Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 3178/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2400/2019 de 22 de Septiembre de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 22 min
Orden: Social
Fecha: 22 de Septiembre de 2020
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: SAIZ ARESES, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 3178/2020
Núm. Cendoj: 46250340012020102959
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:6349
Núm. Roj: STSJ CV 6349/2020
Encabezamiento
Recurso de Suplicación 2400/19
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 002400/2019
Ilmas. Sras.
Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz, presidente Dª. María Isabel Saiz Areses
Dª. Mª Carmen López Carbonell
En Valencia, a veintidós de septiembre de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 003178/2020
En el recurso de suplicación 002400/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 01/04/2019, dictada por el
JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE ELX, en los autos 000342/2017, seguidos sobre desempleo, a instancia de D.
Eduardo , representado por el Graduado Social D. José Benjamin Beltran Miralles, contra SERVICIO PUBLICO
DE EMPLEO ESTATAL y MEDIAELX SL, asistida por el letrado D. Daniel Rubio Pérez, y en los que es recurrente
D. Eduardo , ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª. María Isabel Saiz Areses.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'Desestimando la demanda formulada por D. Eduardo contra el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, y contra lamercantil MEDIAELX SLL absuelvo a las demandadas de las pretensiones deducidas en su contra, confirmando la resolución impugnada, por la que se declaraba la extinción de la prestación por desempleo, sin perjuicio del reintegro de cantidades indebidamente percibidas.'.
SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.- El demandante, D. Eduardo con DNI n.º NUM000 , suscribió con la empresa MEDIAELX S.L. un contrato de obra o servicio determinado en fecha 10/04/2013, de duración hasta fin de campaña, para prestar servicios como agente comercial, y cuyo objeto era 'campaña comercial de captación de clientes Pyme'. La relación laboral cesó en fecha 16/07/2013 por baja no voluntaria.
SEGUNDO.- En fecha 17/07/2013 el actor solicitó prestación contributiva de desempleo, que le fue reconocida por un periodo de 660 días y base reguladora de 31,93 euros día.
TERCERO.- En fecha 24/05/2016 la Inspección Provincial de Trabajo extendió un acta de infracción n.º NUM001 al trabajador, que se da por reproducida, en la que se concluye que existen indicios suficientes de la existencia de un acuerdo entre el trabajador Eduardo y la empresa MEDIAELX S.L. encaminado a la obtención por parte del mismo de la prestación por desempleo.
Se propone la sanción de extinción de la prestación o subsidio por desempleo desde el 17/07/2013 y reintegro de cantidades indebidamente percibidas. Paralelamente, se emitió acta de infracción a la empresa MEDIAELX S.L. El trabajador fue citado que compareciera en las oficinas de la Inspección de trabajo el 23/2/16, se personó acompañado de un Graduado Social y autorizado en RED, e indicó respecto de su relación con MEDIAELX SLL, que le contrató una persona llamada Leoncio , por mediación de un conocido; que iba por las mañanas, a partir de la 9:00, y trabajaba unas 4 ó 5 horas; su salario era de unos 500 euros/mes; sus funciones consistían en captar clientes; dijo que no recuerda de los otros trabajadores (programadores) que estaban en el centro de trabajo porque estaban en una sala aparte y no tenía relación con ellos; y qye le contrató Leoncio , a través de un conocido que medió entre los dos. Por su parte, la empresa explicó que Eduardo entregó un curriculum en la empresa y que como la mercantil quería contactar con empresas dedicadas al textil, su administrador ( Leoncio ) decidió su contratación, aunque sí niega que fueran amigos; Respecto al horario, se indica que iba por las mañanas y que realizaba jornada completa de 40 horas semanales (no sabe concretar hora de entrada y de salida); Respecto a las nóminas, que se abonaban en efectivo, se observa que ascienden a 950 euros; Se afirma que se le despidió por no cumplir las expectativas de la empresa. Posteriormente, el 10/5/16 se llamó por teléfono al trabajador Eduardo , al objeto de aclarar circunstancias del despido, y éste manifiesta que no le gustaba el trabajo que realizaba en MEDIAELX SLL, por lo que acordó su cese con la empresa.
