Última revisión
31/10/2019
Sentencia SOCIAL Nº 318/2019, Juzgado de lo Social - Burgos, Sección 2, Rec 529/2019 de 18 de Septiembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 18 de Septiembre de 2019
Tribunal: Juzgado de lo Social Burgos
Ponente: MARTIN ALVAREZ, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 318/2019
Núm. Cendoj: 09059440022019100072
Núm. Ecli: ES:JSO:2019:4834
Núm. Roj: SJSO 4834:2019
Encabezamiento
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. REYES CATOLICOS S/N BURGOS (PLANTA 1ª-SALA VISTAS 1)
Equipo/usuario: MBL
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: ORDINARIO
ABOGADO/A:
En BURGOS, a dieciocho de septiembre de dos mil diecinueve.
D/Dª. MARIA JESUS MARTIN ALVAREZ Magistrado/a Juez del JDO. DE LO SOCIAL N. 2 tras haber visto el presente DCHO CONCILIA VIDA PERSONAL,FAM Y LABORAL 0000529 /2019 a instancia de D/Dª. Eulalio que comparece asistido de la Letrada Doña Teresa Temiño Cuevas, contra DIRECCION000 que comparece representado por la Letrada Doña Noa Lago,
Antecedentes
Hechos
Semana 1: lunes, martes, miércoles, jueves y viernes, noche
Semana 2: lunes, martes y miércoles, tarde
Semana 3: lunes, martes, miércoles, jueves y viernes, noche
Semana 4: Lunes, martes, sábado y domingo, mañana; jueves tarde.
- Turno de mañana: de 08,30 a 14,30 horas de lunes a domingo, librando los días que le corresponda de acuerdo con el calendario de rotación del turno.
- Turno de tarde: de 16,30 a 22,30 horas, de lunes domingo, librando los días que le corresponda, de acuerdo con el calendario de rotación del turno.
- Turno de noche: de 00,30 a 06,30 horas, de lunes a domingo, librando los días que le corresponda de acuerdo con el calendario de rotación del turno.
Señalando que, en todo caso, como en su comunicación no concreta el horario de reducción en los turnos de tarde y noche, para el supuesto de que los quiera modificar, deberá notificarlo a la empresa a la mayor brevedad posible.
- Turno de mañana: de 08,00 a 15,00 horas
- Turno de tarde: de 15,00 a 22,00 horas
- Turno de noche: de 23,00 a 06,00 horas
En fecha 8 de febrero de 2.019 se publicó en el BOE el Plan de Igualdad de la Empresa DIRECCION000., el cual regula, entre otras cuestiones, la reducción y adaptación de jornada, señalando que teniendo en cuenta que en la mayoría de los centros de trabajo se prestan servicios las 24 horas del día y los 365 días del año con un sistema de turnos rotativos, con la finalidad de favorecer la conciliación de la vida personal, familiar y laboral de la empresa, de acuerdo con las necesidades del servicio, podrá asignar a los trabajadores o trabajadoras que lo soliciten a un turno fijo en los casos en que tengan un hijo de hasta 3 años. La solicitud se presentará en el Departamento de Recursos Humanos y para su concesión se aplicarán los criterios siguientes:
- Siempre que el trabajador no esté contratado para trabajar en un turno fijo.
- Siempre que no se obligue a otro trabajador o trabajadora a quedar asignado a un turno fijo de forma obligatoria.
- Siempre que no se limite el derecho de otro trabajador o trabajadora que lo pueda solicitar con posterioridad.
- Siempre que no se perjudique de forma sustancial la rotación en los distintos turnos del resto del personal y que no suponga la modificación del sistema de turnos pactado en la empresa.
- Con la finalidad de evitar reclamaciones por este motivo, se consultará en todos los casos, con carácter previo a la asignación, a la representación del personal.
- Pasar a turnos de mañana/noche/tarde de lunes a viernes como se hace en las fábricas.
- Anular el domingo o si no es posible, pasarlo al domingo por la mañana para así cumplir un mínimo de 12 horas de descanso entre turnos.
- Los domingos pueden hacerlos los trabajadores de ETT
- La semana que están de tarde solicitan el domingo entrar de mañana para respetar las 12 horas de descanso
- Rotación con empleados de -1 y -3.
Fijando que ahora estaban haciendo dos semanas de noche seguidas (lunes a viernes), cuando están de tarde (lunes a jueves) y entran domingo por la tarde y cuando están de mañana de lunes a viernes.
Fundamentos
La Sentencia del TSJ del País Vasco de 23-2-99 señala que la cosa juzgada material produce su eficacia, no en el proceso en el que se produce, sino en otro posible proceso posterior, en el que adquiere virtualidad la vinculación de carácter público en que consiste, vinculación que se manifiesta en dos aspectos o funciones: una negativa y otra positiva.
