Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 3181/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2944/2017 de 07 de Noviembre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 07 de Noviembre de 2018
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: DE LA CHICA CARREÑO, FRANCISCO MANUEL
Nº de sentencia: 3181/2018
Núm. Cendoj: 41091340012018103231
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:12187
Núm. Roj: STSJ AND 12187/2018
Encabezamiento
TSJA. Sala de lo Social. Sevilla Recurso de suplicación n.º 2944/2017-F
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA y MELILLA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Ilma. Sra. doña MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, Presidenta de la Sala
Ilmo. Sr. don FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO
Ilmo. Sr. don JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA
En Sevilla, a 7 de noviembre de 2018.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, compuesta
por los magistrados citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 3181/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por el letrado don Antonio Ruiz Andrada, en nombre y
representación de doña Ruth , contra la sentencia dictada en fecha 1 de febrero de 2017 por el Juzgado de
lo Social número 10 de Sevilla en sus autos n.º 559/2015, ha sido ponente el magistrado don FRANCISCO
MANUEL DE LA CHICA CARREÑO.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, la recurrente presentó demanda sobre contrato de trabajo contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SANLÚCAR LA MAYOR, se celebró el juicio y el 1 de febrero de 2017 se dictó sentencia por el referido juzgado, que estimó parcialmente la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia se declararon los siguientes hechos probados: '
PRIMERO.- Dña. Ruth , mayor de edad y DNI NUM000 , ha venido prestando servicios retribuidos para el Ayuntamiento de Sanlúcar la Mayor, con una antigüedad computable del 1/04/2000, mediante sucesivos contratos de duración determinada, en el centro de Educación Infantil Platero y Yo, con la categoría primeramente de auxiliar guardería y posteriormente de educadora, y un salario actual de 1.369,85 Euros brutos mensuales, incluida prorrata de pagas extraordinarias.
Los contratos, que se han venido sucediendo, son de duración determinada hasta la conversión del contrato temporal a indefinido a tiempo completo con duración indefinida a partir del 1/01/15, como educadora guardería, con categoría de educadora.
A la relación laboral le resulta de aplicación el Convenio Colectivo del Personal del Ayuntamiento de Sanlúcar la Mayor.
Se dan por reproducidos los contratos y las nóminas (expediente administrativo de la parte demandada así como folios 171 a 191 y 310 a 329), el Convenio Colectivo (documento nº 6 del ramo de prueba de la parte actora) y las tablas salariales aportadas por la parte actora (docs. 2 y 3 de tal parte).
SEGUNDO.- El Convenio Colectivo del personal laboral del Ayuntamiento de Sanlúcar la Mayor señala en su artículo 1, 'El presente Convenio Colectivo establece y regula las relaciones laborales, condiciones de trabajo y normas sociales de aquellas personas, que, por cuenta del Excmo. Ayuntamiento de Sanlúcar la Mayor prestan sus servicios en régimen laboral. Los Reglamentos de Régimen Interior de los diferentes Centros de trabajo o servicios municipales no podrán contravenir las condiciones de este Convenio, que tienen el carácter de mínimas, formando un cuerpo unitario e indivisible y su aplicación práctica serán consideradas globalmente.
Su artículo 2 establece 'Las normas en el presente Convenio, serán de aplicación a todos los trabajadores laborales de este Ayuntamiento. No estarán incluidos dentro del ámbito de aplicación de este Convenio: Personal de Escuelas Taller, Talleres de Empleo, Casas de Oficio; Personal que dependa de otras administraciones, aunque preste sus servicios en este Ayuntamiento; Personal acogido a subvenciones para Programas Específicos y de duración determinada'.
El Anexo II, relativo a la tabla retributiva del personal laboral, recoge la categoría profesional de animadora sociocultural CIII nivel 16 y de auxiliar guardería DIV nivel 14, pero no la de educadora.
TERCERO.- La conversión del contrato temporal a indefinido a tiempo completo con duración indefinida a partir del 1/01/15, expresamente establece que el actor percibirá una retribución bruta total mensual de retribuciones que se fija en el Anexo de Personal del Presupuesto Municipal correspondiente al ejercicio económico y con cargo a las respectivas partidas presupuestarias en función de la adscripción del trabajador, en los conceptos salariales que aparecen en el Anexo y que son con carácter general de sueldo, antigüedad, pagas extras y cat. puesto de trabajo (folios 489 a 491).
CUARTO.- Obra en autos Acta de finalización del procedimiento previo ante el Sercla de fecha 22/10/2015 con el resultado de con avenencia, en el que aparece la demandante con el ordinal 39 y el puesto de educadora (documental nº 5 de parte actora y folios 245 a 247).
