Última revisión
05/07/2018
Sentencia SOCIAL Nº 318/2017, Juzgado de lo Social - Pamplona/Iruña, Sección 4, Rec 151/2016 de 30 de Septiembre de 2017
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Orden: Social
Fecha: 30 de Septiembre de 2017
Tribunal: Juzgado de lo Social Pamplona/Iruña
Ponente: ALEJANDRO ARANZAMENDI, MAITE
Nº de sentencia: 318/2017
Núm. Cendoj: 31201440042017100006
Núm. Ecli: ES:JSO:2017:167
Núm. Roj: SJSO 167:2017
Encabezamiento
En la ciudad de Pamplona/Iruña, a 30 de septiembre de 2017.
El/La Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dª. MAITE ALEJANDRO ARANZAMENDI, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Navarra
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
Vistos los presentes autos número 0000151/2016 sobre Procedimientos de oficio iniciado en virtud de demanda interpuesta por TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DIRECCION PROVINCIAL DE NAVARRA contra UNIVERSIDAD PUBLICA DE NAVARRA, Camino , Eufrasia , Evelio , Indalecio , Mario , Roberto , Jose Luis , Mercedes , Juan Ramón , Soledad , Armando y Amparo ,
Antecedentes
Hechos
En el ejercicio de sus competencias constituyó por escritura pública otorgada el 20/06/1997 la FUNDACIÖN UNIVERSIDAD SOCIEDAD, como fundación de interés social sin ánimo de lucro con objeto de fomentar y desarrollar el diálogo y la comunicación entre la Universidad pública de Navarra y los distintos agentes económicos y sociales, promocionando toda clase de estudios e investigaciones de interés para dichas instituciones y fomentando la relación de la Universidad con la empresa a través de prácticas para la formación de los titulados de la Universidad, con el objeto de facilitar la integración de los mismos en el mundo empresarial.
FUNDACIÖN UNIVERSIDAD SOCIEDAD es un ente instrumental al servicio de la entidad fundadora y las relaciones entre ambas entidades se han articulado a través de un convenio de colaboración general, de convenios específicos concretos en determinadas materias, contratos programas y resoluciones de encargo de gestión, y es FUNDACIÖN UNIVERSIDAD SOCIEDAD quien ha suscrito la contratación con los profesionales codemandados.
UNIVERSIDAD PÚBLICA DE NAVARRA tiene suscrito un convenio de colaboración con FUNDACION DEL SECRETARIADO GITANO para impartir los estudios del título propio 'Diplomado en intervención social' en la modalidad no presencial, a través de una plataforma online que suministra UNIVERSIDAD PÚBLICA DE NAVARRA prevaleciendo el sistema de auto-aprendizaje, salvo dos sesiones presenciales que se organizan en cada uno de los cursos, una en Pamplona y otra en la sede de FUNDACION DEL SECRETARIADO GITANO en Madrid.
Los alumnos acceden a través de la plataforma online a los materiales que se cuelgan por los profesores y profesionales contratados, y también acceden a foros de participación, realización de tareas asignadas y ejercicios establecidos.
La dirección académica y coordinación académica del curso se asume por profesores del Departamento de Trabajo social de UPNA, que expide el título propio y pone parte de su profesorado. En su web aparece la actividad de FUNDACIÓN UNIVERSIDAD SOCIEDAD y el referido título, remitiendo a la web de FUNDACIÓN UNIVERSIDAD SOCIEDAD. La dirección académica consiste en supervisar que los materiales se adapten a los contenidos del curso y exista coherencia entre los distintos módulos, sin coordinar a los docentes entre sí.
Por su parte, FUNDACION DEL SECRETARIADO GITANO promueve el estudio, facilita parte del profesorado y proponen los expertos profesionales a contratar en coordinación con UNIVERSIDAD PÚBLICA DE NAVARRA.
FUNDACIÓN UNIVERSIDAD SOCIEDAD gestiona la administración y economía del título, gestiona las matrículas, contrata el personal necesario si hay matrículas suficientes para cada curso anual, realiza los pagos que se generen, tiene su propia web, dispone de su plantilla que gestiona el título, y está auditada por la Cámara de Comptos.
