Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 3182/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1675/2018 de 25 de Mayo de 2018
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Orden: Social
Fecha: 25 de Mayo de 2018
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GARCÍA OLLES, EMILIO
Nº de sentencia: 3182/2018
Núm. Cendoj: 08019340012018103138
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:4319
Núm. Roj: STSJ CAT 4319/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08121 - 44 - 4 - 2017 - 8031154
CR
Recurso de Suplicación: 1675/2018
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ
ILMO. SR. EMILIO GARCIA OLLÉS
En Barcelona a 25 de mayo de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3182/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por María Inés frente a la Sentencia del Juzgado Social 2
Mataró de fecha 8 de enero de 2018 dictada en el procedimiento Demandas nº 840/2017 y siendo recurrido/
a Pedro , Porfirio , Ministerio Fiscal y Ibañez Industrial, S.A., ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. EMILIO
GARCIA OLLÉS.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 28 de noviembre de 2017 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Tutela de derechos fundamentales, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 8 de enero de 2018 que contenía el siguiente Fallo: 'DESESTIMAR la demanda interpuesta por la Sra. María Inés , dirigida contra la empresa 'IBÁÑEZ INDUSTRIAL, SA' y contra las personas físicas Sr. Pedro y Sr. Porfirio , con emplazamiento del Ministerio Fiscal, ABSOLVIENDO a las partes demandadas de las reclamaciones formuladas en su contra. '
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- La demandante Sra. María Inés , con DNI NUM000 , inició prestación de servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa 'IBÁÑEZ INDUSTRIAL, SA', con CIF A - 58135013 y domicilio en Cabrils, en fecha 15 de enero de 1.997, ostentando la categoría de Adjunta de Dirección, con contrato indefinido, con jornada completa, prestando servicios en Cabrils y sin ostentar representación de los trabajadores.
SEGUNDO.- La empresa demandada es una empresa familiar, en la que el padre de la demandante, Pedro , es el socio mayoritario de la empresa con titularidad de un 52% de las acciones, ostentando la demandante y el otro demandado, Porfirio , hermano de la demandante, un 24% cada uno de las acciones de la empresa. Los dos hermanos eran administradores solidarios de la empresa, ocupándose la Sra. María Inés de la parte económica y su hermano de la parte más técnica, hasta que la demandante manifestó su voluntad de cesar en el cargo en fecha 12 de septiembre de 2016, aprobado el cese en fecha 14 de diciembre de 2016, momento a partir del cual el padre de ambos pasó a ser administrador único, y el hijo, el demandado Porfirio , apoderado.
TERCERO.- La demandante se encargaba de la gestión de bancos, pero como administradora, y, por tanto, hasta que renunció a dicho cargo en septiembre de 2016, perdiendo desde entonces especialmente el acceso libre a las cuentas bancarias de la empresa.
La demandante se encargaba de la tesorería en metálico hasta que renunció a ello por correo electrónico de fecha 2 de enero de 2017.
La demandante gestionaba clientes nacionales e internacionales de la empresa, aunque no en exclusiva.
La demandante se encargaba de la confección de ofertas, aunque no en exclusiva.
CUARTO.- La Sra. María Inés , el día 6 de octubre de 2016, acusó a su hermano de haber constituido la empresa RODAMARKET.COM en competencia desleal a la empresa 'IBÁÑEZ INDUSTRIAL, SA'.
QUINTO.- Ese mismo día, el hermano de la demandante, que era el responsable informático de la empresa, retiró a su hermana el acceso al wifi de la empresa.
SEXTO.- En relación con el wifi, el día 7 de octubre de 2017 se produjo un enfrentamiento entre ambos hermanos. La sentencia del Juzgado de Instrucción 3 de Mataró dictada en fecha 21 de septiembre de 2017 en relación con este enfrentamiento se da enteramente por reproducida, con condenas a ambos hermanos.
SÉPTIMO.- El Sr. Pedro , ante el enfrentamiento entre sus dos hijos, y especialmente a partir de los hechos sucedidos el día 7 de octubre de 2016, y con intención de que dicho enfrentamiento no perjudicara el funcionamiento de la empresa, propuso tanto a su hija como a su hijo abandonar la empresa voluntariamente y sin indemnización en las reuniones de empresa celebradas en fechas 14 y 19 de octubre de 2016.
