Sentencia SOCIAL Nº 318/2...re de 2018

Última revisión
31/01/2019

Sentencia SOCIAL Nº 318/2018, Juzgado de lo Social - Murcia, Sección 6, Rec 693/2017 de 28 de Septiembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 28 de Septiembre de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Murcia

Ponente: CLAVO GARCIA, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 318/2018

Núm. Cendoj: 30030440062018100075

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:6080

Núm. Roj: SJSO 6080:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 6

MURCIA

SENTENCIA: 00318/2018

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. DE LA JUSTICIA, S/N - CIUDAD DE LA JUSTICIA - FASE I - 30011 MURCIA -DIR3:J00001068

Tfno:968-229100

Fax:9688170088-817068

Equipo/usuario: L

NIG:30030 44 4 2017 0000778

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000693 /2017

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Matías

ABOGADO/A:JOSE MANUEL MARTINEZ MIÑARRO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:GANADOS RIO SEGURA, S.L., FOGASA

ABOGADO/A:PEDRO VICENTE MATEOS JORGE, LETRADO DE FOGASA

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

En MURCIA a 28 de septiembre de 2018.

S E N T E N C I A

Vistos en juicio oral y público por la Iltma. Sra. Dª. Mª Teresa Clavo García, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social número Seis de Murcia, los presentes autos con el número anteriormente referenciado, sobre DESPIDO, seguidos a instancia de D. Matías, representado por el Letrado D. José Manuel Martínez Miñarro, contra la empresa 'Ganados Río Segura, S.L.', representada por el Letrado D. Pedro Vicente Mateos Jorge, se procede a dictar la presente Resolución.

Antecedentes

PRIMERO.La parte actora presentó ante el Servicio Común de Ordenación del Procedimiento-Oficina de Registro y Reparto- Sección Social- la demanda que encabeza las presentes actuaciones, la cual fue turnada al Juzgado de Lo Social nº 6 de esta Capital, siendo admitida a trámite por el SCOP- SOCIAL, y señalándose por ese servicio para la celebración de los actos de conciliación y juicio el día 6 de julio del presente año.-

SEGUN DO. Los actos de conciliación y juicio se celebraron ante este Juzgado el día indicado en el ordinal precedente, con sujeción a lo establecido en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con el resultado que consta en el acta grabada al afecto.-

TERCERO.En fecha 6 de julio de 2018 se dictó Providencia por la que se acordaba, como diligencia final y con suspensión del plazo legalmente previsto para dictar Sentencia, oficiar al Iltre. Colegio de Abogados de la C.A. de la Región de Murcia, a fin de que especificase la fecha en la que el demandante presentó la solicitud de Beneficio de Justicia Gratuita y designación de Abogado por el Turno de Oficio.-

CUARTO. Cumplimentado lo fue lo acordado en el proveido al que se refiere el ordinal precedente, y previo traslado fue conferido a las partes personadas, mediante Diligencia de Ordenación dictada en fecha .............................................. quedaron los Autos sobre la mesa del proveyente a fin de resolver.-

QUINTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las formalidades legales pertinentes, a excepción del plazo legalmente previsto para dictar Sentencia, dado el cúmulo de trabajo existente en este Juzgado.

Hechos

PRIMERO.El trabajador demandante vino prestando servicios por cuenta y orden de la entidad demandada en virtud de la suscripción de un contrato temporal de obra o servicio determinado a tiempo parcial, con jornada semanal de 20 horas y categoría profesional, conforme el contrato de 'vendedor en tienda y almacén'.-

SEGUN DO. En fecha 11 de mayo de 2016 ambas partes litigantes acuerdan una modificación del contrato de trabajo al que se refiere el ordinal presente, ampliando la jornada a 40 horas semanales.-

En la referida modificación del contrato se hace constar que la categoría profesional del actor es la de 'ayudante'.-

TERCE RO. El día 12 de diciembre de 2017 el trabajador demandante es despedido verbalmente por la entidad demandada.-

CUART O.El salario mensual percibido por el actor a la fecha del despido ascendía a 1.070 euros incluida la parte proporcional de pagas extras (salario diario de 35,66 euros con idéntica inclusión).-

QUINTO. El demandante ha permanecido en situación de Incapacidad Temporal durante los siguientes periodos: del 24 de agosto de 2016 al 23 de noviembre de 2016 y del 29 de noviembre de 2016 hasta febrero de 2017.-

SEXTO.El demandante, no es ni ha sido, en el último año, representante legal de los trabajadores, ni delegado sindical.

