cervecería Vigo, S.L. con las otras dos demandadas.- Cuarto.- Presentada papeleta de conciliación ante el S.M.A.C. el día 12 de diciembre de 2014 frente a Rocristian, S.L., la misma tuvo lugar el día 8 de enero de este año resultado de sin efecto.'
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando la demanda interpuesta por Dª. Natalia frente a las sociedades Rocristian, S.L., Cervecería La Galia, S.L. y Cervecería Vigo. S.L., debo absolver y absuelvo a dichas demandadas de las pretensiones contra ellas deducidas.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Natalia formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social NÚMERO U NO DE VIGO de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha VEINTINUEVE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL QUINCE.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día DIEZ DE MAYO DE DOS MIL DIECISEIS para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO .- Dña Natalia interpone en su día demanda contra las empresas demandadas en la que solicita el abono de la cantidad de 2.791,40 € en concepto de salarios, parte proporcional de paga extras y vacaciones con el incremento del interés del 10% por mora, y la cantidad de 1.627,24 € en concepto de cotizaciones a la Seguridad Social. La sentencia de instancia desestima la demanda presentada al entender que la actora no acredita la existencia de relación laboral entre las partes ya que no aporta documentación de ningún tipo y ante la testifical aportada por ambas partes no se puede dar mayor credibilidad a la de la actora que a la demandada. Frente a dicho pronunciamiento se alza la parte actora y formula recurso de suplicación con único amparo en el apartado c) del art. 193 de la LRJS alegando como normas infringidas el art. 8.1 del Estatuto de los Trabajadores y el art. 217 de la LEC
SEGUNDO .- El recurso no prospera al no ser admisibles los motivos alegados, no sin antes señalar que la demandante acumula de forma indebida pretensiones ya que no puede seguir conjuntamente una petición de salarios con una petición de abono de cotizaciones para la cual además esta jurisdicción carece de competencia para su conocimiento.
En primer lugar , y en cuanto a la infracción alegada del art. 8.1 del Estatuto de los Trabajadores , ha de recordarse que como ha declarado de forma reiterada esta Sala (entre otras sentencia 24 de junio de 2005 , recurso 2501/2005 ) es ciertamente a quien alega la existencia de contrato de trabajo al que incumbe demostrar la existencia del mismo...; y esta carga probatoria ni siquiera llega a ser atenuada por el art. 8.1, dado que el precepto ni siquiera contiene propiamente una presunción iuris tantum de laboralidad (al modo de la que contenía el art. 3), sino más bien una definición de la relación laboral (doctrinalmente se la califica como una «redefinición» del contrato de trabajo), de manera que para que actúe la indicada presunción del art. 8-1 ET ET es preciso que la actividad se preste «dentro del ámbito de organización y dirección del otro» y que el servicio se haga «a cambio de una retribución» ( SSTS de 23-1-90 , 5-3-90 , 23-4-90 y 21-9-90 ), o lo que es igual, la operatividad de la presunción impone el acreditamiento de la prestación de servicios bajo las notas de ajenidad, dependencia y carácter retribuido de aquélla..., que son precisamente las notas características del contrato de trabajo en su configuración por el art. 1 ET '.
La jurisprudencia ha venido entendiendo que la nota de la ajenidad, y fundamentalmente la de la dependencia, son las esenciales para determinar la existencia de una relación laboral, y así en relación a esta última se ha indicado el carácter vertebral de la nota de la dependencia , que se viene perfilando como el más decisivo en la relación laboral , hasta el punto de que es imprescindible, para poder hablar de existencia de contrato de trabajo, que el trabajador se halle comprendido en el círculo organicista , rector y disciplinario del empresario ( STS 28-10-1999 , 14 de mayo de 1990 , 23 de octubre de 2003 entre otras).
Pues bien, ninguna de esas notas pueden apreciarse en el caso de autos habida cuenta que la Sala , para resolver, está vinculada al relato fáctico contenido en la sentencia de instancia que en ningún caso se ha discutido; y de la lectura de tales hechos probados no se puede concluir las notas de dependencia y ajenidad ya que lo único que recoge la sentencia de instancia es que la actora alega que prestó servicios para la empresa ROCRISTIAN S.L, durante un determinado periodo sin haber sido dado de alta en la Seguridad Social, pero en ningún momento considera que tales alegaciones de la actora sean ciertas o hubieran resultado probadas. Por lo tanto, no existen datos fácticos que permitan concluir que nos encontramos ante una relación laboral.
