Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 3175/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4524/2015 de 19 de Mayo de 2016
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Orden: Social
Fecha: 19 de Mayo de 2016
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR
Nº de sentencia: 3175/2016
Núm. Cendoj: 15030340012016102970
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2016:4392
Núm. Roj: STSJ GAL 4392/2016
Resumen:
No encontrada materia4-SE317
Encabezamiento
T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax: 881881133 /981184853
NIG: 15030 44 4 2013 0005633
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0004524 /2015 -MJC
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0001111 /2013
Sobre: ACCIDENTE DE GRADO
RECURRENTE/S D/ña Raquel
ABOGADO/A: JULIO ANTONIO BELLON ABAD
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL , MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO , GISTE CERVECERA
SLU
ABOGADO/A: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL, SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL , ALICIA LLAN
LODOS , ANA ISABEL FERNANDEZ LOPEZ
ILMA SRª D. ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ILMO SR. D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA
ILMA SRª Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
En A CORUÑA, a veinte de Mayo de dos mil dieciséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 4524/2015, formalizado por el abogado D. Julio Antonio Bellón Abad,
en nombre y representación de Dª Raquel , contra la sentencia número 325/2015 dictada por el XDO. DO
SOCIAL N. 2 de A CORUÑA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 1111/2013, seguidos a instancia
de Dª Raquel frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, GISTE CERVECERA SLU,
siendo Magistrada- Ponente la Ilma. Sra. Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: Dª Raquel presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, GISTE CERVECERA SLU, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 325/2015, de fecha diecisiete de Junio de dos mil quince
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO. - Que Raquel , nacido/a el día NUM000 -76, figura afiliado/a a la Seguridad Social, teniendo acreditadas cotizaciones suficientes para causar pensión y siendo su profesión habitual la de cocinera.//
SEGUNDO.- Que solicitó de la Entidad Gestora demandada la prestación de incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo, la cual fue estimada a propuesta del E.V.I.
de fecha 11-5-13, según expediente administrativo que se reproduce en su integridad, declarando al actor afecto de lesiones permanentes no invalidantes, baremo 110, en cuantía de 540 ?.//
TERCERO.- Contra la anterior decisión se interpuso reclamación administrativa previa que fue desestimada.//
CUARTO.- Que en su estado clínico actual presenta: accidente con herida inciso contusa en dorso de mano izquierda, siendo diestra. Cicatriz de aproximadamente 6-7 cm. de morfología irregular en dorso mano. Destreza bimanual con flexo extensión y realización de puño y pinza.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Raquel contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO y GISTE CERVECERIA S.L.U., absolviendo a los organismos demandados de los pedimentos contenidos en la misma.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Dª Raquel formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 23/10/2015.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 20 de mayo de 2016 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO: La actora fue declarada en vía administrativa en afecto de lesiones permanentes no invalidantes indemnizables por baremo con derecho a percibir una indemnización por baremo 110 en cuantía de 540 euros , y agotada la vía administrativa la actora presenta demanda en pretensión de que junto a la aplicación del baremo 110 habría de aplicársele también el baremo 77 en la cuantía de 610 euros por presentar además de la cicatriz una limitación de la movilidad de la muñeca en menos del 50% , pretensión desestimada por la sentencia de instancia que confirma la resolución administrativa.
Frente a dicha sentencia se alza en suplicación la representación procesal de la parte actora, interponiendo recurso en base a dos motivos, correctamente amparados en los apartados b ) y c) del artículo 191 de la LPL , pretendiendo en el primero, la revisión fáctica y denunciando en el segundo infracciones jurídicas.
SEGUNDO: La parte actora-recurrente en el primer motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS , pretende la revisión fáctica y en concreto pretende una Adición fáctica al HDP4 con el siguiente tenor: 'presenta un déficit funcional motor que condiciona la limitación de la movilidad de la muñeca para su extensión si mantiene los dedos extendidos y una conservación de movilidad con pérdida de fuerza cuando realiza la extensión de la muñeca con los dedos flexionados. Esto se corresponde con una limitación de la movilidad funcional de la muñeca en menos de un 50%.Dicho déficit afecta a los gestos mecánicos que deba realizar para el manejo de pesos tales como levantar potas, ollas o sartenes con ambas manos o con la mano izquierda o estabilizar la muñeca para tareas de sujeción para el corte de carnes , pescados o el sostenimiento de bandejas', con base en el informe pericial del doctor D Carlos Jesús .
Para que proceda la revisión de hechos probados, al amparo del artículo 193.b) de la Ley reguladora de la jurisdicción social , es preciso que se cumplan los siguientes requisitos: a) Que se señale concretamente el hecho cuya revisión se pretende y se proponga texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder.
b) Que la revisión pretendida pueda devenir trascendente a efectos de la solución del litigio.
c) Que se identifique documento auténtico o prueba pericial obrantes en autos, de los que se deduzca de forma patente, evidente, directa e incuestionable, el error en que hubiera podido incurrir el Juzgador de instancia, a quien corresponde valorar los elementos de convicción.
d) La valoración de la prueba efectuada por el Juez «a quo» en uso de la facultad-deber que el ordenamiento jurídico le confiere, no puede ser sustituida por el parcial e interesado criterio valorativo de la parte.
