Sentencia SOCIAL Nº 318/2...io de 2018

Última revisión
02/11/2018

Sentencia SOCIAL Nº 318/2018, Juzgado de lo Social - Badajoz, Sección 2, Rec 167/2018 de 16 de Julio de 2018

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Orden: Social

Fecha: 16 de Julio de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Badajoz

Ponente: MARIA ANGELES VICIOSO RODRIGUEZ

Nº de sentencia: 318/2018

Núm. Cendoj: 06015440022018100077

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:3856

Núm. Roj: SJSO 3856:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

BADAJOZ

SENTENCIA: 00318/2018

-

C/ ZURBARAN N 10

Tfno:924223140

Fax:924255067

Equipo/usuario: AML

NIG:06015 44 4 2018 0000666

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000167 /2018

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Luis Angel

ABOGADO/A:FRANCISCO JOSE FERNANDEZ FERNANDEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:VINAR PUBLICIDAD SL, Jose Antonio , PUBLICACERES SL

ABOGADO/A:LUIS MARIA GIL RODRIGUEZ, ,

PROCURADOR:, ,

GRADUADO/A SOCIAL:, ,

SENTENCIA 318/18

En la ciudad de Badajoz, a 16 de julio de 2018.

Dª. M. Ángeles Vicioso Rodríguez, Juez de refuerzo en el Juzgado de lo Social Número DOS de Badajoz, ha visto los autos número 167/2018instados por D. Luis Angel asistido del letrado D. José Fernández Fernández contra la empresa VINAR PUBLICIDAD S.L., asistida del letrado D. Luis María Gil Rodríguez, contra D. Jose Antonio y contra PUBLICÁCERES S.L. sobre despido.

Antecedentes

PRIMERO.El día 28 de febrero de 2018 D. Luis Angel formuló demanda contra VINAR PUBLICIDAD S.L, D. Jose Antonio y PUBLICÁCERES S.L.

Tras la exposición de los hechos terminaba suplicando el dictado de una sentencia por la que estimando la demanda declare el despido improcedente condenando a los demandados a la readmisión del actor en su puesto de trabajo en iguales condiciones que antes del despido o bien se le abone la indemnización en la cuantía que legalmente proceda.

SEGUNDO.Admitida a trámite la demanda, se señaló el día 12 de julio de 2018 para la celebración de los actos de conciliación y de juicio.

Abierto el acto, la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda y precisó como antigüedad la de 03-02-2011, categoría repartidor y salario 1.010 euros incluido p.p. extras. La compareciente se opuso por los motivos que expuso detenidamente. Conferida nuevamente la palabra a la parte actora realizó las manifestaciones que consideró oportunas.

Acordado el recibimiento del pleito a prueba, la demandada solicitó la documental que aportó y la testifical de D. Jose Antonio. La parte actora solicitó la documental. Toda la documental fue admitida no así la testifical por tratarse de un codemandado no pudiendo tampoco admitirse como interrogatorio de parte.

Las partes concluyeron, luego, oralmente por su orden. Finalmente, quedaron los autos conclusos para sentencia.

TERCERO.Se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.D. Luis Angel prestó servicios laborales para la empresa VINAR PUBLICIDAD S.L.

A estos efectos su antigüedad es de 03-02-2011, su categoría profesional de repartidor y su salario diario de 27,92euros (incluido p.p. extras).

SEGUNDO.El 03-02-2011 D. Jose Antonio como administrador de PUBLICÁCERES S.L. y D. Luis Angel celebraron un contrato de trabajo de duración determinada. Los servicios eran de repartidor, la jornada a tiempo parcial de una hora al día y la duración del 03-02-2011 hasta fin obra. Finalizó el 31-07-2011.

TERCERO.El 05-01-2012 D. Jose Antonio y D. Luis Angel celebraron un contrato de trabajo de duración determinada. Los servicios eran de repartidor, la jornada a tiempo parcial de una hora al día y la duración desde el 05-01-2012 hasta fin de obra. Finalizó el 31-07-2012.