Los profesionales codemandados confeccionan el material presentando sus contenidos, resuelven dudas de los alumnos, animan el foro virtual, corrigen los trabajos y envían valoración, todo a través de la plataforma virtual.
Los profesionales codemandados acceden a dicha plataforma desde cualquier lugar y en las horas que ellos deciden a través de sus propios ordenadores, con su conexión a internet/telefonía, sin disponer de correo electrónico de UNIVERSIDAD PÚBLICA DE NAVARRA, ni asistir a los claustros de profesores, etc.
Han realizado los servicios en las fechas que se reflejan en el acta de infracción de la Inspección de Trabajo, compatibilizando los mismos con las actividades profesionales que se reflejan en el acta de liquidación.
Se les abonan sus servicios a través de facturas que se calculan a razón de un número de horas en función de los créditos asignados según el pacto que se alcance y se les abona el material que realizan y cuelgan en el portal sin que conste que cedan su propiedad intelectual.
Cuando un profesor o profesional no puede hacerse cargo de las tareas encomendadas por problemas de agenda, dado que se organizan con varios meses de antelación, la decisión de sustitución se toma por el director y coordinador académico del curso junto con los profesionales que puedan impartir la materia, garantizando un perfil profesional similar al previsto en la oferta del título, pudiendo sugerir el nombre el profesional sustituido.
Fundamentos
UNIVERSIDAD PÚBLICA DE NAVARRA (en adelante UPNA) se opone a la demanda por las razones que se recogen en el soporte de grabación de autos y se dan por reproducidas. En resumen, solicita la inadmisión de la demanda por falta de legitimación pasiva de UPNA y, en cuanto al fondo del asunto, niega la naturaleza laboral de la relación jurídica de los profesionales codemandados, defendiendo que son meros tutores virtuales contratados administrativamente por FUNDACIÓN UNIVERSIDAD SOCIEDAD al amparo del artículo 70.6 de la Ley foral 6/2006 de 9 junio de contratos públicos y artículo 304 de la Ley 30/2007 de contratos del sector público, fundación que a su vez es un ente instrumental de la UPNA sometido a la legalidad vigente y con plena personalidad jurídica, sin que concurran las notas precisas para calificar de contrato de trabajo la relación entre dichos profesionales y cualquiera de esas dos entidades, negando en concreto las notas de ajenidad y dependencia. Con carácter subsidiario, niega la naturaleza laboral de la relación de los demandados: que han impartido un solo día un seminario excluido de la consideración como actividad por cuenta ajena por considerarse una conferencia ( Indalecio , Mario , Roberto , Jose Luis , Mercedes ); de los que están afiliados en el Régimen especial de autónomos y realizan habitualmente este tipo de actividad para terceros ( Tomás , Armando , Amparo , Soledad , Camino ); y por último de Eufrasia y Evelio .
Los profesionales codemandados no ha comparecido al acto del juicio, a excepción de Soledad , con la intervención que se refleja en el soporte de grabación de autos y se da por reproducida.
El artículo 1-1 ET delimita el concepto de relación laboral a la que es aplicable el Estatuto de los Trabajadores, como la existente entre el trabajador que voluntariamente presta servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o empresario.
La jurisprudencia ha desarrollado en numerosas sentencias las notas delimitadoras de la relación laboral y su diferenciación con figuras fronterizas, concluyendo que la nota fundamental no es el
La existencia de una relación de trabajo exige la concurrencia de las notas de ajenidad y dependencia a las que se refiere el artículo 1.1 Estatuto de los Trabajadores , esto es, que la prestación de servicios contratada se realice dentro del ámbito de organización y dirección de la empresa, por tanto, con sometimiento al círculo rector, disciplinario y organizativo de la misma ( SSTS 16 de febrero de 1990 ); si bien es cierto que no es suficiente para la configuración de la relación laboral la existencia de un servicio o actividad determinada y su remuneración por la persona a favor de quien se prestan para que, sin más, nazca a la vida del derecho el contrato de trabajo, pues su característica esencial es la dependencia o subordinación del que presta el servicio a favor de la persona que lo retribuye, siendo necesario para que concurra que el trabajador se halle comprendido en el círculo organicista rector y disciplinario del empleador, de modo que si no existe tal sujeción el contrato no es laboral ( SSTS 7 noviembre 1985 y 4 de febrero 1990 ). Por lo que, para que sea efectiva la presunción favorable a la existencia del contrato de trabajo, que establece el art. 8.1 Estatuto de los Trabajadores , es preciso que concurran los requisitos antes apuntados ( STS 5 marzo 1990 ), no bastando la mera realización de una determinada actividad a favor, o por cuenta, de la persona que la retribuye.