OCTAVO.- El demandado Pedro propuso a su hija, mediante correo electrónico de fecha 11 de enero de 2017, pasar a trabajar sólo por las mañanas con un salario proporcional al tiempo de trabajo, en un intento más de buscar soluciones al enfrentamiento de sus hijos, ante la pendencia del juicio penal entre ellos, que finalmente se celebró en el mes de junio de 2017. A su hijo le proponía trabajar por las tardes, también con un salario proporcional al tiempo de trabajo. La Sra. María Inés se opuso y entonces el Sr. Porfirio retiró la propuesta.
NOVENO.- La Sra. María Inés dirigió queja a su hermano, como responsable de informática, en correo electrónico de fecha 9 de enero de 2017, manifestando que no tenía acceso a la cuenta de correo de ventas@ibinsa.es. El demandado tardó unas horas en dar una respuesta definitiva a la demandante, indicándose a la demandante que se había restaurado el sistema del ordenador que utilizaba la demandante a una copia de seguridad que se había efectuado en fecha 28 de diciembre de 2016, comprobándose que no aparecía aquella cuenta de correo en su cuenta de mail, mostrando su disposición a proporcionárselo si así lo decidía el Sr. Porfirio , padre. La cuenta era utilizada por un programa informático y gestionada por el trabajador de la empresa José Mecías, sin acceso de la demandante.
DÉCIMO.- En aquellas fechas se empezó a gestar una reforma del organigrama y del sistema de trabajo en la empresa con la que la Sra. María Inés se mostró disconforme. El nuevo administrador, Pedro , informó a su hija en este sentido, en fecha 9 de enero de 2017, una nueva distribución de tareas en cuanto a la respuesta a los correos recibidos de los clientes. Ante las quejas de la Sra. María Inés , su padre le remite correo electrónico en el que le explica que toma una serie de decisiones dirigidas al conjunto de los integrantes de la empresa a fin de mejorar la agilidad en su funcionamiento y con ello la productividad, ante la perspectiva de un año complicado.
UNDÉCIMO.- Tras la primera baja por depresión de la Sra. María Inés , entre el 20 de enero de 2017 y el 26 de junio de 2017, la Sra. María Inés entendió que no se le respetaban sus funciones. En aquel momento se decidió en la empresa que a la cuenta export, para clientes extranjeros, pudiera acceder el trabajador Faustino , y, en su ausencia, la demandante Sra. María Inés .
DUODÉCIMO.- La Sra. María Inés denunció en fecha 30 de junio de 2017 a la empresa ante Inspección de Trabajo, denunciando falta de ocupación efectiva, que se la estaría apartando de sus funciones habituales y que se la estaría tratando de forma indigna, emitiéndose Acta en fecha 25 de agosto de 2017 en la que se requiere a la empresa para que dé ocupación efectiva a la trabajadora, lo que se relaciona con una falta de claves de acceso a su ordenador, pero en todo caso remitiendo a la trabajadora a la Jurisdicción Social en lo relacionado con sus funciones, ante la versión dada por la empresa, y sin que en todo caso se decidan otras acciones contra la empresa, es decir, sin pronunciamiento sobre la denuncia de falta de trato digno.
DECIMO
TERCERO.- Tras la reincorporación de la baja en fecha 26 de junio de 2017, la empresa había tardado un día en entregar a la demandante la clave de acceso al ordenador, lo que acabó motivando que en la mencionada Acta de Inspección de Trabajo se decidiera requerir a la empresa para que diera ocupación a su trabajadora.
DECIMO
CUARTO.- La Sra. María Inés denunció en correo electrónico de fecha 18 de enero de 2017 que su hermano había accedido sin su autorización a su cuenta de correo DIRECCION000 . Venía a manifestar que lo sabía porque el padre de ambos le había enseñado un mail que la demandante había enviado a un cliente, indicando el padre que a él se lo había enseñado su hijo. Éste argumentó a la demandante que disponía de un mail del cliente en el que se le enviaba el correo remitido por la Sra. María Inés .
