Sentencia Social Nº 3175/...yo de 2010

Última revisión
03/05/2010

Sentencia Social Nº 3175/2010, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 998/2010 de 03 de Mayo de 2010

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Orden: Social

Fecha: 03 de Mayo de 2010

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: ESCUDERO ALONSO, LUIS JOSE

Nº de sentencia: 3175/2010

Núm. Cendoj: 08019340012010102985

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2010:4700


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2009 - 0020453

MDT

ILMO. SR. JACOBO QUINTANS GARCIA

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMO. SR. DANIEL MARTÍNEZ FONS

En Barcelona a 3 de mayo de 2010

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3175/2010

En el recurso de suplicación interpuesto por Carlos Miguel frente a la Sentencia del Juzgado Social 4 Barcelona de fecha 18 de noviembre de 2009 dictada en el procedimiento nº 742/2009 y siendo recurridos Grupo Supeco Maxor, S.L. y -F.G.S.- Fondo de Garantía Salarial. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 23.07.09 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinario, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 18 de noviembre de 2009 que contenía el siguiente Fallo:

"Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Don. Carlos Miguel contra GRUPO SUPECO MAXOR, S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, DECLARO LA PROCEDENCIA DEL DESPIDO del demandante, convalidando la extinción del contrato de trabajo que con el despido se produjo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación por parte del trabajador."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1.- Don. Carlos Miguel , con N.I.E. nº NUM000 , ha venido prestando servicios para la empresa GRUPO SUPECO MAXOR, S.L. desde el día 9-6-2007, con categoría profesional de Grupo Profesional IV, percibiendo un salario de1.039,24 euros brutos mensuales, incluída parte proporcional de pagas extraordinarias (34,64 euros diarios).

2.-Es de aplicación a las partes el Convenio Colectivo del Grupo CHAMPION (SUPERMERCADOS CHAMPION, S.A. y GRUP SUPECO MAXOR, S.L.).

3.-Mediante carta de fecha y efectos 30-6-2009, la empresa le comunicó su decisión de despedirle por causas disciplinarias, porque el día 9-5-2009 se ausentó de su puesto de trabajo y se puso a hablar por el teléfono móvil; y porque el día 24-5-09 fue sorprendido por una compañera de trabajo orinando en la cámara de refrigerados. Carta que obra a los folios 40 a 42 de los autos, que se tienen por reproducidos.

4.- El día 9-5-2009, sobre las 17:30 horas, el Sr. Carlos Miguel abandonó supuesto de trabajo de dependiente en la Sección de Pescadería y se dirigió al pasillo de las cámaras de frescos. La Sra. Aurelia , Jefa de Turno, se dirigió al pasillo de la cámara de frescos para decirle que se reincorporase a su puesto de trabajo y lo encontró hablando por su teléfono móvil.

Y el día 24-5-09, sobre las 13:00 horas, su compañera Sra. Elisa , tras terminar con el cliente al que estaba despachando, acudió a la cámara de frescos, encontró la puerta entornada, la abrió y al entrar en ella, se encontró al Sr. Carlos Miguel orinando. Ella le dijo "¿qué haces?", y él le contestó, en plan de risa, "estoy orinando, que no me aguanto más". La Sra. Elisa vió que había agua en el suelo, que el Sr. Carlos Miguel se colocó bien los pantalones y que cogió una manguera y limpió el agua que había en el suelo.

5.-La empresa tiene prohibido a sus trabajadores llevar o utilizar el móvil en el puesto de trabajo.

6.-El demandante no ejerció cargo sindical ni de representación de los trabajadores durante el año anterior a su despido.

7.-En fecha 19-8-2009 se celebró la preceptiva conciliación ante el SCI del Departament de Treball con el resultado de "sin avenencia".

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Por el trabajador demandante en los presentes autos, con categoría profesional de Grupo IV,(dependiente de la sección de pescadería), de la empresa demanda que se dedica a la actividad de supermercado, percibiendo un salario mensual con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias de 1.039,24 euros, se interpone recurso de suplicación por la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de instancia que calificó como procedente el despido disciplinario que le fue comunicado por la empresa mediante carta y efectos de fecha 30 de junio de 2009, en que se le imputaban el hablar por teléfono móvil cuando está prohibido por la empresa, y por orinarse en el pasillo de la Cámara de frescos, todo ello durante los días 24 y 9 de mayo de 2009, respectivamente, considerando que lo último que se le achacaba constituía una trasgresión de la buena fe contractual del artículo 54.III.C)12 del convenio colectivo del grupo de empresas a la que pertenece la demandada, calificado como falta muy grave, siendo susceptible de ser sancionado con la sanción de despido por el artículo 55 de dicho convenio colectivo. El presente recurso de suplicación ha sido impugnado por la empresa demandada en solicitud de que se confirme la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Como primer motivo de recurso, formulado al amparo de lo establecido en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral por el trabajador recurrente se solicita la modificación del hecho declarado probado cuarto de la sentencia recurrida para quede redactado de la siguiente forma: "Y el día 24/5/09, sobre las 13 horas, su compañera Doña. Elisa , tras terminar con su cliente al que estaba despachando, acudió a la Cámara de frescos, encontró la puerta entornada, la abrió y al entrar en ella, se encontró al señor Carlos Miguel de espaldas. Ella le dijo "¿que haces?" y él le contestó, en plan de broma, "estoy orinando". La Sra. Elisa vio que había agua del suelo, que el señor Carlos Miguel cogió una manguera. Y limpió el agua que había en el suelo".

