Sentencia SOCIAL Nº 318/2...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 318/2017, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 279/2017 de 15 de Septiembre de 2017

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Orden: Social

Fecha: 15 de Septiembre de 2017

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: AZAGRA SOLANO, MIGUEL

Nº de sentencia: 318/2017

Núm. Cendoj: 31201340012017100259

Núm. Ecli: ES:TSJNA:2017:574

Núm. Roj: STSJ NA 574/2017


Encabezamiento


ILMA. SRA. Dª CARMEN ARNEDO DIEZ
PRESIDENTA EN FUNCIONES
ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
ILMO. SR. D. MIGUEL AZAGRA SOLANO
En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a QUINCE DE SEPTIEMBRE de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados
al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 318/2017
En el Recurso de Suplicación interpuesto por MARIA SOLEDAD RIVAS NEIRA, en nombre y
representación de Everardo , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de Pamplona/Iruña sobre
CLASIFICACION PROFESIONAL Y CANTIDAD, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MIGUEL AZAGRA
SOLANO, quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO: Ante el Juzgado de lo Social nº UNO de los de Navarra, se presentó demanda por Everardo , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se declare el derecho de esta parte a estar encuadrado en el grupo profesional de OFICIAL DE 1ª o subsidiariamente de OFICIAL DE 2ª con las consecuencias inherentes a tal declaración.



SEGUNDO: Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr.

Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.



TERCERO: Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que, desestimando íntegramente la demanda de reclamación de cantidad formulada por Everardo contra la empresa FONTANERIA CUBILLAS SL, debo absolver y absuelvo a la empresa demandada de las pretensiones ejercitadas en el escrito de demanda.'

CUARTO : En la anterior sentencia se declararon probados:- '
PRIMERO.- El demandante, Everardo , ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa FONTANERIA CUBILLAS SL desde el 11 de septiembre de 2007, ostentando la categoría profesional de oficial de tercera A instalador y percibiendo un salario bruto mensual, con inclusión de parte proporcional de pagas extraordinarias, de 1.872,31euros (nómina de julio de 2016). Cuando el demandante accedió a la empresa la categoría que ostentaba era la de especialista. En marzo de 2008 se le ascendió a oficial de tercera B y en junio de 2012 se le ascendió a la categoría de oficial de tercera A, que es la que tiene reconocida en al actualidad. La empresa se dedica a la actividad de fontanería, calefacción y climatización y el centro de trabajo está ubicado en Estella.-

SEGUNDO.- Obra en autos informe emitido por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, así como informe sobre las actividades que desarrolla la empresa y el profesiograma elaborados por la empresa cuyo contenido se da por reproducido. La empresa se dedica a la actividad de fontanería en obras de nueva construcción (instalación de tuberías para agua fría y caliente, desagües, vasijas, griferías, calefacción, radiadores, etc.) en naves industriales (instalación de aire comprimido, instalaciones mecánicas, geotermia y aerotermia etc.) y otras obras (reformas de baños en viviendas, instalación de calefacción de gas, biomasa, descentralización de comunidades de vecinos, atención de avisos, cambio de calderas y mantenimiento, instalación de aire acondicionado etc.). En la empresa prestan servicios el administrador, D. Jaime , y nueve trabajadores que realizan las funciones de instalador y fontanero con las siguientes categorías. .- Dos trabajadores ostentan la categoría de oficial de segunda, D. Leoncio , que tiene la primera etapa de educación secundaria obligatoria y es técnico en montaje y mantenimiento de instalaciones de frío, climatización y producción de calor (certificado del IES Politécnico de Estella de 6 de marzo de 2003) y D. Miguel , que no tiene estudios y tiene una antigüedad en la empresa del año 2004. .- Tres oficiales de tercera: el demandante (oficial de tercera A) D.

Pelayo y D. Romeo (oficiales 3ª B). .- Cuatro especialistas (D. Silvio , D. Vidal , D. Carlos José Y D. Luis Pedro ). Los oficiales de segunda se dedican fundamentalmente a las obras de construcción donde se realizan instalaciones de gas, fontanería y calefacción y ejercen de encargados de obra. Los oficiales de tercera y especialistas hacen las mismas funciones sólo que los oficiales de tercera tienen más experiencia.