CUARTO.- La empresa MEDIAELX SLL no habla contratado anteriormente por cuenta ajena a ningún trabajador para desempeñar funciones de agente comercial, ni posteriormente lo vuelve a hacer, ya que su plantilla está compuesta por analistas y programadores informáticos. La empresa realizó un contrato mercantil y no laboral en diciembre de 2014 con un trabajador Aureliano , para que este desempeñara tareas como agente comercial (idéntica categoría profesional que la que figura en el contrato de Eduardo ), dando lugar a alta en el Régimen Especial de trabajadores autónomos. Con excepción del demandante Eduardo , todas los trabajadores por cuenta ajena contratados por la empresa desde 2012 a la fecha de la inspección (8 trabajadores) han sido contratados por tiempo indefinido desde su inicio y, de todos ellos, 7 lo han sido inicialmente a tiempo parcial.
QUINTO.- El demandante Eduardo , con posterioridad al percibo de la prestación por desempleo, causó alta en Declaración Censal y en Régimen Especial de trabajadores autónomos por la actividad de agente comercial.
SEXTO.- El acta de infracción al trabajador fue notificada al actor, presentando éste escrito de alegaciones en fecha 20/06/2016, que se da por reproducido en aras a la brevedad, en el que se solicitaba se declarase la ausencia de responsabilidad alguna por su parte.
En fecha 29/09/2016 se dictó propuesta de resolución por el Jefe de la Unidad Especializada de Seguridad Social de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, que se da por reproducida en aras a la brevedad, en la que se confirmaba el acta de infracción y la propuesta de sanción contenida en la misma, por considerar que las alegaciones del actor no desvirtuaban los fundamentos de hecho y de derecho contenidos en dicha acta.
SÉPTIMO.- El DIRECTOR PROVINCIAL SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL DE ALICANTE dictó resolución en fecha 5/10/2016, acordando imponer al trabajador Eduardo , la sanción de extinción de prestaciones por desempleo desde el 17/07/2013, sin perjuicio del reintegro de las cantidades indebidamente percibidas. Frente a dicha resolución el actor interpuso reclamación previa en fecha 19/07/2017, que fue desestimada por resolución de fecha 16/02/2016.'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante D. Eduardo .
Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre la parte actora la sentencia de instancia que desestima sus pretensiones formuladas en la demanda, haciéndolo a través de un solo motivo de recurso que se formula al amparo del apartado c) del artículo 193 LRJS denunciando la infracción por no aplicación del RD 1044/2005 de 19 de Junio en relación con el artículo 6-4 CC, citando también distintas Sentencias del Tribunal Supremo acerca del fraude y la prueba de presunciones y refiriéndose también a las actas de la Inspección de trabajo señalando que la presunción de certeza recogida en las mismas alcanza a los hechos que fueron comprobados directamente por el Inspector actuante y que en este caso las suposiciones del Inspector han sido desvirtuadas por datos objetivos.
Al efecto debemos señalar en primer lugar que tanto el apartado 2 de la disposiciónadicional cuarta de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre (RCL 1997, 2721), ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (actual Ley 23/2015, de 21 de julio (RCL 2015,1129), y art. 15 de Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo (RCL 1998, 1373 y 1552); como en el art. 53.2 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto (RCL 2000, 1804 y 2136), que aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, establecen que las actas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se extiendan con arreglo a los requisitos establecidos legalmente estarán dotadas de la presunción de certeza respecto de los hechos reflejados en la misma, que hayan sido constatados por el Inspector actuante, sin perjuicio de las pruebas que en su defensa pueden aportar los interesados salvo prueba en contrario. Esa misma presunción de certeza atribuye la Ley citada a los informes emitidos por tales Inspectores en el párrafo Segundo de tal apartado 2 de la DA 4ª.
