Sentencia Social Nº 3182/...il de 2008

Última revisión
14/04/2008

Sentencia Social Nº 3182/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 9206/2006 de 14 de Abril de 2008

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Orden: Social

Fecha: 14 de Abril de 2008

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: PALOS PEÑARROYA, IGNACIO MARIA

Nº de sentencia: 3182/2008

Núm. Cendoj: 08019340012008102384


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 43123 - 44 - 4 - 2005 - 0000726

CR

ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

En Barcelona a 14 de abril de 2008

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3182/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por Vicente frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Reus de fecha 20 de junio de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 408/2005 y siendo recurrido/a NEMBA RCH, S.L.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 18 de noviembre de 2005 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 20 de junio de 2006 que contenía el siguiente Fallo:

" Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda presentada por D Vicente contra la empresa NEMBAR RCH, S.L DEBO CONDENAR Y CONDENO a la empresa a pagar al actor la cantidad de 113 euros."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El demandante D. Vicente prestó sus servicios con la categoría de departamento de control y vigilancia desde 17-06-04, hasta el 07-02-2005 fecha del despido reconocido como improcedente por la parte demandada. (hecho no controvertido)

SEGUNDO.- Percibía el salario mensual bruto de 1.453,22¿ correspondientes a 860,50 por salario base, 199,30 plus de responsabilidad de organización, 250 plus de disponibilidad, y 143,42 de prorrata de pagas extras. (Documentos 2 y 3 de la actora, nóminas aportadas)

TERCERO.- El contrato de trabajo es de duración indefinida y se rige por el RD 1451/1983, de 1 de mayo, y el Convenio de empresa de 6 de abril de 2004, publicado en el DOGC. Las funciones a desarrollar son de "Duty Manager" o Responsable de servicio nocturno de las dependencias de la empresa principal, durante el turno de noche, realizando además las funciones establecidas para los responsables operativos en el art.13 del Convenio de Empresa(..) dirigir y organizar los equipos de control y vigilancia de las instalaciones de las empresas clientes de la empresa,(...)coordinación y supervisión de los trabajos de control de vigilancia del turno de día y noche(...). La jornada de trabajo a tiempo completo de 1.808 horas anuales, de Lunes a Domingos con los descansos que establece la Ley. La jornada se distribuirá irregularmente en función de las necesidades del servicio, respetándose en todo caso la jornada máxima anual.( contrato de trabajo aportado por ambas partes). El trabajador vivía en una casa propiedad de la empresa en el Camping.

CUARTO.- El trabajador presentó demanda de conciliación el 31 de octubre de 2.005, celebrándose el preceptivo acto de conciliación el 14 de noviembre de 2005 con el resultado de intentado sin aveniencia (doc nº 7). "

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria Nemba Rch, S.L., a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre en suplicación D. Vicente la sentencia que estimó solo en parte la demanda que en reclamación de cantidad había formulado contra la empresa para la que prestó servicios, Nembar RCH S.L., solicitando en primer lugar, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, la revisión del hecho probado tercero para que se añada al mismo el siguiente párrafo: "El trabajador durante la realización del contrato de trabajo no se ha respectado el régimen de descansos semanales del trabajador. Ni se respetó la jornada laboral regular, de tal modo que en el tiempo determinado en el hecho cuarto del escrito de aclaración de demanda asciende al valor de 14.571'68 ?, por la realización de 976 horas que se detallan. Asimismo y en concepto de prima de gestión, y según el valor pactado anual ascendía a 8.121'52 ?m devengándose entre el 17 de junio y el 31 de diciembre su parte proporcional, cuyo valor es de 4.399'15 ? y entre el 1 de enero y el 7 de febrero asciende a 845'52 ? totalizando 3.743'02 ?. Asimismo en concepto de vacaciones reclamadas la cantidad de 155'27 ? tal y como se detalla en el escrito de aclaración de demanda. Que por los tres conceptos salariales la empresa se ha devengado y no satisfecho la cantidad de 18.469'97 ?".

La revisión de los hechos que permite el apartado b) del artículo 191 de la LPL , ha de basarse en pruebas documentales o periciales que de forma clara, evidente y directa, sin necesidad de acudir a conjeturas, hipótesis ni suposiciones, pongan de relieve algún error u omisión cometidos en la sentencia, siempre que no vengan desvirtuadas por otras pruebas. Como ha puesto de relieve el tribunal Supremo en sentencia de 16 de noviembre de 1998 los documentos en que se base la revisión deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane de sí mismo de los elementos probatorios invocados de forma clara, evidente y patente y, en todo caso, sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas.

