Sentencia SOCIAL Nº 3181/...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 3181/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1469/2019 de 18 de Junio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 18 de Junio de 2019

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MARTINEZ MIRANDA, MARIA MACARENA

Nº de sentencia: 3181/2019

Núm. Cendoj: 08019340012019102939

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:4816

Núm. Roj: STSJ CAT 4816/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 17079 - 44 - 4 - 2017 - 8014100
CR
Recurso de Suplicación: 1469/2019
ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ
ILMO. SR. EMILIO GARCIA OLLÉS
ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
En Barcelona a 18 de junio de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3181/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por Lázaro frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Girona
(UPSD social 2) de fecha 5 de noviembre de 2018 dictada en el procedimiento Demandas nº 641/2017 y
siendo recurrido/a INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), TRESORERIA GENERAL DE
LA SEGURETAT SOCIAL, MUTUA INTERCOMARCAL, MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, MUTUAL MIDAT
CYCLOPS - MC MUTUAL y BEULAS, S.A.U., ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA
MARTINEZ MIRANDA.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 19 de julio de 2017 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 5 de noviembre de 2018 que contenía el siguiente Fallo: ' DESESTIMOÍNTEGRAMENTE la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por DON Lázaro frente al INSS, la TGSS, la empresa BEULAS, S.A.U., la MUTUA INTERCOMARCAL, la MUTUA UNIVERSAL MUGENAT y la MUTUA MIDAT CYCLOPS - MC MUTUAL y, en consecuencia, ABSUELVO a los expresados demandados de todas las peticiones deducidas en su contra.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- El demandante, DON Lázaro , nacido el NUM000 /1972 se encuentra afiliado a la Seguridad Social, adscrito al Régimen General con el nº NUM001 . Su profesión habitual es la de mecánico de autobuses (expediente administrativo).



SEGUNDO.- El trabajador, DON Lázaro , permaneció en situación de IT entre el 05/03/2001 y el 11/10/2001 derivada de accidente de trabajo acaecido 05/03/2001 mientras prestaba servicios en la empresa Bus Electric S.L., que tenia cubierta la incapacidad temporal derivada de contingencias comunes y profesionales con la MUTUA UNIVERSAL (expediente administrativo) A partir del 25/07/2008, el referido trabajador permaneció de alta en la empresa BEULAS, S.A.U. que tenía cubierta la incepacidad temporal derivada de contingencias comunes y profesionales con MC MUTUAL hasta diciembre de 2016 y con la MUTUA INTERCOMARCAL desde enero de 2017 (Hecho Probado Primero y Segundo de la sentencia del Juzgado de lo Social n° 1 de Girona de fecha 10/09/2018 , folios 117 a 121).



TERCERO.- Por sentencia del Juzgado de lo Social n° 1 de Girona de fecha 03/07/2002 se reconoció al actor en situación de incapacidad permanente parcial. Las secuelas que dieron lugar a tal declaración fueron las siguientes: 'Fractura-luxación transecafoperilunar muñeca izquierda. Algia residual. Pérdida de fuerza en mano y limitación global de la muñeca izquierda en un 50%' (Hecho Probado Tercero de la sentencia del Juzgado de lo Social n° 1 de Girona de fecha 10/09/2018 , folios 117 a 121).



CUARTO.- En fecha 16/07/2015 el MAP expidió al Sr. Lázaro comunicado médico de incapacidad temporal derivado de enfermedad común, sobre la base del siguiente diagnóstico: 'Altres artrosis postraumatiques de la primera articulació C' y alta el 9/10/2015. El actor en el periodo 7/01/2016 a 8/03/2017 permaneció en situación de IT por recaida de la baja iniciada el 16/07/2015 (Hecho Probado Cuarto de la sentencia del Juzgado de lo Social n° 1 de Girona de fecha 10/09/2018 , folios 117 a 121).



