Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 3181/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1724/2018 de 25 de Mayo de 2018
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Orden: Social
Fecha: 25 de Mayo de 2018
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SOLER FERRER, FELIPE
Nº de sentencia: 3181/2018
Núm. Cendoj: 08019340012018103135
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:4316
Núm. Roj: STSJ CAT 4316/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08096 - 44 - 4 - 2016 - 8036337
EMA
Recurso de Suplicación: 1724/2018
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
En Barcelona a 25 de mayo de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3181/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por Alejo frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Granollers
de fecha 26 de julio de 2017 dictada en el procedimiento nº 548/2016 y siendo recurrida Sociedad Estatal
Correos y Telégrafos, S.A.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FELIPE SOLER FERRER.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 5 de octubre de 2016, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha que contenía el siguiente Fallo: ' SE DESESTIMA la demanda interpuesta por D. Alejo contra Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, S.A., absolviendo al demandado de todos los pedimentos de la demanda.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- D. Alejo venía prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la entidad demandada mediante diversos contratos eventuales desde el 21 de julio de 2004, obteniendo la plaza mediante oposición a partir del 1 de mayo de 2009, primero en Les Franqueses del Vallés y después en Montmeló. Su categoría profesional es la de 'GP4 operativos', con un salario bruto mensual de 2.060,29 euros, con inclusión de las pagas extraordinarias y una jornada de 37,5 horas semanales. En el momento de los hechos objeto del presente procedimiento, el demandante ejercía el cargo de director de la oficina de Correos de Montmeló. El demandante no ostenta ni ha ostentado durante el último año cargo de representación legal de los trabajadores. (Hechos no controvertidos)
SEGUNDO.- El 12 de abril de 2016 la demandada acordó incoar expediente disciplinario al actor así como la adopción de la medida cautelar de suspensión provisional de empleo y sueldo. (Folio 72) Finalmente, tras la tramitación del expediente, la directora de recursos humanos de la demandada dictó resolución de fecha 1 de septiembre de 2016 mediante la cual se declaró al actor autor de una falta disciplinaria muy grave, debiendo ser despedido y emplazando al mismo a la devolución de la totalidad de los fondos que faltan sobre la base de los siguientes hechos probados: [...] ' En las liquidaciones que realizaba el Sr. Alejo a la empresa de seguridad Loomis, no entregaba todas las cantidades que correspondían según su fondo de previsión, alegando la existencia de obligaciones de pago que no han quedado debidamente acreditadas. Así, el día 27/01/2016 debiera haber entregado 2.407 euros más; el día 09/02/2016, 1.109 euros más; el 18/02/2016, 2.373 euros más; el 02/03/2016 (en el pliego de cargos hay una errata y se dice 02/02/2016) se debieron de haber entregado 1.036 euros más y el 17/03/2016, 1.232 euros más. Tales cifras son puestas de manifiesto en el informe de la auditoría económico-financiera que fue llevada a cabo en la oficina de correos de Montmeló el día 22 de marzo de 2016, siendo en esa fecha el Sr. Alejo ,director y máximo responsable de los fondos de dicha oficina, detectándose en la auditoría, además de lo expuesto anteriormente, un descubierto de 2.400 euros, de los cuales, según declara el Sr. Alejo , estaban en un sobre que dice desapareció. En fecha 01/04/2016 el auditor D. Constancio levantó Acta de Descubierto referida a los 2.400 euros correspondientes a las irregularidades detectadas en el arqueo de fondos y conciliación de caja realizados el día 22 de marzo de 2016 en la oficina de Montmeló, remitiendo copia de dicha acta al Área de Tesorería de la Subdirección de Gestión Financiera. El Sr. Alejo repuso el día 08/04/2016 la cantidad de 700 euros mediante giro dirigido a la jefa de la mencionada Área de Tesorería, no teniéndose conocimiento si con posterioridad ha realizado algún ingreso más, resultando que la última noticia sobre el particular es una nota que envía el encartado al auditor en fecha 7 de junio de 2016, diciendo que desde dicho mes ingresaría 340 euros durante cinco meses para poder abonar la cuantía que aún debía liquidar, por no serle posible ingresar más de dicha cuantía.' (Folio 264) El despido fue notificado al demandante el 7 de septiembre de 2016. (Hecho no controvertido)
TERCERO.- En el acta de comparecencia levantado por el demandante y por D. Constancio el 22 de marzo de 2016 con motivo de la falta de 2.400 euros en la caja de la oficina se hace constar lo siguiente: [...] ' Preguntado: ¿Puede Vd. explicar lo sucedido para que en el arqueo de hoy falten 2.400 euros en la caja fuerte de la oficina? Responde: Tenía preparado desde hace unos días, entre miércoles y jueves de la semana pasada, la cantidad de 2.400 euros en un sobre de despacho mediano para atender pagos de Western Union, puesto que en ocasiones abonamos importes elevados, como por ejemplo ayer día 21 que pagamos tres western por un total de 1.480 euros. El sobre estaba guardado en la caja fuerte y como ha podido ver hoy no estaba. Entre el ajetreo de la enajenación de la documentación y estar un poco griposo, al hacer el arqueo se me haya podido extraviar y remitirse junto a la documentación para enajenar o con la que remití al CCA la semana pasada.