Como tiene señalado el TS en sus sts. de 6-2- 03 (RJ 2003, 3086) (rec. 1207/02 ), 21-6-04 (RJ 2004, 7466) (rec.
3143/03 ) y 10-11-04 (RJ 2005, 742) (rec. 6681/03 ), ' la existencia de fraude o abuso de derecho no puede presumirse', aunque se dejara abierta la posibilidad de que tal fraude pudiera declararse ' si existen indicios suficientes de ello, que necesariamente habrán de extraerse de hechos que aparezcan como probados en el correspondiente relato fáctico de la sentencia'. Por otro lado lo habitual en estos casos es que lo que concurran sean indicios que deben ser valorados, teniendo en cuenta que acuerdo con el art. 386.1 de la LECv., puede tenerse un hecho como probado a partir de aquellos indicios, en cuanto que ' a partir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano'. En este sentido se afirma, como recuerda la citada STS/IV 14- mayo-2008, que 'la expresión no presunción del fraude ha de entenderse en el sentido de que no se ha de partir de éste como hecho dado y supuesto a falta de prueba en contrario [al modo de una inversión de la carga probatoria, ciertamente prohibida a estos efectos], pero naturalmente no excluye en absoluto la posibilidad de que el carácter fraudulento de una contratación pueda establecerse por la vía de la prueba de presunciones [la 'praesumptio hominis' del art. 1253 CC cuando entre los hechos demostrados ... y el que se trata de deducir ...
hay 'un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano' ( STS 29 marzo1993 (RJ 1993 , 2218) - rec. 795/92 -, reproducida por las de 24/02/03 - rec. 4369/01 (RJ2003, 3018 ) - y 30/03/06 (RJ 2006 , 4789) - rcud 53/05 -; esta última en obiter dicta)'. En relación a la acreditación del fraude, la cuestión fundamental que desde siempre ha sido debatida es la afectante a la exigencia de 'animus fraudandi' como requisito del fraude de ley. La jurisprudencia de la Sala IV y de la I - no ha sido siempre uniforme, oscilando entre la tesis objetiva (atiende al resultado prohibido) y la subjetiva (contempla la intención defraudatoria), sin que no falten soluciones de síntesis como la que representa la STS/I 22-diciembre-1997 (RJ 1997, 9339) (recurso 1667/1993 ), al caracterizar la figura 'como toda actividad tendente a inutilizar la finalidad práctica de una ley material, mediante la utilización de otra que sirve de cobertura para ello ( SS. 14 febrero 1986 (RJ 1986, 680) y 12noviembre 1988 (RJ 1988, 8841) ), llegándose al extremo de manifestar que el fraude de ley exige una serie de actos que, pese a su apariencia legal, violan el contenido ético de un precepto legal ( S. de 26 mayo 1989 (RJ 1989, 3895)'. Ciertamente que no faltan resoluciones que atienden - para apreciar el fraude - a la mera constatación objetiva de la producción del resultado prohibido por la norma (al margen de la intención o propósito del autor), como cuando se afirma que aunque el fraude de ley no se presume y debe ser probado por la parte que lo alega, esto no significa que tenga que justificarse la intencionalidad fraudulenta de los negociadores, sino que es suficiente con que los datos objetivos que constan en el mismo revelen el ánimo de ampararse en el texto de una norma para conseguir un resultado prohibido o contrario a