La instalación de calderas la realizan todos los operarios pero el mantenimiento de calderas sólo lo realizan las personas que tienen acreditación.-

TERCERO.- El demandante realiza las funciones que aparecen descritas en el escrito de demanda, con la precisión de que no realiza mantenimiento de calderas de gasoil y que no ostenta la acreditación de agente de puesta en marcha y de reparación de aparatos de gas (APMR) que se requiere para el mantenimiento de las calderas de Gas Natural. Sí está habilitado para el mantenimiento de las calderas de IBERDROLA. Tiene acreditación de técnico de instalación de gas categoría B, técnico de atención de avisos de urgencia y operaciones domiciliarias y multiasistencia de IBERDROLA. En la empresa las personas que tienen la acreditación tipo APMR son el administrador Sr. Jaime y dos especialistas ( Vidal y Luis Pedro ).-

CUARTO.- El demandante ha permanecido en situación de incapacidad temporal, derivada de enfermedad común, entre el 16 de junio de 2015 y el 29 de febrero de 2016 y desde el 26 de agosto de 2016.-

QUINTO.- El 3 de noviembre de 2016 remitió un fax a la empresa por el que solicitaba que se le facilitara por escrito las funciones asociadas a su categoría profesional, el encuadramiento de dichas funciones al grupo profesional correspondiente, las titulaciones académicas o profesionales exigibles para el desempeño de las funciones de los grupos profesionales y el régimen de clasificación profesional y ascensos.-

SEXTO.- Se celebró el acto de conciliación.'

QUINTO: Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan dos motivos, el primero al amparo del artículo 193.a) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , denunciando infracción del artículo 97.2 LRJS , considera que la resolución recurrida incurre en falta de motivación fáctica e incongruencia en su vertiente omisiva, y el segundo, amparado en el artículo 193.c) del mismo Texto legal , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.



SEXTO: Evacuado traslado del recurso fue impugnado por el Letrado D. Aitor Vélez Corro, actuando en nombre y representación de la mercantil 'Fontanería Cubillas, SL'.

Fundamentos


PRIMERO: El Juzgado de lo Social rechaza las pretensiones de D. Everardo contra la empresa 'Fontanería Cubillas, S.L.' y absuelve a la mercantil demandada de los pedimentos deducidos en su contra.

El demandante había solicitado del órgano judicial correspondiente el dictado de un pronunciamiento a través del cual se declarara su derecho a estar encuadrado en la categoría profesional de oficial de 1ª o, en su defecto, en la de oficial de 2ª, y se condenara a la empleadora al abono de las diferencias retributivas correspondientes derivadas de su inadecuado encuadramiento.

La decisión adoptada en la instancia desestima la solicitud al considerar que la norma convencional de aplicación no establece sistema alguno de clasificación profesional, ni recoge una definición de grupos o categorías, circunstancia que, según la resolución, impide valorar si el actor está o no adecuadamente encuadrado en la categoría profesional que ostenta. De igual manera, la decisión del juzgado rechaza la aplicación del artículo 22.1 del Convenio Colectivo vigente, como fundamento válido para viabilizar la solicitud.

Pues bien, el tenor de la sentencia no se comparte por la representación letrada del demandante, interponiendo por tal razón el presente recurso que tiene su amparo en dos motivos de suplicación distintos que deben ser objeto de análisis y resolución diferenciada.



SEGUNDO: En primer lugar, el recurrente, con fundamento en el artículo 193.a) de la LRJS , considera que la sentencia recurrida infringe el artículo 97.2 de la LRJS , afirmando que la decisión incurre en falta de motivación fáctica e incongruencia omisiva.

En el recurso se afirma que la empresa tiene establecida una clasificación profesional propia, y que la sentencia no se ha pronunciado sobre el encuadramiento del actor en las categorías establecidas por la mercantil demandada, incurriendo por ello en la incongruencia alegada.

Pese a esta alegación que, en principio, debería tener como posible consecuencia la declaración de la nulidad de la resolución, el recurso no contiene en su solicitud final la petición de que se adopte ese pronunciamiento, limitándose a pedir una declaración de 'improcedencia de despido' que nada tiene que ver con el objeto de la litis, ni con las posibles decisiones que puede adoptar la Sala. Es el suplico del recurso el que vincula y delimita la resolución judicial y, en el caso analizado, es evidente que la petición formalmente articulada debería ser rechazada de plano al contener un pedimento ajeno al objeto real del proceso.