CUARTO.D. Luis Angel figura en alta en Seguridad Social:

o Del 03-02-2011 al 31-07-2011 por PUBLICÁCERES S.L.

o Del 01-09-2011 al 31-12-2011 por PUBLICÁCERES S.L.

o Del 05-01-2012 al 31-07-2012 por Jose Antonio

o Del 03-09-2012 al 24-04-2014 por Jose Antonio

o Del 24-04-2014 en adelante por VINAR PUBLICIDAD S.L.

QUINTO.El trabajador fue despedido mediante carta del siguiente tenor:

'Badajoz, a 2 de enero de 2018.

Muy Sr. nuestro:

Por la presente, le comunicamos la extinción de la relación laboral que mantenemos con Ud. mediante despido por causas objetivas, en virtud de lo establecido en el art. 52. C) del Estatuto de los Trabajadores.

Las causas organizativas y de producción que motivan la resolución del contrato son las siguientes:

Como ya conoce, la empresa ha sufrido en los últimos meses la pérdida de clientes, lo que ha provocado que el volumen de trabajo que existía se haya reducido considerablemente.

Por todo ello, y según lo establecido en el art. 53 del Estatuto de los Trabajadores, ponemos a su disposición la indemnización de 1.076,42 euros, resultante de aplicar el módulo de cálculo de 20 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades. Igualmente tiene a su disposición la cantidad de 218,08 euros, en concepto de liquidación, saldo y finiquito, cuyo detalle se adjunta en el documento anexo.

La empresa conforme a lo establecido en el art. 53.1.c) del Estatuto de los Trabajadores, le informa con un plazo de preaviso de 15 días de que la relación laboral quedará extinguida el próximo día 17 de enero de 2018.

La liquidación y finiquito se le entregará antes del día 5 de febrero de 2017.

En el momento de la firma del finiquito tiene Ud. derecho a ser asistido por un representante de los trabajadores.

Rogándole acuse recibo de ambos documentos, le saluda atentamente.

Recibí el 2 de enero de 2018. El trabajador Luis Angel (rúbrica). La empresa Vinar Publicidad S.L. (rúbrica y sello).

SEXTO.Con la misma fecha y firmado por ambas partes consta el siguiente documento:

'DON Luis Angel con DNI número..., por el presente escrito declara haber extinguido la relación laboral que le unía a la empresa VINAR PUBLICIDAD S.L. y ello con efecto de fecha 17 de enero de 2018; y así mismo declara que en ese momento percibe de la citada empresa la cantidad de 1.076,42 € en concepto de liquidación, finiquito e indemnización, por los servicios prestados en la misma hasta dicho día, con la categoría de Ayudante no titulado.

Con el percibo de dicha cantidad declara hallarse totalmente saldado y finiquitado, por todos y cuantos devengos le pudieran corresponder por razón del trabajo por cuenta de la mencionada empresa, no teniendo más que pedir y reclamar por concepto alguno, quedando totalmente rescindidas sus relaciones laborales que lo unían con la empresa.

Se pone en su conocimiento el derecho que le asiste a solicitar la presencia de un representante legal de los trabajadores en el acto de firma del recibo del finiquito.

Recibí el 2 de enero de 2018.

El trabajador. Luis Angel (rúbrica). La empresa Vinar Publicidad S.l. (rúbrica y sello).

SÉPTIMO.Las nóminas del año 2017 fueron expedidas por VINAR PUBLICIDAD S.L. por importe de 531,81 euros (incluido p.p. extras).

OCTAVO.El trabajador recibió mediante ingresos bancario por transferencia de la empresa VINAR PUBLICIDAD S.L. en concepto de nóminas las siguientes cantidades:

17-07-2016 843,00

06-09-2016 487,13

04-10-2016 927,30

28-10-2016 843,00

29-11-2016 927,30

28-12-2016 969,45

30-01-2017 927,30

28-02-2017 800,70

28-03-2017 1.011,41

27-04-2017 800,85

26-05-2017 943,13

28-06-2017 924,13

02-08-2017 867,13

05-09-2017 487,13

28-09-2017 810,13

02-11-2017 848,13

30-11-2017 924,13

28-12-2017 848,13

NOVENO.VINAR PUBLICIDAD S.L. se constituyó el 16-01-14. El objeto social era reparto de folletos, publicitarios, publicidad, prensa, revistas o análogos ya fuera mediante buzoneo o en mano: transporte de folletos de publicidad, prensa. Domicilio: calle Gil Cordero 12 6 A de Cáceres. Administrador único: Federico.