QUINTO.- Incoado de oficio expediente de determinación de contingencia de la referida baja médica, se recabó dictamen del ICAM de 7/04/2017 en el que se propone que la baja de 16/07/2015 a 9/10/2015 sea derivada de accidente de trabajo por ser recidiva de la baja por AT de 5/03/2001 y la baja de 7/01/2016 recaída de la baja de 16/07/2015 (Hecho Probado Quinto de la sentencia del Juzgado de lo Social n° 1 de Girona de fecha 10/09/2018 , folios 117 a 121).



SEXTO.- Por resolución del INSS de 12/04/2017, en su versión definitiva una vez enmendado el error del apartado 4, se declaró el carácter de contingencia de accidente de trabajo de la IT padecida por el trabajador y que se inició en fecha 16/07/2015 y posterior alta médica en fecha 9/10/2015 por ser recidiva de la baja por accidente de trabajo de 5/03/2001. Asimismo, declaró el carácter de contingencia de accidente de trabajo de la IT padecida por el demandante que se inició en fecha 7/01/2016 y sigue por ser recaída de la baja de 16/07/2015 a 9/10/2015; determinó como responsable de la baja de 16/07/2015 a 9/10/2015 a la mutua MC MUTUAL puesto que se trataba de una recidiva por haber transcurrido más de 180 días desde la fecha de alta médica del proceso anterior y determinó como responsable de la baja por recaída de 07/01/2016 a 08/03/2017 a MC MUTUAL. Dichas resoluciones fueron impugnadas judicialmente y confirmadas por sentencia del Juzgado de lo Social n° 1 de Girona de fecha 10/09/2016 (Hecho Probado Sexto de la sentencia del Juzgado de lo Social n° 1 de Girona de fecha 10/09/2018 , folios 117 a 121).

SÉPTIMO.- Iniciado por el INSS expediente de incapacidad permanente, el ICAM emitió informe en el que se refiere el siguiente diagnóstico y limitaciones funcionales: 'Artrosis postraumática muñeca izquierda (no dominante). En lista de espera para intervención quirúrgica' (expediente administrativo).

Por resolución de 30/03/2017, el INSS declaró que las lesiones que afectan al actor no constituyen situación de incapacidad permanente en grado alguno (expediente administrativo).

Presentada reclamación previa, la misma fue desestimada por resolución del INSS de fecha 22/06/2017 (expediente administrativo; folio 5).

OCTAVO.- El demandante acredita el período mínimo de cotización para causar derecho a la prestación.

La base reguladora de la prestación es de 16.224 € anuales y efectos desde el día 07/03/2017 (expediente administrativo; incontrovertido).

NOVENO.- El demandante, DON Lázaro presenta las siguientes secuelas: limitación de la movilidad de la muñeca izquierda (no dominante) inferior al 50%, correcta consolidación de la fractura de escafoides con leves signos artropáticos de la articulación escafosemilunar y radicarpiana izquierda siendo moderada la artropatía en la trapecio metacarpiano de la mano izquierda (dictamen del ICAM, periciales de parte y documentación médica complementaria).

El actor porta, carga y manipula pesos con su mano izquierda en la empresa para la que trabaja y conduce su vehículo así como una moto de gran cilindrada (testifical de Don Victorio , detective de la Mutua Universal y fotografías y CD acompañados a su informe, obrantes en folios 157 a 183 de las actuaciones). '

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, las partes demandadas Mutua Intercomarcal, Mutua Universal Mugenat y Mutual Midat Cyclops-MC Mutual, a las que se dió traslado impugnaron, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la parte actora se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, desestimando la demanda en materia de incapacidad permanente, en grado de total para su profesión habitual, derivada de accidente de trabajo, absolvió a las codemandadas de las pretensiones deducidas en su contra. El recurso ha sido impugnado por las codemandadas Mutua Universal, Mutua de accidentes de trabajo y enfermedades de la Seguridad Social número 10, Mutual Midat Cyclops, Mutua colaboradora con la Seguridad Social número 1, y Mutua Intercomarcal, Mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social número 39, que interesaron su desestimación, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.