QUINTO.- Agotada la vía administrativa, tras la presentación de reclamación previa ante el Ayuntamiento el 13/04/15 (folios 5 a 7), se presentó la demanda, origen de las actuaciones'
TERCERO.- La demandante recurrió en suplicación contra tal sentencia, recurso que fue impugnado por la demandada.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en suplicación la trabajadora, con su representación letrada, la sentencia que estimó parcialmente su demanda, pues si bien se le reconoció la mayor antigüedad que reclamaba, absolvió al ayuntamiento demandado de la reclamación de diferencias salariales por el período de 22 de agosto de 2013 a 13 de abril de 2015 en cuantía total de 7605,18 euros, al considerar el juzgador de instancia: que le afectaba el acuerdo alcanzado ante el SERCLA sobre regularización de los conceptos retributivos; y que, a mayor abundamiento, el Real Decreto Ley 20/2011, de 30 de diciembre impide cualquier incremento para el año 2012 superior a las retribuciones percibidas en 2011.
El recurso se articula con un primer motivo al amparo de la letra a) del art. 193 Ley reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) en el que se denuncia -en resumen- que la sentencia le causa indefensión porque no acaba de entender la redacción de sus fundamentos jurídicos en lo que se refiere a los conceptos salariales que resulten aplicables, pues parece querer decir que como la retribución de la actora aparece desglosada en el contrato, no le resultan aplicables las establecidas en el convenio colectivo, considerando por ello que la sentencia infringe el art. 209.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), a cuyo tenor 'En los fundamentos de derecho se expresarán, en párrafos separados y numerados, los puntos de hecho y de derecho fijados por las partes y los que ofrezcan las cuestiones controvertidas, dando las razones y fundamentos legales del fallo que haya de dictarse, con expresión concreta de las normas jurídicas aplicables al caso.'.
El motivo debe ser rechazado, pues la sentencia cumple suficientemente con lo preceptuado, no solo en su aspecto formal sino también material, al expresar cuáles son las pretensiones, los puntos de hecho y de derecho controvertidos, y al dar razón fundada en derecho de la decisión que integra el fallo. En concreto, y en cuanto a las mayores retribuciones que reclama, tras exponer los antecedentes necesarios (las pactadas en el contrato y las que fija el convenio colectivo), y constatar 'que la actual retribución de la actora (señalada en la demanda), resulta asimilable a la establecida en el Convenio para la categoría de Animadora Sociocultural,' añade ' sin poder obviarse el acta de finalización del procedimiento previo ante el Sercla de fecha 22/10/2015 con el resultado de con avenencia, en el que aparece la demandante con el ordinal 39 y el puesto de educadora (documental nº 5 de parte actora y folios 245 a 247), por lo que no puede estimarse acreditada la pretensión actora.' La remisión tanto de este fundamento jurídico como del hecho probado cuarto al acta del SERCLA (folios 245 a 247 de los autos), permite inferir razonablemente que la causa de la desestimación de la pretensión se encuentra en los acuerdos alcanzados ante dicho órgano administrativo de mediación y conciliación, en los que la regularización de las retribuciones de los trabajadores a los que se refería el conflicto se haría mediante la aprobación definitiva de la valoración de puestos de trabajo y, en tanto no llegase a efectuarse, mediante la aplicación subsidiaria de las tablas salariales vigentes (acuerdo primero), y que el marco cronológico de la regularización comenzaría a partir del año 2017 con las únicas limitaciones de las leyes presupuestarias (acuerdo segundo). Con independencia de que tal criterio jurídico sea o no acertado, lo cierto es que tácitamente se da respuesta fundada en derecho a la pretensión, no existiendo falta de motivación alguna.
SEGUNDO.- En segundo motivo, dedicado a la revisión del relato fáctico con amparo procesal en el apartado b) del art. 193 LRJS, se interesa modificar el hecho probado primero, por adición de nuevos párrafos entre el primero y el segundo, de tal forma que quedaría redactado de la siguiente manera, figurando en cursiva el alcance de la adición: '
PRIMERO.- Dña. Ruth , mayor de edad y DNI NUM000 , ha venido prestando servicios retribuidos para el Ayuntamiento de Sanlúcar la Mayor, con una antigüedad computable del 1/04/2000, mediante sucesivos contratos de duración determinada, en el centro de Educación Infantil Platero y Yo, con la categoría primeramente de auxiliar guardería y posteriormente de educadora, y un salario actual de 1.369,85 Euros brutos, desglosados como sigue: a) salario base 727,23 €; B) Prorrata 179,01 €; C) antigüedad: 132,90; D) complemento de destino: 330, 71 €.