DÉCIMO.El 20-02-2014 D. Jose Antonio en representación de VINAR certificó que el trabajador no pudo asistir a un curso formativo entre las 19,00 horas y 21,00 horas por no recibir permiso de la empresa. Firmaba Jose Antonio.

UNDÉCIMO.D. Jose Antonio aparece de alta como trabajador de la empresa VINAR PUBLICIDAD S.L. desde el 08-07-2014.

DUODÉCIMO.PUBLICÁCERES S.L. tenía como administrador único a Jose Antonio y según BORME de 10-04-2012 fue nombrado nuevo administrador Federico.

DECIMOTERCERO.La publicación La Crónica de Plasencia se edita y distribuye de forma semanal, los martes, desde enero de 2018.

DECIMOCUARTO.Es aplicable el IX Convenio colectivo estatal de entrega domiciliaria.

DECIMOQUINTO.El trabajador no era en el momento del despido, ni durante el año anterior, representante de los trabajadores.

DECIMOSEXTO.El día 16 de enero de 2018 el trabajador promovió el correspondiente acto de conciliación ante la UMAC (Unidad de Mediación, Arbitraje y Conciliación), que se celebró el día 2 de febrero de 2018 con resultado de sin avenencia.

Fundamentos

PRIMERO.Al objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, se declara que los hechos probados se han deducido de la documental obrante en autos.

No se admitió la testifical de D. Jose Antonio por ser parte y tampoco su interrogatorio por solicitarlo la empresa codemandada y no justificarse la existencia de intereses contrapuestos conforme a lo dispuesto en el art. 301.1 de la LEC de aplicación supletoria a esta jurisdicción.

SEGUNDO.Las partes discrepan de la antigüedad: la parte actora propone 03-02-2011 y la demandada 03-09-2012.

Pues bien, la doctrina casacional unificó el criterio acerca del cómputo de la antigüedad a tener en cuenta para el cálculo de las indemnizaciones por despido improcedente de una manera clara a partir de la sentencia de 08/03/2007 (recurso 175/2004), que sigue la de 17/12/2007 (rec. 199/2004) que dice: 'esta doctrina, que establece, en definitiva, que, en supuestos de sucesión de contratos temporales, si existe unidad esencial del vínculo laboral, se computa la totalidad de la contratación para el cálculo de la indemnización por despido improcedente, ha sido seguida por las Sentencias ya más recientes de 29 de septiembre de 1999 (rec. 4936/1998); 15 de febrero de 2000 (rec. 2554/1999); 15 de noviembre de 2000 (rec. 663/2000); 18 de septiembre de 2001 (rec. 4007/2000); 27 de julio de 2002 (rec. 2087/2001 19 de abril de 2005 (rec. 805/2004) y 4 de julio de 2006 (rec. 1077/2005), y si bien en varias de estas resoluciones la Sala ha tenido en cuenta como plazo interruptivo máximo el de los veinte días previstos como plazo de caducidad para la acción de despido, también ha señalado que cabe el examen judicial de toda la serie contractual, sin atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos. Así, por ejemplo, se ha computado la totalidad de la contratación, a pesar de la existencia de una interrupción superior a 20 días, en los supuestos resueltos por las sentencias de 10 de abril de 1995 (rec. 546/1994) y 10 de diciembre de 1999 (rec. 1496/1999), con interrupción de 30 días, y de coincidencia con el período vacacional en el auto de 10 de abril de 2002 (rec. 3265/2001)'.