DECIMO
QUINTO.- Entre la demandante y su padre se produjo en fecha 26 de junio de 2017 la conversación siguiente: ' Pedro : Yo no quiero trabajar contigo. No pago indemnización.
María Inés : Yo quiero la misma función.
Pedro : No vas a tenerla.
María Inés : Lo reconoces que siempre has hecho lo que has querido.
Pedro : Exactamente. Lo que me ha salido de las pelotas, y lo seguiré haciendo porque de hacer lo que me sale de las pelotas tengo capacidad' Y en fecha 30 de junio de 2017 la siguiente: ' Pedro : Tu trabajo será lo que yo diga.
María Inés : A mí no me lo han explicado así.
Pedro : Bueno, pues que te lo expliquen cómo quieran'.
DECIMO
SEXTO.- En fecha 18 de agosto de 2017 la demandante se encontró su despacho sin ordenador ni mobiliario. El espacio había sido utilizado para una Junta Ordinaria a finales de julio, aprovechando el despacho de la demandante porque estaba de baja y el espacio era el oportuno. La demandante estuvo presente en la empresa el día de la Junta, aunque no en la propia Junta, y no formuló queja alguna en ese momento respecto a que se usara su despacho.
DECIMOSÉPTIMO.- El Sr. Pedro comunicó en fecha 24 de agosto de 2017 a su hija que debía hacer las vacaciones pendientes, unos días después de su retorno tras su segunda baja médica, el día 18 de agosto de 2017.
DECIMOCTAVO.- La Sra. María Inés sufrió proceso de incapacidad temporal, derivado de enfermedad común, entre el 20 de enero de 2017 y el 23 de junio de 2017 por trastorno mixto de ansiedad y depresión.
Sufrió proceso de incapacidad temporal, derivado de enfermedad común, entre el 7 de julio de 2017 y el 17 de agosto de 2017 por recaída del anterior proceso.
Y sufre proceso de incapacidad temporal, derivado de enfermedad común, desde fecha 1 de septiembre de 2017.
DECIMONOVENO.- En informe de fecha 28 de febrero de 2017 de la Unidad de Salud Laboral se identifica la exposición de la Sra. María Inés a factores de riesgo psicosociales en el trabajo, y se indica que se detecta la presencia de conductas hostiles sistemáticas por parte del padre y del hermano de la demandante.
El informe únicamente se basa en la información que da la propia demandante.
VIGÉSIMO.- En informe médico de fecha 30 de junio de 2017 se constar la referencia de la demandante a la existencia de una situación de stress laboral. '
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la parte demandada, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Al amparo del artículo 193 b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social , como primer motivo del recurso de suplicación, se proponen ocho modificaciones fácticas.
Es sabido que la jurisprudencia del Tribunal Supremo - entre muchas otras las sentencias de 5 de junio de 2013 y de 20 de mayo de 2014 , doctrina que reproduce esta Sala en incontables sentencias - viene exigiendo para que pueda prosperar la revisión de los hechos probados, la concurrencia de los siguientes requisitos: a) que se concrete con claridad y precisión el hecho negado u omitido en el relato fáctico, b) que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas, c) que se ofrezca el texto concreto a figurar y d) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia.
SEGUNDO.- Se denegará la adición al hecho probado primero de que 'En fecha 3 de mayo de 2007 es nombrada administradora solidaria junto con su hermano Porfirio . Cargo que ostenta hasta septiembre 2016', con indicación del documento 21 de la demandada, por ser innecesario al expresarse en el hecho probado segundo.
TERCERO.- Seguidamente propone una redacción alternativa de los dos primeros párrafos del hecho probado tercero, para que digan: 'Las funciones que la demandante desde hace aproximadamente veinte años hasta mediados de septiembre de 2016, ha sido encargada de gestionar la tesorería, firmaba todos los documentos requeridos en los bancos, efectuaba transferencias a los proveedores, pagaba nóminas y la contabilidad de caja hasta el 9 de julio de 2017', con indicación del documento 41 de la demandada, y 'La demandante en fecha 2 de enero de 2017, según mail 'Dinero de Caja' se niega a compartir llave de caja con su hermano por miedo a ser acusada de extraer dinero de la caja. Habiendo cerrado el ejercicio 2016, con el fin de que el arqueo de caja coincidía con el efectivo, entregó caja y llave a Plácido , para que lo verificase', basado en el documento 47 de la demandada. El primer párrafo que se propone no añade nada significativo a los dos párrafos que pretende sustituir; mientras que el otro se basa en un correo electrónico de la propia demandante, sin la eficacia vinculante del documento privado prevista en el artículo 326 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , reservada para el de la otra parte de autenticidad reconocida, siendo su naturaleza la de elemento de convicción, a valorar por el juez de instancia, según la norma general del artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . Se deniegan, pues, estas modificaciones.