De todos modos, y en aras a cumplir con el derecho a la tutela judicial efectiva que recoge nuestra Constitución, esta Sala debe dar respuesta a la cuestión planteada en la consideración de que la redacción del suplico del recurso contiene un mero error que no debe impedir resolver el problema planteado.

Para dar solución a la cuestión planteada debe recordarse, como se ha hecho en tantas ocasiones, que en todo proceso el Juez ha de dar respuesta a las pretensiones de las partes oportunamente deducidas en el pleito, decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate, que es lo que procesalmente constituye la congruencia.

Como recuerda la propia parte recurrente en su escrito de formalización del recurso, el proceso Laboral, y antes el civil, se rigen por el principio dispositivo o de justicia rogada, por lo que la congruencia de la sentencia ha de responder necesariamente a los esquemas básicos en que este principió se manifiesta, y así la Ley de Enjuiciamiento Civil, que sigue inspirándose en el mentado principio dispositivo, grava al sujeto que se cree necesitar de la tutela de los Tribunales, con la carga de pedirla y determinarla con la suficiente precisión, y correlativamente se descarga al Tribunal del deber y responsabilidad de decidir qué tutela, de entre todas las posibles, puede ser la que corresponda al caso, lo que no constituye, en absoluto, un obstáculo para que, como se hace en esta Ley, el Tribunal aplique el Derecho que conoce dentro de los límites marcados por la faceta jurídica de la causa de pedir (Exposición de Motivos VI -LEC-).

Por otro lado, la respuesta judicial a la pretensión deducida en el juicio debe ser motivada, es decir argumentada en su totalidad, por cuanto la motivación de las sentencias, y en general de las resoluciones judiciales que enjuician conflictos, revistan o no la forma de sentencias, no sólo aparece expresamente recogida en el artículo 120.2 de la Constitución , sino que el Tribunal Constitucional tiene declarado que forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24 de la CE . Motivación, que tal vez con alguna dulcificación, no comporta que el Juez o Tribunal 'deba efectuar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleva a resolver en un determinado sentido, ni le imponen un concreto alcance o intensidad en el razonamiento empleado' ( STC de 15 de junio de 1988 ), sino que 'deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión' ( SSTC de 25 de junio de 1996 y 11 de noviembre de 1998 ).

Así pues, de conformidad con el artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y correlativamente 97.2 de la Ley Procesal Laboral , el juicio del Juez ajustándose a las reglas de la lógica y de la razón, debe fijar los hechos constitutivos base de la demanda, así como los alegados por el demandado o demandados capaces de negar o excluir la existencia del hecho conformador de la pretensión actora, y una vez considerados estos hechos individualmente y en su conjunto, observar la norma jurídica reguladora de ese supuesto de hecho concreto precisamente alegada por las partes, para apreciar si tal supuesto de hecho jurídicamente relevante le lleva a la solución propuesta en el fallo de la sentencia. Acto seguido, deberá plasmar en esos fundamentos de derecho los razonamientos fácticos y jurídicos le conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, para aplicar, en su caso, a los hechos dudosos las regalas sobre la carga de la prueba, contenidas en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Debe tenerse en cuenta, por tanto, que sobre los Tribunales pesa el deber de que, al dictar sus Sentencias, éstas sean claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que éstas exijan condenando o absolviendo al demandado, y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate. La claridad significa la posibilidad de que su contenido sea comprendido sin dificultad. La precisión implica que se decidan de forma inequívoca, las cuestiones controvertidas, utilizando para ello las expresiones adecuadas, y por «congruencia» ha de entenderse -como señala el Tribunal Supremo en Sentencia de 11 de febrero de 1981 (RJ 1981672), con cita de las de 30 de marzo de 1970 (RJ 19701258) y 7 de abril de 1979 (RJ 19791651), de 16 de octubre de 1981 (RJ 19813986), 1 de julio (RJ 19824532) y 23 de octubre de 1982 (RJ 19826234) y 15 de diciembre de 1983 (RJ 19836218)-, la conformidad que debe existir entre la sentencia y la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del pleito, de modo que se presenta o aparece como una relación de conformidad entre dos términos, uno de los cuales es la sentencia, como es lógico, puesto que se trata de un requisito de la misma, y el otro término de comparación es el constituido por la demanda y las demás pretensiones deducidas oportunamente en la litis. Por correlación entre pretensión y fallo se entiende la adecuación entre una y otro, por lo que la congruencia exige lo siguiente: a) Que el fallo no contenga más de lo pretendido por las partes; y se falta a este requisito, incurriendo en «incongruencia positiva», cuando la parte dispositiva de la sentencia concede o niega lo que por nadie se ha pedido; b) Que el fallo no contenga menos de lo pretendido por las partes, incurriendo en «incongruencia negativa» cuando la sentencia omite la decisión sobre algunas pretensiones de la demanda o de la reconvención; y c) Que el fallo no contenga nada distinto de lo pretendido, y se falta a este requisito, incurriendo en «incongruencia mixta», cuando la parte dispositiva de la sentencia sustituye alguna de las pretensiones formuladas por las partes, por otra que no ha sido formulada.

