Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 3175/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 943/2020 de 07 de Julio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 07 de Julio de 2020
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: PALOS PEÑARROYA, IGNACIO MARIA
Nº de sentencia: 3175/2020
Núm. Cendoj: 08019340012020103658
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:7152
Núm. Roj: STSJ CAT 7152/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
CR
Recurs de Suplicació: 943/2020
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ
ILMO. SR. EMILIO GARCIA OLLÉS
En Barcelona a 7 de julio de 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3175/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por Sociedad General de Aguas de Barcelona, S.A. frente al Auto del
Juzgado Social 11 Barcelona de fecha 23 de julio de 2019, dictado en el procedimiento nº 6/2019 y siendo
recurrido/a Claudio , ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Ignacio María Palos Peñarroya.
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 9 de mayo de 2019, se dictó auto por el citado Juzgado de lo Social, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'RESUELVO. El importe que en concepto de principal debe abonar la demandada al actor es de 1.84,698 euros brutos, cantidad que está sujeta a una retención fiscal en concepto de renta del trabajo del 43,98% sobre el principal de 1.084,698 euros, equivalente a un importe a deducir de 477.050,18 euros, restando a favor del actor el importe neto de 607.647,82 euros.
Por lo que se refiere al cálculo de los intereses legales deberán referirse al período comprendido entre el 21-1-2016 y el 25-02-2019, previa liquidación que deberá aportar el actor una vez gane firmeza la presente resolución. '
SEGUNDO.- Contra dicho auto interpuso recurso de reposición la parte Sociedad General de Aguas de Barcelona, S.A., y dándose traslado a la contraria que impugnó, se resolvió por auto de fecha 23 de julio de 2019.
TERCERO.- Contra dicha resolución anunció recurso de suplicación la parte Sociedad General de Aguas de Barcelona, S.A. ,que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en suplicación la empresa Sociedad General de Aguas de Barcelona SA el auto de 23 de julio de 2019 dictado por el Juzgado de lo Social nº 11 de Barcelona en el procedimiento ordinario nº 266/2016, desestimatorio del recurso de reposición que había interpuesto contra un anterior auto de 9 de mayo de 2019, el cual, al resolver el incidente planteado en ejecución de la sentencia nº 1026/2019 dictada por esta Sala el 25 de marzo de 2019, acordó que el importe que en concepto de principal debe abonar la demandada al actor es de 1.084.698 euros brutos, cantidad que está sujeta a una retención fiscal en concepto de renta del trabajo del 43'98% sobre el principal de 1.084.698 euros, equivalente a un importe a deducir de 477.050'18 euros, restando a favor del actor el importe de 607.647'82 euros. Se acordó también que los intereses legales deberán referirse al periodo comprendido entre el 21.1.2016 y el 25.2.2019, previa liquidación que deberá aportar el actor una vez que gane firmeza dicha resolución.
Discrepa la empresa recurrente en suplicación de este segundo pronunciamiento, formulando, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS, un único motivo en el que denuncia la incorrecta interpretación y aplicación de los artículos 1.100 y siguientes del Código Civil, en concreto su artículo 1.108, y lo dispuesto en el artículo 410 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la jurisprudencia dictada al efecto. Alega que los intereses reconocidos en la sentencia de esta Sala son intereses moratorios sustantivos, diferentes de los intereses procesales del artículo 576 de la LEC, y que para fijar la fecha en que se empiezan a devengar dichos intereses, debe partirse del momento en que expresamente los solicita el acreedor, que en el presente caso sería la fecha en que el actor formalizó el recurso de suplicación el 15.6.2018, ya que con anterioridad no los había solicitado y, con carácter subsidiario, la fecha en que se interpuso la demanda, el 7.4.2016, o desde que se presentó la papeleta de conciliación previa el 1.3.2016.
SEGUNDO.- Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1.100 del Código Civil 'incurren en mora los obligados a entregar o hacer alguna cosa desde que el acreedor les exija judicial o extrajudicialmente el cumplimiento de su obligación'. Por su parte, el artículo 1.108 del mismo cuerpo legal establece que 'si la obligación consiste en el pago de una cantidad de dinero y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos, y a falta de convenio, en el interés legal'.
La sentencia dictada por esta Sala el 25 de febrero de 2019, en el recurso nº 5874/2018, estimó el recurso de suplicación interpuesto por D. Claudio contra la sentencia de 15 de mayo de 2018 dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de Barcelona en los autos nº 266/2016, seguidos a instancia de dicho recurrente contra la empresa Sociedad General de Aguas de Barcelona SA revocándola, y con estimación de la demanda condenó a Sociedad General de Aguas de Barcelona SA a abonar al actor D. Claudio la cantidad de 1.084.698 euros, más los intereses previstos en el artículo 1.108 del Código Civil. Dicha sentencia es firme al no haber sido objeto de ulterior recurso, sin que se haya solicitado dentro de plazo su aclaración.