CUARTO.- Sin embargo se acogerá la revisión del hecho probado sexto para añadir 'Sentencia que no es firme, por haber sido recurrida por la Sra. María Inés ', con indicación de su documento 8, que es el recurso de apelación con el sello del Juzgado. Pero, por el contrario, se deniega la del décimo, que se funda en, dice, su documento 51, que se ignora cuál es en tanto que sólo aportó 38.
QUINTO.- Tampoco se acogerá la del decimotercero, para el que se propone la siguiente redacción: 'Tras la reincorporación de la baja en fecha 26 de julio 2017, la trabajadora se da cuenta que las claves de acceso a su ordenador habían sido cambiadas, extremo que lo pone en conocimiento de la empresa a las 10:01 h (folio 123 actuaciones), a las 16:18 h del día 27 de junio de 2017, la demandante aún no tenía acceso a todas las cuentas como la de los códigos bancarios (folio 127 actuaciones), cuenta de exportación (folio 128). Este mismo día, la empresa entrega a la trabajadora escrito de fecha 26 de junio 2017, que entre otras funciones, se le comunica que las claves y autorizaciones de tesorería, le serán comunicadas todos los días que las necesite por parte del administrador y/o por el empleado que se encargaba y se encarga de ello (documentos nº 46 y 55, del ramo de prueba de la parte demandada, folio 150)'. Las dos primeras indicaciones se fundan en correos electrónicos de la propia recurrente, sin eficacia, según se ha dicho, como documentos procesales. En el otro parece que se pretende una interpretación conjunta del requerimiento de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y de una carta del administrador, lo que no es viable en los términos ya expuestos; además, se da una versión sesgada de dicha carta, al recoger sólo una parte del texto, y no otra como la que dice 'Al ser tan inmediata su vuelta, y al haber estructurado la empresa con su marcha, redistribuyendo sus funciones para no provocar perjuicio en la misma, le comunicamos que a partir del día de mañana vuelve usted a tener las mismas funciones que tenía antes de su marcha'.
SEXTO.- A continuación se propone una redacción alternativa del duodécimo, que es el que recoge el requerimiento de la Inspección de Trabajo, que se denegará, pues consiste en una síntesis de aquél, sin que en la efectuada por el juez de instancia se observe un error. Igualmente la del decimosexto, con una redacción alternativa, casi idéntica de las dos primeras indicaciones y supresión de la tercera, y cita del documento 42 de la demandada, pues la indicación de la fecha de la Junta, el 19 de julio de 2017, en lugar de finales de dicho mes, nada aporta, y, por otro lado, no se justifica la eliminación de lo último, sin que sea válido para la revisión el afirmar que los hechos probados no lo han sido suficientemente - sentencias del Tribunal Supremo de 15 de julio y de 23 de octubre de 1986 y de 3 de noviembre de 1989 - y esto mismo sirve para denegar la del decimonoveno, en el que solicita la eliminación de la última frase.
SÉPTIMO.- En el segundo motivo del recurso, con el objeto previsto en la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se alega la indebida aplicación de los artículos 10 , 15 , 18 , 20 y 14 de la Constitución Española , en relación con la integridad y dignidad de las personas que impiden el libre desarrollo de la personalidad, y los artículos 4.2.a ), 18 , 39.3 , 41 , 50, 20.3 , 36.5 y 39.3, dice, entre muchos otros, del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, los artículos 15.1.d ), 16 , 24.1 , 28 , 45 y otros de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de Riesgos Laborales , y los artículos 3 , 4 y 5 de la Directiva Comunitaria 76/2007 , así como jurisprudencia varia, y sostiene que se infringe el derecho fundamental a la integridad y dignidad de la persona por una conducta de hostigamiento, acoso o 'mobbing', que se produjo desde que descubrió que su hermano realizaba actos de competencia desleal con la empresa, y, expuesto en resumen, afirma que en el último año prácticamente ha estado sin trabajar a causa de una incapacidad temporal, pero que aun así se han producido situaciones de trato discriminatorio cuando se propone a los dos hermanos que marchen, manipulación de herramientas informáticas en perjuicio de sus funciones, conductas dirigidas a reducir sus competencias e incrementar su control, órdenes confusas, falta de ocupación efectiva, agresiones físicas y su despido, en un contexto de un conflicto familiar.