Con base en esta doctrina, no procede acceder a lo interesado por la parte actora, ya que el Juez a quo ha realizado una valoración de todos los elementos probatorios, aplicando la libre valoración de la prueba en los términos previstos en el artículo 97.2 de La LRJS , y, atendiendo al conjunto de prueba practicada, habiendo optado por asumir el informe médico de síntesis, en lugar de otros informes médicos aportados y de la pericial practicada a instancias de la actora. Que constituye facultad inalienable del juzgador de instancia utilizar, de los distintos informes periciales que consten en el proceso, aquél o aquéllos que mayor convencimiento y credibilidad le produzcan, estime reúne un mayor grado de rigor científico, para acomodar a ellos el relato histórico y los hechos que como probados hace constar en su sentencia, sin que el no acogimiento de algunos de ellos, implique un error de hecho en la apreciación de la prueba documental obrante en autos, tal y como se pretende por el recurrente al articular el primer motivo del recurso. Siendo de señalar que esta misma sala de lo social ha declarado en reiteradas sentencias que no puede aceptarse la revisión de hechos exclusivamente en informes médicos, incluso aun cuando fueran ratificados a presencia judicial, salvo con unas muy excepcionales circunstancias que debido a su singular prestigio, especialidad, inusual categoría científica, prolongado seguimiento de la enfermedad etc., puedan llevar a la conclusión contraria, pues aparte de que dicha prueba ya ha sido tenida en cuenta por el magistrado de instancia al realizar la valoración de la misma, no se puede desconocer que es consolidada doctrina 'que la suplicación no es una mera apelación que permita valorar toda la prueba aportada en autos (a modo de segunda instancia) sino un recurso extraordinario en el que únicamente cabe revisar los hechos fundamentados en documental y pericial que evidencien de forma clara y patente la equivocación del juzgador, sin necesidad de suposiciones mas o menos lógicas, porque no es admisible que la parte sustituya su personal e interesado juicio valorativo ,por el que en forma objetiva llevo a cabo el magistrado de instancia, en legitimo ejercicio de la facultad que le confiere el art 97.2 de la LRJS y LEC. Y dado que en el supuesto de autos la documental y pericial invocadas no acreditan el error en que haya podido incurrir el juzgador de instancia, lo que conduce a la desestimación de este motivo.
TERCERO: La parte recurrente en el segundo motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado c) del artículo 191 de la LPL , denuncia infracciones jurídicas, concretamente infracción de lo dispuesto en el artículo 150 de la LGSS y estima que en el caso de autos será de aplicación también el baremo 77 que se refiere a una limitación de movilidad en menos de un 50% de la muñeca izquierda por lo que le correspondería una indemnización a tanto alzado de 610 euros .
Pues bien, en el supuesto de autos, las secuelas definitivas que padece la demandante como consecuencia del accidente sufrido consisten (según el inmodificado relato factico) en: 'accidente con herida inciso contusa en dorso de mano izquierda, siendo diestra. Cicatriz de aproximadamente 6-7 cm de morfología irregular en dorso mano .destreza bimanual con flexo extensión y realización de puño y pinza.' Y de ello se deduce que no procede la indemnización solicitada con arreglo al baremo 77 (además del ya reconocido del 110 por las cicatrices) de 610 euros por la limitación de la movilidad funcional de la muñeca de menos de un 50%, pues del relato factico inmodificado, tras decaer el motivo de revisión factica instada en el motivo anterior, se deduce que en la fecha del hecho causante solo aparece acreditada la cicatriz en la mano, conservando la destreza bimanual con realizacion de flexo extensión, puño y pinza.
En consecuencia, el supuesto litigioso no resulta legalmente incardinable en el baremo 77; sino que las secuelas residuales que presenta la trabajadora recurrente se recogen en el número110, del Baremo de Lesiones, mutilaciones y deformaciones de carácter definitivo y no invalidantes, aprobado por Orden de 5 de abril de 1974, modificada por Orden de 16 de Enero de 1991 y Orden TAS 1040/2005, de 18 de abril, todo lo cual implica la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la sentencia recurrida. Y por todo ello:
Fallo
Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de la actora Dª Raquel , contra la sentencia de fecha 17 de junio de 2.015, dictada del Juzgado de lo Social núm. Dos de los de A Coruña , en proceso sobre Seguridad social-lesiones permanentes no invalidantes seguidos a instancias de la actora contra el INSS, la TGSS, La mutua Gallega y Giste Cervecera SLU ,debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia .Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 ? en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
