Sentencia SOCIAL Nº 318/2...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 318/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 173/2018 de 25 de Abril de 2018

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Orden: Social

Fecha: 25 de Abril de 2018

Tribunal: TSJ Cantabria

Ponente: SANCHA SAIZ, MARIA DE LAS MERCEDES

Nº de sentencia: 318/2018

Núm. Cendoj: 39075340012018100116

Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2018:116

Núm. Roj: STSJ CANT 116/2018


Encabezamiento


SENTENCIA nº 000318/2018
En Santander, a 25 de abril del 2018.
PRESIDENTA
Ilma. Sra. Dª. MERCEDES SANCHA SAIZ (Ponente)
MAGISTRADOS
Ilmo. Sr. D. RUBEN LOPEZ-TAMES IGLESIAS
Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de
Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por la empresa SIEMENS, S.A., contra el auto de fecha 9 de
enero de 2018, dictado por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Santander , ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª.
MERCEDES SANCHA SAIZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- Por sentencia firme del Juzgado de lo Social núm. 3 de Santander de 30 de junio de 2016, confirmada por la de esta Sala de lo Social del TSJ de Cantabria de 15 de marzo de 2017 (rec. 44/2017 ), se condenó solidariamente a las empresas SIEMENS, S.A., y PAPEL ARALAR, S.A., como responsables del pago por falta de medidas de seguridad al incremento del 30% del recargo en las prestaciones económicas que tiene su causa en el accidente de trabajo sufrido por D. Isidoro el día 16 de octubre de 2014.



SEGUNDO .- En trámite de ejecución de sentencia, por parte de SIEMENS, S.A., se plantea recuperar el 50% del importe del capital coste de pensión, ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social, lo que fue denegado por el Juzgado de referencia, mediante auto de 20 de noviembre de 2017, en el que se acuerda no haber lugar a despachar la ejecución interesada frente a las entidades gestoras de la Seguridad Social, por entender que no tenían obligación de devolver la mitad del importe del capital coste, 'debiendo acudir el solicitante a la jurisdicción competente para reclamar a PAPEL ARALAR, S.A., la cantidad que estime pertinente'.



TERCERO .- Por auto de 9 de enero de 2018 , si bien se desestima el recurso de reposición interpuesto por SIEMENS, S.A., contra el auto de 20-11-2017, se considera en su fundamentación jurídica que la presunta reclamación entre las condenadas debería dirimirse ante el orden jurisdiccional social.



CUARTO .- Contra dicho auto anunció recurso de suplicación SIEMENS, S.A., no siendo impugnado, pasándose los autos a la ponente para su examen y resolución por la Sala.

Fundamentos


PRIMERO .- Controversia.

La empresa SIEMENS, S.A., recurre en suplicación ante esta Sala, el auto dictado por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Santander el 9 de enero de 2018 , en trámite de ejecución de sentencia, por el que se deniega la ejecución instada por dicha empresa frente a PAPEL ARALAR, S.A., hasta el abono completo del 50% del importe del recargo por falta de medidas de seguridad impuesto solidariamente a ambas sociedades por resolución del INSS, confirmada judicialmente, que la ahora recurrente había abonado con ocasión del accidente de trabajo sufrido por el trabajador, D. Isidoro , el día 16 de octubre de 2014.

El Juzgado considera que la sentencia ya se ejecutó, rechazando el despacho de ejecución interesado, y afirma que el reintegro excede de la ejecución del título judicial, poniendo en duda la competencia del orden civil para conocer del reintegro a favor del social.

El recurso de SIEMENS, S.A., pretende que se declare la nulidad del auto recurrido y con retroacción de las actuaciones, y se ordene la continuación de oficio del proceso de ejecución frente a PAPEL ARALAR, S.A., hasta el abono completo del 50% del recargo fijado por la TGSS (esto es, 199.978,67 euros equivalente al 50% del recargo fijado por la TGSS), a cuyo fin articula un motivo único de recurso, amparado en el art.

193.a) LRJS , en el que denuncia que la sentencia infringe los arts. 237.1 , 238 y 239.3 de la LRJS , el art.

69.4 del RD 1415/2004, de 11 de junio y los arts. 24.1 y 117 CE .



SEGUNDO .- Ejecución de sentencia.

La primera cuestión que se plantea es si la sentencia firme del Juzgado de lo Social núm. 3 de Santander de 30 de junio de 2016 , ha sido o no ejecutada.

El recargo por falta de medidas de seguridad es una institución específica prevista en nuestra legislación de Seguridad Social (en concreto, el art. 123 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por R. Decreto legislativo 1/1994, vigente a la fecha del accidente litigioso), como un incremento en las prestaciones del sistema público básico de Seguridad Social derivadas de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales en los que interviene como factor causal, sea o no único, un incumplimiento empresarial de la normativa de prevención de riesgos laborales.

Cabe señalar, igualmente, que disfrutando el recargo de los caracteres que a las prestaciones atribuye el art. 43.1 de la LGSS ( SSTS SG 23 marzo 2015, rec. 2057/2014 y 2 noviembre 2015, rec. 3426/2014 ), su ejecución debe seguir los trámites previstos en los arts. 294 y siguientes LRJS ( STS de 21 enero 2016, rec. 2126/2014 ).