En el presente caso resulta que la parte demandada admite una antigüedad de 03-09-2012 cuando estaba contratado por D. Jose Antonio. Sin embargo, no se considera que entre esa contratación y la anterior con el mismo empleador exista ruptura del vínculo cuando media el mes de agosto únicamente. Pero es que tampoco hay ruptura con la anterior empresa por los mismos motivos cuando la interrupción se produce también en el mes de agosto, cuando las funciones según los contratos eran las mismas de repartidor y cuando la empresa PUBLICÁCERES S.L. no ha comparecido para la alegar lo indebido de la petición. Por todo ello se considera que la antigüedad procedente es de 03-02- 2011.

TERCERO.Igualmente hay controversia sobre el salario a efectos de despido. En ese sentido resulta que la parte actora postuló 1.010 euros sin explicar la forma de llegar a dicha cantidad. Por su parte la demandada defendió 531,81 euros.

De acuerdo al art. 26.1 del ET tienen la consideración de salario 'la totalidad de las percepciones económicas de los trabajadores, en dinero o en especie, por la prestación profesional de los servicios laborales por cuenta ajena, ya retribuyan el trabajo efectivo, cualquiera que sea la forma de remuneración, o los periodos de descanso computables como de trabajo'.

De esta manera se acoge un concepto totalizador del salario del que se infiere una presunción iuris tantum a favor del trabajador conforme a la cual toda retribución que recibe del empresario es salario como de forma reiterada y constante ha venido señalando la jurisprudencia (por ejemplo, STS, Sala 4ª 25-10-88)

En cuanto al salario a efectos del procedimiento de despido y atendiendo a la doctrina de la jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en la sentencia de 17 de julio de 1990 y retirada en otras muchas anteriores o posteriores sobre la misma o parecidas cuestiones (entre ellas, STS de 30 de mayo de 2003, de 27 de septiembre de 2004 y 12 de mayo d e2005), 'el salario que ha de regular las indemnizaciones por despido es el percibido en el último mes, prorrateado con las pagas extraordinarias, salvo circunstancias especiales'. Y estas circunstancias especiales deben hacer referencia, lógicamente, a que estemos en presencia de ingresos irregulares, en el sentido de que el trabajador perciba cantidades variables, mes a mes, de modo que no pueda ser tenido en cuenta el mes anterior al despido, sino que lo procedente es acudir, en principio, a una cantidad promediada.

En el presente caso resulta que nos encontramos con unas nóminas iguales expedidas por 531,81 euros y, sin embargo, unas transferencias muy superiores por cantidades variables. La parte demandada afirmó que se había pactado una cantidad de 19 euros por los días que utilizase su vehículo; que por eso ningún mes percibía la misma cantidad salvo en agosto que no había reparto; que la misma cantidad recibió en agosto de 2016 y 2017.

Pues bien, lo cierto es que las manifestaciones de la empresa carecen de soporte probatorio. Se aportó por la demandada un extracto bancario en cuyos conceptos de enero a junio de 2016 aparece 'nómina más gasolina'. Sin embargo, a partir de julio ya solo aparece 'nómina'. El trabajador también aportó extractos y aquí solo aparece como concepto 'nómina'. Se acompañó por la empresa un correo electrónico donde se recoge una operación de días 24 x 19. Sin embargo, no hay concepto alguno. De esta manera no se considera desvirtuada la presunción general conforme a la cual los importes satisfechos por la empresa al trabajador han de reputarse salario. Y dado que se trata de cantidades variables, ha de realizarse un promedio. Teniendo en cuenta que el despido se produjo en enero de 2018 deberá tomarse las cantidades percibidas durante el año 2017 que suman 10.192,3 euros lo que supone un sueldo diario de 27,92euros.

CUARTO.El art. 53 del Estatuto de los Trabajadores exige para la adopción del acuerdo de extinción del contrato por causas objetivas, entre otros, la observancia del requisito siguiente: Comunicación escrita al trabajador expresando la causa.