OCTAVO.- Según reiteradamente tiene declarado esta Sala en, entre otras, las sentencias número 8999/2006 de 18 de diciembre , 8396/2005 de 7 de noviembre y 495/2014 de 23 de enero , no todo conflicto entre el trabajador y el empresario o el superior jerárquico da lugar a una situación de acoso, la cual precisa de una continuidad en el tiempo y un propósito degradante para, normalmente, obtener la dimisión del trabajador víctima de este abuso - en concordancia con ello otros Tribunales Superiores de Justicia, por citar alguna, la sentencia del de la Comunidad Valenciana número 84/2006 de 11 de enero , la 98/2005 de 31 de marzo de Navarra, la 1024/2008 de 1 de octubre de Castilla y León, Valladolid, y la 957/2002 de 28 de mayo de Castilla- La Mancha.
NOVENO.- El caso enjuiciado se produce en el seno de una empresa familiar, de la que son socios uno de los demandados persona física, con un 52% del capital, y la demandante, ahora recurrente, y la otra persona física demandada, ambos con un 24% cada uno, estos dos hermanos entre sí e hijos del anterior; los dos hermanos eran administradores solidarios, encargándose la recurrente de la parte económica y él de la más técnica, hasta que ella decidió cesar en el cargo en septiembre de 2016, aprobado en diciembre del mismo año, y el padre pasó a ser administrador único; desde que cesó como administradora, la recurrente perdió el acceso libre a las cuentas bancarias, y en enero de 2017 renunció a encargarse de la tesorería en metálico. Desde octubre de 2016 se fueron produciendo episodios diversos, iniciados el 6 de octubre, con la acusación por la recurrente a su hermano de competencia desleal y la retirada por éste a ella del acceso al wifi de la empresa. El día siguiente, según se recoge en los hechos probados de la sentencia del Juzgado de Instrucción número 3 de Mataró, sobre las 9 de las mañana, ella entró en el despacho de él y lo intimidó con unas tijeras en el cuello para que le diera el wifi, entablándose un forcejeo, derribándola él con una zancadilla y ya en el suelo la zarandeó y golpeó con puños y patadas, siendo él condenado por un delito leve de lesiones y a indemnizarla como responsable civil con 210 euros y ella por un delito leve de amenazas. La sentencia no es firme, pero, desde luego, es un principio de prueba bien autorizado, y la gravedad de los hechos es tal que justificaba muy sobradamente el despido disciplinario de ambos, de lo que es seguro que entonces sólo los libró la indulgencia de un padre.