Como primer motivo del recurso, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte actora recurrente insta la revisión del relato de hechos probados de la sentencia de instancia.

A) Comenzando por el ordinal fáctico primero, se propone la siguiente redacción alternativa: 'El demandante, don Lázaro , nacido el NUM000 /1972, se encuentra afiliado a la Seguridad Social, adscrito al Régimen con el nº NUM001 . Su profesión habitual es la de mecánico de autobuses (expediente administrativo). Actualmente y desde el 05/03/2018 presta sus servicios en la empresa Fusteria Masferrer, S.

L. empresa de carpintería (documentos nº 49 y 162 a 178 ambos inclusive)'.

Invocándose los documentos citados, no ha lugar a la revisión interesada, por cuanto, siendo el objeto del proceso la determinación de la limitación funcional para el desarrollo de su profesión habitual, cual es la de mecánico de autobuses, el hecho que pretende incorporarse resulta intrascendente en aras a modificar el fallo de instancia, lo que conduce a su fracaso.

B) Como nuevo párrafo del ordinal séptimo, se interesa la adición del siguiente tenor literal: 'El dictamen emitido por la Dra. Serafina , en el dictamen médico de control de la incapacidad temporal post prórroga 12 meses es de propuesta de IP (folios 129 y 130)'.

Dada la naturaleza de la prueba invocada, procede estar a la reiterada doctrina de esta Sala conforme a la cual, en supuestos de informes médicos o dictámenes contradictorios, cual es el que nos ocupa, debe aceptarse el que haya servido de base a la resolución recurrida, esto es, el admitido como prevalente en la instancia, por ser a este juzgador o juzgadora al que, de conformidad con el principio de inmediación, y de la normativa prevista en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (anterior artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ), corresponde la valoración de la totalidad del acervo probatorio, que, por imparcial, ha de prevalecer sobre la de parte, 'a no ser que se demostrase palmariamente el error en que hubiere podido incurrirse en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción' ( sentencias de esta Sala de 26 de septiembre de 1.994 , 16 de enero y 19 de septiembre de 1.995 , 1 de marzo de 1.996 , 4 de julio de 1.997 , 20 , 21 , y 23 de febrero de 2012 , 22 y 31 de enero , 5 de abril , 13 , 15 , y 27 de mayo de 2.013, entre otras). Asimismo, tanto la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la constitucional han determinado que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador o juzgadora de instancia, en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1990 , y sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero , 44/1989, de 20 de febrero , 24/1990, de 15 de febrero ).

A mayor abundamiento, por lo que respecta a las reglas de la sana crítica, la libre valoración de la prueba implica que el/la juzgador/a pueda realizar deducciones lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales, o absurdas, siendo el/la Juez/a o Tribunal de instancia soberano/ a para la apreciación de la prueba, con tal de que esta libre apreciación sea razonada, lo que implica que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano judicial ( sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero , 24/1990, de 15 de febrero ), sin que ello implique admitir que el juez haya de seguir sus conjeturas, impresiones, sospechas o suposiciones ( sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero ).

En aplicación de esta doctrina, desprendiéndose del ordinal fáctico noveno, en concordancia con el fundamento jurídico tercero de la sentencia, que la magistrada a quo ha ponderado la totalidad de la prueba practicada, en uso de las facultades conferidas legalmente, el documento invocado no denota error alguno en tal valoración, que deba ser subsanado en esta sede, lo que conduce al fracaso de la revisión interesada.

Por lo expuesto, procede desestimar el primero de los motivos del recurso.



SEGUNDO.- Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , como segundo motivo, la parte actora recurrente denuncia la infracción, por inaplicación indebida, del artículo 194.2 de la Ley General de la Seguridad Social , así como de la doctrina jurisprudencial que lo desarrolla, por considerar que el actor resulta tributario del reconocimiento postulado en la demanda, por encontrarse impedido para el desarrollo de su actividad laboral.