Por otro lado, el art.120 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, dispone que los procesos derivados de la extinción del contrato de trabajo por causas objetivas, se ajustarán a las normas contenidas en el capítulo relativo a los procesos por despidos y sanciones sin perjuicio de las especialidades que se contienen en la sección que regula tal modalidad extintiva. En este sentido, el art. 105.1 LJS impone al demandado la carga de probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido, lo cual no exime al actor de probar el hecho de la existencia de la relación laboral, sus características, así como especialmente el hecho mismo del despido (TCT 15/2/82, 22/2/83, entre muchas).

El Tribunal Supremo, por su parte, en sentencia de 12 de mayo de 2015 refería:

'En interpretación del art. 53.1.a) ET, en sus esenciales extremos, afectantes especialmente al contenido mínimo de la comunicación escrita de despido y la trascendencia de su exigencia, es reiterada la jurisprudencia de esta Sala, declarativa de que:

a) Los requisitos que haya de expresar la comunicación escrita al trabajador y la expresión de la ' causa ' 'indudablemente han de ser los mismos que se exigen para el despido disciplinario debiéndose entender que la expresión «causa»en este precepto utilizada es equivalente a «hechos»a los que se refiere el art. 55, una y otra determinantes, en definitiva, de la garantía que la Ley otorga al trabajador para que si impugna el despido lo haga con conocimiento de los «hechos» que se le imputan a fin de preparar su defensa como reiteradamente ha mantenido esta Sala, lo que obliga a exigir que el contenido de la carta o comunicación sea inequívoco, es decir, suficientemente claro y expresivo, para evitar toda duda o incertidumbre en cuanto a las imputaciones de la empresa' ' ( sentencia de 3-noviembre-1982 en interés de ley, lo que se reitera en la sentencia de 7-julio-1986 en interés de ley), ...

b) En interpretación del art. 55 ET , en el que se establece que « el despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, habiendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos », se declara por nuestra jurisprudencia que esta exigencia '' aunque no se impone una pormenorizada descripción de aquéllos, sí exige que la comunicación escrita proporcione al trabajador un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los hechos que se le imputan para que, comprendiendo sin dudas racionales el alcance de aquéllos, pueda impugnar la decisión empresarial y preparar los medios de prueba que juzgue convenientes para su defensa y esta finalidad no se cumple, según reiterada doctrina de la Sala -Sentencias de 17 diciembre 1985 , 11 marzo 1986 , 20 octubre 1987 y 19 enero y 8 febrero 1988 -, cuando la aludida comunicación sólo contiene imputaciones genéricas e indeterminadas que perturban gravemente aquella defensa y atentan al principio de igualdad de partes al constituir, en definitiva, esa ambigüedad una posición de ventaja de la que puede prevalerse la empresa en su oposición a la demanda del trabajador '', doctrina que se sintetiza en la STS/Social 3-octubre-1988 y se reafirma en las sentencias de fechas 22-octubre-1990 , 13-diciembre- 1990 , 9-diciembre-1998 (recurso 590/1997 ) y la ulterior de fecha 21-mayo-2008 (recurso 528/2007 ), entre otras; ...