DÉCIMO.- A continuación, éste les propuso en dos ocasiones y a los dos abandonar la empresa sin indemnización, para no perjudicar su funcionamiento; luego que ella trabajara sólo de mañanas y él sólo de tardes con reducción salarial en proporción a la jornada, lo que retiró ante la negativa de ella; el 9 de enero de 2017 discreparon los dos hermanos respecto a si ella podía tener acceso a una concreta cuenta de correo; el mismo día, el administrador hizo una nueva distribución de tareas, quejándose la recurrente; el 25 de agosto de 2017 la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, tras denuncia de la recurrente, requirió a la empresa de darle ocupación efectiva en relación con una falta de claves de acceso a su ordenador, ello a causa de que tras reincorporación de baja médica el 26 de junio de 2017 la empresa tardó un día en proporcionarle esta clave de acceso; el 26 y el 30 de junio en el curso de sendas conversaciones el administrador le dijo a la recurrente, esto es, el padre a la hija, que no quería trabajar con ella pero que no pagaba indemnización y que ella tenía que hacer las funciones que él dijera y ella se manifestó en contra; que a finales del mes de julio, estando ella de baja, se utilizó su despacho para una Junta Ordinaria siendo el espacio oportuno, sin queja de ella que estuvo el mismo día en la empresa, pero al reincorporarse el 18 de agosto el despacho estaba sin ordenador ni mobiliario por aquella causa; que tras esta reincorporación el administrador le dijo que tenía que hacer las vacaciones pendientes; que la recurrente ha estado en situación de incapacidad temporal del 20 de enero al 23 de junio de 2017, por contingencias comunes, con diagnóstico de trastorno mixto de ansiedad y depresión, y de nuevo por recaída del 7 de julio al 17 de agosto, y otra vez desde el 1 de septiembre; que en informe del 18 de febrero de 2017 de la Unidad de Salud Laboral, basado sólo en la información de ella, se identifica su exposición a factores de riesgo psico sociales en el trabajo y conductas hostiles sistemáticas por parte de su padre y de su hermano; y que el 14 de noviembre de 2017 fue despedida, aunque los incumplimientos alegados no han sido objeto de este proceso.
UNDÉCIMO.- Desde luego que mal puede presentarse como víctima de un acoso quien intimida a un compañero de trabajo con unas tijeras en el cuello para que le dé la clave del wifi de la empresa, y, en lo demás, no se observa ni trato ni propósito degradante ni tampoco, y atendido que los conflictos se inician a finales de 2016 y que en 2017 prácticamente no ha trabajado por estar en situación de incapacidad temporal, persistencia o continuidad, siendo estos numerosos episodios de escasa entidad para configurar el acoso laboral o en general una vulneración del derecho fundamental alegado o de cualquier otro; sólo hay un hecho grave, el que se ha dicho, el cual, por los hechos que se tienen ahora, es tan imputable a la recurrente como a su hermano; la actitud del padre, que es la de la empresa, no sólo es razonable sino también es de favor para ambos, primero proponiendo la marcha de los dos, que hubiera podido hacer efectiva mediante sendos despidos, y luego la reducción de jornada para que no coincidan, pero no lo lleva adelante ante la oposición de ella; del resto se destaca el requerimiento de la Inspección de Trabajo, pero no puede olvidarse de que sólo se tardó un día en dar la clave de acceso, lo que quita gravedad al asunto; la conversación, que revela más que nada el hartazgo del padre; la ausencia de ordenador y mobiliario se produjo cuando ella se reincorporó de la baja médica, situación en la estaba desde hacía casi siete meses con un intervalo de dos semanas, sin constancia de que avisara, ni tampoco de que perdurase otro día más esta falta de elementos; la incapacidad temporal es por causa común y no profesional, y si ciertamente es plausible una conexión con el trabajo, esto no significa ni que sea la causa exclusiva, ni que sea debida a actos imputables a los demandados; el informe de Salud Laboral sólo se basa en las declaraciones de la recurrente; sobre los incumplimientos alegados en la carta de despido no se ha entrado aquí, en realidad en la demanda, que es posterior, ni siquiera se alega, por lo que el hecho del despido de la trabajadora no puede tener eficacia en ningún sentido en este pleito, aunque, de todas maneras, revela la inexistencia de una voluntad empresarial de forzar la dimisión de la trabajadora; y, en fin, los cambios de funciones son consecuencia de sus renuncias al cargo de administradora y de llevar la tesorería en metálico. En definitiva, y siendo conscientes de que hay una situación de conflicto personal de solución muy difícil, se ha de concluir que el juez de instancia, en su muy minucioso análisis, aplicó debidamente la normativa cuando entendió que no se apreciaba situación de acoso laboral ni indicios de vulneración de derecho fundamental, por lo que ha de proceder la desestimación del motivo, lo que conlleva la del recurso de suplicación, con la confirmación de la sentencia recurrida, según prevé el artículo 201.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por doña María Inés contra la sentencia de fecha 8 de enero de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Mataró en los autos 840/2017, seguidos a instancia de dicha recurrente contra Ibáñez Industrial, SA, don Pedro y don Porfirio , confirmándola.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Asímismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma.
Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