SEPTIMO.El demandante presentó solicitud de Beneficio de Justicia Gratuita el día 27 de diciembre de 2017, siéndole designado Letrado del Turno de Oficio Ese mismo día.-

OCTAV O. El demandante presentó solicitud de conciliación ante la Sección de Conciliación del Servicio de Relaciones Laborales en fecha 4 de enero de 2017, celebrándose el acto el día 6 de febrero de 2018 con el resultado de 'sin avenencia'.-

NOVENO.La parte actora interpuso la demanda originadora de las presentes actuaciones el día 9 de febrero de 2017.-

Fundamentos

PRIMERO.Los anteriores hechos probados han sido obtenidos tras la valoración, por la Juzgadora, de las pruebas practicadas en el acto del juicio, consistentes en la documental aportada por la parte actora y el interrogatorio de la entidad demandada.-

SEGUNDO. En la demanda que ha dado origen a las presentes actuaciones, la parte actora solicita se declare la nulidad, o subsidiariamente, la improcedencia del despido que fue efectuado verbalmente por la entidad demandada en fecha 12 de diciembre de 2017, y ello por entender que la contratación temporal de la que fue objeto el actor lo fue en fraude de ley y además, la razón de extinguir la relación laboral no fue otra que la situación de IT en la que permanecía el trabajador desde el 24 de agosto de 2016. Frente a tales pretensiones se opuso la entidad demandada alegando las razones que son de ver en el acta grabada al efecto, las cuales pueden sintetizarse del modo siguiente; en primer lugar, se invocaba la excepción de caducidad de la acción de despido, seguidamente, se indicaba que no existía fraude en la contratación del actor, ni existía el acto de despido frente al que accionaba, existiendo un válido acto extintivo de la relación laboral, y finalmente, interesaba la desestimación de la demanda previo el recibimiento del pleito a prueba.-

TERCERO. Debe en primer lugar comenzar por analizar si la acción por despido está caducada en las presentes actuaciones. En este sentido, el artículo 59.3 del Estatuto de los Trabajadores dispone que el ejercicio de la acción contra el despido o resolución de contratos temporales caducará a los veinte días siguientes a aquél en que se hubiera producido, reiterándose dicho plazo en el artículo 103.1. de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Por su parte, el artículo 65.1 de esta última establece que la presentación de la solicitud de conciliación suspenderá el plazo de caducidad, y que el cómputo se reanudará al día siguiente de intentada la conciliación o transcurridos quince días desde su presentación sin que se haya celebrado.-

De otro lado, la Ley 1/96, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita en su art 16 previene: 'La solicitud de reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita no suspenderá el curso del proceso. No obstante, a fin de evitar que el transcurso de los plazos pueda provocar la preclusión de un trámite o la indefensión de cualquiera de las partes, el Juez, de oficio o a petición de éstas, podrá decretar la suspensión hasta que se produzca la decisión sobre el reconocimiento o la denegación del derecho a litigar gratuitamente, o la designación provisional de abogado y procurador si su intervención fuera preceptiva o requerida en interés de la justicia. Cuando la presentación de la solicitud de reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita se realice antes de iniciar el proceso y la acción pueda resultar perjudicada por el transcurso de los plazos de prescripción, quedará ésta interrumpida siempre que dentro de los plazos establecidos en esta Ley no sea posible nombrar al solicitante abogado y, de ser preceptivo, procurador del turno de oficio que ejerciten la acción en nombre del solicitante. El cómputo del plazo de prescripción se reanudará desde la notificación al solicitante de la designación provisional de abogado por el Colegio de Abogados o, en su caso, desde la notificación del reconocimiento o denegación del derecho por la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita y, en todo caso, en el plazo de dos meses desde la presentación de la solicitud'.