Preguntado: En la entrega de fondos del día 27 de enero de 2016 usted entregó 15.500 euros existiendo con el balance del día anterior una diferencia de 2.407,41 euros. ¿ Por qué no entregó más dinero si su fondo de provisión es de 1.500 euros? Responde: Por previsión de pagos de giro y western union así como reintegros de Bancorreos que habían de realizar los empleados.
Preguntado: En la entrega de fondos del día 18 de febrero de 2016 usted entregó 14.000 euros, existiendo con el balance del día anterior una diferencia de 2.373 euros. ¿ Por qué no entregó más dinero si su fondo de provisión es de 1.500 euros? Responde: Por la finalización del contrato con Deutsche Bank, un compañero de reparto quería hacer un reintegro de su cuenta por importe elevado que hizo el día 22 de febrero.
Preguntado: ¿Se ha apropiado usted de los 2.400 euros? Responde: No.
Preguntado: De no aparecer el dinero, ¿está dispuesto a reponer libre y voluntariamente el importe de 2.400 euros que falta en la caja de la oficina? Responde: En caso de que no se encuentre, lo repondré porque es responsabilidad mía.' (Folio 143)
CUARTO.- El demandante fue requerido para justificar la incidencia del 27 de enero de 2016 consistente en que el mismo debería haber devuelto 2.407 euros además de los 15.500 euros entregados y el actor lo hizo mediante la aportación de reintegros bancarios y pagos del servicio de giro y de Western Union realizados los días 27 y 28 de enero de 2016. (Folios 145 a 148) Del mismo modo, se le requirió para justificar la diferencia de 2.373 euros correspondientes al 18 de febrero de 2016, aportando para ello un reintegro bancario por importe de 7.000 euros de fecha 22 de febrero de 2016. (Folios 149 y 150) En las recogidas de fondos de los días 9 de febrero, 2 y 17 de marzo de 2016 la diferencia entre la cantidad entregada y el saldo del balance del día anterior, una vez descontado el fondo de provisión, fue de 1.109, 1.036 y 1.232 euros, respectivamente. La oficina de Montmeló solo tenía autorizado expresamente un fondo de provisión de 1.500 euros, no constando autorización para elevar el mismo a 2.500 euros.
(Declaraciones testificales de D. Constancio , D. Fausto , D. Felicisimo , D. Fermín ) El Sr. Isidoro declaró en acto de juicio que después de la suspensión del demandante, se vio obligado a asumir la dirección de la oficina y que en ese momento sí fue informado de que el fondo de provisión era de 1.500 euros.
QUINTO.- Existe un descubierto de 2.400 euros en la oficina de Correos de Montmelo correspondiente a las fechas y demás circunstancias referenciadas anteriormente. (Hecho no controvertido)
SEXTO.- Consta acreditada la devolución de 700 euros por parte del actor. (Hecho no controvertido) SÉPTIMO.- Resulta de aplicación el Convenio colectivo de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que desestimó la demanda interpuesta en materia de despido disciplinario, declarando su procedencia, se alza en suplicación la representación letrada del trabajador despedido, cuyo recurso, impugnado por la representación letrada de la empleadora, Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos S.A., tiene por objeto, al amparo de los apartados b ) y c) del art. 193 LRJS , la revisión de los hechos probados y el examen del derecho aplicado en dicha resolución.