En acta de acuerdo del SERCLA, suscrito por el Comité de Empresa y por el Ayuntamiento el pasado 15.09.2016, se le reconoce a la actora el nivel 16, equivalente al de animadora socio-cultural, y los conceptos retributivos y cuantías que se desglosa a continuación: a) salario base; 720,02; b) trienios 131,55; c) complemento de destino 349,93 €; d) complemento específico: 154,74 €; d) pagas extra; 2481,24 euros anuales; e) retribución bruta anual de 18756,12 €; e) %: 187,56 €; F) total bruto anual 18943,68 €.
Teniendo en cuenta los referidos concepto, la retribución bruta mensual que le correspondería percibir a la actora es de 1561,03 euros.
En la cláusula cinco del mencionado acuerdo se establece que los nuevos cuadros salariales aplicarán a los trabajadores que desistan de su demanda laborales.
En las tablas salariales aprobadas por el ayuntamiento, para el personal de centros de educación infantil, se le reconoce a la categoría de educadora, la que ostenta la actora, las siguientes retribuciones para los años 2016 y 2017: 1.- Año 2016: a) salario base; 727,23; b) trienios 160,56; c) complemento de destino 353,43; d) complemento específico: 201,47; d) pagas extra; 2658 euros anuales.
Teniendo en cuenta los referidos concepto, la retribución bruta mensual que le correspondería percibir a la actora es de 1664,19 € mensuales.
2.- Año 2017: a) salario base; 727,23; b) trienios 132,90; c) complemento de destino 353,43 euros; d) complemento específico: 201,47; d) pagas extra; 2596,46 euros anuales.
Teniendo en cuenta los referidos concepto, la retribución bruta mensual que le correspondería percibir la actora es de 1631,40 euros mensuales. En los años anteriores, a los que se circunscribe la reclamación salarial comprendida entre el 22.08.2013 al 13.04.2015, el ayuntamiento estableció distintas retribuciones, en función del carácter temporal ('temporal indefinido no fijo') o fijo ('laboral') de la relación laboral.
Los contratos, que se han venido sucediendo, son de duración determinada hasta la conversión del contrato temporal a indefinido a tiempo completo con duración indefinida a partir del 1/01/15, como educadora guardería, con categoría de educadora.
A la relación laboral le resulta de aplicación el Convenio Colectivo del Personal del Ayuntamiento de Sanlúcar la Mayor.
Se dan por reproducidos los contratos y las nóminas (expediente administrativo de la parte demandada así como folios 171 a 191 y 310 a 329), el Convenio Colectivo (documento nº 6 del ramo de prueba de la parte actora) y las tablas salariales aportadas por la parte actora (docs. 2 y 3 de tal parte).' La revisión se quiere sustentar en los contratos, nóminas, convenio colectivo y tablas salariales aprobadas por el ayuntamiento demandado (folios 186-191, 183- 189, 201-204, 245-247, 193 y 195).
La jurisprudencia y la doctrina de suplicación, interpretando el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, cuyo contenido reproduce actualmente el artículo 97.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, han declarado con reiteración que la misión de valorar todos los elementos de convicción aportados al proceso y fijar los hechos probados corresponde al juzgador de instancia, conforme a la facultad que al efecto le confiere el precepto procesal citado, pudiendo esos hechos sólo excepcionalmente ser revisados, cuando se demuestre error en la apreciación de la prueba, evidenciado a través de la prueba documental o pericial [ artículo 191.b) LPL y 193.b) LRJS], y exigiéndose, para poder apreciar el error de hecho en la valoración de la prueba y, en consecuencia, la pretensión revisora de los hechos declarados probados, la concurrencia de los siguientes requisitos: a) que el recurrente concrete el hecho impugnado, señalando con precisión cual es el hecho afirmado, negado u omitido que se entiende equivocado, contrario a los acreditados o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; b) que, en caso de pedir su modificación ofrezca un texto alternativo concreto que sustituya la totalidad o alguno de sus puntos o los complemente; c) que se cite pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se desprenda la equivocación del Juzgador, sin que sea admisible una invocación genérica de los mismos, ni tampoco la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; d) que tales documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables; e) que la revisión pretendida sea relevante o trascendente para la resolución de la litis, debiendo rechazarse la modificación que sea banal, es decir, se refiera a hechos irrelevantes absolutamente ajenos a la cuestión litigiosa, y sin que el hecho de que la revisión propuesta no sea determinante para el sentido del fallo de la sentencia de suplicación deba impedir acceder a la misma cuando pudiera ser trascendente a efectos de un eventual recurso de casación.
