Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 3181/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3525/2016 de 12 de Diciembre de 2017
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Orden: Social
Fecha: 12 de Diciembre de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LLUCH CORELL, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 3181/2017
Núm. Cendoj: 46250340012017102697
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:8061
Núm. Roj: STSJ CV 8061/2017
Encabezamiento
Rec. Supl. 3525/16
Recursos de Suplicación - 003525/2016
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Javier Lluch Corell
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Inmaculada Linares Bosch
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ana Sancho Aranzasti
En València, a doce de diciembre de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 3181 de 2017
En el Recursos de Suplicación - 003525/2016, interpuesto contra la sentencia de fecha 18-04-16,
dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE VALENCIA , en los autos 000995/2014, seguidos
sobre DETERMINACIÓN DE CONTINGENCIA, a instancia de D. Nicolas , asistido del Letrado D.
Fernando Villaplana Gomez, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FREMAP
representada por el letrado D. Enrique Javier Vanaclocha Bonet, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL y JAPOFISH SA representada por el Letrado D. Manuel Bernabeu Torregrosa, y en los que es
recurrente D. Nicolas , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Javier Lluch Corell.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO:Que desestimando la demanda interpuesta por Nicolas , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Japofish S.A. y Fremap, Mutua de Accidentes y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, debo absolver y absuelvo a los demandados de las peticiones contenidas en el suplico de la demanda.'.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO.- El trabajador Nicolas , mayor de edad, nacido el NUM000 -69, con DNI NUM001 , ha sido alta en Seguridad Social Régimen General, con número de afiliación a la Seguridad Social NUM002 , viniendo realizando tareas como conductor repartidor, para la empresa Japofish S.A. empresa que tenia concertada la cobertura de contingencias profesionales con la Mutua Fremap sufriendo un accidente laboral en 11-9-10 al notar un tiron en la espalda cuando al tirar de una caja para sacarla del camion, siendo baja en 14-9-10 con posterior alta en fecha 21-9-10. -
SEGUNDO.- Posteriormente el actor fue baja por enfermedad comun en los periodos siguientes, 6-6-11 a 1-8-11, por lumbago, 4-10-11 a 10-10-11 por desplazamiento del disco lumbar sin mielopatia y de 10-4-12 a 9-8-12 por desplazamiento del disco lumbar sin mielopatia. El actor insto respecto a tales periodos se determinase la contingencia como profesional por derivar de accidente de trabajo, resolviéndose en resolución de 23-7-12 que las mismas tienen su origen en enfermedad común, resolución que ha alcanzado firmeza..-
TERCERO.- El actor fue objeto de despido reconocido como improcedente por parte de la empresa en 30-4-12 quedando en situación de desempleo.-
CUARTO.- El actor fue baja en fecha 10-2-14 en virtud de hernia de otros sitio no especificado, instando en fecha marzo de 2014 que la misma se determine como derivada de contingencia profesional y en concreto del accidente laboral sufrido en el año 2010, solicitud que fue desestimada por resolución de 10-5-14, formulando reclamacion previa en 9-7-14 desestimada por resolución de fecha 5-9-14.-
QUINTO.- El actor fue baja en fecha 10-2-14 por hernia en otro sitio no especificado presentando una ya en el año 2011 una discopatía degenerativa L2-L3 y abombamiento posterocentral, sin compromiso radicular, asi como discopatía degenerativa asi como hernia discal L4-L5 con protusión que impronta la raiz, con hipertrofia que compromete el espacio a dicho nivel y hernia discal L5 con con compromiso de raiz en 2014 una espondilosis degenerativa con hernia a nivel L1-L2 protusión difusa L2-L3 y perdida de altura y señal del disco en espacio L4-L5 con hernia discal de amplia base e hipertrofia facetaria estenosando el canal improntando sobre la salida de las raices nerviosas de forma bilateral, presentando en el nivel L5-S1 una hernia posterocentral de amplia base, hipertrofia facetaria con reducción del canal lumbar cn compromiso de salida de las raíces emergentes, discopatía esta a varios niveles con variabilidad en la afectación que se mantiene en 2016.-
SEXTO.- Seguido expediente de Incapacidad Permanente respecto al actor fue desestimada por resolución de fecha 17-4-14, y formulada reclamación previa respecto a la misma en fecha 2-6-14 la misma fue desestimada por resolución de fecha 23-6-14, no constando formulación de demanda contra la misma.'.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte D. Nicolas , habiendo sido impugnado por la representación letrada de las codemandadas JAPOFISH S.A. y MUTUA FREMAP. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- 1. Por el letrado designado por Don Nicolas se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Valencia, que desestimó su demanda por la que se impugnaba la resolución de 10 de mayo de 2014, confirmada por la de 5 de septiembre del mismo año, del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), que calificó la baja médica de 10 de febrero de 2014 como derivada de enfermedad común y no de accidente de trabajo.