Para resolver el debate debemos acudir al art. 75 del RD 1415/2004, de 11 de junio , por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, que señala: ' 1. Las resoluciones de la entidad gestora de la Seguridad Social en las que se declare la procedencia de recargos sobre las prestaciones económicas debidas a accidentes de trabajo y enfermedades profesionales originados por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo (...), una vez sean firmes en vía administrativa se comunicarán a la Tesorería General de la Seguridad Social, con indicación expresa del momento en que se hubiera realizado su notificación, para la recaudación por ésta del importe de tales recargos, sin perjuicio de las devoluciones que, en su caso, procedan, si se redujeran o anularan en vía judicial los derechos reconocidos en dichas resoluciones administrativas. (...) 2. A estos efectos, la Tesorería General de la Seguridad Social, en el supuesto de que los recargos recaigan sobre pensiones, determinará el importe del capital coste de aquéllos, procediendo a su recaudación junto a los intereses de capitalización que procedan hasta la fecha de su ingreso. En el caso de recargos sobre otras prestaciones, la Tesorería General de la Seguridad Social recaudará directamente el importe de dichos recargos. (...) 4. Las sentencias que condenen al pago de recargos sobre prestaciones de la Seguridad Social se ejecutarán a través de los trámites establecidos en el texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, previa fijación por la Tesorería General de la Seguridad Social del capital coste correspondiente, en caso de tratarse de pensiones' .

Por otra parte el art. 83.1 del mismo texto reglamentario, al aludir a la liquidación de los recargos de prestaciones afirma ' Los recargos sobre las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, a que se refiere el artículo 123 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , recaerán directamente sobre el empresario infractor, sin que puedan ser objeto de seguro alguno y siendo nulo de pleno derecho cualquier pacto o contrato que se realice para cubrir, compensar o transmitir dicha responsabilidad '.

La TGSS ha procedido a ejecutar la sentencia de instancia, de tal manera que al girar el recargo sobre una pensión, señaló el capital coste que las empresas - condenadas solidariamente a su pago- debían ingresar en la entidad gestora, haciéndose cargo del mismo.

Frente a ello no es obstáculo el hecho de que la TGSS se dirigiera contra uno de los deudores que está cumpliendo con sus obligaciones y en los términos de la ejecutoria que impone una capitalización y no un pago directo del recargo.

El hecho de que el acto de liquidación y recaudación del capital coste quede subsumido dentro de la ejecución de la sentencia no nos permite, como se pretende, dirigir la ejecución contra el otro condenado solidario (porque no hay incumplimiento) ni corregir la actuación administrativa disponiendo contra quién de los condenados solidarios y cómo debe exigir el capital coste, ya que no hay razón para ello, dado que la pensión se abona correcta y periódicamente.

Por otro lado, el art. 1.145 CC nos dice, en su párrafo primero, que ' el pago hecho por uno de los deudores solidarios extingue la obligación ', señalando en el párrafo segundo, que ' el que hizo el pago sólo puede reclamar de sus codeudores la parte que a cada uno corresponda, con los intereses del anticipo '.

Esta reclamación es lo que técnicamente se conoce como acción de reembolso o regreso, de modo que satisfecha la condena impuesta por solo uno o varios de todos los condenados solidariamente -en un proceso anterior- dicho precepto permite que el que cumplió con el total de la deuda acuda a otro juicio posterior para debatir la distribución del contenido de la obligación entre los intervinientes, desapareciendo entonces la solidaridad que rige en las relaciones externas, frente al perjudicado acreedor, para pasar a regir en las internas (entre deudores solidarios) la mancomunidad. Sobre el particular baste citar la STS/1ª de 11 marzo 2002 (rec. 909/1998 ).

Ahora bien, tratándose de una acción de reembolso o de resarcimiento de daños y perjuicios del art.

1.902 CC (como acontece en el supuesto de la STS/1ª de 29 marzo 2012, rec. 793/2009 ), la competencia para dirimir la cuestión corresponde al orden jurisdiccional civil y no social, dado que el art. 2.b) LRJS , en su inciso final, añade ' y sin perjuicio de la acción de repetición que pudiera corresponder ante el orden competente' , y el art. 3.b) LRJS , señala que no conocerán los órganos jurisdiccionales del orden social ' de las cuestiones litigiosas en materia de prevención de riesgos laborales que se susciten entre el empresario y los obligados a coordinar con éste las actividades preventivas de riesgos laborales y entre cualquiera de los anteriores y los sujetos o entidades que hayan asumido frente a ellos, por cualquier título, la responsabilidad de organizar los servicios de prevención '.

En consecuencia, estando ante una reclamación entre empresarios solidariamente condenados al pago de un recargo por falta de medidas de seguridad, que formula quien lo abonó al acreedor, ejercitando la acción de repetición del art. 1.145 CC frente al otro, empresario condenado, con la finalidad de resarcirse de la parte de responsabilidad que le atribuye, la competencia corresponde al orden jurisdiccional civil, no estando ante una pretensión que se promueve dentro de la rama social del Derecho. Así lo ha entendido la STSJ del País Vasco de 16 mayo 2017 (rec. 1152/2017 ).

En definitiva, la sentencia de recargo ha sido correctamente ejecutada, debiendo interesar la codemandada su resarcimiento en un nuevo procedimiento ante el orden jurisdiccional civil, lo que conduce a la desestimación del recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación formulado por la empresa SIEMENS, S.A., frente al auto de fecha 9 de enero de 2018, dictado por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Santander en trámite de ejecución de título judicial núm. 139/2017, seguido por la empresa recurrente contra la Tesorería General de la Seguridad Social y PAPEL ARALAR, S.A., confirmando la resolución recurrida. Sin costas.

Dese a los depósitos constituidos el destino legal.

Pásense las actuaciones al Sr. Letrado de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito, suscrito por Letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social de Cantabria, dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, con tantas copias como partes recurridas, y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

Advertencias legales Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena.

Pudiendo sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo: Si se efectúa en una oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 3874 0000 66 0173 18.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria (ES 55) 0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 0000 66 0173 18.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a.

Magistrado Ponente que la suscribe, en la sala de audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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