d) Respecto a la necesidad de comunicación clara escrita al trabajador expresando la causa, 'es doctrina reiterada de esta Sala /IV contenida entre otras, en la STS de 1-julio-2010 (rcud. 3439/2009) que reproduce la de 30-marzo-2010 (rcud. 1068/2009) que señala que: 'El significado de la palabra 'causa' en el contexto de la regulación de las causas del despido objetivo por necesidades de la empresa se refiere normalmente no al tipo genérico de causa de despido (por ejemplo, la reestructuración de la plantilla, el cambio en los productos o en los procesos de producción) o a la causa remota que genera las dificultades o situaciones negativas de la empresa en la que se produce el despido (por ejemplo, la crisis económica o las nuevas tecnologías) sino precisamente, como dice repetidamente el art. 51 ET, a las concretas dificultades o situaciones económicas negativas de la empresaalegadas por el empresario para justificar su decisión extintiva. Son estas dificultades o situaciones económicas negativas las que constituyen, en terminología del art. 51 ET [al que, como ya se ha dicho, remite este aspecto de la regulación el art. 52 c) ET sobre el despido objetivo] las 'causas motivadoras' ( art. 51.3 ET, art. 51.4 ET, art. 51.12 ET) que pueden justificar el acto de despido. Por tanto, no es solamente una causal abstracta la que tiene que expresarse en la carta de despido, sino tambiénla causa concreta y próxima motivadora de la decisión extintiva,que refleja la incidencia en la empresa de un determinado tipo de causa o de una posible causa remota. Así lo entendió tradicionalmente la jurisprudencia sobre causas de despido disciplinario ( STS 3-11- 1982 ; STS 10-3-1987, Rº 1100/1986 ), y así lo ha entendido en general la doctrina científica en lo que concierne al despido objetivo por necesidades de la empresa' ', y que ' Con arreglo a la anterior doctrina dicho razonamiento no queda invalidado por una supuesta virtualidad general de la vía del despido del art. 56.2 ET , resaltando que: 'Este cauce especial está previsto en principio para el despido disciplinario y se extendería por remisión ... a las extinciones del contrato por causas objetivas reguladas en el art. 52 ET . Pero en lo que concierne particularmente a las extinciones objetivas por causas empresariales del art. 52.c) ET la remisión no debe alcanzar a la supresión del requisito de forma escrita 'expresando la causa' ' ( STS/IV 2-junio-2014 -rcud 2534/2013).

2.- Con tal propósito garantista, la normativa sustantiva y procesal constituye la referida ' causa ' como elemento delimitador del objeto probatorio del juicio de despido, puesto que ' para justificar el despido, al demandado no se le admitirán en el juicio otros motivos de oposición a la demanda que los contenidos en la comunicación escrita de dicho despido ' ( art. 120 en relación con art. 105.2 antes LPL y ahora en los mismos preceptos LRJS) y de la carga probatoria del empresario al que le corresponde ' la carga de probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido como justificativos del mismo ' ( art. 120 en relación 105.1 antes LPL y ahora en los mismos preceptos LRJS) o, utilizando los términos de la normativa procesal civil, ' la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico ' correspondiente a su pretensión ( art. 217.2 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil -LEC ); derivadamente se configura como referencia, también, para fijar el concreto contenido de los hechos declarados probados de la sentencia ( art. 97.2 LPL y ahora el mismo precepto LRJS y art. 209.2ª LEC ) y como determinador del sentido del fallo, pues la procedencia, en su caso, de la decisión extintiva por causas objetivas solamente deberá efectuarse, como de forma expresa se establece legalmente, ' cuando el empresario, habiendo cumplido los requisitos formales exigibles, acredite la concurrencia de la causa legal indicada en la comunicación escrita ' ( art. 122.1 LPL y ahora el mismo precepto LRJS), comportando actualmente la declaración de improcedencia de la tal tipo de decisión extintiva ' cuando no se hubieren cumplido los requisitos establecidos en el apartado 1 del artículo 53 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores ' ( art. 122.3 LRJS ). ( STS, Social sección 1 del 12 de mayo de 2015 Recurso: 1731/2014).

QUINTO.Aplicando lo anterior a la carta de despido entregada al trabajador hay que concluir que no satisface los requisitos formales mínimos exigidos puesto que lo único que aparece son menciones abstractas, genéricas y sin un solo dato o hecho que permita conocer la fundamentación de la medida. Se alude a causas organizativas o de producción, pero nada se concreta. Se menciona la pérdida de clientes, pero no se identifican como tampoco se cuantifica el descenso del volumen de trabajo. Y esta omisión no puede ser salvada con la prueba aportada sobre la distribución de la publicación de La Crónica de Plasencia o sobre sus datos fiscales y de contabilidad.

Por ello y sin necesidad de más razonamientos la demanda ha de ser estimada declarando el despido improcedente con las consecuencias inherentes a tal declaración.

SEXTO.Fue objeto de controversia el documento de liquidación, finiquito e indemnización aportado por la parte demandada obrante al folio 87.

La parte actora negó que se hubiera abonado cantidad alguna del finiquito alegando en justificación de su negativa a que no era la forma habitual de pago ya que todas las nóminas se pagaban mediante transferencia bancaria.