SEGUNDO.- Con carácter previo se ha de recordar que la suplicación no constituye una segunda instancia ni una apelación que permita una revisión «ex» novo de las pruebas practicadas en el juicio sino, además y principalmente, que cualquier modificación o alteración en el relato de hechos declarados como acreditados por el juzgador «a quo» no sólo ha de resultar trascendente a efectos de la solución del litigio sino que, en todo caso, ha de apoyarse en concreto documento auténtico o prueba pericial que obrante en autos patentice de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable el error de aquel juzgador cuya facultad de apreciación conjunta que respecto de los «elementos de convicción» -concepto más amplio que el de medios de prueba aportados a los autos- el art. 97.2 LRJS le otorga, no puede verse contradicha ni desvirtuada por valoraciones distintas o conclusiones diversas de parte interesada.
TERCERO.- Entrando en el motivo de revisión fáctica, se solicita en primer lugar incorporar dos adiciones al HP 2º. Se ampara esta pretensión modificatoria en las comparecencias del actor ante el instructor del expediente, en la testifical del Sr. Constancio , así como en la declaración prestada en el expediente por el testigo Sr. Isidoro . Esta primera pretensión se ha de rechazar, pues los medios de prueba invocados no son aptos para lograr la revisión de hechos probados en suplicación, que sólo puede intentarse con prueba documental o pericial que, por su especial fiabilidad y eficacia probatoria, pongan de relieve un error de valoración de la prueba practicada por parte del juzgador de Instancia. Y aunque tales declaraciones y manifestaciones vengan documentadas en autos, solo son documentos en sentido formal pero no material, pues se limitan a incorporar manifestaciones de parte o de testigos en el expediente contradictorio previo, realizadas sin inmediación del juzgador, por lo que no revisten en suplicación valor probatorio alguno. A lo sumo constituirían interrogatorio de parte y prueba testifical que, como es bien sabido, no sirven para modificar hechos probados en suplicación, pues la valoración de tales pruebas es de la incumbencia exclusiva del juzgador de instancia.
Se pide seguidamente la revisión del HP 4º, que se ha de rechazar por las mismas razones que acaban de exponerse, pues se basa la tesis revisora en las declaraciones del actor en el expediente, en declaraciones de testigos en dicho expediente y en prueba testifical practicada en el acto de juicio oral, medios de prueba que, como hemos dicho, resultan inhábiles para modificar hechos probados en esta fase procesal. Se invoca también prueba negativa (inexistencia de prueba) para justificar la supresión de algunos extremos del citado ordinal, pero sabido es que la invocación de prueba negativa no es cauce hábil para la revisión de hechos probados.
Finalmente se insta la novación del HP 5º, con amparo en las declaraciones del actor ante el auditor y en prueba testifical practicada en el expediente disciplinario y en el acto del juicio oral, que como hemos dicho no son aptas para la revisión de hechos probados.
Por cuanto queda expuesto se desestima este primer motivo suplicatorio, manteniéndose por ello inalterado el 'factum' de la sentencia recurrida.
CUARTO.- En sede de censura jurídica se acusa infracción del art. 56 ET y del art. 217 LEC .
En cuanto a la denunciada infracción de reglas relativas a la carga de la prueba, se ha de recordar a la parte recurrente que al amparo del apdo. c) del art. 193 LRJS no es posible denunciar la infracción de normas procesales o adjetivas, pues claramente el precepto se contrae a normas ' sustantivas ' o de la jurisprudencia.
Por lo que el precepto que regula la carga de la prueba, recogido en la LEC, que tiene carácter adjetivo y no sustantivo, no puede por ello servir de base para fundamentar un recurso dirigido al examen crítico de normas sustantivas.
La infracción del art. 217 LEC sólo puede invocarse a través del recurso de suplicación cuando el juzgador de instancia haya alterado indebidamente las reglas de distribución de la carga probatoria, pero no cuando (como aquí acontece) resuelve de acuerdo con el material probatorio aportado, apreciándolo según su valoración legal o conforme a la convicción o convencimiento judicial que cada medio de prueba suministre, ya que el precitado artículo regula el 'onus probandi' y éste solo entra en juego cuando hay falta de prueba, porque cuando existe a estos efectos no importa quién la ha llevado a los autos. Queda patente que en nuestro caso no existe infracción sobre la distribución de la carga probatoria de las partes litigantes en el proceso de despido, sino disconformidad de la parte recurrente con la valoración de la jueza 'a quo', que considera parcial y sesgada.