Es cierto que el Tribunal Constitucional en sentencia 68/1999, de 26 de abril (RTC 199968) establece que: '...desde la inicial Sentencia del Tribunal Constitucional 20/1982 (RTC 198220) son muchas las Sentencias de este Tribunal que han abordado la relevancia constitucional de la llamada incongruencia omisiva o 'ex silentio', en cuanto manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, elaborando un cuerpo de doctrina ya consolidado en el que para determinar si la posible falta de respuesta se traduce en incongruencia vulneradora del artículo 24.1 de la Constitución Española , ha afirmado que dicho precepto no garantiza el derecho a una respuesta pormenorizada a todas y cada una de las cuestiones planteadas, de manera que si se resuelven, aunque sea genéricamente las pretensiones no existe incongruencia, pese a que no haya pronunciamiento respecto de alegaciones concretas no sustanciales, pues no cabe hablar de denegación de tutela judicial si el órgano judicial responde a la pretensión y resuelve el tema planteado, ya que sólo la omisión o falta total de respuesta, y no la respuesta genérica o global a la cuestión planteada, entraña vulneración de la tutela judicial efectiva ( Sentencia Tribunal Constitucional 91/1995 [RTC 199591])'.

Así pues, no está de más distinguir entre las argumentaciones o cuestiones planteadas por los litigantes en defensa de sus peticiones, y las pretensiones en sí mismo consideradas, y si bien para las primeras una respuesta pormenorizada de cada una de ellas resulta excesivo, es lo cierto que, en relación con las segundas, es necesaria una respuesta explícita.

Teniendo en cuenta la doctrina expuesta, esta Sala no aprecia falta de motivación o incongruencia alguna en la decisión que se recurre.

El recurso muestra su conformidad con el relato de hechos probados contenidos en la sentencia, pues no impugna su redacción o su contenido, y a él tendremos que estar a la hora de dar respuesta a la cuestión planteada.

El demandante en su escrito de demanda solicitó, como ya hemos apuntado anteriormente, que se declarara su derecho a estar encuadrado en el grupo profesional de 'oficial de 1ª' o, subsidiariamente, en el de 'oficial de 2ª' con las consecuencia inherentes a tal declaración, y ello en la consideración de que las funciones que ha venido desempeñando en la empresa se han venido incrementando a lo largo del tiempo.

En la demanda se reconoce que los criterios de definición de los grupos profesionales y divisiones funcionales no están establecidos en el convenio colectivo de aplicación, pero se afirma también que eso 'no impide que rijan unas reglas comunes para todos los trabajadores' y que, existiendo en la plantilla diferentes categorías, al actor le corresponde alguna de las reclamadas en atención a las funciones que realiza, estableciendo como fundamento de su pedimento (hecho cuarto de la demanda) el artículo 22 de la norma convencional aplicable.

Pues bien, la sentencia recurrida razona y motiva adecuadamente el rechazo del pedimento.

Efectivamente, el Convenio Colectivo aplicable no contiene un sistema de clasificación profesional en el que queden definidos determinados grupos profesionales en atención a las aptitudes profesionales, titulaciones y contenidos de las prestaciones. De este modo, no resulta posible encuadrar al demandante en un sistema inexistente, máxime cuando ese posible sistema ni siquiera ha sido pactado entre la empresa y los representantes de los trabajadores. En definitiva, no es aplicable al caso de autos las prevenciones del artículo 22 de la norma estatutaria.

Es cierto que el Convenio Colectivo aplicable prevé la creación de una Comisión Sectorial de Clasificación profesional cuya función se ciñe al análisis, estudio y adopción de acuerdos en esta materia, sin embargo, no es menos cierto que no hay constancia de la actualización de esta facultad, como tampoco lo hay de que en esta concreta materia pueda ser aplicada norma supletoria alguna.