En segundo lugar, y en lo que se refiere a la infracción del art. 217 de la LEC , es cierto que ante ausencia de prueba documental de ningún tipo el Juez a quo ha acudido a la valoración de la testifical aportada por ambas partes, concluyendo que no se ha acreditado la existencia de relación laboral entre la recurrente y la demandada; pero ello no supone que la valoración probatoria realizada por su sentencia sea irracional o ilógica o que se haya vulnerado el art. 217 de la LEC en lo que se refiere a la carga de la prueba. Al respecto ha de recordarse como ya ha indicado otras veces esta Sala ( SaSTSJ Galicia de 30 de septiembre de 2004, rec. 854/2002, 17 de junio de 2004, recs. 223/2002, 19 de noviembre de 2004, rec. 4765/2004) que la actual doctrina jurisprudencial es unánime a la hora de negar la posibilidad de que en trámite del presente recurso se pueda alegar la infracción del art. 217 LEC ya que no contiene norma alguna sobre valoración de la prueba, sino simplemente regula la distribución de su carga. No se trata, por ello, de que se hubiera infringido o inaplicado tal precepto, sino de si el juzgador de instancia ha apreciado las pruebas conforme lo que previene el artículo 97.2 de la LRJS , para cuyo caso debería de haberse apoyado en alguna revisión a que se refiere el artículo 193.b) de la LRJS . La doctrina de los Tribunales tan sólo admite una excepción, y es la de que la indicada norma sobre el onus probandi hubiese sido el único apoyo positivo utilizado en la sentencia impugnada para fundamentar el sentido de la parte dispositiva, atribuyendo aquella carga a quien no correspondía la obligación de soportarla, lo que no ocurre en el caso de autos, puesto que es al actor a quien le corresponde probar, como hecho constitutivo, la existencia de la prestación de servicios bajo dependencia y en condiciones de ajenidad, circunstancias que la sentencia no considera acreditadas.
Y tal conclusión , como antes indicamos, no infringe el art. 217 LEC , y así ha de recordarse que en nuestro o sistema procesal se atribuye al Juzgador de instancia la apreciación de los elementos de convicción- concepto más amplio que el de medios de prueba- para fijar una verdad procesal que sea lo más próxima posible a la real, para lo que ha de valorar, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la LRJS ; así lo ha declarado de forma reiterada el Tribunal Supremo ( entre otras sentencia de 17 de diciembre de 1990 ) y en la misma medida se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en sentencia 81/88 de 28 de abril señalando que el Juez de lo Social incardina unos hechos en las previsiones legales, reiterando que la carga de la prueba de los hechos corresponde a las partes, mientras que al Juez corresponde la determinación de los hechos probados, decidiendo 'en conciencia y mediante una valoración conjunta'. Ello implica , atendiendo a la especial naturaleza del Recurso de Suplicación, que el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba sino realizar un control de la legalidad de la Sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y sólo de excepcional manera puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas con base en concreto documento auténtico o prueba pericial que obrante en autos patentice de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable y sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error de aquel juzgador cuya facultad de apreciación no puede ser desvirtuada por valoraciones distintas o conclusiones diversas de parte interesada, y como se ha indicado la recurrente no señala documento o pericia que permita concluir el error del Magistrado de Instancia, sino que se limita a hacer su propia y subjetiva valoración de la prueba testifical practicada en el acto del juicio, e interrogatorio de parte argumento que no es válido a los efectos de tildar la valoración probatoria realizada por el Juez de instancia como irracional o arbitraria. Tampoco podemos tildar de errónea la valoración que se realiza en la sentencia en relación a la prueba testifical, - la única practicada- habida cuenta que señala que las testigos propuestas por la actora ( cada parte propuso dos testigos) además de reconocer que son amigas de ésta están sometidas a condiciones que pueden condicionar la imparcialidad de su testimonio ya que la primera de ellas tiene una demanda presentada frente a la empresa Cervercería La Galia S.L por horas extras y la segunda fue despedida de dicha empresa, la cual tiene una evidente relación con la empresa ROCRISTIAN S.L. tal como se desprende de la lectura del hecho probado segundo.
Por todo lo dicho procede desestimar el recurso presentado, y proceder a la íntegra confirmación de la sentencia dictada.
Por ello;
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la Letrada Dña. Belén Pérez Rodríguez, actuando en nombre y representación de DÑA. Natalia contra la sentencia de fecha veintiséis de noviembre de dos mil quince, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Vigo , en autos 47/2015, seguidos a instancia de la recurrente contra las empresas ROCRISTIAN S.L. , CERVECERÍA LA GALIA S.L, y CERVECERÍA DE VIGO S.L. y siendo parte el FOGASA, debemos confirmar y confirmamos en su integridad la sentencia de instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que, contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Jurisdicción Social. Si la recurrente no estuviere exenta de depósito y consignación para recurrir, deberá ingresar:
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37**** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
