Última revisión
31/01/2019
Sentencia SOCIAL Nº 318/2018, Juzgado de lo Social - Murcia, Sección 6, Rec 693/2017 de 28 de Septiembre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 28 de Septiembre de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Social Murcia
Ponente: CLAVO GARCIA, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 318/2018
Núm. Cendoj: 30030440062018100075
Núm. Ecli: ES:JSO:2018:6080
Núm. Roj: SJSO 6080:2018
Encabezamiento
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. DE LA JUSTICIA, S/N - CIUDAD DE LA JUSTICIA - FASE I - 30011 MURCIA -DIR3:J00001068
Equipo/usuario: L
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En MURCIA a 28 de septiembre de 2018.
Vistos en juicio oral y público por la Iltma. Sra. Dª. Mª Teresa Clavo García, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social número Seis de Murcia, los presentes autos con el número anteriormente referenciado, sobre DESPIDO, seguidos a instancia de D. Matías, representado por el Letrado D. José Manuel Martínez Miñarro, contra la empresa 'Ganados Río Segura, S.L.', representada por el Letrado D. Pedro Vicente Mateos Jorge, se procede a dictar la presente Resolución.
Antecedentes
Hechos
En la referida modificación del contrato se hace constar que la categoría profesional del actor es la de 'ayudante'.-
Fundamentos
De otro lado, la Ley 1/96, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita en su art 16 previene: 'La solicitud de reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita no suspenderá el curso del proceso. No obstante, a fin de evitar que el transcurso de los plazos pueda provocar la preclusión de un trámite o la indefensión de cualquiera de las partes, el Juez, de oficio o a petición de éstas, podrá decretar la suspensión hasta que se produzca la decisión sobre el reconocimiento o la denegación del derecho a litigar gratuitamente, o la designación provisional de abogado y procurador si su intervención fuera preceptiva o requerida en interés de la justicia. Cuando la presentación de la solicitud de reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita se realice antes de iniciar el proceso y la acción pueda resultar perjudicada por el transcurso de los plazos de prescripción, quedará ésta interrumpida siempre que dentro de los plazos establecidos en esta Ley no sea posible nombrar al solicitante abogado y, de ser preceptivo, procurador del turno de oficio que ejerciten la acción en nombre del solicitante. El cómputo del plazo de prescripción se reanudará desde la notificación al solicitante de la designación provisional de abogado por el Colegio de Abogados o, en su caso, desde la notificación del reconocimiento o denegación del derecho por la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita y, en todo caso, en el plazo de dos meses desde la presentación de la solicitud'.
En las presentes actuaciones, es a juicio de esta Juzgadora que la acción de despido no se encuentra caducada, habida cuenta de que el demandante antes de dar inicio al presente procedimiento solicitó el beneficio de justicia gratuita el día 27 de diciembre de 2017 quedando desde la fecha del despido y hasta la fecha de la designación del Letrado de Oficio suspendido el plazo de caducidad, el cual se reanudó en el mismo día de la designación del Letrado del Turno de Oficio, esto es, el 27 de diciembre de 2017, de ahí que, interpuesta la papeleta de conciliación en fecha 4 de enero de 2018 resulta obvio que la misma fue presentada dentro del quinto día hábil, quedando suspendido nuevamente el plazo de caducidad hasta el 25 de enero de 2018, reanudándose de nuevo el día 26 de enero de 2018 para interponerse la demanda el día 9 de febrero de 2018, esto es, en el decimoséptimo día hábil.
Por todo lo expuesto, y como ya ha sido anticipado, es a juicio de esta Juzgadora que la acción de despido no se encuentra caducada.-
Los convenios colectivos sectoriales estatales y de ámbito inferior, incluidos los convenios de empresa, podrán identificar aquellos trabajos o tareas con sustantividad propia dentro de la actividad normal de la empresa que puedan cubrirse con contratos de esta naturaleza.-
Por su parte, el Real Decreto 2.720/1.998, de 18 de diciembre, por el que se desarrolla el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores en materia de contratos de duración determinada en su artículo 2 incisos 1 y 2, dispone literalmente lo siguiente: ' El contrato para obra o servicio determinados es el que se concierta para la realización de una obra o la prestación de un servicio determinados, con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, es en principio de duración incierta.
