Última revisión
18/10/2007
Sentencia Social Nº 3182/2007, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3005/2007 de 18 de Octubre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 18 de Octubre de 2007
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MORENO DE VIANA-CARDENAS, ISABEL
Nº de sentencia: 3182/2007
Núm. Cendoj: 46250340012007102366
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2007:5809
Encabezamiento
3
Rec. Supli. Núm. 3005/2007
Recurso contra Sentencia núm. 3005/2007
Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas
Presidente
Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell
Ilma. Sra. Dª Inmaculada Linares Bosch
En Valencia, a dieciocho de octubre de dos mil siete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 3182/2007
En el Recurso de Suplicación núm. 3005/2007, interpuesto contra la sentencia de fecha 7 de marzo de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de Benidorm, en los autos núm. 44/2007, seguidos sobre despido, a instancia de doña Constanza representada por el letrado don Rafael Ruiz Olmos, contra Data Base Tel SL, y en los que es recurrente demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 7 de marzo de 2007, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que debo DESESTIMAT Y DESESTIMO la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Dª Constanza frente a DATA BASE TE. S.L., en materia de DESPIDO, y debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la empresa demandada de los pedimentos formulados en su contra en el presentes procedimiento".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La actora Dª. Constanza con el N.I.E nº NUM000, cuyas demás circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda , venía prestando sus servicios para la empresa demandada DATA BASE TE. S.L., mediante contrato de trabajo indefinido a tiempo completo, con una antigüedad de 15.4.06, categoría profesional de auxiliar administrativo y prestando sus servicios como telefonista/recepción, y salario mensual con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias ascendente a 2.097,55 euros , lo que supone la cantidad de 69,91 euros diarios a efectos de indemnización. SEGUNDO.- La parte demandante alega que el pasado día 8 de diciembre de 2006 fue despedida de forma verbal, aunque no ha podido ser acreditada tal circunstancia. TERCERO.- Consta Informe de Vida Laboral de la actora, del que se desprende que a fecha de su emisión, 05.03.07, la actora se encuentra de alta en Seguridad Social -doc. nº 5 del ramo de prueba de la actora-. CUARTO.- La demandante no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la cualidad de presentante legal de los trabajadores, ni consta su afiliación a sindicato alguno. QUINTO.- La demandante presentó papeleta de demanda proponiendo acta de conciliación ante el Servicio de Mediación de Arbitraje y Conciliación en fecha 22.12.06 , habiéndose celebrado el preceptivo acto de conciliación el día 15.01.07 con el resultado de INTENTADO SIN EFECTO".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en suplicación la representación letrada de la parte actora, la Sentencia que desestimó su demanda sobre despido. En el primer motivo de recurso, por el apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, se propone una nueva redacción para el hecho probado segundo que afirme la existencia del despido verbal que alega en su demanda, con apoyo en testifical y en el informe de vida laboral que obra en el folio 35 de las actuaciones. En el segundo motivo de recurso, formulado con amparo procesal en el apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , imputa a la Sentencia vulneración del art. 49 k) y 54.1 del Estatuto de los Trabajadores , porque a su juicio se produjo el despido con inobservancia de los requisitos mínimos legales por lo que el mismo debió ser declarado improcedente
SEGUNDO.- Pues bien, la defectuosa citación de la empresa imponen la nulidad de la Sentencia, ya que como el Tribunal Constitucional ha venido reiterando (véase por todas la sentencia 103/1993 , de 22 de marzo, y las por ella citadas) los órganos judiciales deben emplear la máxima diligencia en el cumplimiento efectivo de las normas reguladoras de los actos de comunicación procesal, cuidando siempre de asegurar, cuando ello sea factible, que la comunicación llegue al conocimiento real de la parte , ya que este deber judicial constituye parte integrante del derecho a la tutela de los Jueces y Tribunales que garantiza el art. 24.1 de la Constitución. De tal forma que la omisión o la defectuosa realización de los actos de comunicación procesal constituye violación de ese Derecho fundamental , siempre que con ello se impida a las partes litigantes llegar al conocimiento real que éstas necesitan para defender sus Derechos en los procesos en que intervengan, a no ser que la falta de ese conocimiento real tenga su origen y causa determinante en el desinterés , pasividad, negligencia o malicia del interesado o éste haya adquirido dicho conocimiento a pesar del defectuoso emplazamiento.
La Sala constata que el órgano jurisdiccional de instancia después de intentar sin efecto citación de la demandada por correo certificado con acuse de recibo en el que consta que la dirección es incorrecta, procedió la citación por cédula a dicha demandada, resultando negativa la diligencia (folio 22) haciéndose constar por el Secretario del juzgado de Paz que debía cumplimentar el exhorto que consultado el callejero no existe en la localidad la calle Cuartel, si la calle Cami Cuartel y que remitida una cedula de emplazamiento por correo certificado con acuse de recibo fue devuelto por ser desconocida la mercantil demandada, procediéndose seguidamente a la citación edictal de dicha mercantil.
El Juzgado no debió proceder a la citación edictal de la sociedad mercantil indicada , sino que debió realizar las averiguaciones a que se refiere el art.156 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, recabando de nuevo de la parte actora o del Registro Mercantil correspondiente, los datos identificativos del administrador o administradores de la sociedad demandada, para proceder a su citación , teniendo en cuenta que el art.64 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, relativo a "Notificaciones a la sociedad", dispone que "cuando la administración no se hubiera organizado en forma colegiada, las comunicaciones o notificaciones a la sociedad podrán dirigirse a cualquiera de los administradores. En caso de Consejo de Administración, se dirigirán a su Presidente", que el art.62 de dicha Ley atribuye la representación de la sociedad en juicio y fuera de él a los administradores , y que los artículos 23 del Código de Comercio y 12.1. y 2. y 77.4 . del reglamento del Registro Mercantil, en concordancia con el principio de publicidad del Registro autorizan la expedición de tales certificaciones, todo ello partiendo del principio proclamado por el apartado 2 del art.156 de la Ley de Enjuiciamiento Civil acerca de que "en ningún caso se considerará imposible la designación de domicilio a efectos de actos de comunicación si dicho domicilio constara en archivos o registros públicos, a los que pudiera tenerse acceso". La aplicación de la legalidad indicada conlleva la consecuencia anulatoria adelantada, teniendo en cuenta que si por hipótesis revocáramos la Sentencia de instancia al estimar probados la relación laboral y el despido, se originaría indefensión a la demandada que no ha podido ser oída, y por otra parte , si la empresa citada en forma hubiera comparecido habría podido reconocer en todo o en parte los hechos de la demanda, por lo que su falta de citación también perjudicaría eventualmente al trabajador.
Fallo
Declaramos de oficio la nulidad de todo lo actuado en el proceso donde recayó la Sentencia de instancia por falta de citación en forma de la demandada Data Base Tel SL. Firme que sea la presente resolución remítanse los autos al juzgado de procedencia, para que con retroacción de actuaciones al momento de la citación de las partes para juicio , se proceda a la misma en legal forma.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos , que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario , doy fe.