Pues bien, la jurisprudencia viene distinguido dos aspectos claramente diferenciados del documento de finiquito, el extintivo y el liquidatorio. Respecto del primer efecto ninguna relevancia tiene en el presente caso al haberse producido un acto empresarial unilateral de poner fin a la relación laboral con anterioridad como muestra la carta entregada. Con relación a la segunda dimensión se viene afirmando que el finiquito puede servir de recibo acreditativo de que se ha abonado efectivamente la cantidad en el mismo consignada por lo que siendo expresión de la libre voluntad de las partes tiene la eficacia liberatoria que le corresponde en función del alcance de la declaración de voluntad. De tal manera que solo a través de los vicios de la voluntad; de la ausencia de objeto cierto que sea materia del pacto; de la expresión en el documento de una causa falsa, caso de acreditarse; de que el pacto fuera contrario a una norma imperativa, al orden público o en perjuicio de tercero o de que contuviera una renuncia genérica y anticipada de derechos contraria a los reconocidos en el art. 3.5 del E.T. se podría privar al finiquito de su valor liberatorio (ex STSJ de Extremadura 26-01-2016, rec. 592/2015 con cita de jurisprudencia del Tribunal Supremo).

En el presente caso ni se han invocado ninguna de estas irregularidades ni se ha probado ninguna circunstancia que lleve a privar de efectos liberatorio al mismo. Los términos son claros. En la carta de despido se calculaba una indemnización de 1.076,42 euros y el documento de saldo y finiquito recogía esa misma cantidad mencionando literalmente: 'declara que en este momento percibe de la citada empresa la cantidad de 1.076,42 euros'. Pero es que además el documento está firmado por el trabajador y no se ha cuestionado la autenticidad de la firma. Por ello ha de tenerse por acreditado que el trabajador recibió la cantidad de 1.076,42 euros en concepto de indemnización. Y ningún otro alcance puede darse al no aparecer desglosados ni mencionados otros conceptos.

En consecuencia, se considera que el trabajador ha recibido la cantidad de 1.076,42 euros que deberán ser descontados de la indemnización que le corresponda en el caso de que se opte por la misma.

SÉPTIMO.La parte actora insta una condena contra todos los demandados. No singularizó ni fundamentó su petición limitándose a afirmar que eran la 'misma empresa'. Sin embargo, lo único que se ha acreditado es que tienen personalidades jurídicas diferenciadas como resulta de los datos del BORME. VINAR PUBLICIDAD tiene como administrador único a D. Federico, PUBLICÁCERES a D. Federico y D. Jose Antonio figura como trabajador de la primera. Y esa apariencia no ha sido desvirtuada por ninguna prueba. Pero es que tampoco se acreditó que estemos ante un grupo a efectos laborales.

Entre los últimos pronunciamientos del Tribunal Supremo que desglosan los elementos que han de concurrir para afirmar la existencia de grupo de empresas desde el punto de vista de la protección de los trabajadores puede citarse la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2014: '... hemos de añadir, en somera exposición de nuestra más reciente doctrina, que perfiló la tradicional de la Sala [SSTS SG 27/05/13 -rco 78/12 -; ... SG 27/05/13 -rco 78/12-; ...; SG 21/05/14 - rco 182/13-; y 02/06/14 -rcud 546/13-], las siguientes indicaciones:

a). - Que «no es suficiente que concurra el mero hecho de que dos o más empresas pertenezcan al mismo grupo empresarial para derivar de ello, sin más, una responsabilidad solidaria respecto de obligaciones contraídas por una de ellas con sus propios trabajadores, sino que es necesaria, además, la presencia de elementos adicionales», porque «los componentes del grupo tienen en principio un ámbito de responsabilidad propio como personas jurídicas independientes que son».