Fundamenta su pretensión en la prueba testifical de la señora Elisa , lo que no puede prosperar tanto por ser esa prueba inhábil a los fines pretendidos, ya que en las sentencias dictadas en única instancia por los Juzgados de lo Social únicamente se admite la modificación de los hechos probados por medio de la existencia de pruebas documentales y/o periciales que evidencian la equivocación del magistrado de instancia, como por se le celebrarse este tipo de procedimientos bajo los principios de la oralidad y de la inmediación judicial, correspondiendo a dicho magistrado de instancia la valoración de la prueba practicada de acuerdo con las facultades qué le confiere el articulo 97.2 de la LPL , no pudiendo prevalecer el criterio interesado de la parte frente al suyo que es imparcial.

TERCERO.- Como último motivo de recurso, formulado al amparo de lo establecido en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , por el trabajador recurrente únicamente se denuncia que la sentencia recurrida infringe lo establecido en el artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que regula la valoración de la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieran dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado.

Antes de analizar este concreto motivo de recurso, esta Sala ha de hacer constar que el mismo está mal formulado, ya que, tratándose de un despido disciplinario, en que no se ha pedido la declaración de nulidad de la sentencia recurrida en base al apartado a) del artículo 191 de la LPL , por haberse infringido normas o garantías del procedimiento que le hayan causado indefensión, el motivo de recurso del apartado c) ha de ser la denuncia de la infracción de normas o doctrinas jurisprudenciales que tengan que ver con el fondo del asunto planteado, que en este caso serían el artículo 54 siguientes del Estatuto de los Trabajadores y los artículos correspondientes del convenio colectivo de aplicación, que tratan de la declaración del despido, todo ello aunque se considere que lo que pretende el recurrente es establecer que ha habido un error de derecho en la valoración de la prueba practicada, lo cual sería posible si por la aplicación de presunciones legales o judiciales se tuviera que valorar de otra manera dicha prueba, lo que no ocurre con la prueba testifical que es de valoración libre por los Juzgados de lo Social.

Dejado sentado lo anteriormente expuesto, y al objeto de resolver el presente recurso de suplicación, esta Sala parte del contenido de los hechos declarados probados de la sentencia recurrida, que se dan aquí por reproducidos íntegramente a todos los efectos por constar en los antecedentes de hecho de esta resolución.

Pues bien, al trabajador en la carta de despido se le imputan dos faltas diferentes, como son la de haber hablado por teléfono móvil el día 24/5/09, hecho que la propia magistrada de instancia establece que dada la brevedad en el abandono del puesto de trabajo y el hecho de que no haya causado un grave perjuicio a la empresa ni un accidente a sus compañeros, dicha falta ha de ser calificada como leve en aplicación del artículo 54.3 .a) del convenio colectivo, por lo que en ningún caso sería causa de despido, al no cumplir los requisitos de incumplimiento grave y culpable a que se refiere el artículo 54.1 del Estatuto de los Trabajadores .

Sin embargo, al trabajador se le achaca el haber cometido otra falta de la que en el hecho declarado probado cuarto de la sentencia recurrida se dice: "Y el día 24/5/09, sobre las 13 horas, su compañera Doña. Elisa , tras terminar con el cliente al que estaba despachando, acudió a la Cámara de frescos, encontró la puerta entornada, la abrió y al entrar en ella se encontró al señor Carlos Miguel orinando. Ella dijo "¿que haces?", y él le contestó, en plan de risa, "estoy orinando, que no me aguanto más". La señora Elisa vio que había agua en el suelo, que el señor Carlos Miguel se colocó bien los pantalones y cogió una manguera y limpio el agua que había en el suelo", hecho que la magistrada de instancia recoge de la prueba testifical de la propia Sra. Elisa , falta que evidencia un claro abuso de confianza en el desempeño del trabajo, sin que de la prueba practicada se deduzca que tal actuación fuera costumbre en la empresa, máxima cuando se vende alimentos de pescadería, por lo que valora seguidamente que el trabajador es acreedor de la sanción de despido.

En definitiva, habiéndose declarado probado el hecho segundo imputado al trabajador, que constituye una trasgresión de la buena fe contractual y un abuso de confianza en el desempeño del trabajo, se ha de aplicar la doctrina contenida en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 11 de octubre de 1.993, dictada en el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 3805/92, en el sentido de que si la empresa decide adoptar la sanción máxima permitida y los hechos están encuadrados en dicha facultad sancionadora no pueden los tribunales rebajar la sanción impuesta por la empresa ni proceder a imponer otra de menor grado, en un caso como el presente en que se declaran probados los hechos imputados.

Por todo lo anteriormente expuesto procede la confirmación de la sentencia recurrida, previa la desestimación del recurso de suplicación interpuesto.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás disposiciones de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador Don Carlos Miguel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Barcelona en fecha 18 de noviembre de 2.009, recaída en los autos 742/09, seguidos en virtud de demanda formulada por el recurrente contra la empresa GRUPO SUPECO MAXOR, S.L., y contra el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, en impugnación de despido disciplinario, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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