La sentencia recurrida da igualmente respuesta a la pretensión del actor relativa a la aplicación del artículo 22.1 del Convenio, precepto que regula los ascensos y el porcentaje de trabajadores que deben constar en cada categoría, pero que, como recoge la resolución, no puede servir de sustento al derecho del demandante a ostentar de forma automática una categoría determinada. A este respecto, y como bien recoge la sentencia recurrida, es el artículo 24 del ET el que se encarga de regular los ascensos, estableciendo que los mismos se llevaran a efecto de conformidad con lo establecido en el convenio o en el acuerdo colectivo existente, y que en todo caso los ascensos se producirán teniendo en cuenta la formación, méritos y antigüedad del trabajador, así como las facultades organizativas del empresario. Sobre la base de esta norma, la sentencia razona su inaplicación al caso de autos, pues el mismo puede llegar a fundamentar una petición o requerimiento a la empresa para efectuar ascensos que respetasen los porcentajes establecidos en el convenio, pero ello supondría el análisis de los méritos, la formación y la capacitación de todos los trabajadores y las facultades organizativas empresariales respecto de todos ellos, cosa que no se hace en la reclamación y que determina, junto con el resto de razonamientos, el rechazo de la solicitud en la que se solicita, en definitiva, un ascenso no amparado en la normativa vigente y que carece de la prueba de los elementos precisos para su aplicación.

De esta forma, la sentencia responde a todas las cuestiones planteadas en la demanda, no apreciándose ninguna de las infracciones que se dicen cometidas, debiéndose por ello rechazar el motivo de suplicación.



TERCERO: El último motivo del recurso se destina a censurar jurídicamente la decisión controvertida.

A este respecto, en el recurso se recuerda que el artículo 193.c) de la LRJS establece que uno de los objetos del recurso es el consistente en 'examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia', y se afirma que -a los efectos de este recurso- deben considerarse normas las 'propias decisiones del empresario con valor normativo o incorporadas al contrato y los usos y costumbres de la empresa', es decir, la norma infringida alegada en el recurso es la decisión empresarial consistente en confeccionar un profesiograma en el que se asignan categorías profesionales a los nueve trabajadores que prestan servicios en la empresa.

Pues bien, dejando al margen la dificultad de que el mencionado profesiograma pueda considerarse por si solo una norma sustantiva apta para fundamentar este motivo de suplicación, es lo cierto que el mismo está llamado al fracaso.

La parte que recurre considera que desde el momento en que la empresa agrupa aptitudes y tareas mediante un profesiograma, está formulando una clasificación profesional que permite al actor construir su defensa jurídica sobre la misma. Sobre la base de esta afirmación y sin solicitar la revisión de los hechos declarados probados de la decisión controvertida, el recurso dedica sus esfuerzos a efectuar una valoración de la prueba practicada, parcial y subjetiva, a través de la cual llega a una conclusión amparadora de sus pretensiones.

De este modo, el recurso olvida la naturaleza extraordinaria de este recurso y la imposibilidad de variar el relato fáctico de la sentencia si no es a través del cauce procesal legalmente establecido, siendo lo cierto que tal cauce ha sido obviado por la parte recurrente.

Así pues solo los datos de hecho que aparecen probados en la resolución del juzgado son los que pueden servir de soporte a la petición, y de estos en modo alguno se desprende que el actor se encuentre inadecuadamente encuadrado en la empresa recurrida. Las funciones a las que se refiere el hecho probado tercero de la sentencia de instancia posibilitan su encuadramiento en la categoría que tiene efectivamente reconocida, conformando el contenido de este motivo del recurso un intento vano de sustituir el criterio judicial de valoración de prueba, por otro distinto sin acudir al mecanismo revisorio establecido en la LRJS.

Todo lo expuesto nos lleva a rechazar el recurso y a confirmar la decisión recurrida, sin expresa condena en costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Everardo frente a la sentencia nº 162/2017 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Navarra en los autos 959/2016 seguidos a instancias del recurrente frente a la empresa 'FONTANERÍA CUBILLAS, S.L.' y 'NAVARRA DE CONSERVACIÓN, S.L.' en materia de clasificación profesional y cantidad, confirmando la sentencia recurrida, sin expresa condena en costas.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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