Respecto de la dependencia, esta no se configura en la actualidad como una subordinación rigurosa e intensa, habiendo sido estructurada, primero por la jurisprudencia y luego por las propias normas legales, en un sentido flexible y laxo, bastando con que el interesado se encuentre, dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona ( STS 21 de mayo de 1990 ), si bien la concurrencia de esta circunstancia debe exigirse en todo caso, en mayor o menor grado, pero estando siempre presente en la relación entre las partes, pues en caso contrario se corre el peligro de desnaturalizar absolutamente el contrato de trabajo trayendo a este ámbito del Derecho relaciones en las que no se dan los presupuestos fácticos que lo caracterizan, por lo que la flexibilización en la exigencia de este requisito debe hacerse de manera rigurosa, siendo muy escrupulosos a tal efecto, so pena de vaciar de contenido otras posibles formas de colaboración o prestación de servicios por cuenta propia, o, en interés de terceros, contempladas en el ordenamiento jurídico como ajenas al Derecho del Trabajo y en las que, en muchas ocasiones, las partes convienen libremente en basar su relación rigiéndose durante su vigencia por normas ajenas al Derecho laboral. El TSJ Cataluña en sentencias de 10/03/2000 y 7/04/2004 razona así que es por tanto fundamental analizar la casuística que puede presentarse en cada supuesto concreto para determinar cuál es la verdadera naturaleza jurídica del vínculo, sin que quepa establecer normas o principios generales para una determinada profesión o actividad, pues el modo y manera de realización de la misma puede diferir enormemente de unos casos a otros y no cabe aplicar en todos ellos una misma calificación.
En el caso que nos ocupa y de la prueba practicada no puede concluirse como acreditada la nota de la dependencia de los profesionales codemandados respecto de UPNA, por lo que tampoco es aplicable la presunción prevista en el artículo 8.1 ET .
Ha quedado acreditado a través de la prueba documental practicada que los codemandados han prestado servicios en el Título propio de 'Diplomado en intervención social con la comunidad gitana' de la UPNA, impartido por profesorado de UPNA y FUNDACION SECRETARIADO GITANO (en adelante FSG) así como otros profesionales de reconocido prestigio en el ámbito universitario y de la intervención social con la comunidad gitana, en el marco de un convenio de colaboración entre UPNA y FSG.
En efecto, los servicios contratados con los profesionales codemandados por FUNDACIÓN UNIVERSIDAD SOCIEDAD -y no por UPNA-, han sido los de presentación de contenidos elaborando el material didáctico, resolución de dudas de los alumnos matriculados, animación del foro virtual y corrección de los trabajos para su evaluación, todo en el marco de un sistema de autoaprendizaje virtual que se realizaba a través de un portal informático facilitado por UPNA ('miaulario') al que los profesionales debían acceder a través de sus propios medios, su ordenador, su conexión a Internet/telefónica, sin disponer siquiera de correo electrónico de UPNA. Más allá de que UPNA asume la dirección y coordinación académica del título propio denominado 'Diplomado en intervención social' -siendo el director académico del curso una persona con vinculación permanente con UPNA-, se imparte a través de un sistema de autoaprendizaje virtual de los alumnos matriculados en cada curso académico y la gestión del título se realizaba por FUNDACIÓN UNIVERSIDAD SOCIEDAD, que es la entidad encargada de gestionar la administración y economía del título, gestionar las matrículas, contratar el personal necesario, realizar los pagos, etc, a través de su propia plantilla, de otros de la FSG y de los profesionales, como los codemandados, que realizan esas funciones, interviniendo en la propuesta de los expertos de FSG en coordinación con UPNA.
