Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 318/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3131/2018 de 28 de Enero de 2020
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Orden: Social
Fecha: 28 de Enero de 2020
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: SANCHO ARANZASTI, ANA
Nº de sentencia: 318/2020
Núm. Cendoj: 46250340012020100447
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:1244
Núm. Roj: STSJ CV 1244/2020
Encabezamiento
1
Recurso de Suplicación3131/18
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 003131/2018
Ilmas. Sras.
Dª. Inmaculada C. Linares Bosch, presidenta
Dª. Mª Isabel Saiz Areses
Dª. Ana Sancho Aranzasti
En Valencia, a veintiocho de enero de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 000318/2020
En el recurso de suplicación 003131/2018, interpuesto contra la sentencia de fecha 17 de mayo de 2018,
dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3 DE CASTELLÓN DE LA PLANA, en los autos 000699/2017,
seguidos sobre invalidez, a instancia de D. Santos , asistida por la letrado Dª Maria Yolanda Bermejo Ferrer,
contra UNION DE MUTUAS, asistido por el letrado D. Pedro Luis Agut Berbis, INSTITUTO NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y AYUNTAMIENTO DE LA VALL DUXO,
asistido por el letrado D. Francisco Javier Aguilar Jimenez, y en los que es recurrente la parte demandante, ha
actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª. Ana Sancho Aranzasti.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Santos contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, UNION DE MUTUAS, y AYUNTAMIENTO DE VALL D'UXO, absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra'.
SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.- El demandante Santos , nacido el NUM000 de 1965, con DNI n.º NUM001 , se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM002 , y en situación de alta o asimilada en el Régimen General, siendo su profesión habitual la de peón de brigada de obras municipal.
SEGUNDO.-El demandante prestó sus servicios para la empresa AYUNTAMIENTO DE VALL D'UXÓ como peón de brigada de obras municipal. El AYUNTAMIENTO DE VALL D'UXO tenía concertado con UNION DE MUTUAS las coberturas derivadas de contingencia profesional, hallándose al corriente del abono de las cotizaciones.
TERCERO.- El demandante sufrió el 11 de diciembre de 2015 un accidente de trabajo, cuando prestaba sus servicios por cuenta y orden de la empresa AYUNTAMIENTO DE VALL D'UXO en la obra de la Residencia de Ancianos de gestión pública, al sufrir una caída de una escalera a una altura de cinco peldaños, ocasionándose una contusión en la zona lumbar, cadera izquierda y codo izquierdo.El demandante incurrió en situación de incapacidad temporal desde el 11 de diciembre de 2015 hasta el 8 de junio de 2016 en que UNION DE MUTUAS cursó el alta del trabajador.Impugnada el alta médica, el Juzgado de lo Social n.º 2 de Castellón en el expediente n.º 648/16 dictó sentencia el 30 de diciembre de 2016 por la que desestimaba la demanda y se confirmaba el alta médica.
CUARTO.- Por la Dirección Provincial del INSS en Castellón el mes de abril de 2017 inició expediente de incapacidad permanentecon el número NUM003 , que se hace derivar de accidente de trabajo.En dicho expediente se emitió dictamen propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades el 25 de abril de 2017 en el que se establece como cuadro clínico residual '...LUMBALGIA MECANICA CON GRAN COMPONENTE FUNCIONAL DE MOVILIDAD CAMBIOS RADIOLOGICOS LEVES Y SIN RADICULOPATIA (EMG 1/05/2016)....' y consideraba limitaciones orgánicas y funcionales las siguientes '...POSIBLE LIMITACION PARA ACTIVIDADES QUE REQUIERAN GRAN COMPROMISO LUMBAR, ASI COMO ACTIVIDADES QUE REQUIERAN POSTURAS FORZADAS Y MANTENIDAS EN EL TIEMPO....' El Director Provincial del INSS de Castellón el 28 de abril de 2017 dictó resolución por la que denegaba la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente.
QUINTO.- Contra tal resolución se presentó por el demandante reclamación previa el 12 de junio de 2017, que fue desestimada por resolución de 19 de julio de 2017 dictada por el Director Provincial del INSS de Castellón.
