Última revisión
03/05/2007
Sentencia Social Nº 3181/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1680/2007 de 03 de Mayo de 2007
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Orden: Social
Fecha: 03 de Mayo de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: POSE VIDAL, SARA MARIA
Nº de sentencia: 3181/2007
Núm. Cendoj: 08019340012007104556
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:6817
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 25120 - 44 - 4 - 2005 - 0001441
F.S.
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
En Barcelona a 3 de mayo de 2007
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3181/2007
En el recurso de suplicación interpuesto por Alfredo frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Lleida de fecha 10 de julio de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 989/2005 y siendo recurrido/a Diego . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. SARA MARIA POSE VIDAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 15-11-2005 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 10 de julio de 2006 que contenía el siguiente Fallo:
"Que desestimando la demanda interpuesta por D. Alfredo contra la empresa HAMID EL GHARDOUF, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones de la demanda articulada en su contra."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO. El demandante, D. Alfredo , ha prestado servicios por cuenta y dependencia de la empresa HAMID EL GHARDOUF, en el sector de la construcción, con las circunstancias de antigüedad desde el 13-5-05, categoría profesional de oficial 1ª y salario mensual bruto de 1.062,86 euros, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias.
SEGUNDO. La prestación de servicios para la demandada se realizaba en virtud de un contrato temporal para una obra sita en Cervera, con duración desde el 13-5-05 hasta "fin de obra".
TERCERO. El actor prestó servicios para la empresa demandada hasta el 10-5-05; por entonces, la obra de Cervera para la que fué contratado no había finalizado.
CUARTO. Al cabo de dos o tres días, la demandada lo dió de baja en la Seguridad Social.
QUINTO. El demandante no ostenta ni ha ostentado nunca la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.
SEXTO. Presentada papeleta de conciliación ante el órgano competente el 17-10-05, el acto se celebró el 3-11-05 con el resultado "sin avenencia"."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
ÚNICO.- Recurre en suplicación el demandante, Don Alfredo , frente al desfavorable pronunciamiento de la sentencia de instancia, y con amparo procesal en el apartado c.) del artículo 191 de la LPL , a los solos efectos de examinar el derecho aplicado, denuncia la infracción del artículo 49.1 k) en relación con el artículo 55.1 del ET , a fin de que se declare la improcedencia del despido.
No habiéndose instado por el recurrente la revisión de los hechos probados de la sentencia de instancia, en la que no existe constancia alguna de una decisión empresarial extintiva, expresa ni tácita, verbal ni escrita, las posibilidades de éxito del recurso son prácticamente nulas, por cuanto lo único que consta probado es que el trabajador prestó servicios hasta el 10 de octubre de 2005, reflejándose en el fundamento jurídico de la sentencia, con evidente valor fáctico, que el trabajador exigió al empleador el abono de los salarios pendientes, manifestando que debía marchar a su país y necesitaba el dinero, y que no volvería a prestar servicios mientras no se le pagase, como así sucedió; tales datos llevan a la juzgadora de instancia a concluir con la desestimación de la demanda, por cuanto no se han aportado por el trabajador ni siquiera indicios de la existencia de una decisión unilateral por parte del empresario de poner fin a la relación laboral, sino que consta únicamente la manifestación de voluntad del trabajador de no volver a prestar servicios desde el mismo 10 de octubre.
En lo que respecta a la interpretación general sobre la carga de la prueba tal y como se ha conceptuado tradicionalmente por la doctrina, construida en torno al único precepto que a la sazón existía, el derogado artículo 1214 del Código Civil (actual 217 de la LECi), la cuestión es sencilla y está impregnada de lógica jurídica, sustentada en las distintas defensas procesales que puede esgrimir el demandado frente a una pretensión contra el deducida y que llevadas al plano del proceso por despido vamos a analizar. Así en el supuesto que nos ocupa el trabajador acciona por despido, acción que conlleva que para que prospere debe acreditar, como hechos constitutivos de su pretensión, la existencia de relación laboral, antigüedad, categoría profesional, salario y el propio hecho del despido -teniendo en cuenta que la inversión del onus probandi que consagra el artículo 105.1 de la Ley de Procedimiento Laboral lo que impone al empresario, que se coloca en la posición de «fit actor», es acreditar la veracidad de las causas de despido que se le imputan en la correspondiente carta como justificativos del mismo-. Desde luego esta genérica afirmación ha de ponerse siempre en relación con la posición que adopte el demandado, pues, como es sabido la prueba solamente puede recaer sobre inciertos o discutidos, de lo que es buen exponente el artículo 87.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , al decir «Se admitirán las prueba que se formulen y puedan practicarse en el acto, respecto de los hechos sobre los que no hubiere conformidad», afirmación que viene íntimamente ligada al texto del artículo 85.2 de la propia Ley de Ritos , al establecer «El demandado contestará afirmando o negando concretamente los hechos de la demanda, y alegando cuantas excepciones estime procedentes», pues al momento de contestar la demanda, de constituirse el denominado contrato de litis contestatio, las partes en conflicto y con ellas el Juez, van a conocer con exactitud el alcance del disenso, y en lo que aquí incumbe los hechos que se admiten y sobre los que no cabe practicar prueba, pues no les alcanza la controversia -controversia que es la que incumbe resolver a los órganos judiciales-y los que se denominan hechos inciertos. Y aquí es donde debe aplicarse las denominadas reglas de juicio y la atribución de la carga de la prueba, que se concretan de acuerdo con la pretensión deducida en juicio. Y siguiendo el hilo del razonamiento, si al actor se le encomienda la prueba de los hechos constitutivos de su pretensión, en lo que sean, desde luego, negados por la contraparte, al demandado se le atribuye la carga de probar todos los hechos que constituyen su contraderecho, le incumbe, en resumen la prueba de los denominados hechos extintivos, impeditivos o excluyentes de la pretensión en su contra deducida. Y ello siempre entendido en términos generales, pues existen excepciones que la Ley prevé tales como determinados hechos que están sustentados en presunciones legales, hechos exonerados de prueba, o supuestos de inversión de la carga de la misma, como el apuntado en el despido disciplinario o el que prevé el número 6 del artículo 217 de la LECiv , que consagra positivamente la doctrina constitucional del principio de la facilidad de acceso a las fuentes de prueba.
Partiendo de lo expuesto y llevado al plano que nos ocupa, el actor y ahora recurrente presenta demanda en la que ejercita acción de despido, y el demandado en su contestación, y en cuanto al hecho incierto que nos ocupa, se limita a negar el despido verbal de que dice haber sido objeto el trabajador, afirmando el cese voluntario del mismo. Teniendo en cuenta estos datos tenemos que afirmar que no ha quedado acreditado el despido que invoca el actor lo que ha de conducirnos a la desestimación del recurso interpuesto y a la confirmación de la sentencia de instancia.
VISTOS los preceptos citados y por las razones expuestas
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación formulado por Alfredo y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n º 1 de los de Lleida el día 10 de julio de 2006 en el procedimiento n º 989/2005. Sin costas.
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que debe ser preparado por escrito ante esta misma Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación y dando cumplimiento a los requisitos establecidos por los apartados 2 y 3 del artículo 219 de la LPL .
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del TSJ de Catalunya, y expídase testimonio de la misma para su unión al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así, por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