la ley ( STS/IV 19-junio-1995 (RJ 1995,5204) -recurso 2371/1994 ; citada por la de 31- mayo-2007 (RJ 2007, 3616) -recurso 401/2006). Pero mayoritariamente, la doctrina de la Sala cuarta se inclina por afirmar que en materia de fraude de ley, el elemento fundamental consiste en la intención maliciosa de violar la norma (así, las SSTS/IV 11-octubre-1991 (RJ 1991, 8659) -recurso 195/1991 y 5- diciembre- 1991 (RJ 1991, 9041) - recurso 626/1991 ), pues en la concepción de nuestro Derecho, el fraude es algo integrado por un elemento subjetivo o de intención, de manera que para que pueda hablarse de fraude es necesario que la utilización de determinada norma del ordenamiento jurídico, persiga, pretenda, o muestre el propósito, de eludir otra norma del propio ordenamiento ( STS/IV 6-febrero-2003 (RJ 2003, 3086) -recurso 1207/2002 ); y en la entraña y en la propia naturaleza del fraude de ley está la creación de una apariencia de realidad con el propósito torticero de obtener de ella unas consecuencias que la auténtica realidad, no aparente, sino deliberadamente encubierta, no permitirían ( STS 5-diciembre-1991 (RJ 1991, 9041) -recurso 626/1991 ). O lo que es igual, el fraude de ley que define el art. 6.4 CC es una conducta intencional de utilización desviada de una norma del ordenamiento jurídico para la cobertura de un resultado antijurídico que no debe ser confundida con la mera infracción o incumplimiento de una norma, o con una posible elección errónea del tipo contractual que corresponde a un determinado propósito negocial (así, con cita de diversos precedentes, las SSTS/IV 16-enero-1996 (RJ 1996, 191) -recurso 693/1995 en contratación temporal ; y 31-mayo-2007 - recurso 401/2006 (RJ 2007, 3616) en contrato de aprendizaje). Tradicionalmente se ha mantenido que la facultad para valorar la conducta de las partes corresponde al Juez, al fijar los hechos probados y razonar en sus fundamentos lo que le ha llevado a tal convicción ( artículo 97-2 LRJS), en valoración y juicio que podrán ser revisados en el recurso extraordinario de suplicación y si la intención del agente es algo consustancial al fraude, aquélla habrá de ser objeto de la correspondiente prueba, cuya práctica es la que genera en el juez de instancia, o en el de suplicación por la vía revisoria, la convicción de que el dato o elemento en cuestión existe o no existe. Para ello debe estarse a las reglas sobre la carga de la prueba ( artículo 217 LEC) y a las reglas sobre presunciones ( arts. 385 y 386 LEC ) ( SSTS/IV 6-febrero-2003 (RJ 2003, 3086) - recurso 1207/2002 , 31-mayo-2007 - recurso 401/2006, así como se aplica en la reiterada STS/ IV 14-mayo-2008 (RJ 2008, 3292) ). Por otra parte el Juzgador ostenta una amplia facultad para valorar todo el material probatorio practicado en la instancia, de modo que puede obtener y deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, ya que, ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa de manera imparcial y objetiva frente al interés de una parte, correspondiendo al juzgador la facultad privativa sobre la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con el artículo 97.2 de la Ley de procedimiento laboral (hoy artículo 97-2 LRJS) ( STS 18/11/1999 (RJ 1999, 8742)).