En las presentes actuaciones, es a juicio de esta Juzgadora que la acción de despido no se encuentra caducada, habida cuenta de que el demandante antes de dar inicio al presente procedimiento solicitó el beneficio de justicia gratuita el día 27 de diciembre de 2017 quedando desde la fecha del despido y hasta la fecha de la designación del Letrado de Oficio suspendido el plazo de caducidad, el cual se reanudó en el mismo día de la designación del Letrado del Turno de Oficio, esto es, el 27 de diciembre de 2017, de ahí que, interpuesta la papeleta de conciliación en fecha 4 de enero de 2018 resulta obvio que la misma fue presentada dentro del quinto día hábil, quedando suspendido nuevamente el plazo de caducidad hasta el 25 de enero de 2018, reanudándose de nuevo el día 26 de enero de 2018 para interponerse la demanda el día 9 de febrero de 2018, esto es, en el decimoséptimo día hábil.

Por todo lo expuesto, y como ya ha sido anticipado, es a juicio de esta Juzgadora que la acción de despido no se encuentra caducada.-

CUARTO.Entrando en el fondo de la Litis, lo primero que debe de precisarse es que el contrato temporal de obra o servicio determinado viene regulado en el art. 15.1 a) del E.T. y desarrollado en el artículo 2º del Real Decreto 2.720/1.998, de 18 de diciembre, por el que se desarrolla el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores en materia de contratos de duración determinada. Así el art. 15.1.a) del E.T. dispone literalmente lo siguiente: ' podrán celebrarse contratos de duración determinada en los siguientes supuestos: a) Cuando se contrate al trabajador para la realización de una obra o servicio determinados, con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta. Estos contratos no podrán tener una duración superior a tres años ampliable hasta doce meses más por convenio colectivo de ámbito sectorial estatal o, en su defecto, por convenio colectivo sectorial de ámbito inferior. Transcurridos estos plazos, los trabajadores adquirirán la condición de trabajadores fijos de la empresa.

Los convenios colectivos sectoriales estatales y de ámbito inferior, incluidos los convenios de empresa, podrán identificar aquellos trabajos o tareas con sustantividad propia dentro de la actividad normal de la empresa que puedan cubrirse con contratos de esta naturaleza.-

Por su parte, el Real Decreto 2.720/1.998, de 18 de diciembre, por el que se desarrolla el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores en materia de contratos de duración determinada en su artículo 2 incisos 1 y 2, dispone literalmente lo siguiente: ' El contrato para obra o servicio determinados es el que se concierta para la realización de una obra o la prestación de un servicio determinados, con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, es en principio de duración incierta.

Cuando el convenio colectivo que resulte de aplicación haya identificado los trabajos o tareas con sustantividad propia dentro de la actividad normal de la empresa que puedan cubrirse con esta modalidad contractual, se estará a lo establecido en el mismo a efectos de su utilización.

2. El contrato para obra o servicio determinados tendrá el siguiente régimen jurídico:

a) El contrato deberá especificar e identificar suficientemente, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituya su objeto.

b) La duración del contrato será la del tiempo exigido para la realización de la obra o servicio.

Si el contrato fijara una duración o un término, éstos deberán considerarse de carácter orientativo en función de lo establecido en el párrafo anterior'.

Una vez expuesta la normativa legal, es de indicar que conforme a reiterada jurisprudencia, que por conocida excusa cita, el contrato de obra o servicio está condicionado en lo referente a su validez, a que el mismo cumpla los siguientes requisitos: A)Que la obra o servicio que constituye su objeto sea de duración incierta y presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa. B) Que, al ser concertado, sea suficientemente identificada la obra o servicio. C) Que en el desarrollo de la actividad laboral el trabajador sea ocupado en la ejecución de aquella, o en el cumplimiento de éste, y no en tareas distintas. De otro lado, el art. 9 del R.D. 2720/1998 determina que se presumirán celebrados por tiempo indefinido los contratos de duración determinada cuando no se hubiesen observado las exigencias de formalización escrita, salvo prueba en contrario que acredite su naturaleza temporal; y que se presumirán por tiempo indefinido los contratos de duración determinada celebrados en fraude de ley. Se presumirán por tiempo indefinido los contratos temporales celebrados en fraude de ley.