Cuando el convenio colectivo que resulte de aplicación haya identificado los trabajos o tareas con sustantividad propia dentro de la actividad normal de la empresa que puedan cubrirse con esta modalidad contractual, se estará a lo establecido en el mismo a efectos de su utilización.
2. El contrato para obra o servicio determinados tendrá el siguiente régimen jurídico:
a) El contrato deberá especificar e identificar suficientemente, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituya su objeto.
b) La duración del contrato será la del tiempo exigido para la realización de la obra o servicio.
Si el contrato fijara una duración o un término, éstos deberán considerarse de carácter orientativo en función de lo establecido en el párrafo anterior'.
Una vez expuesta la normativa legal, es de indicar que conforme a reiterada jurisprudencia, que por conocida excusa cita, el contrato de obra o servicio está condicionado en lo referente a su validez, a que el mismo cumpla los siguientes requisitos: A)Que la obra o servicio que constituye su objeto sea de duración incierta y presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa. B) Que, al ser concertado, sea suficientemente identificada la obra o servicio. C) Que en el desarrollo de la actividad laboral el trabajador sea ocupado en la ejecución de aquella, o en el cumplimiento de éste, y no en tareas distintas. De otro lado, el art. 9 del R.D. 2720/1998 determina que se presumirán celebrados por tiempo indefinido los contratos de duración determinada cuando no se hubiesen observado las exigencias de formalización escrita, salvo prueba en contrario que acredite su naturaleza temporal; y que se presumirán por tiempo indefinido los contratos de duración determinada celebrados en fraude de ley. Se presumirán por tiempo indefinido los contratos temporales celebrados en fraude de ley.
De todo lo expuesto, se infiere que para la validez de la contratación temporal en su modalidad de contrato de obra o servicio determinado es esencial que en contrato se especifique de forma clara y precisa la causa a la que obedece la contratación, que la obra tenga sustantividad propia dentro de la actividad normal de la empresa y que dicha figura contractual no sea utilizada para realizar tareas o labores diferentes a las de la obra o servicio objeto de contratación, teniendo por lo demás una duración incierta, y exigiéndose para la válida extinción la finalización de la obra o servicio para la que se efectuó la contratación.-
En las presentes actuaciones, la empresa demandada, no ha justificado el que la obra o servicio para la que el trabajador demandante fue contratado terminase a la fecha en que el referido contrato fue extinguido, y además, la referida entidad incumplió su obligación de especificar e identificar, con la claridad y precisión que la norma exige, la obra o servicio contratado, es más, la misma resulta desconocida para esta Juzgadora, habida cuenta que ni tan siquiera se aporta a Autos el contrato suscrito entre las partes, pese al requerimiento efectuado, desconociéndose por tanto cual fue la causa o razón a la que obedeció la contratación temporal, y ello ya de por sí, implica que el contrato deba presumirse celebrado por tiempo indefinido, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 1. del artículo 9º de la disposición reglamentaria antes citada, en cuanto supone una inobservancia de las exigencias de formalización escrita que el mismo Reglamento impone, sin que tampoco haya acreditado la empresa, en modo alguno, que los servicios prestados por el demandante tengan naturaleza temporal. Es más, tal falta de acreditación ha de llevar a entender que el contrato fue celebrado en fraude de ley, en atención a los criterios de normalidad y facilidad probatoria que vienen aplicándose jurisprudencialmente en la distribución de la carga probatoria de los hechos, pues es claro que a la empresa demandada le era más fácil que a la parte actora haber probado que la utilización del contrato por obra o servicio determinado para vincularse laboralmente con ésta respondía a una causa real y justificadora y no al mero deseo de utilizar la contratación temporal con la finalidad de evitar una vinculación laboral indefinida que sería la realmente utilizable de no existir causa justificadora de la temporalidad; lo cual evidente no acreditó la empresa demandada, y la aplicación de tales criterios de normalidad y facilidad probatoria llevan a concluir que sobre la empresa recaía la carga probatoria citada, que por lo expuesto, no ha conseguido levantar, por lo que el contrato, como antes se dijo, debe considerarse celebrado en fraude de ley, con la consecuencia prevista tanto en el apartado 3. del artículo 9º del Real Decreto 2.720/1.998, como en el apartado 3 del art. 15 del E.T., es decir, que el contrato ha de considerarse celebrado por tiempo indefinido a la vista de la existencia de fraude de ley en la contratación.