La función negativa de la cosa juzgada supone la exclusión de cualquier posible decisión jurisdiccional futura entre las mismas partes y sobre el mismo objeto o con la misma pretensión, exigiéndose por la jurisprudencia la más perfecta identidad entre el objeto, la causa de pedir, los sujetos del litigio y el carácter con que tomaron parte en el mismo.
Pese a que tradicionalmente la función negativa de la cosa juzgada ha sido la más estudiada, resulta igualmente importante su función positiva, que atiende a que la cosa juzgada vincula en el segundo proceso a que el juzgador del mismo se atenga a lo ya juzgado cuando ha de decidir sobre una cuestión de la que la sentencia anterior es condicionante o prejudicial. De este modo, en este segundo aspecto, la cosa juzgada no opera excluyendo una ulterior decisión sobre el fondo del asunto, sino que le sirve de base.
Para ello evidentemente no se exige ya aquella perfecta identidad referida anteriormente, pues ello supondría la imposibilidad de decidir el litigio posterior, sino que esta exigencia viene atemperada para la producción de este efecto positivo y material.
Para que se pueda introducir en el debate la institución de la cosa juzgada es preciso que se produzca identidad entre las resoluciones comparadas, sin olvidar que de darse esta concurrencia el Juzgado sólo estará vinculado por el fallo de la Sentencia y no por la resultancia fáctica, ni por la ratio dicendi contenida en la Sentencia de referencia, no pudiendo, sin embargo una resolución posterior alterar el fallo de otra anterior aun cuando no exista coincidencia en la causa de pedir, y así cuando ciertas circunstancias pasan de ser simples datos fácticos a formar parte del fallo de la sentencia, estos no pueden verse alterados por otra Sentencia a pesar de que entre el proceso que dio lugar a esa resolución y el nuevo planteado no concurran todos y cada uno de los requisitos que regulan el funcionamiento de la institución de la cosa juzgada.
Al respecto, la Sentencia del TSJ de la Comunidad Valenciana de 22 de abril de 1.998 señala que la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de abril de 1992 (RJ 1992, 2.656), dictada en el recurso de casación para unificación de doctrina se expresa en los siguientes términos: '... ciertamente la inmodificabilidad de las sentencias definitivas y firmes tiene amparo constitucional, específicamente en el artículo 24.1 de la Carta y dogmáticamente se conecta con el principio de seguridad jurídica que proclama el artículo 9-3 y así lo ha reconocido el Tribunal Constitucional con reiteración. Pero también resulta de la normativa legal ordinaria y jurisprudencial, habiéndose consagrado como doctrina legal que no es admisible que en un segundo proceso se pueda desconocer o disminuir de cualquier manera el bien reconocido en la sentencia anterior, y que concurre la cosa juzgada si resulta una contradicción manifiesta en lo que ya se resolvió y lo que de nuevo se pretende si se accede a conocer de nuevo ( Sentencia de la Sala de 4 de febrero de 1988 (RJ 1988, 573), porque dada la finalidad del proceso, que tiende a conseguir la Seguridad Social y jurídica, resulta claro que cuando vaya a desembocarse en dos resoluciones que puedan ser opuestas y contradictorias entre sí... puede acudirse al principio general de derecho non bis in idem, pues para que surta efecto positivo lo juzgado, en demandas que lo presupongan no tiene que ser articulada la específica y formal excepción, ya que las decisiones de los Tribunales sientan una presunción de verdad que vincula al juzgador, aunque no concurran las condiciones de la exceptio rei iudicata ( STS 31 de enero de 1983)'.
En el mismo sentido con respecto a la aplicación del concepto de identidad, se ha pronunciado el Tribunal Supremo en su sentencia de la Sala Cuarta de 14 de febrero de 1.995 (RJ 1.995,1155), en cuyo fundamento jurídico tercero decía: 'para un adecuado enfoque de la cuestión planteada conviene recordar que la cosa juzgada, además de su tradicional distinción, según afecte al momento procesal o al derecho ejercitado, entre cosa juzgada formal o material, esta última; la cosa juzgada material, tiene distinto tratamiento, según se considere positiva o negativamente, pues, la cosa juzgada, entendida negativamente, es decir, la prohibición de seguir dos pleitos sobre idéntico objeto entre las mismas partes, goza de un carácter muy estricto. Pero frente a este carácter riguroso, en todos sus términos, de la cosa juzgada negativa, que no conoce en principio más excepción que el extraordinario remedio del recurso de revisión, la cosa juzgada positiva, entendida como la vinculación que en un proceso tiene lo ya resuelto en otro precedente, alcanzando en consecuencia en el segundo proceso, un efecto prejudicial, el sentido preclusivo de la cosa juzgada negativa, goza de mayor flexibilidad, incluso en el ámbito del Derecho Civil, así la sentencia de la Sala 1ª de 20 de abril de 1988 (RJ 1.988,3267) afirma: si bien los ordenamientos prefieren el efecto preclusivo de la 'res iudicata' como mal menor y que cuenta a su favor con el principio de seguridad jurídica, un elemental principio de justicia obliga a matizar este principio, y a establecer, como regla de excepción, aquella que no es aplicable la cosa juzgada cuando, en el primer proceso, no se hubieran agotado todas las posibilidades fácticas y jurídicas del caso, o haya surgido algún elemento posterior o imprevisto o extraño a la sentencia'.