QUINTO.- Por lo que se refiere a la alegación de infracción de precepto estatutario, para el examen de tal denuncia la Sala ha de estar y pasar por los hechos declarados probados en la resolución de instancia, tanto los ubicados en el apartado de 'hechos probados' como los recogidos en su fundamentación jurídica. Por lo que, inalterados los hechos probados, la Sala no puede entrar a valorar la cuestión planteada al margen de dichas objetivaciones fácticas, por lo que no puede analizar manifestaciones, alegaciones o consideraciones que puedan verterse en el recurso ajenas a dicho relato histórico o que cuestionen por esta vía la valoración probatoria realizada en la instancia.
Dicho lo cual, el art. 85 del III Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos , SA considera como falta muy grave: c) ' El fraude, la deslealtad y el abuso de confianza en las gestiones encomendadas, así como cualquier conducta constitutiva de delito esté o no relacionado con el servicio, siempre y cuando exista condena y la conducta pueda implicar para la empresa la desconfianza respecto de su autor y, en todo caso, cuando la duración de la condena sea superior a seis meses '.
Pues bien, en el presente caso quedan probadas una serie de irregularidades cometidas por el actor como director de la oficina de Correos de Montmeló, a saber: 1) En las liquidaciones que realizaba a la empresa de seguridad Loomis no entregaba todas las cantidades que correspondían a su fondo de provisión, alegando obligaciones de pago que, en un principio, no habían quedado debidamente acreditadas. Dicha oficina solo tenía autorizado expresamente un fondo de provisión de 1.500 euros, no constando autorización para elevar el mismo a 2.500 euros.
2) La existencia de un descubierto de 2.400 euros en la oficina de Correos, de los cuales el actor repuso 700 euros, reconociendo el actor no haber custodiado debidamente el sobre de 2.400 euros, señalando que tenía el dinero preparado en un sobre que estaba guardado en la caja fuerte, no obstante lo cual desapareció, desconociéndose que es lo que ha pasado con dicho importe.
Por lo que se refiere a las liquidaciones mencionadas en el apartado 1), reflejan el incumplimiento por parte del actor de sus obligaciones como máximo gestor de los fondos de la oficina de correos que dirigía. Es cierto, a tenor del HP 4º, que no consta acreditado que las diferencias entre lo entregado a Loomis y el saldo del día anterior no hayan quedado justificadas en su momento con la documentación entregada por el actor.
De hecho, en el HP 5º solo se menciona el descubierto de 2.400 euros en la oficina de Correos de Montmeló.
No obstante, estas irregularidades expresan un incumplimiento grave de la normativa interna sobre entrega de los fondos de la oficina, dificultando el control de los mismos. El incumplimiento de funciones básicas por el recurrente determina un quebranto grave y culpable de la buena fe que debe presidir la relación laboral, con potencial perjuicio para la entidad recurrida, que hubo de requerir al demandante para justificar las diferencias observadas en las recogidas de fondos.
Por lo que respecta al hecho mencionado en el apartado 2), la existencia de un descubierto de 2.400 euros en la oficina de Correos, que al parecer se encontraban dentro de un sobre guardado en la caja fuerte y de la cual desapareció, constituye una infracción muy grave por parte del actor de su deber de custodia de los fondos de la entidad, originando un perjuicio económico a la entidad demandada, que sólo ha recuperado hasta el momento 700 euros devueltos por el actor. Estamos, pues, ante un descubierto, del que es responsable el actor, que entraña otro incumplimiento grave y culpable de sus obligaciones laborales, incumplimiento que puede provenir no sólo de conductas intencionales o dolosas sino también de la falta de diligencia, de la falta de cuidado del actor en la custodia del dinero, quien ha asumido su responsabilidad en el extravío del dinero, debiendo entenderse su negligente conducta con la culpabilidad y gravedad suficiente como para estimar la procedencia de su despido. Téngase en cuenta además que la especial naturaleza de sus funciones como responsable de los fondos de la oficina exige llevar a sus más amplios extremos el cumplimiento de los deberes de buena fe, probidad y lealtad que recogen los artículos 5.a ) y 20.2 del ET .
El despido debe por lo expuesto calificarse como procedente, con desestimación del motivo y con ello del recurso, confirmándose en todos sus extremos la resolución de instancia.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Alejo contra la Sentencia de fecha 26 de julio de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Granollers , en sus autos núm. 548/2016, seguidos a instancia del recurrente contra SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS S.A., en reclamación por despido disciplinario, y, en su consecuencia, confirmamos dicha resolución judicial en todos sus extremos.Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