En consecuencia, el contrato del demandante ha de entenderse como indefinido por existir fraude de ley en la contratación.-
No obstante, respecto de la indemnización no resulta procedente efectuar el descuento de la cantidad de 957,60 euros en concepto de indemnización que la empresa demandada mantiene que le fue entregada al trabajador en concepto de finalización del contrato, pues de lo actuado en Autos efectivamente consta una nómina obrante al ramo de prueba de la entidad demandada como documento nº 7 en la que consta ese importe, sin embargo a lo cual, y a diferencia de lo que ocurre con la nómina correspondiente al periodo comprendido entre el 1 de diciembre de 2016 y el 12 de diciembre de 2016 en la que consta que el ingreso se efectuó mediante transferencia bancaria, respecto del pago de la indicada indemnización no hay documento fehaciente alguno acreditativo de la realización de efectivo pago.-
En relación a los salarios de trámite, ha de indicarse que el demandante ha permanecido en situación de Incapacidad Temporal durante los siguientes periodos: del 24 de agosto de 2016 al 23 de noviembre de 2016 y del 29 de noviembre de 2016 hasta febrero de 2017, y qué duda cabe, que durante los periodos o situaciones de IT no se devengan salarios de trámite, tal como ha declarado la jurisprudencia, entre otras Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fechas 28 de mayo de 1.999 (rec. nº 2646/1998) y 28 de febrero de 2.000 (rec. nº 2046/1999). Así, en esta última Sentencia se declara, entre otros extremos, textualmente, lo siguiente: '...Para resolver la cuestión que plantea el recurso, se ha de partir de la doctrina unificada por esta Sala, en sus sentencias de 16 de junio y 3 de octubre de 1994 y 17 enero de 1995, 'que corresponde a la entidad gestora de la Seguridad Social el abono de las prestaciones económicas derivadas de la incapacidad temporal, cuando ésta se ha producido durante el período en que el trabajador tiene derecho al percibo de salarios de tramitación por despido nulo o improcedente, solución que es asimismo aplicable, y con idéntica razón, a los supuestos en los que la incapacidad temporal se había iniciado antes de la fecha del despido'. A ello añade la también sentencia de casación para la unificación de doctrina de 28 de mayo de 1999 que 'La clave para la solución del problema radica en la propia naturaleza de los salarios de tramitación; el art. 52.1, b) del Estatuto de los Trabajadores concibe los salarios de tramitación como la suma que es debida al trabajador, cuando el despido es declarado improcedente, y equivale a los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia que declare su improcedencia o hasta que hubiere encontrado empleo si la colocación es anterior a la sentencia. Eso significa que la compensación se corresponde con la falta de abono de salarios durante el tiempo de referencia, para evitar así que un comportamiento inaceptable del empresario llegue a causar perjuicios económicos al trabajador, privándole de las rentas de trabajo que en otro caso hubiera devengado, de modo que si no subsiste la obligación de satisfacer salarios tampoco cabría aplicar la medida compensatoria, para reparar un quebranto económico inexistente. Así se deduce del art. 45 del Estatuto de los Trabajadores que, entre otras, menciona la incapacidad temporal de los trabajadores como causa de suspensión del contrato de trabajo, y en el número dos del mismo precepto se establece que la suspensión exonera de las obligaciones recíprocas de trabajar y remunerar el trabajo; esa misma conclusión se alcanza partiendo del concepto de incapacidad temporal que facilita el art. 128 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 20 de junio de 1994, motivada por la imposibilidad de trabajar'. Así mismo señala esta sentencia que 'si la incapacidad temporal suspende el contrato de trabajo y esta suspensión exonera de las obligaciones de trabajar y de remunerar el trabajo, cuando el despido se produce en ese tiempo en que no son debidos los salarios, tampoco cabe imponer a la empresa el abono de los de tramitación en el despido declarado improcedente, en el tramo temporal que coincidan el despido con la incapacidad temporal y con las prestaciones debidas por esta contingencia'.-