De todo lo expuesto, se infiere que para la validez de la contratación temporal en su modalidad de contrato de obra o servicio determinado es esencial que en contrato se especifique de forma clara y precisa la causa a la que obedece la contratación, que la obra tenga sustantividad propia dentro de la actividad normal de la empresa y que dicha figura contractual no sea utilizada para realizar tareas o labores diferentes a las de la obra o servicio objeto de contratación, teniendo por lo demás una duración incierta, y exigiéndose para la válida extinción la finalización de la obra o servicio para la que se efectuó la contratación.-

En las presentes actuaciones, la empresa demandada, no ha justificado el que la obra o servicio para la que el trabajador demandante fue contratado terminase a la fecha en que el referido contrato fue extinguido, y además, la referida entidad incumplió su obligación de especificar e identificar, con la claridad y precisión que la norma exige, la obra o servicio contratado, es más, la misma resulta desconocida para esta Juzgadora, habida cuenta que ni tan siquiera se aporta a Autos el contrato suscrito entre las partes, pese al requerimiento efectuado, desconociéndose por tanto cual fue la causa o razón a la que obedeció la contratación temporal, y ello ya de por sí, implica que el contrato deba presumirse celebrado por tiempo indefinido, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 1. del artículo 9º de la disposición reglamentaria antes citada, en cuanto supone una inobservancia de las exigencias de formalización escrita que el mismo Reglamento impone, sin que tampoco haya acreditado la empresa, en modo alguno, que los servicios prestados por el demandante tengan naturaleza temporal. Es más, tal falta de acreditación ha de llevar a entender que el contrato fue celebrado en fraude de ley, en atención a los criterios de normalidad y facilidad probatoria que vienen aplicándose jurisprudencialmente en la distribución de la carga probatoria de los hechos, pues es claro que a la empresa demandada le era más fácil que a la parte actora haber probado que la utilización del contrato por obra o servicio determinado para vincularse laboralmente con ésta respondía a una causa real y justificadora y no al mero deseo de utilizar la contratación temporal con la finalidad de evitar una vinculación laboral indefinida que sería la realmente utilizable de no existir causa justificadora de la temporalidad; lo cual evidente no acreditó la empresa demandada, y la aplicación de tales criterios de normalidad y facilidad probatoria llevan a concluir que sobre la empresa recaía la carga probatoria citada, que por lo expuesto, no ha conseguido levantar, por lo que el contrato, como antes se dijo, debe considerarse celebrado en fraude de ley, con la consecuencia prevista tanto en el apartado 3. del artículo 9º del Real Decreto 2.720/1.998, como en el apartado 3 del art. 15 del E.T., es decir, que el contrato ha de considerarse celebrado por tiempo indefinido a la vista de la existencia de fraude de ley en la contratación.

En consecuencia, el contrato del demandante ha de entenderse como indefinido por existir fraude de ley en la contratación.-

QUINTO.Debiendo considerarse que el contrato es de naturaleza indefinida, resulta obvio, que la empresa no podía darlo por resuelto de forma unilateral y mediante comunicación verbal, con total ausencia de las formalidades legales, tratándose de un despido que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 55.4. del Estatuto de los Trabajadores debe ser declarado improcedente.

Sin que proceda la declaración de nulidad del despido, que como pretensión principal insta la parte actora, ya que no consta acreditado que el despido del actor venga motivado por su enfermedad o baja médica, y aún habiendo quedado dicho extremo,el despido motivado en la enfermedad o baja médica del trabajador tan sólo puede ser declarado nulo,cuando concurran factores de discriminación o vulneración de derechos fundamentales, o se esté en alguna de las situaciones del artículo 55.5 ;del Estatuto de los Trabajadores, esto es, durante el período de suspensión del contrato de trabajo por maternidad, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural, enfermedades causadas por embarazo, parto o lactancia natural, adopción o acogimiento o paternidad, o el notificado en una fecha tal que el plazo de preaviso concedido finalice dentro de dicho período. Además, el de las trabajadoras embarazadas, y el de los trabajadores que hayan solicitado uno de los permisos o estén disfrutando de ellos, o hayan solicitado o estén disfrutando la excedencia; y el de las trabajadoras víctimas de violencia de género por el ejercicio de los derechos de reducción o reordenación de su tiempo de trabajo, de movilidad geográfica, de cambio de centro de trabajo o de suspensión de la relación laboral, en los términos y condiciones reconocidos en esta Ley, entre otros.