Los intereses del artículo 1.108 del Código Civil fueron solicitados expresamente por la parte actora, con independencia del momento en que se formuló dicha solicitud, y la sentencia dictada por la Sala los reconoció, sin concretar la fecha inicial de su devengo. El artículo 1.100 del Código señala que incurre en mora el deudor desde que el acreedor le exija judicial o extrajudicialmente el cumplimiento de su obligación y con arreglo a dicho precepto y lo resuelto por el Tribunal Supremo en sentencia de 23 de enero de 2013, recurso nº 1119/2012, el auto inicialmente recurrido ha reconocido al actor los intereses desde el 21.1.2016 en que el actor remitió comunicación al Sr. Ezequiel mostrando su total desacuerdo con su reincorporación a la compañía peruana, tal como se recoge en el hecho probado decimoprimero de la sentencia dictada por el Juzgado.
La citada sentencia del Tribunal Supremo contiene la siguiente doctrina: ' Nuestra sentencia de 30 de enero de 2008, del Pleno, (R. 414/07 ) , rectificando doctrina anterior en este punto y seguida ya, al menos, por la de 10 de noviembre de 2010 (R. 3693/09), ha establecido que la regla general en esta materia ' ha de ser -supuestos exorbitantes aparte- la de que las deudas a favor del trabajador generan intereses a favor de estos desde la interpelación judicial' (FJ 7º STS 30-1-2008 ).
En relación, pues, a los intereses sustantivos, y para concluir desestimando el recurso en su totalidad, hemos de reiterar nuestra consolidada doctrina, conforme a la cual (FJ 4º STS 10-11-2010, R. 3693/09 ): '... si se pretende conceder al acreedor a quien se debe una cantidad una protección judicial completa de sus derechos, no basta con entregar aquello que, en su día, se le adeudaba, sino también lo que, en el momento en que se le entrega, debe representar la suma ..., porque si las cosas, incluso fungibles y dinerarias, son susceptibles de producir frutos -léase frutos civiles o intereses- no parece justo que los produzcan en favor de quien debió entregarlas ya con anterioridad a su verdadero dueño, es decir, al acreedor' (así, la STS -Sala Primera- 09/02/07 -rec.4820/99 -, en línea con diversos precedentes como las resoluciones de 03/06/05 -rec. 4719/98- y 05/04/05 -rec. 4206/98-, que rechazan todo automatismo en la aplicación del brocardo in illiquidis non fit mora).
En palabras de la misma Sala Primera, esta interpretación atenuada de la máxima de que tratamos -in illiquidis no fit mora- entronca con la conclusión de que la sentencia no opera la creación de un derecho con carácter constitutivo, sino que lo tiene meramente declarativo, pues a través de la misma lo que se hace es declarar un derecho a la obtención de una cosa o cantidad que, con anterioridad a la resolución judicial, ya pertenecía y debía haberle sido atribuida al acreedor, y así, la completa satisfacción de los derechos del acreedor exige que se le abonen los intereses de tal suma, aún cuando fuese menor de la por él reclamada, desde el momento en que se procedió a su exigencia judicial ( STS 19/02/04 -rec. 941/98 -, con cita de las SSTC 206/1993, de 22/Junio ; y 114/1992, de 14/Septiembre .) Pues bien, la Sala IV ha entendido que esta flexibilidad aplicativa de la máxima tradicional, todavía con mayor rotundidad ha de tenerse en cuenta en el campo del Derecho del Trabajo, terreno en el que los principios sociales han de imperar todavía con más fuerza que en el Derecho Civil; aparte de que los intereses en juego -afectantes a valores de singular trascendencia- imponen una interpretación pro operario, contraria al tradicional favor debitoris que informa la práctica civil. Y estas singularidades de nuestro Ordenamiento laboral justifican plenamente que en el ámbito de esta jurisdicción social, la interpretación de los arts. 1.100 y 1.108CC atienda -incluso- a un mayor automatismo que el orden civil, de manera que la regla general en la materia ha de ser - supuestos exorbitantes aparte- la de que las deudas en favor del trabajador generan intereses a favor de éstos desde la interpelación judicial o extrajudicial ( SSTS 30/01/08 -rcud 414/07 -; y 08/06/09 -rcud2873/08 -)'.
El auto recurrido se ha ajustado a dicha doctrina. Sin embargo, el día inicial que se reconoce no puede ser el 21.1.2016, en que el actor remitió comunicación al Sr. Ezequiel mostrando su total desacuerdo con su reincorporación a la compañía peruana, pues en dicha fecha no consta que reclamara cantidad alguna. La cantidad estipulada para el caso de incumplimiento del pacto de 27.1.2011 se postuló por primera vez en la solicitud de conciliación previa que se presentó el 1.3.2016, por lo que ha de ser esta fecha la inicial del devengo de los intereses y la fecha final el 25.2.2019 en que se abonó el principal objeto de la condena, limitando la liquidación de intereses que deberá practicar el Juzgado al citado periodo.
Procede en consecuencia la parcial estimación del recurso de suplicación, Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimar en parte el recurso de suplicación interpuesto por la empresa Sociedad General de Aguas de Barcelona SA contra el auto de 23 de julio de 2019 dictado por el Juzgado de lo Social nº 11 de Barcelona en el procedimiento ordinario nº 266/2016, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra anterior auto de 9 de mayo de 2019, el cual debemos revocar parcialmente en el sentido de limitar el cálculo de los intereses legales al periodo comprendido entre el 1.3.2016 y el 25.2.2019, previa liquidación que deberá aportar el actor y practicar el Juzgado. Procédase a la devolución del depósito constituido para recurrir una vez firme esta sentencia.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER , cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