No se puede descalificar la existencia de la excepción de cosa juzgada por el hecho de que los procesos puestos en comparación traten de acciones diversas, pues como dice la STS 29 de septiembre de 1994 'la jurisprudencia no exige que el pleito nuevo sea una reproducción exacta de otro precedente para aplicar la presunción legal, pues no es necesario que la identidad se produzca respecto de todos los componentes de los dos procesos, sino que, aunque en alguno de ellos no concurra la más perfecta igualdad, es bastante con que se produzca una declaración precedente que actúe como elemento condicionante y prejudicial de la resolución que ha de dictarse en el nuevo juicio', pues como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de Noviembre de 1981 (RJ 1981, 4465) 'consideraciones de seguridad jurídica y hasta de prestigio del organismo jurisdiccional imponen evitar decisiones contradictorias, respetando el apotegma non bis in idem, siempre partiendo de la indispensable certeza de la resolución precedente, sobre el mismo conflicto, aun recaído en proceso de distinta naturaleza'.
En el presente caso, las pretensiones en ambos procedimientos no se basan en las mismas circunstancias, pues en el actual lo que se solicita es ocupar el puesto de trabajo dejado vacante por otro trabajador, con los turnos que venía realizando, por lo que procede desestimar la excepción alegada.
En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.
En la negociación colectiva se pactarán los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de adaptación de jornada, abrirá un proceso de negociación con la persona trabajadora durante un periodo máximo de treinta días. Finalizado el mismo, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. En este último caso, se indicarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.
La persona trabajadora tendrá derecho a solicitar el regreso a su jornada o modalidad contractual anterior una vez concluido el periodo acordado o cuando el cambio de las circunstancias así lo justifique, aun cuando no hubiese transcurrido el periodo previsto.
Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37.
Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre Reguladora de la Jurisdicción Social.
- Pasar a turnos de mañana/noche/tarde de lunes a viernes como se hace en las fábricas.
- Anular el domingo o si no es posible, pasarlo al domingo por la mañana para así cumplir un mínimo de 12 horas de descanso entre turnos.
- Los domingos pueden hacerlos los trabajadores de ETT
- La semana que están de tarde solicitan el domingo entrar de mañana para respetar las 12 horas de descanso
- Rotación con empleados de -1 y -3.
Fijando que ahora estaban haciendo dos semanas de noche seguidas (lunes a viernes), cuando están de tarde (lunes a jueves) y entran domingo por la tarde y cuando están de mañana de lunes a viernes y que en fecha 23 de agosto de 2.019 la empresa demandada notificó comunicación al Comité de Empresa fijando el cambio del sistema de turnos, que entraría en vigor a partir del día 16 de septiembre de 2.018, en los términos que constan en el documento número 8 del ramo de prueba de la parte demandada, cuyo contenido se da por reproducido, habiendo quedado integrado en ese sistema el puesto de trabajo que dejó vacante Don Landelino en la planta -1 como Operario Logístico de Transporte, no constando que exista ningún otro trabajador que a partir del día 16 de septiembre de 2.019 vaya a realizar turnos de mañana y tarde, por lo que la pretensión del actor, no puede ser admitida, dado que en este momento ya no existe en la empresa la realización de los turnos que pretende (exclusivamente mañana y tarde), en base a negociaciones con el Comité de Empresa.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso
Fallo
Que rechazando la excepción de Cosa Juzgada que ha sido alegada por la empresa demandada y entrando a conocer sobre el fondo del asunto, desestimando la demanda presentada por DON Eulalio contra DIRECCION000., debo declarar y declaro no haber lugar a lo solicitado, absolviendo a la empresa DIRECCION000., de los pedimentos contenidos en la demanda.
Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin,
Se advierte a las partes que contra la presente resolución no cabe la interposición de recurso alguno.
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