SEXTO .Las consecuencias de la declaración de improcedencia del despido han de ser las previstas en la Disposición Transitoria Quinta del Real Decreto-Ley de 10 de febrero de 2012, de medidas urgentes del mercado laboral, (B.O.E. de 11 de febrero de 2012), esto es, la condena de la empresa demandada a que, a su opción, readmita de inmediato en su puesto de trabajo al trabajador demandante, en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, o le abone la indemnización de 45 días de salario por año de servicio, durante el tiempo de prestación de servicios con anterioridad a la entrada en vigor del presente Real Decreto, y de 33 días por año de servicio, durante el tiempo de prestación de servicios posterior a la entrada en vigor de la referida norma. Sin que dicho importe indemnizatorio pueda ser superior a 720 días de salario, salvo que del cálculo de la indemnización por la entrada en vigor de este Real-Decreto resulte un número de días superior, en cuyo caso, se aplicará éste como importe indemnizatorio máximo, sin que dicho importe pueda ser superior a 42 mensualidades, en ningún caso. El abono de la referida indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese en el trabajo, sin que se devenguen salarios de trámite. Si se optase por la readmisión el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación, los cuales equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la fecha de notificación de la Sentencia que declare la improcedencia del despido o hasta que hubiera encontrado un empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación.-

No obstante, respecto de la indemnización no resulta procedente efectuar el descuento de la cantidad de 957,60 euros en concepto de indemnización que la empresa demandada mantiene que le fue entregada al trabajador en concepto de finalización del contrato, pues de lo actuado en Autos efectivamente consta una nómina obrante al ramo de prueba de la entidad demandada como documento nº 7 en la que consta ese importe, sin embargo a lo cual, y a diferencia de lo que ocurre con la nómina correspondiente al periodo comprendido entre el 1 de diciembre de 2016 y el 12 de diciembre de 2016 en la que consta que el ingreso se efectuó mediante transferencia bancaria, respecto del pago de la indicada indemnización no hay documento fehaciente alguno acreditativo de la realización de efectivo pago.-

En relación a los salarios de trámite, ha de indicarse que el demandante ha permanecido en situación de Incapacidad Temporal durante los siguientes periodos: del 24 de agosto de 2016 al 23 de noviembre de 2016 y del 29 de noviembre de 2016 hasta febrero de 2017, y qué duda cabe, que durante los periodos o situaciones de IT no se devengan salarios de trámite, tal como ha declarado la jurisprudencia, entre otras Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fechas 28 de mayo de 1.999 (rec. nº 2646/1998) y 28 de febrero de 2.000 (rec. nº 2046/1999). Así, en esta última Sentencia se declara, entre otros extremos, textualmente, lo siguiente: '...Para resolver la cuestión que plantea el recurso, se ha de partir de la doctrina unificada por esta Sala, en sus sentencias de 16 de junio y 3 de octubre de 1994 y 17 enero de 1995, 'que corresponde a la entidad gestora de la Seguridad Social el abono de las prestaciones económicas derivadas de la incapacidad temporal, cuando ésta se ha producido durante el período en que el trabajador tiene derecho al percibo de salarios de tramitación por despido nulo o improcedente, solución que es asimismo aplicable, y con idéntica razón, a los supuestos en los que la incapacidad temporal se había iniciado antes de la fecha del despido'. A ello añade la también sentencia de casación para la unificación de doctrina de 28 de mayo de 1999 que 'La clave para la solución del problema radica en la propia naturaleza de los salarios de tramitación; el art. 52.1, b) del Estatuto de los Trabajadores concibe los salarios de tramitación como la suma que es debida al trabajador, cuando el despido es declarado improcedente, y equivale a los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia que declare su improcedencia o hasta que hubiere encontrado empleo si la colocación es anterior a la sentencia. Eso significa que la compensación se corresponde con la falta de abono de salarios durante el tiempo de referencia, para evitar así que un comportamiento inaceptable del empresario llegue a causar perjuicios económicos al trabajador, privándole de las rentas de trabajo que en otro caso hubiera devengado, de modo que si no subsiste la obligación de satisfacer salarios tampoco cabría aplicar la medida compensatoria, para reparar un quebranto económico inexistente. Así se deduce del art. 45 del Estatuto de los Trabajadores que, entre otras, menciona la incapacidad temporal de los trabajadores como causa de suspensión del contrato de trabajo, y en el número dos del mismo precepto se establece que la suspensión exonera de las obligaciones recíprocas de trabajar y remunerar el trabajo; esa misma conclusión se alcanza partiendo del concepto de incapacidad temporal que facilita el art. 128 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 20 de junio de 1994, motivada por la imposibilidad de trabajar'. Así mismo señala esta sentencia que 'si la incapacidad temporal suspende el contrato de trabajo y esta suspensión exonera de las obligaciones de trabajar y de remunerar el trabajo, cuando el despido se produce en ese tiempo en que no son debidos los salarios, tampoco cabe imponer a la empresa el abono de los de tramitación en el despido declarado improcedente, en el tramo temporal que coincidan el despido con la incapacidad temporal y con las prestaciones debidas por esta contingencia'.-