En sentencia, de fecha 24/5/2000 (RJ 2000, 4640), el Tribunal Supremo vuelve a señalar que la valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador de instancia, cuyas conclusiones reflejadas en los hechos probados deben prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en dicho artículo, ya que lo contrario sería tanto como subrogarse la parte en lo que constituye labor jurisdiccional, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte voluntaria y subjetiva, confundiendo éste recurso excepcional y con motivos tasados en una nueva instancia. En el presente caso lo que se refleja en el relato fáctico es que el actor suscribió con la empresa MEDIAELX S.L. un contrato de obra o servicio determinado en fecha 10/04/2013, de duración hasta fin de campaña, para prestar servicios como agente comercial, y cuyo objeto era 'campaña comercial de captación de clientes Pyme' y que la relación laboral cesó en fecha 16/07/2013 por baja no voluntaria. En fecha 17/07/2013 el actor solicitó prestación contributiva de desempleo, que le fue reconocida por un periodo de 660 días y base reguladora de 31,93 euros día, reflejándose en la fundamentación de la Sentencia que a continuación solicitó el pago único. En relación a la actuación inspectora de la que deriva la resolución dictada por la demandada, se hace constar que el trabajador fue citado a fin de que compareciera en las oficinas de la Inspección de trabajo el 23/2/16, se personó acompañado de un Graduado Social y autorizado en RED, e indicó respecto de su relación con MEDIAELX SLL, que le contrató una persona llamada Leoncio , por mediación de un conocido; que iba por las mañanas, a partir de la 9:00 , y trabajaba unas 4 ó 5 horas; su salario era de unos 500 euros/mes; sus funciones consistían en captar clientes; dijo que no recuerda de los otros trabajadores (programadores) que estaban en el centro de trabajo porque estaban en una sala aparte y no tenía relación con ellos; y que le contrató Leoncio , a través de un conocido que medió entre los dos. Se indica además que por su parte, la empresa explicó que Eduardo entregó un currículum en la empresa y que como la mercantil quería contactar con empresas dedicadas al textil, su administrador ( Leoncio ) decidió su contratación, aunque sí niega que fueran amigos; Respecto al horario, se indica que iba por las mañanas y que realizaba jornada completa de 40 horas semanales (no sabe concretar hora de entrada y de salida); Respecto a las nóminas, que se abonaban en efectivo, se observa que ascienden a 950 euros; Se afirma que se le despidió por no cumplir las expectativas de la empresa.
Se hace constar asimismo a la vista del acta de infracción levantada por la Inspección de trabajo que el 10/5/16 se llamó por teléfono al trabajador Eduardo , al objeto de aclarar circunstancias del despido, y éste manifiesta que no le gustaba el trabajo que realizaba en MEDIAELX SLL, por lo que acordó su cese con la empresa. Por otro lado se refleja que la empresa MEDIAELX SLL no había contratado anteriormente por cuenta ajena a ningún trabajador para desempeñar funciones de agente comercial, ni posteriormente lo vuelve a hacer, ya que su plantilla está compuesta por analistas y programadores informáticos y que en diciembre del 2014 realizó un contrato mercantil y no laboral con un trabajador Aureliano , para que éste desempeñara tareas como agente comercial (idéntica categoría profesional que la que figura en el contrato de Eduardo ), dando lugar a alta en el Régimen Especial de trabajadores autónomos. Además, con excepción del demandante Eduardo , todas los trabajadores por cuenta ajena contratados por la empresa desde 2012 a la fecha de la inspección (8 trabajadores) han sido contratados por tiempo indefinido desde su inicio y, de todos ellos, 7 lo han sido inicialmente a tiempo parcial. Según el hecho probado quinto de la Sentencia, el demandante, con posterioridad al percibo de la prestación por desempleo, causó alta en Declaración Censal y en Régimen Especial de trabajadores autónomos por la actividad de agente comercial.