b).- Que «la enumeración -en manera alguna acumulativa, añadimos ahora- de los elementos adicionales que determinan la responsabilidad de las diversas empresa del grupo bien pudiera ser la que sigue: 1º) el funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo, manifestado en la prestación indistinta de trabajo -simultánea o sucesivamente- en favor de varias de las empresas del grupo; 2º) la confusión patrimonial; 3º) la unidad de caja; 4º) la utilización fraudulenta de la personalidad jurídica, con creación de la empresa «aparente»; y 5º) el uso abusivo -anormal- de la dirección unitaria, con perjuicio para los derechos de los trabajadores».

c). - Que «el concepto de grupo laboral de empresas y, especialmente, la determinación de la extensión de la responsabilidad de las empresas del grupo depende de cada una de las situaciones concretas que se deriven de la prueba que en cada caso se haya puesto de manifiesto y valorado, sin que se pueda llevar a cabo una relación numérica de requisitos cerrados para que pueda entenderse que existe esa extensión de responsabilidad».

d). - Que la caja única hace referencia a lo que en doctrina se ha calificado como «promiscuidad en la gestión económica» y que al decir de la jurisprudencia alude a la situación de «permeabilidad operativa y contable». Y

e). - Que en los supuestos de «prestación de trabajo 'indistinta' o conjunta para dos o más entidades societarias de un grupo nos encontramos ... ante una única relación de trabajo cuyo titular es el grupo en su condición de sujeto real y efectivo de la explotación unitaria por cuenta de la que prestan servicios los trabajadores»; situaciones integrables en el art. 1.2. ET, que califica como empresarios a las «personas físicas y jurídicas» y también a las «comunidades de bienes» que reciban la prestación de servicios de los trabajadores'.

Aplicando todo lo anterior al caso de resulta que no se considera probado la existencia de un grupo patológico de empresas. Así no consta acreditado ni la concurrencia de una prestación indistinta de trabajo ni la confusión de patrimonios ni que haya existido unidad de caja ni la creación de una empresa aparente o fraudulenta.

Dejando al margen lo que son meras manifestaciones de la parte como por ejemplo la existencia del mismo domicilio que no se ha acreditado, lo cierto es que lo único que consta es que D. Jose Antonio es trabajador de VINAR PUBLICIDAD S.L puesto que su administrador es D. Federico; que D. Jose Antonio era administrador de PUBLICÁCERES y que en el 20-02-2014 expidió y firmó una certificación en nombre de VINAR. Estos datos son absolutamente insuficientes para siquiera constituir indicios de un grupo laboral y no pueden prevalecer frente a la vida laboral en la que aparece contratado por VINAR PUBLICIDAD S.L., frente a las nóminas que aparecen expedidas por esta empresa, frente a los abonos de los salarios que aparecen realizados por la misma y frente a la carta de despido y finiquito donde figura solamente VINAR.

Por todo ello la condena únicamente puede efectuarse con relación a la empleadora VINAR PUBLICIDAD S.L.

OCTAVO.En virtud de lo dispuesto en el artículo 191.3 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, contra la presente resolución cabe recurso de suplicación.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Estimo parcialmente la demanda presentada por D. Luis Angel contra VINAR PUBLICIDAD S.L. contra D. Jose Antonio y contra PUBLICÁCERES S.L.

Por ello, previa declaración de improcedencia del despido practicado, condeno a la empresa VINAR PUBLICIDAD S.L. a que, a su opción, readmita al trabajador despedido en las mismas condiciones vigentes con anterioridad al despido y al abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido (17 de enero de 2018) hasta la fecha de la notificación de la sentencia a razón de 27,92euros diarios (incluida p.p. extras) o le indemnice con la cantidad de 6.889,26euros. En el caso de que opte por la indemnización deberá descontarse la suma de 1.076,42 euros ya abonados.

La expresada opción deberá efectuarse, por escrito o comparecencia en el juzgado, en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia. Caso de no efectuarse en tiempo y forma se entenderá que opta por readmitir al trabajador demandante.

Absuelvo a D. Jose Antonio y a PUBLICÁCERES S.L. de todos los pedimentos contras ellos formulados.

Notifíquese a las partes.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. 03380000, debiendo indicar en el campo concepto 'recurso' seguido del código '34 Social Suplicación', acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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