Opone Mutua Universal, Mutua de accidentes de trabajo y enfermedades de la Seguridad Social número 10, en su escrito de impugnación, que procede estar a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia de instancia, confirmando el pronunciamiento desestimatorio de la demanda.

Por Mutual Midat Cyclops, Mutua colaboradora con la Seguridad Social número 1, asimismo en su escrito de impugnación, se opone que procede confirmar el pronunciamiento de instancia, sin perjuicio de que, en el negado supuesto de que se reconociese la incapacidad permanente postulada, procediese declarar la responsabilidad exclusiva de Mutua Universal.

Por Mutua Intercomarcal, Mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social número 39, nuevamente al impugnar el recurso, se esgrime que el trabajador no se encuentra limitado para el desarrollo de su profesión habitual. Subsidiariamente, se alegó la responsabilidad exclusiva de Mutua Universal.

Comenzando por la normativa aplicable, describe el precepto invocado, artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social , Texto Refundido aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994 (aplicable al objeto del recurso), en su apartado 4, la incapacidad permanente total como 'la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que no pueda dedicarse a otra distinta'. Se trata de un concepto basado en un criterio de capacidad laboral y funcional, según las secuelas, tanto físicas como psíquicas, de base médica, déficit orgánico o funcional ( sentencias del Tribunal Supremo de 9 de abril de 1.990 y 13 de junio de 1.990 ), cuyo examen remite al binomio lesiones-función, es decir, pone en relación 'la aptitud laboral residual del trabajador con las funciones esenciales en su profesión habitual' ( sentencia del Tribunal Supremo de 9 de abril de 1.990 ).

La doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, reiterando la anterior, ha recordado que 'el sistema de calificación de la incapacidad aún vigente ( DT 5ªbis LGSS en relación con el art. 137 de la misma Ley ) tiene carácter profesional, con las excepciones de las lesiones permanentes no invalidantes y la gran invalidez, y, en este sentido, la remisión del número 3 del art. 137 a un porcentaje de incapacidad no envía a una valoración fisiológica por baremo, sino a una estimación aproximada en términos de una apreciación sensible de la repercusión de las lesiones en la capacidad de ganancia en el marco de la profesión habitual', así como que 'la profesión habitual no se define en función del concreto puesto de trabajo que se desempeñaba, ni en atención a la delimitación formal del grupo profesional, sino en atención al ámbito de funciones a las que se refiere el tipo de trabajo que se realiza o puede realizarse dentro de la movilidad funcional', y que 'este criterio profesional no significa que las decisiones en materia de calificación de la incapacidad deban depender de las que, en función del estado del trabajador, puedan haberse adoptado en la relación de empleo: el sistema de calificación es independiente de las incidencias que puedan producirse en esa relación' ( sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2.012 , con cita de las de 10 de octubre de 2.011 y 3 de mayo de 2.012 , que reiteran anterior Jurisprudencia (12 de febrero de 2.003, 28 de febrero de 2.005, 27 de abril de 2.005, 23 de febrero de 2.006, 10 de junio de 2.008, y 25 de marzo de 2.009).

De conformidad con la doctrina expuesta, para calificar el grado de incapacidad cada caso ha de contemplarse individualizadamente, no siendo las decisiones en materia de incapacidad permanente extensibles ni generalizables, debiendo dirimirse la incidencia en la capacidad de trabajo de las lesiones padecidas ( sentencias del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 1.991 , 28 de enero de 2.002 , 28 de julio de 2.003 y 27 de octubre de 2.003 ).