A la vista de tales datos constatados por la Inspección de trabajo, se aprecian una serie de indicios de la connivencia alegada por la demandada entre la empresa y el trabajador para que éste pudiera obtener prestaciones de desempleo. De hecho, del acta de infracción que se da por reproducida en el relato fáctico, se desprende también que la contratación del actor anterior a la ahora discutida, tiene lugar en virtud de un contrato indefinido y a tiempo completo con la empresa AVANTEXTIL dedicada a la actividad de confección de prendas de vestir, con la categoría profesional de oficial de 3ª, en el periodo de 01-01-07 al 14-12- 2012, obedeciendo la baja a cese voluntario y es a los cuatro meses cuando suscribe el contrato temporal con la empresa MEDIAELX para una actividad y sector totalmente diferente al que había venido trabajando en los últimos cinco años, pues la actividad de esa empresa se refleja que es la de intermediación de comercio y servicio de publicidad. El acta refleja las contradicciones entre el trabajador y la empresa a la hora de señalar las circunstancias en las que se desarrollaba la prestación de servicios para MEDIAELX que tienen lugar en elementos sustanciales como el salario, el horario y la jornada, cómo contactó con la empresa pues según el trabajador lo fue a través de un conocido y éste sólo aporta el nombre de pila de la persona con la que contrató sin más datos al respecto, y lo que es más relevante, en cuanto a las circunstancias del cese en la empresa, pues según el trabajador no le gustaba el trabajo que realizaba y acordó su cese con la empresa, de manera que el mismo habría sido consensuado con la empresa y no estaríamos ante un cese involuntario, y por su parte la empresa señaló que fue despedido por no cumplir las expectativas de la empresa que ni siquiera aclara cuáles eran y luego al formalizar el cese lo hace por fin de contrato temporal. Además, el trabajador desconocía también a los otros trabajadores pues dice eran programadores y estaban en otra sala, lo que resulta llamativo pues para realizar correctamente su tarea de captación de clientes precisaría conocer datos sobre la actividad de la empresa y contactar con otros trabajadores de la empresa. Frente a todos ese conjunto de pruebas indiciarias que enlazadas entre sí, llevan a la presunción de la connivencia alegada por la Inspección de trabajo, entre la empresa y el trabajador, para que éste pudiera percibir prestaciones de desempleo y solicitar el pago único para poder ejercer la actividad por cuenta propia de agente comercial, la parte actora no ha desplegado actividad probatoria suficiente para poder desvirtuar los mismos, acreditando la realidad de la prestación de servicios y su baja involuntaria en la empresa. Lo que se aporta es prueba documental, el contrato, nóminas y la notificación de cese, documentos que lo que crean es la apariencia de legalidad, pero bajo la cual a partir de los indicios aportados por la Inspección de trabajo, se ocultaría la intención fraudulenta de las partes. Para combatir tales indicios la parte recurrente lo que alega es que no son ciertas las manifestaciones vertidas por el Inspector en el acta de la Inspección de trabajo que hace constar lo manifestado por el trabajador y la empresa ante la autoridad laboral, y las distintas comparecencias y llamadas telefónicas que el trabajador se limita a negar, olvidando la presunción de certeza de la que goza el acta de la Inspección de trabajo respecto de los extremos obtenidos directamente por el Inspector, como son los reflejados en tal Acta. No aportan por otro lado ni la empresa ni el trabajador a fin de combatir tal acta de infracción, prueba alguna para acreditar los trabajos realizados por el actor de captación de clientes, contactos efectuados, forma de prestación del servicio o algún otro dato relevante, siendo indicativo que incluso en relación a las nóminas sólo se aportan recibos manuscritos de pago en efectivo, existiendo discrepancias entre empresa y trabajador en cuanto al importe abonado. Existe así como indica la Sentencia recurrida un enlace preciso y directo entre los hechos indiciarios acreditados por la Inspección de trabajo y los extremos que se quieren acreditar, y así la connivencia para obtener de forma fraudulenta prestaciones de desempleo, y como tales presunciones de connivencia que la Magistrada de Instancia ha considerado acreditadas dentro de sus facultades de libre valoración de la prueba no han podido desvirtuarse por la parte recurrente, debemos desestimar el recurso formulado y confirmar la Sentencia de instancia.
SEGUNDO.- No ha lugar a imponer condena en costas ( art. 235.1 LRJS).
Por ello; VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación formulado por D. Eduardo contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo social 1 de Elche el uno de abril de dos mil diecinueve en autos 342/2017 seguidos a instancias del recurrente frente al SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL y la empresa MEDIAELX SL sobre PRESTACIONES acordamos confirmar la Sentencia recurrida en su integridad.Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 2400 19, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35.
Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.