SEXTO.- El 21 de septiembre de 2017 se presentó demanda en el Decanato de los Juzgados de Castellón que fue turnada a este Juzgado de lo Social.SEPTIMO.- El actor presenta lumbalgia mecánica con gran componente funcional de movilidad, con cambios radiológicos leves y sin radiculopatías.El demandante presenta limitación para actividades que requieran gran compromiso lumbar, y para actividades que requieran posturas forzadas y mantenidas en el tiempo.OCTAVO.- El demandante acude a la Unidad de Salud Mental de Vall d'Uxó desde noviembre de 2013 al que fue remitido por el médico de atención primaria por problemas de sueño. El demandante ha sido estudiado por el servicio de neurología y psiquiatría por sospecha de trastorno del sueño ante la descripción que se realizaba por el paciente de ansiedad nocturna, deambulación durante el sueño, conductas regresivas y amnesia posterior, si bien el sonambulismo no ha podido ser confirmado en los estudios realizados. En marzo de 2017 el demandante presentaba una mejoría en el patrón de sueño aunque persistía la clínica subjetiva de ansiedad en forma de estado de ánimo depresivo y macada apatía de larga evolución. NOVENO.- Por el Médico Forense Dr. Juan María , del IML de Castellón, se emitió informe forense en relación al demandante el 27 de agosto de 2017, en relación a las dolencias que padece y la relación con el accidente de trabajo sufrido el 11 de diciembre de 2015. En el extenso informe, tras la exploración del demandante y la valoración de la documentación médica aportada, se realizan consideraciones finales en relación a las lesiones que sufre y se indica '...actualmente el informado presenta lumbociatalgia izquierda a raíz de un accidente laboral (11/12/2015) percibida como intensa y asociando impotencia funcional a nivel del miembro inferior izquierdo.
ºQue no cuadra ni clínica ni electromiográficamente con el grado de afectación referido por el informado habiendo sido resistente a todo tipo de tratamiento aplicado (...) ºQue lo más probable es que en el dolor que actualmente sufre el lesionado exista más un componente psicológico que físico máxime teniendo en cuenta el trastorno conversivo diagnosticado en noviembre de 2013 por Psiquiatría en donde la tendencia a la somatización es muy frecuente...'.DECIMO.- La base reguladora anual de la incapacidad permanente absoluta, total y parcial asciende a 1278,03 euros con fecha de efectos económicos de 25 de abril de 2017.'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido impugnado. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia dictada el 17 de mayo de 2018 por el Juzgado de lo Social número 3 de Castellón, se alza en suplicación la representación letrada de D. Santos , al mostrar su disconformidad con la resolución dictada, que absolvía a los codemandados de la pretensión ejercitada, consistente en el reconocimiento de una incapacidad permanente.
SEGUNDO.- El primer motivo de recurso, redactado al amparo del apartado b) del art. 193 LRJS, persigue la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia, realizándose las siguientes peticiones: 1.- En primer lugar, se solicita la revisión de los hechos probado primero y segundo, en concreto, la profesión consignada en él como habitual del demandante, solicitando que se sustituya la mención de 'peón de brigada de obras municipal' por la de 'albañil'.
Para ello reseña diversos documentos obrantes en autos, si bien dicha modificación no puede operar. No sólo porque el propio recurrente, en su demanda, reseñó que su profesión habitual era la de peón de obra, sino que de los documentos apuntados por el recurrente no se desprende que su actividad habitual fuera la de albañil. Es cierto que en el informe del EVI se reseña como profesión 'ayuntamiento un mes albañil' pero tal consideración aislada no puede desvirtuar el contenido de otros documentos obrantes en autos que reseñan la consignada por el Juzgador. No solo la demanda, como ya apuntamos, sino también el dictamen propuesta del EVI y la sentencia firme que resolvió sobre la impugnación de alta médica producida en proceso de IT previo, por lo que la revisión postulada no puede prosperar.
2.- En segundo lugar, se insta la revisión del ordinal tercero, para que en el mismo se incluya parte de la fundamentación jurídica de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Castellón en fecha 30-12-2016.