Así, en el presente caso, con independencia de que ya el hecho probado primero a revisar se remite y da por reproducidas las pruebas documentales invocadas, por lo que resulta innecesario reproducir su contenido, el motivo lo que pretende en realidad es predeterminar el fallo introduciendo la valoración jurídica de lo que correspondería o no percibir a la recurrente, lo que es propio de la fundamentación jurídica, razones por las que debe rechazarse la modificación propuesta.
TERCERO.- El tercer motivo del recurso, con amparo procesal en el apartado c) del art. 193 LRJS, contiene tres apartados numerados en los que se denuncia la vulneración de los arts. 14 y 24.1 de la Constitución de la Nación Española (CE), los arts. 4.2.c), 17.1 y 15.6 del Estatuto de los Trabajadores (ET) y los arts. 82.1, 82.2 y 82.3 ET.
Se argumenta así que el acuerdo alcanzado en el SERCLA, al condicionar el cumplimiento del convenio colectivo al desistimiento de las demandas, vulnera el principio e igualdad y la tutela judicial efectiva en su vertiente de garantía de indemnidad. En segundo lugar, se afirma que la actora resulta igualmente discriminada en función de la naturaleza fija o indefinida temporal de su contrato de trabajo. Y por último, se sostiene que es el convenio colectivo el que ha de regir la relación laboral en cuanto a las retribuciones, y no el contrato de trabajo como dice haber interpretado el juzgador de instancia; y que la debida aplicación del convenio colectivo no constituye incremento de la masa salarial sino simple y llanamente el cumplimiento de lo acordado.
Impugna le recurso el ayuntamiento demandado, quien niega las premisas jurídicas de las que parte el recurso, mantiene la legalidad de su actuación y rechaza discriminación alguna, invocando finalmente las limitaciones presupuestarias.
Conforme a la doctrina constitucional, siguiendo y transcribiendo los razonamientos de la STC n.º 183/2015 de 10 de septiembre de 2015, 'la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se produce por irregularidades acaecidas dentro del proceso judicial que ocasionen privación de garantías procesales, sino que, asimismo, tal derecho puede verse también lesionado cuando su ejercicio, o la realización por el trabajador de actos preparatorios o previos necesarios para una acción judicial, produzca como consecuencia una represalia empresarial o, en todo caso, un efecto negativo en su posición y patrimonio de derechos. En suma, el derecho consagrado en el art. 24.1 CE no sólo se satisface mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, lo cual significa que del ejercicio de una acción judicial -individual o colectiva ( STC 16/2006, de 19 de enero )- o de los actos preparatorios o previos al mismo -incluso de reclamaciones extrajudiciales dirigidas a evitar el proceso ( STC 55/2004, de 19 de abril )- no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza (por todas, SSTC 14/1993, de 18 de enero, FJ 2 ; 125/2008, de 20 de octubre, FJ 3 , o 6/2011, de 14 de febrero , FJ 2).
Por consiguiente, en el campo de las relaciones laborales la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas intencionales de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos (por ejemplo, SSTC 14/1993, de 18 de enero, FJ 2 , y 3/2006, de 16 de enero , FJ 2), de suerte que una actuación empresarial que cause un perjuicio y esté motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido (en el sentido amplio anteriormente indicado) debe ser calificada como radicalmente nula, por contraria a ese derecho fundamental, ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar las acciones derivadas de su contrato de trabajo [ art. 24.1 CE y art. 4.2 g) de la Ley del estatuto de los trabajadores ].' No se puede apreciar en este caso vulneración alguna de la garantía de indemnidad, la que no está en juego por la aplicación del acuerdo alcanzado ante el SERCLA, al ser éste manifestación de una autocomposición de intereses entre los sujetos negociadores de alcance colectivo y no una imposición unilateral con finalidad represaliadora alguna frente a las previas demandas individuales presentadas, que afecte por ello a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE.