Proyectando tal doctrina al supuesto que nos ocupa, procede poner en relación las patologías presentadas por el actor con las tareas propias de la profesión habitual, en aras a dirimir sobre la procedencia de la incapacidad permanente postulada, en grado de total para su profesión habitual. Comenzando por aquéllas, partiendo del inmodificado relato fáctico de la sentencia de instancia, el actor, cuya profesión habitual es la de mecánico de autobuses, sufrió accidente de trabajo en fecha 5 de marzo de 2001 , siendo reconocido en situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual por sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Girona en fecha 3 de julio de 2002 , por las secuelas de alga residual, y pérdida de fuerza en mano, así como limitación global de la muñeca izquierda en un cincuenta por ciento. En la actualidad, presenta las siguientes secuelas: limitación de la movilidad de la muñeca izquierda (no dominante) inferior al cincuenta por ciento (50%), con correcta consolidación de la fractura de escafoides, y leves signos artropáticos de la articulación escafosemilunar y radicarpiana iquierda, siendo moderada la artropatía en el trapecio metacarpiano de la mano izqueirda.

Si bien la parte actora recurrente aduce la virtualidad de tales lesiones para impedir el desarrollo de todas o las fundamentales tareas propias de su profesión habitual, invoca para ello determinados informes médicos obrantes en autos, así como la visualización del informe realizado por el detective de Mutua Universal, no habiendo sido instada la revisión del relato fáctico en relación a dichos extremos, al mismo procede estar para dirimir sobre la cuestión jurídica controvertida. Y de tal relato de hechos probados se desprende que el actor actualmente porta, carga, y manipula pesos con su mano izquierda, en la empresa para la que trabaja, y conduce su vehículo, así como una moto de gran cilindrada. Asimismo, habiéndose consolidado la fractura de escafoides en su día presentada, de forma correcta, y con adecuada articulación ósea, conforme resulta del TAC practicado el 7 de agosto de 2018, y desprendiéndose de la gammagrafía realizada en fecha 9 de agosto de 2018 una leve artropatía en la articulación, no procede estimar que las limitaciones sean superiores a las determinadas anteriormente. En cuanto a la prueba biomecánica de 9 de agosto de 2018, se concluye por la sentencia de instancia -en extremo inmodificado en esta sede- un componente de esfuerzo submáximo/ magnificación de las deficiencias (fundamento jurídico tercero).

Restaría precisar, por lo que respecta a la Jurisprudencia invocada, y no obstante haber reiterado ésta que para calificar el grado de invalidez cada caso ha de contemplarse individualizadamente, no siendo las decisiones en materia de incapacidad permanente extensibles ni generalizables, debiendo dirimirse la incidencia en la capacidad de trabajo de las lesiones padecidas ( sentencias del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 1.991 , 28 de enero de 2.002 , 28 de julio de 2.003 y 27 de octubre de 2.003 ), que, resultando atinente a los requisitos generales para estimar la situación de incapacidad permanente, ha sido objeto de estricta observancia por la resolución de instancia.

Por todo ello, no habiendo sido desvirtuada la ponderación del acervo probatorio efectuada por la magistrada a quo, procede concluir sobre la ausencia de limitaciones determinantes del reconocimiento postulado en la demanda. Habiéndolo así entendido la sentencia de instancia, procede desestimar la infracción jurídica denunciada, y, consecuentemente, el recurso interpuesto, sin perjuicio de lo que proceda acordar en supuesto de agravación de las lesiones.



TERCERO.- En aplicación del artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , no procede efectuar expreso pronunciamiento en materia de costas devengadas en el recurso , al disfrutar la actora del derecho de asistencia jurídica gratuita, de conformidad con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de Asistencia Jurídica Gratuita .

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por don Lázaro contra la sentencia dictada en fecha 5 de noviembre de 2018 por el Juzgado de lo Social número 2 de Girona , en autos sobre incapacidad permanente seguidos con el número 641/2017, a instancia de la parte recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Universal, Mutua de accidentes de trabajo y enfermedades de la Seguridad Social número 10, Mutual Midat Cyclops, Mutua colaboradora con la Seguridad Social número 1, Mutua Intercomarcal, Mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social número 39, y Beulas, S. A. U., confirmando la resolución recurrida. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Asímismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra.

Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

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