Por tanto, si bien es cierto que UPNA ejercía la dirección académica del título, no ha quedado acreditada la existencia de instrucciones impartidas por UPNA en relación al desarrollo de las anteriores funciones, ni en cuanto al horario de conexión al portal, extensión de las intervenciones, contenido de las materias, criterios de evaluación etc. así como tampoco en cuanto a su control. El coordinador interviene cuando observa que hay poca participación, animando la misma. En este sentido, esa dirección académica no convierte a UPNA por sí sola en el verdadero empleador de los profesionales codemandados, dado que la misma dirección académica reciben los profesionales no incluidos en el acta de infracción, no pudiendo ser el criterio para determinar si existe o no relación laboral la previa afiliación de cada profesional.
Por otro lado, FUNDACIÓN UNIVERSIDAD SOCIEDAD es una entidad con personalidad jurídica propia y diferenciada de la demandada UNIVERSIDAD PUBLICA DE NAVARRA, siendo aquella en principio única titular de la relación de servicios con los codemandados, sin que el hecho de que sea un ente instrumental de UPNA de acuerdo con lo que posibilita la legislación vigente, sea argumento suficiente para extender la declaración de responsabilidad en cuanto a dicha contratación, sea de la naturaleza que sea, dado que no existe título al efecto.
FUNDACIÓN UNIVERSIDAD SOCIEDAD está incluida en el ámbito de aplicación de la Ley foral 6/2006 de 9 junio de contratos públicos, aplicable también a UNIVERSIDAD PUBLICA DE NAVARRA, en cuanto a los contratos que pueda celebrar para la realización de los encargos, quedando sometidos a la normativa de contratación administrativa en los términos que resulten procedentes, de manera que asumen la plena responsabilidad de las relaciones jurídicas con terceros, aunque éstas sean derivadas de la actividad encargada por la UNIVERSIDAD PUBLICA DE NAVARRA y sin que el de su incumplimiento pueda en principio inferirse responsabilidad hacia la institución universitaria.
Cuestión distinta habría sido que hubiera quedado acreditada la existencia de alguna de las figuras de interposición reguladas en la legislación laboral que permitan esa extensión de responsabilidad a una persona jurídica distinta de la contratante, como el grupo de empresas patológico, cesión ilegal de trabajadores, sucesión de empresas, fraude de ley, empresario ficticio o que se den los elementos necesarios para aplicar la teoría de levantamiento del velo, .pero ninguna de ellas ha quedado acreditada.
En este sentido, y partiendo de que en este tipo de cuestiones hay que atender a las particularidades del caso concreto, se invoca la doctrina de los tribunales en relación con la naturaleza de la relación de los tutores de la UNED con prestaciones similares a la de autos, que ha sido declarada no laboral en sentencias como la del TSJ Andalucía Granada 861/2010 de 24 marzo , TSJ Valencia 1672/2012 de 12 junio , TSJ Galicia 1959/2012 de 22 marzo , TSJ Madrid 60/2014 de 27 enero , 410/2014 de 19 mayo . En ellas se razona que no concurren las notas de la relación laboral exigidas por el artículo 1.1 ET por razón de una vinculación meramente académica.
Por lo que procede desestimar íntegramente la demanda absolviendo a los demandados de todos sus pedimentos.
Vistos los arts. 9 , 117 y siguientes de la Constitución Española , así como los arts. 2 , 5 y concordantes de la Ley Orgánica del Poder Judicial y todos los que son de aplicación en estas actuaciones,
Fallo
Que desestimando la demanda interpuesta por TGSS contra UNIVERSIDAD PUBLICA DE NAVARRA, Camino , Eufrasia , Evelio , Indalecio , Mario , Roberto , Jose Luis , Mercedes , Juan Ramón , Soledad , Armando y Amparo debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos contra ellos formulados.
Contra esta sentencia cabe recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, que se anunciará dentro de los CINCO DÍAS siguientes a su notificación, bastando para ello la manifestación de la parte, de su Abogado o de su representante en el momento de la notificación pudiendo hacerlo también estas personas por comparecencia o por escrito ante este Juzgado en el mismo plazo.
Al hacer el anuncio, se designará por escrito o por comparecencia, Letrado o Graduado Social colegiado que dirija el recurso, y si no lo hace, habrá que proceder al nombramiento de oficio, si se trata de trabajador o empresario con beneficio de Justicia Gratuita.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
E/.