El Juez a quo ya se refiere expresamente a dicha resolución en el ordinal, por lo que puede ser examinada por la Sala, sin necesidad de que conste en aquél todo o parte de su contenido.
3.- En tercer lugar, se pide la revisión de los hechos probados séptimo y octavo. Y ello para que se proceda a modificar el cuadro clínico que afecta al recurrente, junto con las limitaciones que produce, todo ello según la abundante documentación médica y pericial que indica y que damos por reproducida.
Tampoco podemos acceder a esta petición, porque con ella lo que pretende el recurrente es la valoración ex novo de la prueba practicada por esta Sala para consignar un cuadro clínico discrepante con el ofrecido por el Juez a quo, único al que corresponde efectuar la valoración probatoria en uso de las facultades descritas en el art. 97.2 LRJS, por lo que la presente revisión ha de ser desestimada.
4.- En cuarto lugar, se solicita la revisión del hecho probado noveno, para que se introduzcan parte de las aseveraciones que se incluyen en el informe médico forense aportado a las actuaciones por el Ayuntamiento demandado, y que sirvió de base al Juzgador de instancia para redactar el ordinal que se pretende modificar.
Ello implica, como ya apuntamos anteriormente, que pueda ser valorado en toda su amplitud, sin necesidad de traer a la resolución recurrida, todo o parte de sus consideraciones.
TERCERO.- Al amparo del apartado c) del art. 1893 LRJS, se formula un extenso motivo tercero de recurso, que denuncia la infracción de los arts. 193 y 194 apartados 3, 4 y 5 LGSS así como la jurisprudencia interpretativa del mismo.
Sostiene el recurrente que ha existido una incorrecta valoración de la prueba por parte del Juez a quo, pues de los distintos informes médicos que constan en autos se revela la presencia de dolencias incompatibles con el desempeño de cualquier profesión reglada, o cuando menos de la declarada probada en la recurrida.
Añade que el recurrente ha seguido tratamiento en la Unidad del Dolor del Hospital de Castellón, y que la dolencia psiquiátrica que padece el Sr. Santos (trastorno conversivo) es de suficiente entidad como para estimar la imposibilidad de llevar a cabo una profesión reglada, debido a la somatización de síntomas que se revela a causa de aquélla. Y por ello, insta el reconocimiento de un grado de incapacidad permanente absoluta, o subsidiariamente total o parcial, con revocación de la resolución de instancia.
Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo ( art. 194.5 LGSS) la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio. Según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones, hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la invalidez merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le resta capacidad alguna ( STS de 29-09-1987), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS de 6-11-1987), sin que puedan tomarse en consideración las circunstancias subjetivas de edad, preparación profesional y restantes de tipo económico y social que concurran, que no pueden configurar grado de incapacidad superior al que corresponda por razones objetivas de carácter médico exclusivamente ( STS de 23- 3-1987, 14-4-1988, entre otras).
Por otro lado, la incapacidad permanente total, prevista y regulada por el actual art. 194.4 LGSS inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión habitual, debiendo valorarse para su apreciación, las limitaciones funcionales que acarrea más que la índole y naturaleza de los padecimientos las originan, pues son las limitaciones y no las lesiones en sí mismas las que van a impedir a una persona desarrollar un concreto trabajo o todos ellos, pues unas limitaciones pueden resultar determinantes de la imposibilidad de realizar una tarea, e implicar una incapacidad, y ser intrascendentes para otra profesión, a pesar de derivar de las mismas lesiones.
Y asimismo, la incapacidad permanente parcial prevista en el art. 194.3 LGSS es aquélla que sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33% en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma. Debe partir de la repercusión efectiva que las dolencias padecidas por el trabajador puedan tener en su oficio habitual, debiendo superar, en el caso de aquélla, un 33% del rendimiento normal para dicha profesión, ostentando los padecimientos carácter previsiblemente definitivo. A mayor abundamiento, cuando se trata de analizar la incapacidad permanente parcial, se ha de tener en cuenta no sólo la disminución del rendimiento, sino también la minoración en la capacidad de trabajo productiva entendiendo que, aún sin merma del rendimiento, o sin reducción de las percepciones salariales, se ha de reconocer una incapacidad permanente parcial siempre que el trabajador haya de emplear un mayor esfuerzo físico para mantener el mismo.