Con arreglo al anterior precepto y doctrina la adición propuesta debe ser rechazada ya que se ampara en la documental aportada al acto del juicio, esencialmente los informes de la Inspección de Trabajo presentados como documento nº 16 y 26, así como en las testificales practicadas, que evidenciarían el error de la juzgadora en la apreciación del citado hecho. Sin embargo, la prueba documental en general no puede servir de fundamento para revisar los hechos, ya que el artículo 194.3 de la LPL exige señalar, de manera suficiente para que sean identificados, los documentos o pericias en que se base el motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca. La prueba testifical corresponde valorarla exclusivamente al juzgador de instancia y no es susceptible de revisión en un recurso de carácter extraordinario como el de suplicación. En cuanto a los informes de la Inspección de Trabajo tampoco son hábiles para revisar los hechos, conforme a jurisprudencia del Tribunal Supremo recogida en sentencias de 15 de enero de 1990, 23 de abril de 1994 y 10 de julio de 1995 , al no ser los mismos vinculantes, ni dar fe de los hechos que contienen, aportando simplemente elementos de juicio a tener en cuenta por el juzgador dentro de la valoración conjunta de la prueba practicada. Además la presunción de certeza de la que están dotadas las actas de la Inspección de Trabajo, conforme al artículo 53.2 del RDL 5/2000 de 4/8 sobre infracciones y sanciones en el orden social, abarca solo a los hechos reflejados en la misma que hayan sido constatados por el Inspector actuante, salvo prueba en contrario, pero no a los demás hechos ni a las conclusiones o valoraciones de carácter jurídico que puedan contener. De los informes de la Inspección de Trabajo solo uno de ellos refiere que se han apreciado irregularidades en materia de tiempo de trabajo (descansos), por lo que se ha extendido acta de infracción grave en materia de relaciones laborales, sin concretar el tipo de irregularidades y el periodo en que sometieron. Desde luego de tales informes no se infiere ni la realización de 976 horas extraordinarias ni el devengo de una prima de gestión en la cuantía que señala el recurrente.

SEGUNDO.- En un segundo apartado, destinado al examen del derecho aplicado, denuncia la infracción del artículo 35 del Estatuto de los Trabajadores y del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de prueba de las horas extraordinarias. Después de citar la jurisprudencia existente sobre la prueba de las horas extraordinarias, concluye que a tenor de la prueba practicada en el acto de la vista oral ha quedado plenamente probada la realización por su parte de un exceso de jornada y acreditadas las horas extraordinarias reclamadas tanto en el escrito de demanda como en los posteriores escritos de aclaración.

La doctrina sobre la prueba de las horas extraordinarias aparece correctamente recogida en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia recurrida. Según ha dicho ya el Tribunal Supremo en sentencia de 1 de junio de 1993 corresponde al demandante la prueba de los elementos constitutivos de lo pedido y en materia de horas extraordinarias la interpretación de la doctrina jurisprudencial ha sido la de requerir una estricta y detallada prueba de su realización y del número de éstas, sin que sea suficiente la manifestación de haberlas trabajado. La carga de la prueba de haber efectuado horas de trabajo por encima de la jornada ordinaria prevista en el artículo 35 del ET pesa sobre el trabajador. No obstante la exigencia de una prueba rigorista y circunstanciada de la realización de horas extraordinarias cede en los supuestos en los que el habitual desarrollo de una jornada uniforme aparece acreditado, ya que de ello cabe colegir también la habitualidad de la jornada extraordinaria (STS de 10 de abril de 1990 ).

En el presente caso no ha quedado acreditado la realización de una jornada superior a la legal, pues, según el hecho probado tercero, se pactó entre las partes que la jornada de trabajo sería a tiempo completo de 1.808 horas anuales, de lunes a domingo, con los descansos que establece la Ley. La jornada se distribuirá irregularmente en función de las necesidades del servicio, respetándose en todo caso la jornada máxima anual, añadiéndose que el trabajador vivía en una casa propiedad de la empresa en el camping. Al respecto se dice en el fundamento de derecho cuarto que el trabajador para el cumplimiento de sus funciones tenía un horario distribuido irregularmente dependiendo de las necesidades del servicio, de la asistencia o no del resto de vigilantes y de la temporada de trabajo, sin que existiera un control de los descansos diarios que realizaba durante la jornada ni de las horas diarias que realizaba, habiendo quedado probado en el acto del juicio que en la temporada alta, semana santa, julio y agosto, no se descansaba ningún día, que en los meses de temporada media de septiembre, octubre y de abril a junio, un día, y el resto del año, noviembre a marzo, dos días, siendo que durante las temporadas medias y alta los trabajadores recuperaban los días de descanso y disfrutaban las vacaciones.

Por consiguiente, no probada la realización de horas extraordinarias a partir de tales hechos, ni que al actor se le deba cantidad alguna por el concepto de prima de gestión, respecto de la cual nada dice en este apartado del recurso, el mismo ha de ser desestimado.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por D. Vicente contra la sentencia de 20 de junio de 2006 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Reus en los autos nº 408/05, seguidos a instancia de dicho recurrente contra la empresa Nembar RCH SL, confirmando la misma en todos sus extremos.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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