El recurso se fundamenta en un motivo único redactado al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) en el que 'a la vista de las pruebas documentales practicadas', se solicita que se dé una nueva redacción al hecho que la sentencia declara probado en su ordinal quinto, cuyo texto se da por reproducido.
SEGUNDO.- 1. El recurso, no puede prosperar en los términos que ha sido planteado, tanto por razones tanto formales como de fondo. En relación con las primeras hay que recordar que una simple modificación de hechos si no va acompañada de una denuncia del derecho no puede producir la alteración del fallo de la resolución recurrida. En efecto, el artículo 196.2 de la LRJS impone al recurrente la obligación de citar del apartado del artículo 193 en que descansen cada uno de los motivos formulados, y de expresar con suficiente precisión y claridad el motivo o los motivos en que se ampare, citando las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia que considere infringidas. Así, por lo que se refiere a la revisión del derecho, se exige que se cite o se haga referencia a las normas jurídicas que estime infringidas, pues como señala el Tribunal Supremo en sentencia de 10 de febrero de 1989 , no puede aceptarse un recurso que se limita a alegar la errónea interpretación de las leyes aplicables al caso sin más. Doctrina refrendada por el Tribunal Constitucional en sentencias 258/2000, de 30 de octubre y 71/2002, de 8 de abril , y en otras posteriores en las que ha recordado que es necesario observar los presupuestos necesarios para cumplir los requisitos de acceso al recurso de suplicación dado su carácter de recurso extraordinario ( STC 230/2001, de 26 noviembre ), y que corresponde a las partes cumplir las exigencias del recurso que interponen ( STC 16/1992 y 40/2002 ).
En el supuesto que ahora se enjuicia no se formula ningún motivo por el cauce establecido en el apartado c) del artículo 193 LRJS , que es el adecuado para denunciar eventual la infracción por parte de la sentencia de las normas sustantivas o de la jurisprudencia. Es cierto que en el único motivo del recurso formulado al amparo del apartado b) del artículo 193 LRJS , hay una alusión a los artículos 156 -concepto de accidente de trabajo- y 169 -concepto de incapacidad temporal- del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , pero se hace en relación con la noción de recaída que nada tiene que ver con el supuesto examinado.
2. Tampoco la revisión fáctica puede prosperar, pues como ha señalado la jurisprudencia de modo reiterado -por todas se pueden citar las SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009 ), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009 ), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010 ), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014 ) o 4 de julio de 2017 (rec. 200/2016 ), que recogen pronunciamientos anteriores- 'el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LPL (referencia que se debe entender hecha al vigente art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia (...), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar un nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación (en este caso suplicación) sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes. recientes, SSTS 11/11/09 -rco 38/08 ; 13/07/10 - rco 17/09 ; y 21/10/10 -rco 198/09 ). Y como consecuencia de ello se rechaza la existencia de error, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes (entre tantas otras, SSTS 11/11/09 -rco 38/08 ; y 26/01/10 -rco 96/09 )', así como que 'la revisión de hechos probados exige los siguientes requisitos: 1º.- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis. 2º.- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara. 3º.- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento; y 4º.- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las últimas, SSTS 17/01/11 -rco 75/10 -; 18/01/11 -rco 98/09 -; y 20/01/11 -rco 93/10 -). E insistiendo en la segunda de las exigencias se mantiene que los documentos o pericias sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06 - rco 79/05 ; y 20/06/06 -rco 189/04 )'.
Y en el presente caso, tan solo se hace una alusión genérica a las 'pruebas documentales practicadas' y, posteriormente, a un informe de la doctora María Angeles en el que se dice que el actor fue atendido por primera vez por patología lumbar el 14 de septiembre de 2011. Pero de esta simple constatación no es posible extrae la conclusión de que la baja médica de 10 de febrero de 2014 derive del accidente de trabajo que sufrió el Sr. Nicolas el 11 de septiembre de 2010, toda vez que no se ha acreditado la relación de causalidad entre el esfuerzo realizado este último día y la discopatía degenerativa que es la causa de la última baja, teniendo en cuenta, además, que los tres periodos anteriores en que el demandante también estuvo de baja en los años 2011 y 2012 por patología lumbar fueron calificadas como derivados de enfermedad común.
3. En definitiva, la lesión no constituye accidente de trabajo si no es sufrida con ocasión o como consecuencia del trabajo desarrollado por cuenta ajena. Y en el presente caso, no consta acreditada la relación de causalidad entre el trabajo y la lesión que dio lugar al proceso de incapacidad temporal que se inició el 10 de febrero de 2014.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LRJS en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de DON Nicolas contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 1 de Valencia de fecha 18 de abril de 2016 ; y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 3525 16. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En València, a doce de diciembre de dos mil diecisiete.