En cuanto a la retribuciones debidas a la recurrente y la incidencia que en ellas hayan tenido el acuerdo municipal de reconocimiento de la cualidad de trabajadora indefinida no fija y el alcanzado colectivamente ante el SERCLA, la misma cuestión que ahora se plantea ha sido abordada por esta misma sala en diferentes recursos de otros trabajadores del mismo ayuntamiento en situación similar, por lo que no existiendo motivos para cambiar de criterio, debe resolverse el presente recurso en el mismo sentido. Así, dijimos en la sentencia n.º 1357/2018, de fecha 2 de mayo de 2018, dictada en el recurso de suplicación n.º 1091/2017, y reiteramos ahora, que: 'A la recurrente se le vino reconociendo, como trabajadora vinculada con contratos temporales, una estructura retributiva diferente, en conceptos y cuantías, de la que el ayuntamiento demandado aplicaba al personal fijo, lo que en principio es contrario al art. 15.6 ET y no tiene justificación en causa objetiva, siendo por ello una diferencia de trato basada en la modalidad contractual, que la doctrina jurisprudencial y del TJUE no admiten ( SSTS de 07.10.2002, 23.10.2002 y 30.09.2003 -rcud 2866/2002-, entre otras). A dicha situación se trató de dar fin por medio del acuerdo alcanzado ante el SERCLA con fecha 22 de octubre de 2015 (referido en el hecho probado cuarto) en el que se pactó que se aplicaría el convenio colectivo a todo el personal a su servicio y que la regularización de los complementos retributivos se efectuaría mediante la aprobación definitiva de la valoración de puestos de trabajo para todo el personal y, para el caso de que dicha valoración no llegase a ser aprobada definitivamente, se aplicaría con carácter subsidiario las tablas salariales vigentes, si bien el cuadro cronológico de la regularización comenzaría a partir del año 2017. A dicho pacto, pues, habrá que estar, dado que el mismo tiene valor y eficacia de convenio colectivo al haber sido alcanzado entre el presidente del comité de empresa y la representación del ayuntamiento empleador.
En tal sentido, en la sentencia de 13 de diciembre de 2017 dictada por esta misma sala en el recurso de suplicación 3276/2016 al resolver un asunto similar de otra trabajadora del mismo ayuntamiento, dijimos y reiteramos ahora, al no existir motivo para cambiar de criterio, que: 'conforme al referido Acuerdo de 25.10.2015, se aplicará a partir del 1.1.2017, con la limitación de las Leyes presupuestarias, que es lo que acontece en autos, conforme al RD Ley 20/2011 de 30 de diciembre, en su art. 2.2: 'en el año 2012, las retribuciones del personal al servicio del sector público no podrán experimentar ningún incremento respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2011'; esta norma incluyó en el concepto de sector público (art. 2.1): 'Uno.
A efectos de lo establecido en el presente artículo, constituyen el sector público:...Las Corporaciones locales y Organismos de ellas dependientes'. Por tanto, la restricción retributiva sí afecta.
Ninguna relevancia puede darse al hecho de que el Convenio Colectivo previese subidas salariales superiores, siendo aquí de aplicación la ya consolidada doctrina del Tribunal Constitucional, según la cual el principio de jerarquía normativa consagrado en el art. 9.3 de la CE impide que los incrementos retributivos alcanzados mediante pacto o convenio prevalezcan sobre las concretas determinaciones contenidas en las normas con rango de Ley, máxime cuando dichas leyes se promulgan con el objetivo de conseguirla estabilidad presupuestaria, lo que constituye un objetivo de interés general'.
Por lo que, en definitiva, se impone el fracaso del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia, sin que haya lugar a imposición de costas al gozar legalmente a estos efectos la trabajadora recurrente del beneficio de justicia gratuita ( arts. 2.d de la Ley 1/1996, de 10 de enero, y 235.1 LRJS).
En su virtud, vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere el Pueblo español, la Constitución de la Nación Española y las leyes,
Fallo
Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por el letrado don Antonio Ruiz Andrada, en nombre y representación de doña Ruth , contra la sentencia dictada el 1 de febrero de 2017 por el Juzgado de lo Social número 10 de Sevilla, recaída en autos n.º 559/2015 sobre contrato de trabajo promovidos por dicho recurrente contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SANLÚCAR LA MAYOR, confirmamos dicha sentencia.Sin costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y a la Fiscalía de esta comunidad autónoma, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS; así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'; b) 'referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'; c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Asimismo se advierte al recurrente no exento, que deberá acreditar ante esta sala haber efectuado el depósito especial de 600 €, en la cuenta de depósitos y consignaciones, abierta a favor de esta sala, en el Banco de Santander, oficina urbana Jardines de Murillo, en Sevilla, en la cuenta-expediente n.º 4052-0000-35- - -, especificando en el documento resguardo de ingreso, campo concepto que se trata de un 'recurso'.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al juzgado de lo social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