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimo íntegramente la demanda de despido interpuesta por D. Matías contra la empresa 'Ganados Río Segura, S.L.', declaro IMPROCEDENTE el despido acordado por esta última, a la que, en consecuencia, condeno, a que a su opción, readmita de inmediato al trabajador demandante en su puesto de trabajo y con las mismas condiciones existentes antes de hacerse efectivo el despido, o le abone en concepto de indemnización sustitutiva de la readmisión la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS TEINTA Y UN EUROS CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (3.531,33 euros).-
Si el empresario optase por la indemnización, no se devengarán salarios de trámite, y se producirá la extinción del contrato de trabajo desde la fecha del cese en el trabajo. De optarse por la readmisión, se condenará a la empresa demandada a abonar al demandante los salarios de tramitación, los cuales equivaldrán a la equivalente a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir (a razón de 35,66 euros) desde la fecha del despido hasta la fecha de notificación de la Sentencia que declare la improcedencia del despido o hasta que hubiera encontrado un empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación debiendo descontarse, en todo caso, de los mismos, el periodo en que el trabajador demandante permanezca en situación de IT.-
Y todo ello, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiera tener el Fondo de Garantía Salarial en los términos legalmente previstos.-
LA OPCIÓN entre READMISIÓN o INDEMNIZACIÓN deberá ser efectuada por la empresa condenada, DENTRO DE LOS CINCO DÍAS SIGUIENTES a aquél en el que le sea notificada la presente Sentencia, SIN ESPERAR A LA FIRMEZA DE LA MISMA. Si la empresa no efectuase opción expresa, dentro del plazo señalado, se entenderá que opta por la readmisión.
Incor pórese la presente Sentencia al libro correspondiente, expídase testimonio para su unión a los autos, y notifíquese a las partes, previniéndoles que contra ella cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia. Este recurso, en su caso, habrá de anunciarse ante este Juzgado en el plazo de cinco días, a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo señalarse un domicilio en Murcia a efectos de notificaciones.-
Y en cuanto a la condenada al pago, para hacer uso de este derecho, siempre que no fuere trabajador, o beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social, o causahabiente suyo, deberá ingresar las cantidades a que el fallo se contrae, en la cuenta de este Juzgado en la cuenta abierta en la entidad bancaria Banco de Santander a nombre de este Juzgado nº 3128 con el nº 3128000069318, a disposición del mismo, acreditándolo mediante el oportuno resguardo de ingreso en el momento del anuncio del recurso, o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, sin cuyo requisito no le será admitido el recurso; y, asimismo, al interponer el citado recurso, deberá constituir un depósito de TRESCIENTOS EUROS (300 euros) en la cuenta abierta en la entidad bancaria Banco de Santander a nombre de este Juzgado con el nº 3128. En todo caso, el recurrente deberá designar letrado para la tramitación del Recurso.-
Así por esta mi sentencia la pronuncio, mando y firmo.