Atendiendo a los hechos declarados probados, el recurrente, que tiene como profesión la de peón de brigada de obras municipal, sufrió el 11-12-2015 un accidente de trabajo al caerse de una escalera a una altura de cinco peldaños, ocasionándole una contusión en la zona lumbar, cadera izquierda y codo izquierdo. Incurrió en situación de incapacidad temporal aproximadamente seis meses, siendo dado de alta médica que fue impugnada y confirmada posteriormente por sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Castellón.
En informe del EVI se constatan lesiones consistentes es lumbalgia mecánica con gran componente funcional de movilidad, y cambios radiológicos leves sin radiculopatía. El médico evaluador confirmó que el recurrente estaba limitado para actividades que requieran gran compromiso lumbar, así como actividades que requieran posturas forzadas y mantenidas en el tiempo.
Estas son las dolencias y limitaciones que se declararon probadas por el Juez a quo y en base a las que no declaró afecto al Sr. Santos a grado de incapacidad alguno. Y esta Sala ha de confirmar las conclusiones del Magistrado de instancia.
Como bien apunta este último, el informe del EVI no constata lesiones graves derivadas del accidente de trabajo. Así se confirma por el médico forense en el informe aportado a las actuaciones, que corrobora que la clínica apreciada mediante pruebas diagnósticas no se corresponde con la sintomatología que presenta y que lo más probable es que el dolor que actualmente sufre el lesionado venga motivado por un componente psicológico, dado el trastorno conversivo que le fue diagnosticado al actor en noviembre de 2013 por psiquiatría, donde la tendencia a la somatización es muy frecuente.
Si efectivamente no existe una prueba diagnóstica que corrobore la sintomatología del recurrente y las lesiones que se produjeron en el accidente de trabajo no revisten entidad suficiente, no concurre justificación para motivar el reconocimiento de una incapacidad permanente.
Véase que no existe radiculopatía, los cambios radiológicos son leves y aun cuando el actor pueda estar limitado para actividades que requieran gran compromiso lumbar y con posturas forzadas y mantenidas en el tiempo, la lumbalgia cursa a brotes, pudiendo acudirse al instituto de la incapacidad temporal en fases álgidas de la sintomatología.
Por otro lado, como bien apunta el Juez a quo, no existe una certeza cierta de que los síntomas que parecen afectar al recurrente tengan una conexión acreditada y directa en el trastorno conversivo diagnosticado en el año 2013, describiéndose dicha conexión como probable, por lo que esta Sala ha de confirmar la sentencia de instancia Se descarta la posibilidad de que resulta afecto de una incapacidad permanente absoluta, al poder llevar a cabo actividades livianas y sedentarias, ausentes de exigencias físicas moderadas o intensas; tampoco puede concurrir una incapacidad permanente total, por los razonamientos descritos ni puede reconcerse la incapacidad permanente parcial solicitada con carácter subsidiario, al no quedar acreditado que el rendimiento del trabajador quede afectado en un porcentaje superior al 33%.
Por todo ello, se ha de desestimar sin más el recurso interpuesto, confirmándose la sentencia de instancia en todos sus extremos.
CUARTO.- No procede la imposición de costas, al no existir parte vencida en el recurso ( art. 235.1 LRJS).
En virtud de lo expuesto,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Santos frente a la sentencia dictada el 17 de mayo de 2018 por el Juzgado de lo Social número 3 de Castellón de la Plana, en autos número 699/2017 seguidos a instancia del precitado recurrente frente a INSS, TGSS, UNIÓN DE MUTUAS Y AYUNTAMIENTO DE VALL DUXO; y en consecuencia, confirmamos íntegramente la resolución recurrida. Sin imposición de costas.Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 3131 18, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico.
Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.
PUBLICACIÓN.- En Valencia, a veintiocho de enero de dos mil veinte.
En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. magistrado/a ponente en audiencia pública, de lo que yo, la letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