SEPTI MO.En aplicación de los artículos 110.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y 56.1 del Estatuto de los Trabajadores, el empresario deberá ejercitar la opción entre la readmisión o la indemnización en el plazo de los cinco días hábiles siguientes al de la fecha en que le sea notificada esta sentencia, sin esperar a la firmeza de la misma, mediante escrito o comparecencia ante la Oficina de este Juzgado. En el caso de que el empresario no efectúe esta opción dentro del plazo expresado, se entenderá que opta por la readmisión.

OCTAV O.El Fondo de Garantía Salarial responderá de los anteriores pronunciamientos en los términos legalmente previstos.-

NOVEN O.Contr a la presente Sentencia cabe interponer Recurso de Suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 191.3 a) de la L.R.J.S.-

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimo íntegramente la demanda de despido interpuesta por D. Matías contra la empresa 'Ganados Río Segura, S.L.', declaro IMPROCEDENTE el despido acordado por esta última, a la que, en consecuencia, condeno, a que a su opción, readmita de inmediato al trabajador demandante en su puesto de trabajo y con las mismas condiciones existentes antes de hacerse efectivo el despido, o le abone en concepto de indemnización sustitutiva de la readmisión la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS TEINTA Y UN EUROS CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (3.531,33 euros).-

Si el empresario optase por la indemnización, no se devengarán salarios de trámite, y se producirá la extinción del contrato de trabajo desde la fecha del cese en el trabajo. De optarse por la readmisión, se condenará a la empresa demandada a abonar al demandante los salarios de tramitación, los cuales equivaldrán a la equivalente a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir (a razón de 35,66 euros) desde la fecha del despido hasta la fecha de notificación de la Sentencia que declare la improcedencia del despido o hasta que hubiera encontrado un empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación debiendo descontarse, en todo caso, de los mismos, el periodo en que el trabajador demandante permanezca en situación de IT.-

Y todo ello, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiera tener el Fondo de Garantía Salarial en los términos legalmente previstos.-

LA OPCIÓN entre READMISIÓN o INDEMNIZACIÓN deberá ser efectuada por la empresa condenada, DENTRO DE LOS CINCO DÍAS SIGUIENTES a aquél en el que le sea notificada la presente Sentencia, SIN ESPERAR A LA FIRMEZA DE LA MISMA. Si la empresa no efectuase opción expresa, dentro del plazo señalado, se entenderá que opta por la readmisión.

Incor pórese la presente Sentencia al libro correspondiente, expídase testimonio para su unión a los autos, y notifíquese a las partes, previniéndoles que contra ella cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia. Este recurso, en su caso, habrá de anunciarse ante este Juzgado en el plazo de cinco días, a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo señalarse un domicilio en Murcia a efectos de notificaciones.-

Y en cuanto a la condenada al pago, para hacer uso de este derecho, siempre que no fuere trabajador, o beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social, o causahabiente suyo, deberá ingresar las cantidades a que el fallo se contrae, en la cuenta de este Juzgado en la cuenta abierta en la entidad bancaria Banco de Santander a nombre de este Juzgado nº 3128 con el nº 3128000069318, a disposición del mismo, acreditándolo mediante el oportuno resguardo de ingreso en el momento del anuncio del recurso, o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, sin cuyo requisito no le será admitido el recurso; y, asimismo, al interponer el citado recurso, deberá constituir un depósito de TRESCIENTOS EUROS (300 euros) en la cuenta abierta en la entidad bancaria Banco de Santander a nombre de este Juzgado con el nº 3128. En todo caso, el recurrente deberá designar letrado para la tramitación del Recurso.-

Así por esta mi sentencia la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.-La presente resolución ha sido leída y publicada por el mismo juez que la dicta en el día de la fecha, constituyéndose para ello en Audiencia Pública. La Secretario. Doy fe.-

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